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00388-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LOS JUECES EMPLAZADOS HAN CONDENADO AL FAVORECIDO BAJO LA NORMATIVA VIGENTE EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS, PUESTO QUE EXPRESAMENTE LA REGULACIÓN EXIGÍA QUE EL NOTARIO ACCEDA A LA BASE DE DATOS DEL RENIEC, A EFECTOS DE COMPROBAR LA IDENTIDAD DE LOS INTERVINIENTES, OBLIGACIÓN QUE NO CUMPLIÓ, PUESTO QUE, SI BIEN LA PERSONA QUE REALIZÓ LA SUPLANTACIÓN TENÍA NACIONALIDAD FRANCESA, TAMBIÉN OSTENTABA LA NACIONALIDAD PERUANA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240116
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1339/2023
EXP. N.° 00388-2022-PHC/TC
LIMA ESTE
HUGO MAXIMILIANO SALAS
ZÚÑIGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Alfredo Gutiérrez
Paz a favor de don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga contra la Resolución 2,
de fecha 2 de diciembre de 20211, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que revocó la
apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de mayo de 2021, don Alfredo Gutiérrez Paz interpone
demanda de habeas corpus2 a favor de don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga
contra don Arturo Rolando Ayala Cuenca, juez del Juzgado Penal
Unipersonal de Mala; y contra los magistrados Ruiz Cochachín, Garnica
Pinazo y Reátegui Sánchez, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Cañete. Denuncia la vulneración de los
derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una
resolución fundada en derecho, a la presunción de inocencia, a la libertad
personal y del principio de legalidad.
Don Alfredo Gutiérrez Paz solicita que se declaren nulas (i) la
sentencia, Resolución 16, de fecha 11 de diciembre de 20183, en el extremo
que condenó a don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga a cinco años de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito contra la fe pública, en la
1 F. 541 del expediente.
2 F. 1 del tomo I del expediente.
3 F. 45 del tomo I del expediente.
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modalidad de falsedad ideológica4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución
33, de fecha 10 de mayo de 20195, que confirmó la sentencia condenatoria.
El recurrente alega que el favorecido ha sido condenado a cinco años
de pena privativa de la libertad por haber cometido el delito de falsedad
ideológica cuando ejercía la función de notario público. Al respecto, señala
que el 14 de diciembre de 2011, cuando el favorecido era notario público,
dos personas acudieron a su notaría y presentaron un documento de
identidad falso (carnet de extranjería), a efectos de suplantar al poderdante
para posteriormente transferir bienes de la persona suplantada.
Afirma que los emplazados han condenado al favorecido al considerar
que, en su condición de notario público, infringió el artículo 55 del Decreto
Legislativo 1049, Ley del Notariado, que establece el deber del notario de
verificar la identidad de los otorgantes con el registro del Reniec, omisión
que lo lleva a cometer el delito imputado. Sin embargo, no correspondía
aplicar la obligación contenida en el citado artículo, dado que dicha norma
solo era exigible para ciudadanos peruanos, mas no para extranjeros.
Alega que los emplazados no podían aplicar el artículo 55 del Decreto
Legislativo 1049, puesto que el Reniec registra información de ciudadanos
peruanos recién en setiembre de 2015, cuatro años después de sucedidos los
hechos, cuando se modifica el artículo 55 para incorporar obligaciones
referidas a la verificación de identidad de extranjeros. Considera por ello
que los emplazados han exigido al favorecido el cumplimiento de un deber
no establecido en la norma, transgrediendo el principio de legalidad.
Asimismo, expresa que los jueces emplazados han realizado una
interpretación antojadiza, pues no han advertido que, en el año 2011, la
norma solo exigía la utilización de los servicios del Reniec en lugares donde
se cuente con acceso a internet y se brinde el servicio de consultas en línea
para efectuar las verificaciones. Además de ello, la norma vigente en la
fecha en que ocurrieron los hechos exime de responsabilidad al notario
público si fuere inducido a error por la actuación maliciosa de uno de los
otorgantes o de otras personas, como sucedió en el caso de don Hugo
Maximiliano Salas Zúñiga.
