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26514-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE LA SENTENCIA DE VISTA NO ADOLECE DE DEFECTO DE MOTIVACIÓN ALGUNO QUE LA VICIE DE NULIDAD, MÁXIME, PORQUE CONTIENE UN PRONUNCIAMIENTO CONGRUENTE, LÓGICO Y DESARROLLADO DE FORMA CLARA CON LA FINALIDAD DE RESOLVER LA MATERIA CONTROVERTIDA PREVIAMENTE DELIMITADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 26514-2023 LIMA
Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.- VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico (EJE), y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el diez de enero de dos mil veintitrés (foja mil ochocientos nueve del Expediente Judicial Electrónico – EJE1), y el codemandado Tribunal Fiscal, el dieciséis de enero de dos mil veintitrés (foja mil ochocientos sesenta y dos), ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veintinueve de diciembre de dos mil veintidós (foja mil setecientos ochenta y cinco), que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho, del nueve de mayo de dos mil veintidós (foja quinientos diecinueve) que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declaró fundada la demanda. SEGUNDO: Preliminarmente, se debe mencionar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, según el cual: “la norma especial prima sobre la general”. Es decir, debe primar la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que precisa que el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la administración pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1 del artículo 2 de la citada ley, que dispone que, en caso de defecto o deficiencia de una ley, el juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa, como el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluidos los especiales. Así las cosas, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza, tomando en cuenta que tiene características propias ?diferentes a otras instituciones procesales?, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia o antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, y en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 315912, publicada en el diario oficial El Peruano el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, conforme lo señala la primera disposición complementaria final del mencionado código procesal. De este modo, luego del análisis correspondiente, este colegiado supremo, con base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, y en específico, de los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, introducidas por la Ley Nº 31591 que pueden ser tomadas en forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo son el inciso 13 y el literal c) del inciso 24 del artículo 3865, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del mismo código6. Asimismo, precisamos que los requisitos de admisibilidad omitidos ?literales a) y b) del inciso 2 del artículo 3867 e inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591?, no serán de aplicación por restringir derechos de las partes en este tipo de procesos, y por generar un gran impacto en el interés público (tanto de los administrados y como del estado). TERCERO: Los recursos INICIO de casación objeto de análisis cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 386 y 391 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) impugnan una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso8; ii) el pronunciamiento de segunda instancia que contiene la resolución impugnada no es anulatorio9; iii) en los recursos se indica separadamente cada causal invocada y se citan concretamente los preceptos legales que se consideran erróneamente aplicados o inobservados, precisándose el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustentan la pretensión y expresándose específicamente cuál es la aplicación que pretende10; asimismo, iv) han sido interpuestos ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada11, y v) dentro del plazo de diez (10) días de notificada a las entidades recurrentes con la resolución impugnada12. Por último, se precisa que ambos recurrentes no adjuntan la tasa judicial13 por concepto de recurso de casación, puesto que, al pertenecer al Estado, aquel requisito no constituye uno que les sea exigible. CUARTO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. QUINTO: En cuanto a la declaración de improcedencia, en el artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, el legislador señala que: 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. SEXTO: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el literal b) del inciso 1 del artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, se verifica que la sentencia de vista materia de impugnación es pasible de ser recurrida en vía de casación. De otro lado, con relación al requisito regulado en el literal c) del inciso 1 del artículo 393 del mismo cuerpo legal, referido al consentimiento de la resolución de primera instancia ?cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso de casación?, se observa que las entidades recurrentes no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque esta no contenía una