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25462-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE SUPREMO TRIBUNAL NO ESTÁ FACULTADO A DEBATIR ASPECTOS DE HECHOS PUES LO CONTRARIO SIGNIFICARÍA REVISAR LA SITUACIÓN FÁCTICA ESTABLECIDA POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO LO CUAL IMPLICA LA REVALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RESULTADO DICHA ACTIVIDAD AJENA A LA FINALIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 25462-2023 LIMA
Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.- VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico (EJE), y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el diez de julio de dos mil veintitrés (foja ochocientos cincuenta y tres del Expediente Judicial Electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete, del veintidós de junio de dos mil veintitrés (foja ochocientos treinta y dos), que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veinticinco, del tres de marzo de dos mil veintitrés (foja setecientos nueve) que declaró infundada la demanda. SEGUNDO: Preliminarmente, se debe mencionar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, según el cual: “la norma especial prima sobre la general”. Es decir, debe primar la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que precisa que el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la administración pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1 del artículo 2 de la citada ley, que dispone que, en caso de defecto o deficiencia de una ley, el juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa, como el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluidos los especiales. Así las cosas, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza, tomando en cuenta que tiene características propias ?diferentes a otras instituciones procesales?, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia o antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, y en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 315912, publicada en el diario oficial El Peruano el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, conforme lo señala la primera disposición complementaria final del mencionado código procesal. De este modo, luego del análisis correspondiente, este colegiado supremo, con base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, y en específico, de los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, introducidas por la Ley Nº 31591 que pueden ser tomadas en forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo son el inciso 13 y el literal c) del inciso 24 del artículo 3865, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del mismo código6. Asimismo, precisamos que los requisitos de admisibilidad omitidos ?literales a) y b) del inciso 2 del artículo 3867 e inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591?, no serán de aplicación por restringir derechos de las partes en este tipo de procesos, y por generar un gran impacto en el interés público (tanto de los administrados y como del estado). TERCERO: El recurso de casación objeto de análisis cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 386 y 391 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) impugna una resolución INICIO expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso8; ii) el pronunciamiento de segunda instancia que contiene la resolución impugnada no es anulatorio9; iii) en el recurso se indica separadamente cada causal invocada y se citan concretamente los preceptos legales que se consideran erróneamente aplicados o inobservados, precisándose el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustentan la pretensión y expresándose específicamente cuál es la aplicación que pretende10; asimismo, iv) ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada11, y v) dentro del plazo de diez (10) días de notificada a la recurrente con la resolución impugnada12. Por último, se precisa que la entidad recurrente no cumple con adjuntar la tasa judicial respectiva13 por concepto de recurso de casación, puesto que, al pertenecer al Estado, aquel requisito no constituye uno que le sea exigible. CUARTO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. QUINTO: En cuanto a la declaración de improcedencia, en el artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, el legislador señala que: 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. SEXTO: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el literal b) del inciso 1 del artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, se verifica que la sentencia de vista materia de impugnación es pasible de ser recurrida en vía de casación. De otro lado, con relación al requisito regulado en el literal c) del inciso 1 del artículo 393 del mismo cuerpo legal, referido al consentimiento de la resolución de primera instancia ?cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso de casación?, se observa que la entidad recurrente ha cumplido con tal requisito, al interponer su respectivo recurso de apelación (foja setecientos cincuenta y