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7901-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LOS MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS APORTADOS POR LA ACTORA MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO EN LA RECURRIDA CONSTITUYEN MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS EN LA ETAPA ADMINISTRATIVA, Y POR TANTO, CORRESPONDÍA QUE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y EL TRIBUNAL FISCAL VALOREN LOS MISMOS, EN MÉRITO AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240110
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7901-2020 LIMA
TEMA: MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMILLA: De acuerdo al precedente vinculante contenido en la Casación Nº 546-2022 Lima, del trece de abril de dos mil veintitrés, los órganos administrativos se encuentran obligados a cautelar el debido procedimiento administrativo, garantizando el derecho de defensa del administrado. Asimismo, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. PALABRAS CLAVE: medios probatorios extemporáneos en etapa administrativa, principio de verdad material, determinación del valor en aduana Lima, once de setiembre de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del siete de febrero de dos mil veinte (fojas seiscientos cuarenta y uno del expediente principal1), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuarenta y cinco, del veintisiete de enero de dos mil veinte (fojas quinientos cuarenta y dos), que revoca la sentencia apelada, emitida mediante resolución número treinta y ocho, del once de octubre de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos cincuenta y siete), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara fundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes Demanda Mediante escrito del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete (foja treinta y siete), la empresa Plastimel S.R.L. interpuso demanda contencioso administrativa contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal, precisando el siguiente petitorio: Pretensión principal (plena jurisdicción): Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03884-A-2017, del cinco de mayo de dos mil diecisiete. Pretensión accesoria: Se declare la ineficacia de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7100/2016-000779, del cuatro de octubre de dos mil dieciséis; del Informe de Determinación de Valor Nº 118-2015- 575, del veintinueve de diciembre de dos mil quince; y de la Liquidación de Cobranza Nº 118-2015-274406, del veintinueve de diciembre de dos mil quince. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) Señala que el Tribunal Fiscal ha incurrido en incorrecta calificación de extemporáneos a los medios probatorios presentados, ya que el criterio para calificar de extemporáneos los medios probatorios INICIO presentados en el procedimiento de duda razonable fue establecido mediante las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 04106-A-2016, del veintiséis de abril de dos mil dieciséis, y Nº 05151-A-2016, del treinta de mayo de dos mil dieciséis; es decir, precisa que mientras se realizaba el sustento del valor declarado no existía ninguna disposición legal y/o criterio que obligara a presentar los medios probatorios dentro de los diez días de efectuado el pago, por lo cual se gozaba de la absoluta libertad de presentarlos en el momento que contara efectivamente con dicha documentación sin un plazo expreso de vencimiento para que su presentación sea considerada extemporánea. b) Argumenta que el procedimiento de duda razonable nació nulo respecto de los ítems 01 y 02 de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2015-10-397408-01-4-00, del veinte de octubre de dos mil quince, y del ítem 03 de la DAM Nº 118-2015- 10-397408-01-4-00, ya que los valores empleados como referencias (el ítem 03 de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2015-10-243159-01-8-00, del dos de julio de dos mil quince, y el ítem 03 de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-10-477301-01-2-00, del dos de diciembre de dos mil catorce, respectivamente), señalados en la Notificación de Duda Razonable Nº 118-2015-4854, para observar el valor, tienen incidencia en el formato B, en este caso, un ajuste en el valor declarado. Es decir, se ha empleado una referencia que no califica como valor de transacción que pueda ser aceptado por la administración aduanera y ser considerada como indicador de precios dentro del Sistema de Verificación de Precios – SIVEP y sustentar la duda razonable. c) Agrega que este accionar deja sin basamento a la autoridad aduanera sobre el motivo por el cual generó una duda razonable en este despacho, mas ella persiste en establecer un ajuste (pese a que la referencia que motivó la duda razonable no puede ser considerada en el indicador de precios, ni lo puede ser la que empleo en la confirmación de duda razonable). d) Expresa que la “Solicitud de Transferencia a Bancos del Exterior”, de fecha doce de noviembre de dos mil quince, señala que “cancela total Invoice GC145/GC147” y contiene información que permite vincularla con el despacho aduanero de mercancías. e) El mensaje SWIFT con especificaciones de la Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication – SWIFT y el “Detalle de transferencia de fondos enviada