decisión desfavorable a sus intereses, por lo que, aquel requisito no constituye uno que les sea exigible. SÉPTIMO: De la revisión del recurso de casación interpuesto por la codemandada SUNAT, se advierte la denuncia de las siguientes infracciones normativas: a) Interpretación errónea de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 353-84-EFC, en sus artículos 1 y 4, y la parte b) de su anexo. Señala que en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 353-84-EFC se establecen las modificaciones al Arancel Común del Convenio Peruano Colombiano (Convenio PECO), las mismas que constan en el anexo que forma parte del mencionado decreto, así como también, que en la parte b) de dicho anexo se aperturan diez (10) nuevos ítems, cada uno de ellos con ocho (08) dígitos. Sin embargo, equivocadamente la Sala Superior considera que la apertura se trata de nuevas posiciones o partidas, como la signada como 87.12.01.01, creada especialmente para clasificar a las “partes y piezas e incluso los paquetes desarmados sistema CKD destinados a las empresas ensambladoras autorizadas” y que, por tal motivo, la mercancía importada (trimotos de carga que vienen en paquetes desarmados CKD) debía clasificarse en la partida 87.12.01.01, sin necesidad de realizarse ningún análisis de clasificación arancelaria. Refiere que en la sentencia de vista se ha interpretado erróneamente el artículo 4 del Decreto Supremo N° 353-84-EFC, al considerarse que dicho artículo concede los beneficios del Convenio PECO a la importación de “partes y piezas e incluso los paquetes desarmados sistema CKD” con la condición de que sean destinados a empresas ensambladoras autorizadas. No obstante, debe considerarse que, en los términos del precitado artículo 4, se pretendía brindar facilidad aduanera de que las “partes y piezas e incluso los paquetes desarmados sistema CKD destinados a empresas ensambladoras autorizadas” puedan ingresar al país a través de la operación aduanera de tránsito, sin que ello incida en la aplicación de los beneficios del convenio. b) Inaplicación del numeral 3 del artículo VIII del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano de 1938, aprobado mediante Resolución Legislativa N° 23254, puesto en vigencia mediante Decreto Supremo N° 069-82-EFC. Argumenta que, según el artículo VIII del Protocolo Modificatorio del Convenio PECO, para los efectos de la aplicación del Arancel Común del convenio debe considerarse la Nomenclatura Arancelaria de los Países del Acuerdo de Cartagena (NABANDINA) y sus Notas Explicativas; así como también, que el Arancel Común ha sido redactado teniendo en cuenta la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas (NAB), que tiene cuatro Reglas Generales Interpretativas y una Regla General Complementaria. Añade que para efectuar la clasificación arancelaria es preciso conocer la mercancía y la estructura del arancel y, en este caso, tener en cuenta la NABANDINA, al ser necesario conocer cómo se organizan las mercancías en las subdivisiones de diverso nivel que contiene la nomenclatura. De este modo, en base a las características de las mercancías importadas, la aduana procedió a ubicarlas en la posición arancelaria de ocho dígitos, esto es, la posición signada como 87.02.04.00. c) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Alega que la sentencia de vista adolece de motivación incoherente, porque, al pronunciarse sobre la pretensión principal, avala el procedimiento seguido por la administración aduanera y el Tribunal Fiscal para la determinación de la clasificación arancelaria de la mercancía importada ?así como las normas que sustentan dicha clasificación?; empero, al pronunciarse sobre la pretensión subordinada, contradice precisamente la clasificación efectuada en instancia administrativa. Agrega que la decisión de la Sala Superior adolece de motivación aparente e insuficiente, porque no contiene análisis alguno respecto de las disposiciones del Decreto Supremo N° 353-84-EFC; así como tampoco contiene la evaluación sistemática e integrada de las disposiciones originales del Protocolo Modificatorio del Convenio PECO y del alcance de las modificaciones que introdujo el mencionado decreto supremo, sino que, por el contrario, confunde la “posición o partida” con un ítem y, a partir de ello, interpreta que el ítem 87.12.01.01 es una “posición o partida” que comprende a las “partes y piezas e incluso los paquetes desarmados sistema CKD destinados a empresas ensambladoras autorizadas” de la subposición 87.12.01 referida a los motociclos y sidecares, que se encuentran en la i INICIO “posición o partida” 87.12 correspondiente a los “vehículos comprendidos en las posiciones 87.09 a 87.11”. Por último, indica que las trimotos de carga importadas sin ensamblar, son vehículos de tres ruedas que tienen una estructura mecánica que presentan las características de los vehículos automóviles; por lo que, según las reglas y notas explicativas de la nomenclatura, no corresponden ser clasificados con los motociclos (motocicletas) sino con los vehículos automóviles, esto es, aun cuando sean importados en paquetes CKD no les corresponde ser clasificados en el ítem 