4 Expediente 00166-2015-92-0806-JR-PE-01 / 00166-2015-87-0806-JR-PE-01.
5 F. 58 del tomo I del expediente.
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El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de La Molina,
mediante Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 20216, requirió al recurrente
que presente los anexos completos de la demanda.
Don Alfredo Gutiérrez Paz, mediante escrito de fecha 1 de junio de
20217, se desiste del proceso. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal
Permanente de La Molina, mediante Resolución 2, de fecha 17 de junio de
20218, tuvo por no presentada la demanda de habeas corpus.
Don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga, mediante escrito de fecha 5 de
agosto de 20219, solicita que se siga con la prosecución del proceso de
habeas corpus y se designe a un nuevo abogado. Mediante escrito de fecha
6 de agosto de 202110 solicita que se declare nula la Resolución 2.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de La Molina,
mediante Resolución 4, de fecha 1 de setiembre de 202111, declara fundado
el pedido de nulidad formulado por el beneficiario; en consecuencia, declara
la nulidad de la Resolución 2, repone el proceso al estado que corresponde y
admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Don Arturo Rolando Ayala Cuenca, juez del Juzgado Penal
Unipersonal de Mala, solicita que se declare improcedente la demanda por
litispendencia12. Refiere que el favorecido interpuso otra demanda de
habeas corpus ante el Juzgado de Turno Permanente de Lima (Expediente
6331-2021), la cual fue admitida a trámite el 9 de mayo de 2021. Indica que
este proceso se encuentra en trámite ante el Noveno Juzgado Penal
Liquidador de Lima y pendiente de sentenciar. Sostiene que la citada
demanda contiene idéntica pretensión respecto del objeto de la demanda de
autos.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus13 y solicita que sea
declarada improcedente por litispendencia, puesto que se ha interpuesto otro
6 F. 35 del tomo I del expediente.
7 F. 38 del tomo I del expediente.
8 F. 39 del tomo I del expediente.
9 F. 42 del tomo I del expediente.
10 F. 73 del tomo I del expediente.
11 F. 77 del tomo I del expediente.
12 F. 95 del tomo I del expediente.
13 F. 193 del tomo I del expediente.
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proceso constitucional 14 con la misma pretensión contra los mismos
demandados y con la misma finalidad, razón por la cual es de aplicación el
artículo 7, inciso 5, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por otro
lado, considera que la demanda debe ser desestimada por la competencia,
pues el demandante denuncia la afectación de sus derechos constitucionales
con la emisión de decisiones judiciales emitidas por los jueces de la Corte
Superior de Justicia de Cañete, por lo que es competente el Distrito Judicial
de Cañete.
Don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga brinda su declaración con fecha
7 de setiembre de 202115. En dicha diligencia también participa su abogado
don Carlos Enrique López Marrufo. Posteriormente, con fecha 6 de octubre
de 2021, se realizó el informe oral16, en el que participó don Hugo
Maximiliano Salas Zúñiga y su abogado don Alfredo Cerna Vega.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de La Molina de
la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia, Resolución
11, de fecha 7 de octubre de 202117, declara infundados el pedido de
improcedencia por la causal de litispendencia y el pedido de improcedencia
de la demanda por razón de competencia. Señala que el favorecido se
desistió del anterior proceso de habeas corpus, conforme se aprecia de la
Resolución 12, de fecha 14 de setiembre de 2021, aclarada por Resolución
14, de fecha 27 de setiembre de 2021. Respecto del pedido de
improcedencia por incompetencia, considera que ya se había avocado y
asumido competencia respecto de la presente demanda de habeas corpus
planteada antes de la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal
Constitucional y que, de conformidad con la Primera y Segunda Disposición
Complementaria Final del citado Nuevo Código, las reglas de competencia
debían continuar rigiéndose por el anterior Código.
