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14807-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EL COLEGIADO SUPERIOR HA EXPRESADO LAS RAZONES CLARAS Y ESPECÍFICAS DE LA CONCLUSIÓN A LA QUE HA ARRIBADO, TENIENDO EN CUENTA NO SÓLO LOS AGRAVIOS PRESENTADOS POR EL APELANTE, SINO TAMBIÉN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS Y ACTUADOS POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, ASÍ COMO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y LAS NORMAS LEGALES CORRESPONDIENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 14807-2023 LIMA
Lima, dieciocho de julio de dos mil veintitrés.- VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico (EJE), y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Cadbury Adams Perú Sociedad Anónima en Liquidación el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, (foja tres mil cuatrocientos diecinueve del Expediente Judicial Electrónico – EJE) contra la sentencia de vista del cinco de enero de dos mil veintitrés, (foja tres mil trescientos cincuenta y nueve), que confirmó la sentencia apelada del veintiséis de agosto de dos mil veintidós, (foja tres mil ochenta y cinco), que declaró infundada la demanda. SEGUNDO: Preliminarmente, se debe mencionar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”. Es decir, debe primar la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, que precisa que el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene como finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la administración pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1 del artículo 2 de la citada ley, que dispone que, en caso de defecto o deficiencia de una ley, el juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa, como el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos procedimientos administrativos, incluidos los especiales. En ese orden de ideas, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específica naturaleza, tomando en cuenta que tiene características propias -diferentes a otras instituciones procesales-, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, deficiencia o antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 018- 2003-AI/TC. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, y en específico, de la reciente modificación que ha sufrido por la Ley Nº 315911, publicada en el diario oficial El Peruano el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modificaciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, conforme lo señala la primera disposición complementaria final del mencionado código procesal. En ese orden, luego del análisis correspondiente, este colegiado supremo, con base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, y en específico, de los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, introducidas por la Ley Nº 31591 que pueden ser tomadas en forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo son el inciso 12 y el literal c) del inciso 23 del artículo 3864, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del mismo código5. Asimismo, precisamos que los requisitos de admisibilidad omitidos -literales a) y b) del inciso 2 del artículo 3866 e inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591-, no serán de aplicación por restringir derechos de las partes en este tipo de procesos, y por generar un gran impacto en el interés público (tanto de los administrados y como del estado). TERCERO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 386 y 391 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso7, y ello en tanto el pronunciamiento de segunda instancia no es anulatorio8; ii) el recurso de casación indica separadamente cada causal invocada y cita concretamente los preceptos legales que considera erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustentan su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende9; iii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada10; iv) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada a la recurrente con la resolución impugnada11; y v) en cuanto a la tasa respectiva12, adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación conforme se aprecia a foja tres mil seiscientos dieciocho. CUARTO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales INICIO contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la calificación del recurso. QUINTO: En cuanto a la declaración de improcedencia, en el artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, el legislador señala que: 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifiestamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. SEXTO: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el literal b) del inciso 1 del artículo 393 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 31591, se verifica que la sentencia de vista materia de impugnación es pasible de ser recurrida vía casación; y en relación al literal c) del inciso 1 del artículo 393 del mismo cuerpo legal, se aprecia que la parte recurrente ha cumplido con impugnar la resolución de primera instancia que le fuera desfavorable, conforme se verifica del escrito de apelación del nueve de septiembre de dos mil veintidós (foja tres mil ciento