dos). SÉPTIMO: De la revisión del recurso de casación interpuesto por demandante SUNAT, teniendo en cuenta la acumulación de los Expedientes Judiciales N° 14425-2018 y N° 15377-2018, se advierte la denuncia de las siguientes infracciones normativas: Con relación al Expediente Judicial N° 14425-2018 a) Vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y del artículo 50 (numeral 6) del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que la sentencia de vista adolece de motivación aparente y de falta de motivación interna del razonamiento, toda vez que, en ella únicamente se citan normas del impuesto general a las ventas sin realizarse ningún análisis sobre el alcance y contenido de la hipótesis de incidencia relativa a la prestación de servicios gravada con el referido impuesto; lo cual, se desprende del considerando sexto de la sentencia. Añade que, en los considerandos octavo, noveno y décimo de la sentencia recurrida, la Sala Superior analizó normas sectoriales (Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su reglamento) que regulan las operaciones de transporte aéreo interlineal fuera del ámbito tributario; a pesar de que, ello desnaturaliza la hipótesis de incidencia del impuesto general a las ventas en el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros. Refiere que la Sala Superior vulnera el principio de proscripción de la arbitrariedad, al confirmar la sentencia de primera instancia en base a una afirmación falsa, esto es, que las operaciones reparadas no corresponden ser gravadas con el impuesto general a las ventas, en la medida que se dieron en el marco de un acuerdo interlineal. De esta forma, se ha soslayado que, para efectos tributarios, los acuerdos interlineales se aplican únicamente para vuelos internacionales. Sostiene que la sentencia de vista adolece de deficiente motivación externa de las premisas, puesto que, estas no se condicen con el mérito de los actuados. Además, se debe considerar que, durante la fiscalización, la administración tributaria no validó que las operaciones realizadas por Lan Perú Sociedad Anónima correspondían efectivamente a una venta interlineal. b) Inaplicación del inciso b) del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Argumenta que, desde el procedimiento de fiscalización ?luego en el procedimiento contencioso tributario y, posteriormente, en la demanda respectiva, y en el recurso de apelación? se ha señalado reiteradamente que para resolver la controversia se tiene que analizar y aplicar el inciso b) del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; así como también, que la referida norma se debe aplicar en conjunto con el inciso b) del artículo 1, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 e inciso c) del artículo 4 de la misma ley; ello con la finalidad de que se advierta que el hecho imponible se configura con la prestación del servicio en el territorio nacional, con independencia del sujeto emisor del boleto. Indica que, de conformidad con el inciso b) del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, la persona jurídica que presta servicios en el país se encuentra obligada al pago del impuesto general a las ventas; por lo que, no cabe duda de que el servicio de transporte aéreo de pasajeros prestado por Lan Perú Sociedad Anónima está gravado con el mencionado impuesto. c) Aplicación indebida del inciso c) del numeral 18.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF, y modificado por Decreto Supremo N° 168-2007-EF; del artículo 127 de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú – Ley N° 27261 y del artículo 276 de su reglamento; así como la contravención a la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario. Alega que el numeral 18.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo define el “servicio de transporte aéreo”, el “acuerdo interlineal” y la “operación interlineal”, definiciones aplicables para los casos de vuelos internacionales, que conforme a la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no pueden extenderse a otros supuestos. Señala que, conforme a lo dispuesto por el inciso c) del numeral 18.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, las operaciones interlineales están relacionadas al transporte internacional ejecutado en tramos o vuelos sucesivos, lo que no ocurre en el caso concreto, en tanto, los servicios observados han sido ejecutados íntegramente en el territorio nacional y en un solo INICIO tramo. Agrega que, el servicio de transporte aéreo de pasajeros prestado íntegramente en el país por una persona jurídica domiciliada se encuentra regulado por la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo ?por los artículos 1 (inciso b), 3 (numeral 1 del inciso c), 4 (inciso c) y 9 (inciso b) del numeral 9.1; motivo por el cual, al no existir ningún vacío normativo, no correspondía que la Sala Superior ?recurriendo a la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario? aplique normas sectoriales, tales como, el artículo 127 de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú – Ley N° 27261 y el artículo 276 de su