De otro lado, declara fundada la demanda de habeas corpus; en
consecuencia, declara la nulidad parcial de la sentencia, Resolución 16, de
fecha 11 de diciembre de 2018, y de la sentencia de vista, Resolución 33, de
fecha 10 de mayo de 2019, solo en el extremo que condenó a don Hugo
Maximiliano Salas Zúñiga; y ordena que el órgano jurisdiccional
competente emita un nuevo pronunciamiento previa realización de un nuevo
14 Expediente 6331-2021-0-1801-JR-PE-09.
15 F. 371 del tomo II del expediente.
16 F. 373 del tomo II del expediente.
17 F. 377 del tomo II del expediente.
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juicio oral. Estima que en la sentencia condenatoria no se cumple con
expresar cuáles serían los motivos que le permiten arribar a la conclusión de
que el hecho imputado no habría sido un acto culposo, sino doloso. Además,
no señala cuál sería el medio de prueba válido e idóneo actuado en el juicio
oral que acredite que el beneficiario a la fecha de los hechos en la notaría
tenía la posibilidad de acceder a la base de datos del Reniec; máxime si en la
declaración consignada en el considerando 23 de la sentencia de primera
instancia el favorecido negó haber contado con dicho servicio. Por lo tanto,
al no recaer la carga de la prueba sobre el favorecido, el representante del
Ministerio Público debió acreditar dicha situación de factibilidad de
consulta con una prueba constitucionalmente válida y legítimamente
incorporada al proceso penal, lo cual no se aprecia. En consecuencia, dichas
situaciones vulneran los derechos a obtener una resolución fundada en
derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
presunción de inocencia. De la misma forma se aprecia que la pena no ha
sido adecuadamente fundamentada en la sentencia de primera instancia, ya
que no se aplicó en la individualización de la pena la responsabilidad
restringida por la edad del beneficiario.
Respecto a la sentencia de vista estima que no expresa los motivos por
los que se considera que la conducta imputada al favorecido no habría sido
un acto culposo por descuido o negligencia, en vez de uno doloso. Tampoco
se ha hecho referencia a cuál es el medio de prueba válido que acredite que
el favorecido podía acceder a la base de datos del Reniec. El Colegiado
demandado no cumplió con indicar en la sentencia de vista la razón por la
cual la conducta del beneficiario no se enmarcaría en el último párrafo del
artículo 55 del Decreto Legislativo del Notariado vigente al 14 de diciembre
de 2011 (fecha de los hechos materia de juicio del beneficiario), el cual
señalaba que «El notario que diere fe de identidad de alguno de los
otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de
otras personas, no incurrirá en responsabilidad», más aún ante la negativa en
la aceptación de los hechos imputados al beneficiario, y existiendo la
posibilidad de que haya podido ser inducido a error por una posible
actuación maliciosa de don Dennis Eric Guimoye Artukovich y don José
Alejandro Alarcón Ñapan, máxime si en la sentencia cuestionada de primera
instancia no se había consignado cuál era el medio de prueba idóneo que
acredite o demuestre que entre dichas personas y el beneficiario haya
existido un acuerdo delictivo o concertación previa.
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Afirma que el Colegiado dejó incontestado un agravio planteado en el
recurso de apelación, pues no realizó un análisis sobre las fechas del
señalamiento para la lectura de sentencia y las sentencias emitidas en el
expediente, limitándose a indicar de forma arbitraria e insuficiente que
como el a quo ya había declarado infundado el pedido de nulidad carecería
de objeto el pronunciamiento. Agrega que no se aplicó en la
individualización de la pena la responsabilidad restringida por la edad del
beneficiario.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lima Este revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró infundada la
demanda de habeas corpus, por considerar que el juez constitucional ha
asumido competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria, pues ha
señalado que no existe medio de prueba que acredite el dolo en la conducta
del favorecido y no se ha consignado un medio de prueba idóneo que
acredite o demuestre que entre don Dennis Eric Guimoye Artukovich, don
José Alejandro Alarcón Ñapan y el favorecido haya existido un acuerdo
delictivo o concertación previa para cometer el delito de falsedad
ideológica; por lo que se ha convertido en una especie de tercera instancia
al valorar las pruebas actuadas en la vía ordinaria, además de cuestionar el
criterio adoptado por el juez penal y cuestionar cómo debió actuar el juez
penal respecto a la aplicación de la reducción de la pena por responsabilidad
restringida, pues no existe obligatoriedad de aplicar el artículo 22 del
Código Penal. Recuerda que, a criterio del juez penal, sí resulta necesario y
pertinente adjudicar dicho beneficio según el caso concreto. Sostiene que el
juez constitucional con un argumento laxo ha declarado nula la sentencia de
segunda instancia bajo una interpretación antojadiza de la norma
constitucional y que ha actuado como una suprainstancia al valorar hechos y
medios de prueba actuados en juicio oral, cuando se desprende que los
jueces demandados actuaron de acuerdo a las facultades otorgadas por ley.