veintinueve). SÉPTIMO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Suprema Sala advierte que la recurrente denuncia como causales casatorias las siguientes: a) Vulneración al derecho a la plena jurisdicción y tutela jurisdiccional efectiva. Señala que la Sala Superior ha desconocido el carácter de plena jurisdicción del proceso contencioso administrativo y la obligación del juzgador de brindar tutela jurisdiccional efectiva al justiciable, toda vez que si bien el Juzgado omitió pronunciarse por la solicitud de acumulación del Expediente N° 06963-2020 al de autos, sin embargo, refiere que correspondía que la instancia de mérito al hacerlo cautelará los derechos de su empresa, a fin de evitar fallos contradictorios entre ambos expedientes al estar vinculados como se ha reconocido, sin embargo, terminó por declarar improcedente la acumulación mediante la sentencia de vista, vulnerando de esta manera sus derechos. b) Infracción normativa consistente en la inaplicación de los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Manifiesta que el colegiado superior ha vulnerado el debido proceso en la medida que no ha valorado de manera adecuada los medios probatorios presentados por la Compañía para acreditar la prestación de los servicios brindados por Kraft Foods Venezuela y Kraft Foods Perú. Añade que la Sala Superior solo se limitó a mencionar de manera sesgada que los medios probatorios no acreditaban la efectiva prestación del servicio observado, vulnerando así el derecho a un debido proceso. Asimismo, alega que la instancia de mérito concluyó que del análisis probatorio de la documentación presentada, la misma no acredita la efectiva prestación de los servicios dados por los proveedores; empero, indica que ello fue producto de una indebida valoración de los medios probatorios aportados por su empresa, dado que, si estos hubieran sido merituados correctamente se habría llegado a la sana conclusión de que dichos servicios fueron prestados a la Compañía. c) Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil. Sostiene que vulneró el derecho al debido proceso en su manifestación al derecho de valoración de la prueba, al haber inaplicado el deber regulado en el artículo 197 del Código Procesal Civil sobre la valoración conjunta y razonable de los medios probatorios; puesto que, a pesar de que se habrían presentado diversos documentos que acreditarían la plena deducción de los gastos de provisión de las ventas declaradas, la Sala Superior no habría valorado de forma conjunta, integral y razonada dichos medios probatorios. Asimismo, precisa que el derecho de probar implica que los medios probatorios ofrecidos sean valorados de manera de adecuada y con la motivación debida, solo de ese modo, se puede sostener que un pronunciamiento jurisdiccional cumple con garantizar la eficacia del derecho al debido proceso, derecho de defensa y de valoración de prueba conforme lo exigen los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. d) Infracción normativa consistente en la inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Señala que la instancia de mérito inaplicó los incisos del artículo denunciado y consecuentemente vulneró su derecho de obtener resoluciones judiciales debidamente motivadas, toda vez que, no tuvo en cuenta que el Juzgado incurrió en motivación contradictoria e incongruente, debido a que, en un primer momento indicó que los medios probatorios tales como “el Contrato Maestro de Servicios, estudio de precios de transferencia, libro diario, registro de compras, registro de ventas, vouchers contables, facturas originales, y correos electrónicos de aprobación para contabilizar los asientos; entre otros”, no acreditaban la realización de las operaciones observadas, sin embargo, líneas siguientes, señaló que “la Compañía debió presentar documentación suficiente como: informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados” para sustentar las observaciones; por tal motivo, indica que la Sala Superior ha incurrido en motivación contradictoria e incongruente al momento de emitir la sentencia de vista. e) Infracción normativa consistente en la inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Indica que la Sala Superior inaplicó los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como el inciso 6 del artículo 50 y el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y consecuentemente vulneró el derecho de su empresa a obtener resoluciones judiciales debidamente motivadas, toda vez que incurrió en omisión de pronunciamiento y consecuente falta de motivación respecto al argumento sobre la inaplicación del inciso 2 del artículo 3, incisos 5.2 y 5.3 del artículo 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como lo establecido en el inciso 2 del artículo 109 del Código Tributario debido a que convalidó los reparos efectuados sobre la base de fundamentos abiertamente contradictorios y excluyentes, a saber, fehaciencia y causalidad. f) Transgresión del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Manifiesta que la instancia de mérito transgrede el artículo denunciado, debido a que reparó los gastos de la referencia, a pesar de que los mismos resultaron necesarios para producir la renta y mantener la fuente, tal y como debidamente