reglamento. Con relación al Expediente Judicial N° 15377-2018 d) Vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y de los artículos 50 (numeral 6) y 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 31591, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Refiere que la sentencia de vista toma como principal fundamento lo resuelto en la sentencia vinculada al Expediente Judicial N° 14425-2018, a pesar de que esta no constituye un pronunciamiento definitivo y, por ende, es susceptible de impugnación vía recurso de casación, conforme a lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil; motivo por el cual, dicha decisión judicial adolece de deficiencia en su motivación externa, contraviniendo las normas que garantizan el derecho al debido proceso en su manifestación a una debida y suficiente motivación. Pronunciamiento sobre el recurso de casación OCTAVO: Respecto de la causal expuesta en el literal a del considerando séptimo de la presente resolución, referida a la vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relacionada con el extremo de la sentencia de vista en la que se analiza la controversia del Expediente Judicial N° 14425-2018, se advierte que, la recurrente sustenta dicha causal citando las normas denunciadas y otras vinculadas a estas, así como jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema; asimismo, a partir de ello, cuestiona la motivación de la sentencia de vista ?por supuestamente adolecer de motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento y deficiente motivación externa? y la vulneración del principio de proscripción de la arbitrariedad. Al respecto, si bien entre los primeros los argumentos dirigidos a cuestionar la aludida motivación aparente y la falta de motivación interna del razonamiento se menciona que la Sala Superior no analizó los alcances (ni el contenido) de la hipótesis de incidencia relativa a la prestación de servicios; posteriormente, se hace una remisión al considerando sexto de la aludida sentencia, con la finalidad de especificar que los dispositivos normativos que se omitieron analizar fueron el inciso b) del artículo 1 de la Ley General del Impuesto a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, así como, el numeral 1 del inciso c) de su artículo 3 y el inciso c) de su artículo 4, haciéndose especial énfasis en la omisión del análisis de la hipótesis de incidencia (ámbito subjetivo) regulada en el numeral 9.1 del artículo 9 de mencionada ley. Del mismo modo, los acotados defectos de motivación también se sustentan en la aplicación de normas sectoriales (Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su reglamento) que, a consideración de la recurrente, desnaturalizarían la hipótesis de incidencia del impuesto general a las ventas en el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros. Así las cosas, en primer lugar, es pertinente precisar que toda decisión judicial debe ser leída de manera integral, ya que lo contrario implicaría comprender sus alcances de forma parcializada y hasta antojadiza. De la revisión de la sentencia de vista, se desprende que: i) en el considerando primero se mencionó la resolución apelada, ii) en el considerando segundo se resumieron los agravios invocados en el recurso de apelación, iii) en el considerando tercero se precisaron los petitorios de las demandas acumuladas en los dos procesos judiciales, esto es, los Expedientes N° 14425-2018 y N° 15377-2018, iv) en el considerando cuarto se detallaron los actuados administrativos, v) en el considerando quinto se delimitó la materia controvertida de ambos procesos judiciales, vi) en los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno se desarrolló el marco normativo aplicable, incluyendo diversos artículos de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el Código Tributario, la Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su reglamento, vii) en el considerando décimo, a partir del marco normativo, se concluyó que: “[…] el único hecho económico que puede ser objeto del impuesto general a las ventas es la venta y emisión del boleto aéreo, la cual en este caso fue realizada por LAN AIRLINES y no por la citada empresa coemplazada, […]”, viii) en el considerando undécimo se analiza la base fáctica a partir de la base normativa antes mencionada y, por último, ix) en los considerandos décimo segundo a décimo cuarto, a partir de los fundamentos que precedieron, se concluyó principalmente que: […] DUODÉCIMO.