Finalmente, anota que la sentencia condenatoria y su confirmatoria han sido
dictadas con estricta observancia al debido proceso en su vertiente del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia, Resolución 16, de fecha 11 de diciembre de 2018, en el
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extremo que condena a don Hugo Maximiliano Salas Zúñiga a cinco
años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la
fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica; y de su
confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 33, de fecha 10 de
mayo de 201918.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho, a
la presunción de inocencia, a la libertad personal y del principio de
legalidad.
Análisis del caso
El principio de legalidad
3. El principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 2,
inciso 24, literal “d”, de la Constitución Política del Perú, según el
cual «Nadie será́ procesado ni condenado por acto u omisión que al
tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de
manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado
con pena no prevista en la ley».
4. Este Tribunal sostuvo que el principio de legalidad exige que por ley se
establezcan los delitos, así como la delimitación previa y clara de las
conductas prohibidas. Como tal, garantiza la prohibición de la
aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibición de la
aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la
prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales
indeterminadas (lex certa)19.
5. Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura
también como un derecho subjetivo constitucional de todos los
ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los
márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al
momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como
sus respectivas sanciones. En tanto que en su dimensión de derecho
subjetivo constitucional garantiza a toda persona sometida a un proceso
18 Expediente 00166-2015-92-0806-JR-PE-01.
19 Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00010-2002-AI/TC.
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o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en
una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se
encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. Por tanto,
resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la
legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos
protegidos por la jurisdicción constitucional frente a supuestos como la
creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de
agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a
supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal
vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita
obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de
las libertades fundamentales20.
6. En el caso de autos, se cuestiona que los magistrados demandados
aplicaron indebidamente una obligación legal que, en el momento en el
que ocurrieron los hechos, no se encontraba vigente, por lo que se
aplicó una modificación al artículo 55 del Decreto Legislativo 1049
emitida con posterioridad a la comisión del hecho imputado a don Hugo
Maximiliano Salas Zúñiga (14 de diciembre de 2011).
7. De la sentencia contenida en la Resolución 16, de fecha 11 de
diciembre de 201821, este Tribunal advierte lo siguiente:
VALORACIÓN CONJUNTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
OFRECIDOS
(…)
32. No obstante lo expuesto en el punto precedente, con la copia del
Documento Nacional de Identidad N° 06520818, de folios 50 del
Expediente Judicial, presentado ante la Notaría Pública de Hugo Salas
Zúñiga a través de la solicitud de folios 51 del Expediente Judicial, se ha
probado que la persona de Emilio Antonio Guimoye Gonzales del Valle es
ciudadano peruano con domicilio en el jirón Marañón N° 445 – José Gálvez
– Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, y a través del
Oficio N° 521-2014-MIGRACIONES-RM de fecha veintisiete de marzo
del dos mil catorce obrante a folios 52 del Expediente Judicial se acredita
que ante la Superintendencia Nacional de Migraciones, si bien existe
registro de Emilio Antonio Guimoye Gonzales del Valle con ciudadanía
20 Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 03644-2015-PHC/TC.
21 F. 45 del tomo I del expediente.
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francesa, sin embargo se le ha registrado calidad migratoria de turista y no
tiene registrado algún Carnet de Extranjería.