al Exterior según su solicitud”, ambos emitidos el doce de noviembre de dos mil quince, contienen información que los relacionan entre sí y, al mismo tiempo, con la “Solicitud de Transferencia a Bancos del Exterior”. f) Alega que los documentos contables tienen la naturaleza de ser complementarios de los documentos del sistema financiero, al suplir las deficiencias o falencias de que estos podrían adolecer, tales como el registro de compras, el libro diario, el libro caja y bancos, el libro mayor, todos pertenecientes al mes de noviembre de dos mil quince. g) Destaca la falta de idoneidad de la referencia utilizada para aplicar el tercer método de valoración en que esta tiene incidencia en el formato B, ya que según la información registrada en el SIGAD la SUNAT dispuso una valoración a cargo de un segundo especialista, empleando una referencia que no califica como valor de transacción que pueda ser aceptado por la administración aduanera y ser considerada como indicador de precios dentro del Sistema de Verificación de Precios – SIVEP y así sustentar la duda razonable. h) Añade que las características de la mercancía que se detallan en el ítem 01 de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118- 2015-10-101553-01-1-00, no resulta un producto comercialmente intercambiable con la mercancía materia de valoración, por lo cual no puede tratarse de mercancías similares, ya que tienen importantes diferencias que no permiten que sean empleadas de igual manera para el mismo proceso productivo. Primera sentencia de primera instancia Mediante sentencia emitida mediante resolución número nueve, del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (fojas ciento noventa y tres), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda interpuesta. Primer auto de vista Mediante resolución número diecinueve, del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho (fojas trescientos seis), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró nula la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. En esencia, señaló lo siguiente: Si bien los documentos fueron presentados en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo de diez días hábiles después de realizado el pago, no puede soslayarse que esos documentos fueron ofrecidos por la demandante en su escrito de demanda y admitidos por el Juzgado por resolución número tres, del dos de octubre de dos mil diecisiete, disponiendo que se tengan presente al momento de resolver; por lo que correspondía que el Juzgado dé cumplimiento a su propia resolución, evaluando el medio probatorio de los documentos en cuestión, todo ello en aplicación del principio de verdad material contenido en la Ley Nº 27444. Segunda sentencia de primera instancia Mediante sentencia emitida mediante resolución número veintidós, del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho (fojas tres mil treinta y uno), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda interpuesta. Segundo auto de vista Mediante resolución número treinta, del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos trece), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró nula la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. En esencia, señaló lo siguiente: El manifiesto desacato a lo dispuesto por esta Sala Superior se configura por el hecho de no haber cumplido el A quo con valorar los medios probatorios explicitados con antelación y atendiendo a los parámetros o lineamientos trazados a través de la resolución de vista nulificante precedente, los que deben ser observados con estrictez y sin que quepa argumentación por la cual se trate de justificar su inaplicación, máxime si lo expresado por el Juez de primera instancia constituye, por un lado y como ha quedado indicado, una reiteración de su postura inicial, respecto de la cual esta Sala ya se ha pronunciado reconociendo preeminencia al principio de verdad material; y, por otra parte, una evidente contradicción y a la vez un entendimiento inadecuado de la finalidad del mandato del ad quem, pues en la actividad procesal regular los medios probatorios ofrecidos por las partes y admitidos por el Juez tienen que ser merituados o valorados, sin que esto último suponga —como erróneamente y sin fundamento alguno se afirma en la apelada— que “tengan que valorarse a favor del demandante para resolver la controversia”. Tercera sentencia de primera instancia Mediante sentencia emitida por resolución número treinta y ocho, del once de octubre de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos cincuenta y siete), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda interpuesta. Para ello, señaló: a) Refiere que, conforme a lo ordenado por la Sala Superior, ha procedido a analizar y valorar cada uno de los medios probatorios extemporáneos, y se ha arribado a la conclusión de que la demandante no ha logrado demostrar el precio realmente pagado o por pagar que justifique la aplicación del primer método de valoración. En ese sentido, se encuentra arreglado a ley que la administración aduanera haya inaplicado el primer método del valor de transacción, ello en uno casos, ante la carencia de los medios de prueba; y, en otros, ante la impertinencia de sus instrumentales aportadas. b) Precisa que el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 186-99-EF sí establece