se acreditó con senda documentación presentada a lo largo del presente proceso y que incluso es reconocido expresamente por el juzgado, motivo por el cual, refiere que sí correspondía la deducción del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce. g) Infracción normativa consistente en la inaplicación del inciso 2 del artículo 3, incisos 5.2 y 5.3 del artículo 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como del inciso 2 del artículo 109 del Código Tributario. Sostiene que la Sala Superior convalida el equiparar los conceptos de fehaciencia y causalidad, vinculándolos hasta el punto de considerar que son lo mismo, pues tendrían la misma finalidad, desconociendo de esta manera que, tanto la fehaciencia como la causalidad son conceptos distintos, que ameritan un sustento ciertamente distinto; en ese sentido, sí resulta contradictorio que se repare la fehaciencia sobre la base de un sustento de un pretendido incumplimiento del principio de causalidad. Es así que, en base al errado juicio sobre dos conceptos distintos, la Sala Superior confirmó el valor que contiene dicho reparo, inaplicando de esta manera los artículos denunciados. h) Transgresión de los principios de predictibilidad e igualdad ante la ley. Señala que la instancia de mérito transgredió los principios de predictibilidad e igualdad ante la ley, en razón a que desconoce que el Tribunal Fiscal se ha apartado de su propia jurisprudencia al momento de resolver, y es que, es el propio colegiado administrativo el que establece la nulidad de los valores cuando el reparo al gasto se sustenta en falta de fehaciencia y causalidad a la vez, ya que ello constituye argumentos contradictorios y excluyentes entre sí, tal y como ocurre en el caso de autos. i) Vulneración del principio de presunción de veracidad. Manifiesta que la Sala Superior INICIO convalidó la vulneración al principio de presunción de veracidad, toda vez que, al momento de desestimar la demanda, pasó por alto el hecho que todos los documentos y declaraciones emitidas por los administrados se presumen ciertos, esto es, responden a la verdad de los hechos que afirman, siendo eso así, frente a una inexactitud o incorreción en la información proporcionada alegada por la administración, correspondía al deber de esta probar ello y así demostrar que lo indicado por el administrado no respondía a la realidad de los hechos. j) Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil. Indica que la Sala Superior inaplicó el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que no valoró de forma conjunta todos los medios probatorios presentados a lo largo del presente proceso, los que, justamente, sirven de sustento para acreditar los gastos incurridos por la Compañía por la prestación de servicios, y en ese sentido, desvirtuar los reparos efectuados por la administración tributaria. k) Infracción normativa consistente en la inaplicación de los incisos 1.3 y 1.11 del artículo IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, referidos a los principios de verdad material e impulso de oficio. Sostiene que el colegiado superior inaplicó los incisos 1.3 y 1.11 del artículo IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, referidos a los principios de verdad material e impulso de oficio, respectivamente, toda vez que, la sentencia de vista erradamente sostiene que el reparo por “gastos andinos por servicios compartidos entre compañías” se ajustan a derecho; sin embargo, refiere que la Sala Superior no sólo no valoró debidamente todos los medios probatorios presentados por la compañía, sino que tampoco no agotó todo acto probatorio y no requirieron información adicional a efectos de lograr conocer la verdad material del caso. l) Vulneración del inciso 7 del artículo 77 del Código Tributario. Señala que la instancia de mérito convalidó indebidamente la vulneración al inciso 7 del artículo 77 del Código Tributario, toda vez que ha confirmado la Resolución de Determinación emitida por el impuesto a la renta del dos mil doce, sin tener en cuenta que la autoridad tributaria reparó la disminución de ingresos relacionada con la determinación del impuesto a la renta, no obstante, citó como base legal normas correspondientes a la determinación del impuesto general a las ventas. m) Vulneración del principio de lo devengado contenido en el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta. Indica que el colegiado superior ha vulnerado el principio de lo devengado, ya que, de una correcta aplicación de dicho principio correspondía que la disminución de los ingresos sea reconocida en el momento en que ello es medido confiablemente, lo que sucede recién en el año dos mil doce con la emisión de la nota de crédito y la aceptación de la devolución de los bienes por parte de la empresa. Asimismo, alega que se debe considerar que la disminución de los ingresos se devengó en el año dos mil doce, ya que recién en este ejercicio se emitió la nota de crédito y la empresa aceptó la devolución de los bienes, conforme con el principio en mención. n) Vulneración al derecho a la libertad de contratar consagrado en el artículo 62 de la Constitución Política del Perú. Manifiesta que la Sala Superior ha vulnerado el derecho a la libertad de