87.12.01.01 ?liberado del pago de derechos arancelarios? sino en el signado como 87.02.04.00. OCTAVO: De la revisión del recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, se advierte la denuncia de la siguiente infracción normativa: a) Interpretación errónea del Decreto Supremo N° 353-84- EFC. Señala que la Sala Superior incurre en error interpretativo al considerar que por tratarse de una importación de partes y piezas, incluso, paquetes desarmados sistemas CKD, por una empresa ensambladora autorizada de la zona de aplicación del Protocolo Modificatorio del Convenio PECO, le corresponde remitirse a lo resuelto en el Expediente Judicial N° 6813-2017 donde se analizó la legalidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2605-A-2017 y si correspondía o no el desgravamen arancelario de la posición nabandina 87.12.01.01. Aunado a ello, refiere que no es correcto interpretar que con la implementación de una partida arancelaria beneficiosa (como la 87.12.01.01) libre de ad valorem, se creó un supuesto diferente y aislado (e inconexo) del Arancel Común con la finalidad de desconocer que solo serán parte de la posición 87.12. las partes, piezas sueltas y accesorias de los vehículos comprendidos en las posiciones 87.09 a 87.11. Por lo cual, era sumamente relevante que la Sala Superior analice las mercancías en controversia, es decir, si cumplían o no las características exigidas en las posiciones 87.09 a 87.11. Por último, indica que, por las características de las trimotos de carga que se presentan en sistema CKD (completamente desarmado), que son utilizados para el transporte de carga, corresponde clasificarla en la Partida NABANDINA 87.02.04.00 en aplicación de la Primera y Segunda (literal a), Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas (NAB). Pronunciamiento sobre el recurso de casación de la codemandada SUNAT NOVENO: Respecto de las causales expuestas en los literales a y b del considerando séptimo de la presente resolución, referidos a la interpretación errónea de los artículos 1 y 4 del Decreto Supremo N° 353-84-EFC, y la parte b) de su anexo; así como, la inaplicación del numeral 3 del artículo VIII del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano de 1938, aprobado mediante Resolución Legislativa N° 23254, puesto en vigencia mediante Decreto Supremo N° 069-82-EFC, se advierte que, la línea argumental que sustenta dichas causales se dirige a cuestionar la clasificación arancelaria de la mercancía importada, esto es, “trimotos de carga en estado CKD”. Para tal fin, la recurrente alega que, equivocadamente y sin hacer ningún análisis merceológico, la Sala Superior considera que el ítem 87.12.01.01 es una partida o posición nueva en la que correspondía clasificar las “partes y piezas e incluso los paquetes desarmados sistema CKD destinados a las empresas ensambladoras autorizadas”, lo que a su vez permitía el acogimiento a los beneficios del citado convenio. Aunado a ello, dicha parte enfatiza que, en instancia administrativa, clasificó la mercancía importada en la partida 87.02.04.00, precisamente, teniendo en cuenta la Nomenclatura Arancelaria de los Países del Acuerdo de Cartagena (NABANDINA) y sus Notas Explicativas, las características de la mercancía y la estructura del arancel, así como de sus divisiones. De ahí que, a consideración de esta Sala Suprema ?a quien no le compete actuar como una tercera instancia judicial?, la tesis de defensa expuesta por la recurrente ha sido planteada como si pretendiera sustentar un recurso de apelación, puesto que, indirectamente expresa discrepancia respecto del criterio asumido por la Sala Superior. En ese sentido, responder los cuestionamientos de dicha parte implicaría un análisis previo de la base fáctica del asunto controvertido, e incluso, la emisión de un juicio de valor respecto de los documentos adjuntados en el expediente administrativo y/o judicial, lo cual no se condice con la naturaleza y fines del recurso de casación. Siguiendo esta línea de razonamiento, cabe precisar que la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido en reiterada jurisprudencia que no les compete a los tribunales de casación efectuar valoración de hechos o medios probatorios: Casación Nº 137-2000 Lima, publicada en el diario El Peruano de fecha veintitrés de marzo del año dos mil Atribuir un sentido determinado a un hecho conforme al mérito probatorio que se extraiga de una determinada prueba constituye una facultad del juzgador prevista en la ley procesal, por lo que la conclusión fáctica a que arriba el juzgador sobre los hechos no pueda ser reexaminada en sede casatoria por no ser actividad constitutiva del recurso de casación. Casación Nº 2059-2012 La Libertad, publicada en el diario oficial El Peruano el dos de febrero de dos mil trece Este Supremo tribunal no está facultado a debatir aspecto de hechos pues lo contrario significaría revisar la situación fáctica establecida por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas resultando dicha actividad ajena la finalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Casación Nº 1892-077 Lambayeque, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de junio