expresamente los plazos dentro de los cuales el importador debe ofrecer la información, documentación o pruebas que sustenten su valor declarado. c) Refiere que el argumento planteado por la empresa demandante respecto a la utilización de referencias con incidencia en el formato B, tomadas del Sistema de Verificación de Precios – SIVEP, la cual según indica dio origen al procedimiento de duda razonable e hizo que el dicho procedimiento naciera nulo, es un argumento que no merece ser revisado en sede judicial en aplicación del artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, pues este no fue planteado en la etapa prejudicial tal y como se corrobora objetivamente de la revisión del recurso de reclamación y del recurso de apelación presentados por la demandante. d) Refiere que la demandante cuestiona la falta de idoneidad de la referencia utilizada para aplicar el tercer método, al no cumplir con la finalidad de obtener un producto idéntico o similar con la tela importada. Sobre ello, precisa que la norma misma señala que las mercancías para que sean consideradas como similares deben cumplir las mismas funciones, y que debe quedar claro que por “función” se entiende a la actividad propia que desempeña alguien o algo, mientras que “finalidad” (término utilizado por la demandante) hace referencia al objetivo o fin con que se hace una cosa. En ese sentido, refiere que a la luz del inciso b) del numeral 2 del artículo 15 del Acuerdo del Valor de la OMC, cuando este dispone que las mercancías similares deban cumplir con las mismas “funciones”, para el caso concreto, la función de un producto textil —aun con las diferencias en las dimensiones— siempre será similar. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista, emitida mediante resolución número cuarenta y cinco, del veintisiete de enero de dos mil veinte (fojas quinientos cuarenta y dos), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso INICIO Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia de primera instancia —que declaró infundada la demanda en todos sus extremos— y, reformándola, declara fundada la demanda en todos sus extremos, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03884-A-2017, y dispone el reenvío de los actuados a la administración aduanera a fin de que emita nuevo pronunciamiento con adecuada valoración de los medios probatorios ofrecidos y otros que pudiere actuarse en ejercicio de sus facultades o atribuciones legales. El colegiado superior, en razón a los agravios formulados en el recurso impugnatorio de la empresa Plastimel S.R.L., sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: a) Refiere que aun cuando las instrumentales hubieran sido presentadas por la ahora demandante en forma extemporánea, ello no era óbice para que fueran merituadas por la administración aduanera, ya que ante la duda respecto a la transferencia bancaria aludida debió requerir información al Banco de Crédito del Perú, a fin de esclarecer si los importes de las mencionadas instrumentales corresponden a la cancelación de la Factura Comercial Nº GC145/GC147, del dieciséis de setiembre del dos mil quince, cuyo ejemplar obra a folios ciento ocho, sustento de la importación; razón por la que el colegiado superior considera que la administración incurrió en inobservancia de lo preceptuado en el numeral 31 (de las transferencias bancarias) del ítem V – Normas Generales del Procedimiento Específico: Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC, Procedimiento INTA-PE.01.10a, versión 6, conforme al cual, “de existir dudas con relación a la documentación presentada para sustentar el pago mediante transferencias bancarias, la SUNAT podrá solicitar al Banco la confirmación de la misma de conformidad a las disposiciones del Código Tributario”. b) En tal virtud, si bien es cierto la carga de la prueba en el contexto del primer método de valoración recae en el importador, para el colegiado superior es menester hacer hincapié en la plena vigencia del principio de verdad material, consagrado en el artículo IV, inciso 1.11, del título preliminar de la Ley Nº 27444. Así, si bien el artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, prescribe que no se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la administración tributaria durante el procedimiento de verificación o fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido por el deudor tributario, salvo que este pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite el pago actualizado del monto reclamado vinculado a los medios probatorios presentados, no menos verdad es que, en virtud del invocado principio de verdad material, la administración aduanera estaba facultada para disponer la actuación de los medios probatorios correspondientes orientados a disipar las dudas que fluyen de la documentación presentada por la empresa accionante para sustentar el pago mediante transferencias bancarias. c) Por consiguiente, en evaluación de los referidos actuados administrativos, se desprende con meridiana claridad que los fundamentos de los actos administrativos impugnados para descartar la aplicación del primer método de valoración no resultan suficientes, y deviene prematuro el ajuste de valor realizado por la administración aduanera, por lo que se evidencia así una ostensible vulneración del debido procedimiento y de la debida motivación. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del tres de mayo de dos mil veintiuno (fojas doscientos sesenta y cuatro del cuaderno de casación), la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la SUNAT, conforme al siguiente detalle: Infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1° inciso b) del Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99- EF y el artículo 18 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, y la Interpretación Prejudicial emitida en el Proceso N° 490-IP- 2016 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sostiene que de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones que invoca, la carga de la prueba es la obligación que tiene el importador de acreditar el valor en aduana que ha determinado y declarado y que éste es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, y por ello debe absolver y desvirtuar cualquier duda razonable sobre dicho valor, como también lo reconoce la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia recaída en el Expediente de Casación N° 2750-2017. Agrega que la sentencia objeto de casación no ha considerado lo dispuesto en las citadas normas legales, la Interpretación Prejudicial emitida en el proceso 490-IP-2016, ni la mencionada sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, pues está declarando nula la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada y ordenando a la Administración que investigue y que termine de buscar los documentos que no presentó la importadora para sustentar el valor en aduana determinado y declarado por ella misma. Indica además que, en este caso, la importadora no presentó en el procedimiento de duda razonable ningún documento que acreditara que el valor en aduana declarado es el valor de transacción o el precio realmente pagado o por pagar por sus mercancías, por lo que en aplicación del artículo 141° del Código Tributario y los criterios del Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 1128-A- 2007, 17278-A-2010, 02416-A-2011 y 14844-A-2013 no fueron considerados en el procedimiento administrativo y que recién en la vía judicial se están analizando dichos documentos, sin observarse que la importadora sólo ha presentado una solicitud de transferencia para sustentar que el pago del precio se hizo por transferencia bancaria, en la que no figura ningún signo de recepción por la entidad bancaria ni la identificación de quién la recibió, sin cumplir tampoco con adjuntar a la citada solicitud la nota de débito con la cual se puede probar que efectivamente se hizo el cargo en cuenta para la operación, con lo cual se tendría certeza de que se realizó la transferencia bancaria. Precisa igualmente que para sustentar el pago del precio de la mercancía mediante transferencia bancaria es necesario presentar la solicitud de transferencia con su respectiva nota de débito, lo cual ha sido precisado en el numeral 31, Rubro V, del Procedimiento Específico de Valoración de Mercancías INTA- PE.01.10ª, Versión 6, no obstante lo cual la sentencia ha efectuado una errada interpretación del citado numeral 31 Rubro V del referido Procedimiento, deduciendo según su equivocada opinión que dicha disposición y el principio de verdad material le permiten invertir la carga de la prueba. Manifiesta finalmente que la infracción normativa planteada ha influido gravemente en la decisión final, pues ha revocado la sentencia de primera instancia y declarado fundada la demanda, en perjuicio del ajuste de valor efectuado por la Administración y la determinación de los tributos dejados de pagar, afectando la legalidad y los recursos del fisco. CONSIDERANDO Primero: El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Segundo: Delimitación de la materia controvertida En consideración a lo determinado por las instancias de mérito y teniendo en cuenta las causales casatorias declaradas procedentes, concierne a esta Sala Suprema dilucidar el siguiente aspecto controvertido: infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto en el inciso b) del INICIO artículo 1 del Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por Decreto Supremo Nº 186- 99- EF, y el artículo 18 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, y la interpretación prejudicial emitida en el Proceso Nº 490-IP- 2016 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Tercero: Infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1 del Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99- EF, y el artículo 18 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, y la interpretación prejudicial emitida en el Proceso Nº 490-IP- 2016 3.1 La infracción normativa por inaplicación consiste en prescindir de una norma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. El Tribunal Constitucional nacional ha señalado, sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI /TC, del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo —cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano—; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas […] o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo. 3.2 Así, resulta imperioso anotar que quien formula la inaplicación de una norma jurídica se encuentra compelido no solo a individualizarla, sino también a sustentar justificadamente el motivo de aplicación de la norma y expresar cómo la infracción normativa ha tenido injerencia en el fallo emitido; esto es, cómo la norma resulta ser indispensable para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses (controversia), y cómo no emplearla determina que la decisión adoptada en la sentencia resulte diferente a la acogida. 