contratar consagrado en el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, debido a que desconoce la existencia de acuerdos globales celebrados por la matriz de la empresa (pese a que lo acreditó tanto en sede administrativa como en la Sala Superior), y que son de obligatorio cumplimiento para ésta, en los que se establece la política para emitir las notas de crédito con motivo de devoluciones o descuentos. ñ) Vulneración al derecho a la capacidad contributiva y de no confiscatoriedad. Sostiene que en el supuesto negado que se considere que la disminución de ingresos correspondía haberse efectuado en el ejercicio dos mil once, el Tribunal Fiscal debió ordenar a la administración tributaria que dicha disminución se incluya en la liquidación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once en virtud de los principios denunciados. Asimismo, alega que de lo resuelto en el procedimiento contencioso administrativo, se ha reconocido que debido a que la devolución de los productos se habría efectuado en el ejercicio dos mil once, correspondía que las notas de crédito -que fueron emitidas producto de dichos retornos-, afecten el referido ejercicio, sin embargo, no se ha ordenado a la administración tributaria reconocer dicha diferencia temporal en el ejercicio dos mil once. o) Vulneración del artículo 141 del Código Civil. Señala que la instancia de mérito vulnera el artículo denunciado, toda vez que la manifestación de la voluntad puede ser expresa o tácita. Siendo esto así, refiere que en el supuesto negado que se considere que en virtud del vencimiento del contrato los descuentos se hayan encontrado vigentes solo hasta el ejercicio dos mil once, el contrato se encontraba sujeto a una renovación tácita. p) Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Indica que la Sala Superior al inaplicar el artículo 234 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, convalidó la emisión de la resolución de multa emitida por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario, desconociendo con ello el marco legal establecido que regula las garantías que tiene todo administrado al ser sometido a un procedimiento sancionador, como es el procedimiento sancionador previo. q) Infracción normativa consistente en la aplicación indebida del inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario. Manifiesta que el colegiado superior aplicó indebidamente el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario, en razón a que se le imputa la comisión de una infracción que no cometió, ignorando por completo el hecho de que la conducta atribuida a la empresa no se enmarca en dicha norma. r) Infracción normativa consistente en la inaplicación del inciso 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sostiene que la Sala Superior inaplicó el principio de tipicidad, toda vez que, confirmó la comisión de la infracción tipificada en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario, sin tomar en cuenta que su empresa no incurrió en la referida infracción, toda vez que la conducta de esta no refleja una declaración de cifras y/o datos falsos, sino, tan solo una divergencia con lo que la autoridad tributaria considera que debe ser la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce. OCTAVO: Que, respecto a las causales expuestas en los literales a), b), c), d), e), i), j) y k), del considerando que antecede, esta Sala Suprema principalmente considera que se deben tener en cuenta los aspectos formales del presente recurso, puesto que hay que tener en claro que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por lo que, evaluando los fundamentos presentados por la parte recurrente, se observa que éstos están dirigidos a cuestionar el criterio asumido por las instancias de mérito mediante argumentos básicamente fácticos y pretendiendo una nueva revaloración de los medios probatorios actuados en el proceso, lo que no se condice con la finalidad y naturaleza del presente recurso. Sin perjuicio de lo antes señalado, efectuando una revisión de la sentencia de vista materia de impugnación, se advierte que el colegiado superior ha expresado las razones claras y específicas de la conclusión a la que ha arribado, teniendo en cuenta no sólo los agravios presentados por el apelante, sino también los medios probatorios ofrecidos y actuados por el Juez de primera instancia, así como el expediente administrativo presentado y las normas legales correspondientes, conforme se verifica de la resolución impugnada, en la cual se concluye que el Tribunal Fiscal al momento de resolver tuvo en cuenta todos los medios probatorios presentados; sin embargo, éstos no acreditaban la fehaciencia de los servicios prestados por las empresas subsidiarias. Además, con respecto a la acumulación del Expediente N° 6963-2020, se tiene que la instancia de mérito ha determinado en el considerando séptimo de la recurrida que: […] v) Cabe precisar que en el Expediente N° 6963-2020, esta Sala Superior ha declarado improcedente la demanda establecido en el numeral 7) del artículo 23 del TUO de la Ley N° 27584 en concordancia con los incisos 2 y 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil, atendiendo precisamente a que en el presente proceso se encuentra