33. Si bien el acusado Hugo Maximiliano Salas Zúñiga niega tener alguna
responsabilidad penal y civil en los hechos respecto a insertar datos falsos
en una Escritura Pública, aduciendo que a su despacho notarial acudió una
persona que se identificó como Emilio Antonio Guimoye Gonzáles del
Valle, de nacionalidad francesa, y presentó un Carnet de Extranjería y en
consecuencia sólo se limitó a verificar los datos que aparecían en dicho
documento de identidad, sin corroborar previamente si era verdadero. Sin
embargo, el artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 1049 -Decreto
Legislativo del Notariado, determina como obligación de todo Notario que
en la introducción de toda Escritura Pública se consigne el domicilio del
otorgante; sin embargo, el acusado Salas Zúñiga omitió consignar dicho
dato, y si bien existe la posibilidad de identificar a los extranjeros a través
del respectivo documento de identidad, el artículo 55 del mismo dispositivo
legal, vigente al tiempo de los hechos, obligaba al Notario a “acceder a la
base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-
RENIEC- en aquellos lugares donde se cuente con acceso a internet y sea
posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea,
para la verificación de la identidad de los intervinientes mediante la
verificación de las imágenes, datos y/o la identificación por comparación
biométrica de las huellas dactilares” e inclusive cuando el notario lo
juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos
que garanticen una adecuada identificación; sin embargo, en el caso que
nos ocupa, el acusado Salas Zúñiga omitió acceder a la base de datos del
RENIEC a fin de verificar el nombre del ciudadano peruano Emilio
Antonio Guimoye Gonzales del Valle.
34. Por lo tanto, el acusado Hugo Maximiliano Salas Zúñiga omitió
dolosamente verificar previamente la autenticidad del Carnet de
Extranjería, así como acceder a la consulta en línea ante la RENIEC, antes
de certificar la identidad de Emilio Antonio Guimoye Gonzales del Valle,
quien como se expone líneas arriba, tenía nacionalidad peruana y se pudo
fácilmente corroborar que no era la persona que participaba en la redacción
de la Escritura Pública Nº 1913 con Kardex 10184 de fecha catorce de
diciembre del dos mil once, ante la Notaria Pública del Distrito de Mala,
toda vez que según se aprecia de las fotografías que aparecen en el Carnet
de Extranjería Nº 000292899 y el Documento Nacional de Identidad Nº
06520818, perteneciente realmente al agraviado Emilio Antonio Guimoye
Gonzales del Valle se puede verificar a simple vista que la fotografía no le
corresponde.
35. Debe resaltarse como un dato relevante para establecer una actuación
dolosa por parte del acusado Hugo Salas Zúñiga que el artículo 55 del
Decreto Legislativo N° 1049 – Decreto Legislativo del Notariado, que es
una obligación del Notario identificar plenamente la identidad del otorgante
vía consulta en línea ante el RENIEC o a través de la comparación
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biométrica de las huellas dactilares; en tal sentido, al haber omitido
verificar previamente que los datos pertenecientes a Emilio Antonio
Guimoye Gonzales del Valle no coincidían con los existentes en el
RENIEC se colige una actuación concertada de su parte a fin de facilitar
que un tercero de modo no legítimo adquiera un poder de representación
amplio y general, sin la participación del titular agraviado y con un
evidente perjuicio a su persona.
8. De la sentencia de vista, Resolución 33, de fecha 10 de mayo de 201922,
mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria, este Tribunal
advierte lo siguiente:
15. Asimismo, la sentencia da cuenta que en el Juzgamiento se realizó la
oralización de la Partida Registral N° 21151832 donde se acredita que la
Escritura Pública N° 1913 con Kardex 10184 de fecha 14 de diciembre del
2011 emitida por el acusado HUGO MAXIMILIANO SALAS ZÚÑIGA fue
inscrita en el Registro de Mandatos y Poderes de la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos, anotándose como información que EMILIO
ANTONIO GUIMOYE GONZALES DEL VALLE HABÍA otorgado poder
amplio y general a favor de Dennis Eric Guimoye Artukovich, a fin que pueda
realizar diversos actos jurídicos en su nombre y representación.