de dos mil ocho […] resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación cuestionar los hechos que fueron establecidos en las instancias de mérito, pues el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se deba efectuar una nueva revisión de lo establecido en las instancias de origen […] Sin perjuicio de lo indicado, no se advierte que las causales casatorias denunciadas incidan trascendentalmente en lo resuelto por las instancias mérito; máxime, si se tiene en cuenta la deficiencia argumentativa con la que han sido fundamentadas, la misma que no puede ser interpretada ni subsanada por este Supremo Tribunal, conforme a la siguiente jurisprudencia: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto se estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables —recurrentes— saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso. 14 [Énfasis nuestro] En suma, por las razones expuestas, las infracciones normativas antes señaladas devienen en improcedentes. DÉCIMO: Con relación a la causal expuesta en el literal c del considerando séptimo de la presente resolución, mediante la cual se denuncia que la sentencia de vista adolece de motivación incoherente, aparente e insuficiente y, por ende, la infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, es pertinente indicar que la alegada motivación incoherente de la decisión judicial cuestionada se sustenta en que la Sala Superior se habría pronunciado sobre la pretensión principal en un sentido y respecto de la pretensión subordinada en sentido contrario a aquel; no obstante, conforme se advierte del expediente, en la demanda se postuló una pretensión principal y tres pretensiones accesorias, es decir, no se formuló ninguna pretensión subordinada, por lo que, la fundamentación de la recurrente respecto a este extremo deviene en inexacta e inconsistente. De otro lado, la alegada motivación aparente e insuficiente de la sentencia de vista se sustenta en la supuesta falta de análisis de las normas aplicables al caso concreto, tales como, el Decreto Supremo N° 353-84-EFC, el Protocolo Modificatorio del Convenio Peruano – Colombiano, y demás dispositivos normativos vinculados que se refieren a la interpretación de la clasificación arancelaria de la mercancía importada. Así las cosas, nos remitimos al contenido mismo de la resolución emitida por la Sala Superior, especialmente al considerando sexto, en el cual se explica la vinculación del presente proceso judicial, tramitado en instancia ordinaria bajo el Expediente signado con número 6985-2021, y el proceso seguido en el Expediente signado con número 6813-2017: SEXTO: Análisis del caso: De lo actuado en instancia administrativa, se desprende que la numeración de la DAM N° 118-2010-10-383553 y la posterior presentación de la solicitud de regularización/reconocimiento físico relacionada a dicha declaración originaron diversas resoluciones administrativas que finalmente dieron lugar a las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 02605-A-2017 y 05654-A-2021. La primera fue impugnada en vía judicial y tramitada en el Expediente N° 6813-2 017, y la segunda ha sido impugnada en este proceso. No obstante, ambos actos administrativos se vinculan entre sí, por lo que, los aludidos procesos judiciales también. Si bien, a la fecha de la emisión de la sentencia de primera instancia, en el Expediente N° 6813-2017 no se había emitido pronunciamiento de fondo definitivo, actualmente, ello ya existe cosa juzgada respecto a ello. En ese sentido, a fin de absolver acorde a Derecho los agravios formulados por la empresa demandante, este Colegiado Superior considerará lo resuelto en el acotado expediente judicial, relacionado a la INICIO Resolución del Tribunal Fiscal N° 02605-A-2017, el cual precisamente sirvió de sustento de la Resolución N° 05654-A- 2021. Ello, permitirá definir si las pretensiones postuladas en la demanda tienen asidero alguno y, por ende, si la decisión del Juzgado debe ser anulada o revocada. En consecuencia, teniendo en cuenta que la apelante ha esgrimido agravios nulificantes y revocatorios, en primer término, corresponde analizar si la sentencia emitida por el Juzgado ha incurrido en algún defecto de motivación trascendental que vicie sus alcances o si, por contrario, se debe ahondar en el análisis de fondo del caso concreto. De este modo, es claro que el razonamiento jurídico contenido en la sentencia de vista partió de la precisión sobre la vinculación de los procesos judiciales acotados; lo que, a su vez, sirvió a la Sala Superior para remarcar lo siguiente: DÉCIMO PRIMERO: […] De la revisión de los actuados, se colige que el proceso tramitado en el Expediente N° 6813-2017 tiene vinculación e incidencia directa con lo que se discute en este proceso; por lo que, la solución jurídica al momento de expedirse la sentencia de primer grado pudo ser la aplicación de la norma citada. Empero, actualmente ello sería inoficioso y atentatorio contra los derechos e intereses jurídicos de la empresa demandante, toda vez que actualmente se cuenta con un pronunciamiento de fondo con calidad de cosa juzgada, de acuerdo a los alcances del artículo 123 del Código