pendiente de resolver el cual tiene incidencia directa en el Expediente Judicial que se pretendía acumular, lo cual podría originar la existencia de fallos contradictorios. Por tanto, pretender declarar la nulidad de este proceso, teniendo en cuenta como ya se ha analizado líneas arriba, que el Expediente Judicial N° 6963-2020 el cual se pretende acumular, no obstante haber sido sentenciado esta Sala Superior ha declarado improcedente la demanda interpuesta, sería en vano retrotraer el proceso, resultando a todas luces infundada la acumulación solicitada. […] Siendo ello así, no se aprecia infracción normativa alguna de los artículos denunciados, por lo tanto, estos extremos del recurso de casación devienen en improcedentes. NOVENO: En cuanto a las causales expuestas en los literales f), g), h), l), m), n), ñ), o), p), q) y r), del considerando séptimo, se debe resaltar que en el caso concreto, la instancia de mérito considera que conforme a lo también señalado por el Tribunal Fiscal, con relación a los argumentos planteados por la recurrente referidos a demostrar la causalidad y realización de los gastos observados, que el fundamento del reparo ha sido la falta de documentación probatoria que permitiera acreditar la fehaciencia de los servicios acotados, por lo que carecen de sustento los citados argumentos expuestos por la recurrente (si un reparo tiene como sustento la falta de fehaciencia y causalidad, el valor es nulo). Asimismo, se debe señalar que respecto a las notas de crédito por devolución de mercadería, éstos fueron dentro del periodo dos mil once, por lo que debieron ser declarados en ese INICIO periodo y no en el dos mil doce, más aún si se verifica que para el diecinueve de diciembre de dos mil once, la empresa ya contaba con el importe de la nota de crédito. Aunado a ello, se debe tener en cuenta lo señalado por la Sala Superior en el considerando décimo noveno de la sentencia recurrida, que señala lo siguiente: De la revisión del expediente administrativo se aprecia que el veinticinco de marzo de dos mil trece, la demandante incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, la cual se sustenta en los reparos antes descritos por operaciones no fehacientes y notas de crédito que corresponden a devoluciones y descuentos de ejercicios, descuentos por no contar con acuerdos comerciales ni políticas establecidas y no acreditadas el motivo de su emisión, por tanto en este caso fueron presentadas las declaraciones tributarias sin consignar datos reales y correctos, lo cual configura como un incumplimiento en la obligación tributaria. De este modo, se determinó un tributo omitido menor, aquella surtió sus efectos, en ese sentido, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Multa N° 012-002-0024941 al establecer que la demandante no incluyó en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonios, entre otros o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, en este caso vinculada al IR del ejercicio 2012 en base a los reparos contenidos en la Resolución de Determinación N° 0120030053167, e impuso una multa ascendente al 50% más los intereses moratorios respectivos, la misma que fue determinada de manera objetiva según lo previsto en el artículo 165 del Código Tributario. En consecuencia, se advierte que en sí, lo que existe es una disconformidad con lo resuelto por la Sala Superior, que le resulta desfavorable a los intereses de la recurrente, pero sobre la base de alegaciones fácticas y probatorias que no procuran desvirtuar lo expresado por la instancia de mérito, más aún si se tiene en cuenta que el cuestionamiento que se realice mediante una infracción normativa, debe basarse en la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en la sentencia materia de impugnación, existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; por lo tanto, teniendo en cuenta lo indicado en los párrafos precedentes, no se aprecia infracción normativa alguna de los artículos denunciados, razones por las cuales estos extremos del recurso también devienen en improcedentes. DÉCIMO: En cuanto a los demás requisitos de procedencia fijados en el artículo 393 del Código Procesal Civil, cabe precisar que carece de objeto pronunciarse sobre ellos, al haberse declarado improcedentes las causales contenidas en el considerando séptimo. DECISIÓN: Por estas consideraciones, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Cadbury Adams Perú Sociedad Anónima en Liquidación el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, (foja tres mil cuatrocientos diecinueve) contra la sentencia de vista del cinco de enero de dos mil veintitrés, (foja tres mil trescientos cincuenta y nueve); ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Cadbury Adams Perú Sociedad Anónima en Liquidación contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA. 1 Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 768, y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la corte suprema de justicia de la república y dicta otras disposiciones. 2 1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. 3 2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: […] c. el pronunciamiento de segunda inst

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