(…)
17. Que, a partir de los hechos antes descritos el Juez A quo determina la
actuación (penal) del acusado Hugo Salas Zúñiga en el sentido que el artículo
55 del Decreto Legislativo N° 1049- Decreto Legislativo del Notariado, señala
que es una obligación del Notario identificar plenamente la identidad del
otorgante vía consulta en línea ante el RENIEC o a través de la comparación
biométríca de las huellas dactilares, en tal sentido al haber omitido verificar
previamente que los datos pertenecientes a EMILIO ANTONIO GUIMOYE
GONZALES DEL VALLE no coincidían con los existentes en el RENIEC se
colige una actuación concertada de su parte a fin de facilitar que un tercero de
modo no legítimo adquiera un poder de representación amplio y general, sin la
participación del titular agraviado y con un evidente perjuicio a su persona. En
esta misma línea el artículo 54° del Decreto Legislativo N° 1049 -Decreto
Legislativo del Notariado, señala como obligación de todo Notario que en la
introducción de toda Escritura Pública se consigne el domicilio del otorgante,
sin embargo el acusado SALAS ZÚÑIGA omitió consignar dicho dato, y si
bien existe la posibilidad de identificar a los extranjeros a través del respectivo
documento de identidad, el artículo 55 del mismo dispositivo legal, vigente al
tiempo de los hechos, obligaba al Notario “a acceder a la base de datos del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC- en aquellos
lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la Indicada
entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la verificación de la
22 F. 58 del tomo I del expediente.
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Identidad de los intervientes mediante la verificación de las Imágenes, datos
y/o la Identificación por comparación biométríca de las huellas dactilares” e
inclusive cuando el notario lo Juzgue conveniente exigirá otros
documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada
identificación, sin embargo, éste Órgano Superior coincide con el
razonamiento del Juez A quo en el sentido que el acusado-condenado SALAS
ZÚÑIGA omitió acceder a la base de datos del RENIEC, a fin de verificar el
nombre del ciudadano peruano Emilio Antonio Guimoye Gonzales del Valle,
situación que evidencia un comportamiento doloso.
18. Que, el Delito de Falsedad Ideológica está previsto y sancionado en el
Artículo 428 del Código Penal, que a la letra dice: “Artículo 428.- El que
Inserta o hace Insertar, en Instrumento público, declaraciones falsas
concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el
objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad,
será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. El que hace uso del
documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda
resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas
penas”. En el delito de falsedad ideológica el documento ha sido
elaborado en forma legal, es decir, es verdadero y contiene todos los
elementos necesarios para surtir efectos jurídicos. Sin embargo, el vicio se
encuentra en el contenido del documento público: las declaraciones han
sido insertadas en este (o se han hecho insertar) con conocimiento de su
falsedad, con fin de hacer pasar como cierto lo que no es. El presente es un
delito doloso, compatible tanto con el dolo doloso como el dolo eventual.
Este requiere la conciencia acerca del tipo de documento en que se
introduce la falsedad, de la falsedad misma y de la posibilidad de perjuicio,
así como de la voluntad de realizar la conducta típica.