Procesal Civil; decisión judicial contenida en la sentencia de vista (Resolución Número Treinta y Uno) emitida el veintiocho de agosto de dos mil veinte por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera (obrante a folios 677 a 688 del EJE), que al ser impugnada vía recurso de casación (interpuesto por los codemandados SUNAT y Tribunal Fiscal) fue confirmada, pues dichos recursos extraordinarios fueron declarados improcedentes mediante auto de calificación de recurso de casación N° 10122-2020, del treinta de marzo de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (obrante a folios 667 a 676 del EJE). […] [Énfasis nuestro] Ello también, permitió que en el considerando décimo cuarto de la sentencia recurrida se concluya que, de conformidad con lo resuelto (en definitiva) en el proceso judicial signado con Expediente N° 6813-2017, en el cual se impugnó la resolución administrativa (Resolución del Tribunal Fiscal N° 2605-A-2017) que sirvió de sustento de la resolución impugnada en este proceso judicial tramitado bajo el Expediente N° 6985-2021 (esto es, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 5654-A-2021): DÉCIMO CUARTO: De este modo, la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02605-A-2017 y sus actos administrativos vinculados, genera la clara consecuencia jurídica que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05654-A-2021 (impugnada en este proceso judicial) adolece de motivación y validez; máxime si, en el referido proceso judicial se definió que a la empresa demandante le corresponde acogerse a los beneficios del Convenio PECO y que clasificó debidamente la mercancía importada en la partida 87.12.01.01, al tratarse de trimotos de carga en estado CKD. Asimismo, se dispuso la restitución de los pagos efectuados, lo cual resulta sustancialmente similar a lo pretendido en el presente proceso. […] En atención a lo expuesto, y considerando que toda decisión judicial debe ser leída de manera integral ?ya que lo contrario implicaría comprender sus alcances de forma parcializada y hasta antojadiza?, se concluye que la sentencia de vista no adolece de defecto de motivación alguno que la vicie de nulidad; máxime, porque contiene un pronunciamiento congruente, lógico y desarrollado de forma clara con la finalidad de resolver la materia controvertida previamente delimitada. Finalmente, no escapa del análisis de este Supremo Tribunal que, como parte del sustento de la causal de naturaleza procesal, la recurrente alega que las trimotos de carga importadas son vehículos de tres ruedas que, por su estructura mecánica ?similar a la de los vehículos automóviles?, no deben ser clasificadas con los motociclos (motocicletas) sino con los vehículos automóviles, esto es, en la partida 87.02.04.00. Sobre el particular, se colige que dicho argumento sirve, propiamente, para sustentar una infracción normativa de carácter procesal, ya que su eventual análisis implicaría la emisión de un pronunciamiento de fondo. Por tanto, el referido argumento no se condice con el tipo de infracción denunciado en este extremo del recurso de casación. Por las razones esbozadas, se concluye que la infracción normativa de carácter procesal no se encuentra sustentada debidamente, esto es, no merece un eventual análisis de fondo. En consecuencia, se declara la improcedencia de este extremo del recurso de casación. Pronunciamiento sobre el recurso de casación del codemandado Tribunal Fiscal DÉCIMO PRIMERO: Con relación a la causal expuesta en el literal a del considerando octavo de la presente resolución, referido a la interpretación errónea del Decreto Supremo N° 353-84-EFC, que se habría generado por la incorrecta remisión, por parte de la Sala Superior, a lo resuelto en el Expediente Judicial N° 6813-2017, al respecto, se debe tener en cuenta que la tipología de la referida infracción normativa procede cuando el órgano jurisdiccional le da a la norma un sentido que no corresponde a su genuino espíritu, esto es, aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; sin embargo, es requisito de esta causal, que la norma cuya interpretación equivocada se alega, haya sido utilizada por la resolución recurrida, así como también que la denunciante describa con claridad la interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional que considera errónea, y además, efectúe una propuesta interpretativa de la norma, a ser validada o rechazada por este Supremo Tribunal. En el caso concreto, la Sala Superior no emitió un juicio interpretativo respecto de la norma denunciada, sino que ?conforme se puede apreciar del considerando décimo tercero de la sentencia de vista? se remitió a lo resuelto en la sentencia contenida en la resolución número treinta y uno, del veintiocho de agosto de dos mil veinte, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera en el Expediente Judicial N° 6813-2017, que actualmente tiene calidad de cosa juzgada: DÉCIMO TERCERO: Así las cosas, en la sentencia de vista (Resolución Número Treinta y Uno) emitida el veintiocho de agosto de dos mil veinte por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Admini

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