- Que, incidiendo en los antecedentes reseñados, se evidencia que la conclusión asumida por la Administración Tributaria se sustenta en una errónea apreciación respecto del servicio de transporte aéreo de pasajeros en el país que realizó la empresa fiscalizada ahora coemplazada, como parte de una venta interlineal de pasajes aéreos, calificándolo indebidamente como una operación gravada con el Impuesto General a las Ventas; empero, resulta ostensible que esta postura no ha tenido en cuenta que la empresa codemandada intervino en las operaciones interlineales en virtud a un acuerdo cooperativo, respecto del cual percibía un ingreso que provenía indirectamente del pago efectuado por los usuarios al emitirse los boletos aéreos, pues debía acogerse a las compensaciones realizadas por la Cámara de Compensaciones (“Clearing House”) de la IATA, como tampoco ha considerado que la operación de venta interlineal constituye una sola unidad, y que en tanto el total del pago efectuado por el usuario del servicio ha sido gravado con el Impuesto General a las Ventas al emitirse el boleto aéreo, no correspondía gravar de manera independiente el servicio de transporte realizado por LAN PERÚ S.A., sino que debió reputarse como parte de una sola operación que originó la emisión del boleto aéreo, tal como lo ha dejado correctamente precisado el Tribunal Fiscal en la fundamentación del acto administrativo impugnado en este proceso; DÉCIMO TERCERO.- Que, por consiguiente, los argumentos esgrimidos por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria al fundamentar su recurso impugnativo materia de alzada, reseñados en el Considerando Segundo de esta resolución, carecen en rigor de asidero, al haberse establecido que resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 6, numeral 18.1, del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo número 029-94-EF, modificado por Decreto Supremo número 168-2007-EF, la Ley de Aeronáutica Civil y su Reglamento, a efectos de dilucidar la materia controvertida, toda vez que es mediante dichas disposiciones que se puede advertir que la operación debe considerarse como una sola, a efectos de determinar si el transporte aéreo de pasajeros en el país que realizó LAN PERÚ S.A. como parte de una venta interlineal de pasajes aéreos, debía ser gravada con el Impuesto General a las Ventas; por ende, no corresponde limitar el análisis del asunto controvertido a lo dispuesto en el inciso b) del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, como parece pretender la mencionada entidad administrativa accionante; […] [Énfasis nuestro]14 De ahí que, conforme a la delimitación de la materia controvertida vinculada al Expediente Judicial N° 14425-2018, la Sala Superior debía dilucidar si: “[…] el transporte aéreo de pasajeros en el país que realizó la empresa coemplazada LAN PERÚ Sociedad Anónima, como parte de una venta interlineal de pasajes aéreos, debió o no ser gravado con el Impuesto General a las Ventas, a fin de establecer si califica como contribuyente del mismo es necesario resaltar que en la parte final”; para lo cual, no solo debía analizar normas tributarias como la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, sino también normas sectoriales (Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su reglamento), tal como procedió. Por tanto, no se advierte que el argumento de la recurrente referido a la omisión del análisis de la hipótesis de incidencia de algunos artículos de la Ley General del Impuesto a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, transcienda en la resolución del caso concreto; máxime, si se tiene en cuenta que en la parte final del considerando décimo tercero de la sentencia de vista, la Sala Superior expresamente indicó que no correspondía limitar el análisis del asunto controvertido a lo previsto por el inciso b) del numeral 9.1 del artículo 9 de mencionada ley, lo que claramente deviene en la justificación de la postura del órgano jurisdiccional, es decir, la ratificación de que el análisis implicaba la interpretación conjunta de normas tributarias y sectoriales. De otro lado, es necesario mencionar que del considerando décimo quinto al décimo octavo de la sentencia se analiza la materia controvertida vinculada al Expediente Judicial N° 15377-2018; motivo por el cual, en el detalle de la revisión de la sentencia recurrida que antecede, no se ha hecho énfasis a estos considerandos. Finalmente, el argumento del recurrente referido a que la Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su reglamento desnaturalizarían la hipótesis de incidencia del impuesto general a las ventas en el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros, es un argumento que sirve para sustentar una infracción normativa de naturaleza material, ya que su eventual análisis implicaría i INICIO que este Supremo Tribunal emita un pronunciamiento de fondo. De modo que, el referido argumento no se condice con el tipo de infracción denunciada en este extremo del recurso de casación. Ahora bien, respecto a la vulneración del principio de proscripción de la arbitrariedad, cabe advertir que el argumento principal de la recurrente consistente en que la Sala Superior habría sustentado su decisión en función a los acuerdos interlineales de la empresa codemandada, a pesar de que estos solo se aplican para vuelos internacionales. En ese escenario, no se niega que en el considerando décimo segundo de la sentencia de vista se indica que: “[…] la empresa codemandada intervino en las operaciones interlineales en virtud a un acuerdo cooperativo, […]”; sin embargo, se debe tener en cuenta que dicha referencia se hizo con la finalidad de explicar que la venta interlineal de pasajes aéreos constituye una sola operación que es gravada con el IGV en una única oportunidad, esto es, con la emisión del boleto aéreo. Adicionalmente a ello, se tiene que en el considerando décimo cuarto de la aludida sentencia, se indica expresamente el fundamento determinante de la postura de la Sala Superior: DÉCIMO CUARTO.- Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que la conclusión asumida por esta Sala Superior en el Considerando Duodécimo precedente, no implica el otorgamiento de una exoneración del Impuesto General a las Ventas por el servicio prestado por la citada empresa coemplazada, dado que la misma se sustenta en la interpretación concordada del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la Ley de Aeronáutica Civil y su Reglamento; asimismo, no genera perjuicio alguno a la Administración, puesto que el servicio observado ha sido gravado en su totalidad con el Impuesto General a las Ventas en el momento en que se emitió el boleto aéreo, no correspondiendo por tanto gravar de manera independiente el servicio de transporte realizado por LAN PERÚ S.A., al ser parte de una sola operación que originó la emisión del boleto aéreo; […] Por último, de acuerdo con los argumentos que sustentan el cuestionamiento referido a la deficiente motivación externa de la sentencia de vista, se colige que este extremo del recurso de casación ha sido fundamentado como si se tratara de un recurso de apelación, puesto que, indirectamente dicha parte expresa discrepancia respecto del criterio asumido por la Sala Superior, incluso, haciendo mención a un aspecto no discutido en instancia administrativa ?esto es, si las operaciones reparadas, efectivamente, se trataron de ventas interlineales o no?. No obstante, por la proscripción que existe en esta instancia extraordinaria para analizar la base fáctica y valorativa del caso concreto, no le compete a esta Sala Suprema actuar como una tercera instancia, tal como se reconoce en la siguiente jurisprudencia: Este Supremo tribunal no está facultado a debatir aspectos de hechos pues lo contrario significaría revisar la situación fáctica establecida por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas resultando dicha actividad ajena la finalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.15 De ahí que, la tesis de defensa expuesta por la recurrente para sustentar este último extremo deviene en inconsistente, toda vez que se pretende sustentar una infracción normativa de carácter procesal con argumentos dirigidos a cuestionar la base fáctica. En suma, por las razones expuestas, la infracción normativa analizada deviene en improcedente. NOVENO: Con relación a las causales expuestas en los literales b) y c) del considerando séptimo de la presente resolución, mediante las cuales se denuncia la inaplicación del inciso b) del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; y, la aplicación indebida del inciso c) del numeral 18.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF ? modificado por Decreto Supremo N° 168-2007-EF?, del artículo 127 de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú– Ley N° 27261 y del artículo 276 de su reglamento; así como la contravención a la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, es necesario precisar en primer lugar la base normativa de la sentencia de vista, contenida en sus considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno: SEXTO.- Que, para tal efecto, cabe precisar que el artículo 1, inciso b), del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo número 055-99- EF, preceptúa que el referido tributo grava la prestación o utilización de servicios en el país; a su vez, el artículo 3, inciso c), numeral 1, de la invocada Ley, modificado por Decreto Legislativo número 950, prescribe que se entiende por servicios toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto, incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero; además, el artículo 4, inciso c), de la misma Ley, modificado por Decreto Legislativo número 950, dispone que la obligación tributaria se origina, en la prestación de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero; SÉTIMO.- Que, en lo que atañe a la operación de venta interlineal, el artículo 6, numeral 18.1, del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo número 029-94-EF, modificado por Decreto Supremo número 168-2007-EF, establece que se entenderá por operación interlineal, el servicio de transporte realizado en virtud de un acuerdo interlineal, y por acuerdo interlineal, al realizado entre dos aerolíneas por el cual una de ellas emite el boleto aéreo y la otra realiza en todo o en parte el servicio de transporte que figure en dicho boleto; OCTAVO.- Que, por otro lado, conforme a lo previsto en la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo número 133- 2013-EF, resulta pertinente recurrir a la Ley de Aeronáutica Civil y su Reglamento; en esta línea, el artículo 127, inciso 1, de la Ley de Aeronáutica Civil, Ley número 27261, estatuye que el transporte p
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