19. Teniendo en consideración el marco típico de la imputación respecto del
acusado-condenado SALAS ZÚÑIGA debemos remitirnos a la sentencia, y
en el Considerando 34 se tiene dicho lo siguiente: “Por tanto el acusado
Hugo Maximiliano Salas Zúñiga omitió dolosamente verificar previamente
la autenticidad del Carnet de Extranjería, así como acceder a la consulta
en línea ante la RENIEC, antes de certificar la identidad de Emilio Antonio
Guimoye Gonzales del Valle, quien como se expone líneas arriba tenía
nacionalidad peruana y se pudo fácilmente corroborar que no era la
persona que participaba en la redacción de la Escritura Pública Nº 1913
con Kardex 10184 de fecha catorce de diciembre del dos mil once, ante la
Notaría Pública del Distrito de Mala, toda vez-que según se aprecia de las
fotografías que aparecen en el Camet de Extranjería N° 000292899 y el
Documento Nacional de Identidad N° 06520818 perteneciente realmente al
agraviado Emilio Antonio Guimoye Gonzales del Valle se puede verifícar a
simple vista que la fotografía no le corresponde”. En consecuencia, y según
lo argumentado por el Juez A quo el acusado-condenado SALAS ZÚÑIGA
ha actuado con dolo al momento de ejecutar la conducta materia de
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condena en tal contexto, este Órgano Superior entiende aquí si bien existe
un comportamiento doloso éste sería bajo la modalidad de dolo eventual;
así la jurisprudencia a través del Recurso de Nulidad N° 5083- 2008-
CÜSCO- de fecha 20 de enero de 2010, expedido por la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema, ha dicho en el considerando Octavo, lo
siguiente: “…Se conoce en la doctrina como dolo eventual, aquella clase
de dolo en la que el autor representa como posible la concreción del
resultado y pese a ello no se abstiene de actuar, por el contrario, se
confírma con la teoría de la representación o de la probabilidad. El agente
sabe que el riesgo de su comportamiento es elevado, pero acepta la
probable realización del resultado. A diferencia del dolo directo o de
primer grado, en el que el agente persigue, al decidirse actuar, alcanzar
el fin propuesto, en el dolo eventual no busca la realización del
resultado, sino que lo acepta como probable ante el riesgo que importa
su conducta. (…)
9. El favorecido fue condenado a cinco años de pena privativa de la
libertad por la comisión del delito de falsedad ideológica regulado en el
primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, que reza literalmente
como sigue:
El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones
falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con
el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad,
será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto,
siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en
su caso, con las mismas penas.
10. Por otro lado, se observa que el favorecido fue condenado,
esencialmente, por no haber cumplido con la verificación de la
identidad de quien solicita un servicio, obligación establecida en el
artículo 55 del Decreto Legislativo 1049, Ley del Notariado, que a la
letra dice lo siguiente:
El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de
haberlos identificado.
Es obligación del notario acceder a la base de datos del Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC- en aquellos
lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la
indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la
verificación de la identidad de los intervinientes mediante la
verificación de las imágenes, datos y/o la identificación por
comparación biométrica de las huellas dactilares. Cuando el notario lo
EXP. N.° 00388-2022-PHC/TC
LIMA ESTE
HUGO MAXIMILIANO SALAS
ZÚÑIGA
juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de
testigos que garanticen una adecuada identificación.
El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes,
inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras
personas, no incurrirá en responsabilidad.
11. De los actuado se advierte que los jueces emplazados han condenado al
favorecido bajo la normativa vigente en el momento de los hechos,
puesto que expresamente la regulación exigía que el notario acceda a la
base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
(Reniec), a efectos de comprobar la identidad de los intervinientes
mediante la verificación de las imágenes, datos o identificación por
comparación biométrica de las huellas dactilares; obligación que no
cumplió, puesto que, si bien la persona que realizó la suplantación tenía
nacionalidad francesa, también ostentaba la nacionalidad peruana. En
consecuencia, es claro que el favorecido debió realizar la búsqueda en
el sistema de Reniec con los datos de la persona, pero no lo hizo,
situación que coadyuvó a la transferencia de las propiedades del
agraviado (proceso penal).
12. De otro lado, no se aprecia que los documentos que obran de fojas 17 a
31 de autos hayan sido presentados en su oportunidad en el proceso
penal en cuestión. Además de ello, de la Carta 003188-
2019/GRI/SGAR/AIR/RENIEC 23 se observa que, respecto de don
Emilio Antonio Guimoye del Valle, en el ítem «fecha de inscripción o
trámite» se consigna: 2 de junio de 1970 (libreta electoral de siete
dígitos), 6 de noviembre de 1984 (libreta electoral de ocho dígitos) y 26
de setiembre de 2012 (canje de libreta electoral por DNI) con el nombre
de Emilio Antonio Guimoye Gonzales del Valle.
13. Asimismo, se verifica de las decisiones judiciales cuestionadas que no
se ha aplic

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