3.3 En el presente caso, la parte recurrente argumenta en esencia que la carga de la prueba es la obligación que tiene el importador de acreditar el valor en aduana que ha determinado y declarado, y que este es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. Sostiene que en este caso la importadora no presentó en el procedimiento de duda razonable ningún documento que acreditara que el valor en aduana declarado era el valor de transacción o el precio realmente pagado o por pagar de sus mercancías, por lo que los documentos presentados de forma extemporánea de acuerdo al artículo 141 del Código Tributario no fueron considerados en el procedimiento administrativo. 3.4 Al respecto, el inciso b) del artículo 1 del Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF, sustituido por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 098-2002- EF, establece: b) Carga de la prueba: Obligación que tiene el importador de probar que el Valor en Aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, de conformidad con las condiciones y ajustes previstos en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y las normas establecidas en el presente Reglamento. Si el importador no cumple con la obligación dispuesta o no sustenta el Valor en aduana declarado, de modo que desvirtúe las dudas razonables que hubieren, ADUANAS utilizará los otros métodos de valoración en forma sucesiva y excluyente para determinar el Valor en Aduana de las mercancías. Asimismo, el artículo 18 de la Decisión 571 emitida por la Comisión de la Comunidad Andina, con relación a la carga de la prueba, señala que esta le corresponde al importador o comprador de las mercancías y en el caso de que el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba recaerá tanto en el importador como en el comprador y, tratándose de personas jurídicas, en la persona de su representante legal o persona autorizada. Por otro lado, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial realizada el veintisiete de julio de dos mil diecisiete (fojas trescientos nueve del cuaderno formado en esta sede casatoria), sobre el artículo referido, ha señalado que tanto en la determinación del valor en aduana como en las comprobaciones e investigaciones que realice la autoridad aduanera, la carga de la prueba le corresponde, por regla general, al importador o comprador de la mercancía. 3.5 En atención a ello, cabe señalar que, de acuerdo a los numerales 1.34 y 1.115 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, las entidades administrativas gozan de la facultad de impulsar de oficio los procedimientos administrativos con la finalidad de esclarecer hechos que permitan llegar a la verdad material, en cualquier estado del procedimiento, debiendo analizar y valorar los medios de prueba que servirán de fundamento para su decisión. En materia tributaria, esta facultad otorgada a los órganos administrativos se encuentra regulada en el artículo 1266 del Código Tributario, que faculta a actuar pruebas de oficio para el mejor esclarecimiento de los hechos. 3.6 En el procedimiento administrativo, las autoridades administrativas, al momento de resolver y/o emitir pronunciamiento, deben tener presente que la verdad material debe primar sobre la verdad formal, de acuerdo al principio de informalismo establecido en el numeral 1.67 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. 3.7 Conforme a los principios de impulso de oficio, verdad material e informalismo, en cualquier estado del procedimiento administrativo, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, prescindiendo de la formalidad establecida; por lo que corresponderá la carga de la prueba a la administración cuando esté en mejores condiciones de acreditar los hechos. 3.8 En ese mismo sentido, esta Sala Suprema ha expedido el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 546-2022 Lima, del trece de abril de dos mil veintitrés, donde se han establecido las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.2.1 En atención al debido procedimiento, regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el mismo que goza de protección constitucional conforme el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, los órganos administrativos se encuentran obligados a cautelar el debido procedimiento administrativo, garantizando el derecho de defensa del administrado, mediante el cual se posibilita la subsanación de requisitos formales a fin de ejercer el derecho de reclamación efectiva, conforme lo previsto en el artículo 140 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2 013-EF. 4.2.2 De acuerdo a los principios de impulso de oficio, de informalismo y verdad material, en cualquier estado del procedimiento administrativo, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio, las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, a la luz de estos principios y la interpretación sistemática de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº
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