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00658-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE QUE DE LO ACTUADO, QUE EL RECURRENTE CUMPLIÓ LOS REQUISITOS PARA GOZAR DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA COMPLETA CONFORME AL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N° 25009, POR LO QUE CORRESPONDE ESTIMAR LA DEMANDA Y ABONAR LAS PENSIONES DEVENGADAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 81 DEL DECRETO LEY N° 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240116
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1353/2023
EXP. N.° 00658-2023-PA/TC
LIMA
MAURICIO EULOGIO CAMONES
CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio
Eulogio Camones Córdova contra la resolución de fojas 200, de fecha 12 de
enero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declaren
inaplicables las Resoluciones 30817-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 10188-
2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 19 de abril de 2010 y 27 de enero
de 2011, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión
de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009 y
su Reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales
y los costos del proceso. Manifiesta que en la actualidad percibe una pensión
de invalidez conforme a la Ley 26790, pues ha quedado acreditado que
durante sus labores como trabajador minero adquirió las enfermedades de
neumoconiosis e hipoacusia. Asimismo, sostiene que por error la
Administración le otorgó una pensión de invalidez definitiva conforme al
Decreto Ley 19990, por lo que corresponde que se le otorgue la pensión de
jubilación minera que solicita.
La emplazada contesta la demanda y manifiesta que el actor no reúne
los años de aportes requeridos ni ha demostrado que en su labor como minero
haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
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El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima1, con
fecha 30 de julio de 2018, declaró fundada la demanda, por considerar que, al
haberse acreditado que el recurrente padece de enfermedad profesional, le
corresponde percibir una pensión de jubilación minera, conforme al artículo
6 de la Ley 25009.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada
la demanda, por estimar que el actor percibe una pensión de invalidez con
arreglo al Decreto Ley 19990, por lo que no puede percibir simultáneamente
una pensión de invalidez según la Ley 26790, sobre la base de la prohibición
contenida en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera
completa por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley
25009, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos del proceso.
2. Sobre el particular, este Tribunal ya en reiterada jurisprudencia ha
precisado que el contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión encuentra regulación en las disposiciones
legales que establecen los requisitos para su obtención. En esa línea,
corresponde verificar si el demandante cumple los presupuestos legales
necesarios para determinar si es posible otorgarle conforme a la ley y a
la Constitución la pensión que reclama.
Análisis de la controversia
3. Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido
de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores
mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en
la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la
pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente
previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran
1 Fojas 154.
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dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la
pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos
previstos legalmente (sentencia emitida en el Expediente 02599-2005-
PA/TC).
4. En el presente caso, consta de la Resolución 10188-2011-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de enero de 2011,2 que se otorgó
al recurrente pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley
19990, por padecer de incapacidad de naturaleza permanente, a partir del
26 de octubre de 2008.
5. De otro lado, de la Resolución 30817-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de
fecha 19 de abril de 20103, se aprecia que se denegó la pensión de
jubilación minera al demandante porque no acreditó 20 años completos
de aportaciones como trabajador de mina subterránea.
6. En el expediente administrativo en versión digital obran los siguientes
documentos: certificado de trabajo expedido por la empresa Asesores y
Ejecutores Mineros SRL, en el que se indica que el actor laboró como
enmaderador, desde el 25 de abril de 1977 hasta el 28 de febrero de
19794; certificado de trabajo emitido por la empresa Administración de
Empresas SA, en el que se señala que el demandante laboró como peón,
desde el 23 de agosto de 1979 hasta el 7 de agosto de 19815; certificado
de trabajo de la empresa Compañía Minera Santa Teresita SA, en el que
se consigna que laboró como capataz general, desde el 1 de octubre de
1983 hasta el 28 de agosto de 19856; certificado de trabajo de la contrata
Rasainco SRLtda., donde se indica que laboró como capataz de guardia,
desde el 10 de marzo de 1986 hasta el 20 de marzo de 19877; certificado
de trabajo expedido por la contrata Rasainco SRLtda., donde se indica
que laboró en la Compañía Minera Santa Rita SA de Morococha como
capataz de guardia, desde el 1 de agosto de 1987 hasta el 31 de diciembre
de 1989 y como maestro perforista, desde el 1 de enero hasta el 11 de
2 Fojas 4.
3 Fojas 5.
4 Fojas 7 del expediente administrativo.
5 Fojas 9 del expediente administrativo.
6 Fojas 11 del expediente administrativo.
7 Fojas 12 del expediente administrativo.
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octubre de 19908; hojas de liquidación por tiempo de servicios emitidas
por la Contrata Ejecutores de Desarrollos Mineros – Edemin EIRL, en las
que se señala que laboró como capataz, desde el 1 de junio al 30 de
setiembre de 1991 y desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 19929;
liquidación por tiempo de servicios emitida por la Contrata de Raúl
Saravia Saune, en la que se consigna que laboró como capataz, desde el
1 de octubre de 1991 hasta el 30 de octubre de 199210; certificado de
trabajo expedido por la Contrata Ejecutores de Desarrollos Mineros –
Edemin EIRL., en el que se indica que laboró como capataz, desde el 4
de enero de 1993 hasta el 26 de diciembre de 199711; certificado de
trabajo expedido por la empresa Gersa Ingenieros SRL, en el que se
señala que laboró como capataz en interior mina, desde el 27 de
diciembre de 1997 hasta el 26 de marzo del 200212; certificado de trabajo
emitido por la empresa Pegama Ingenieros SAC, en el que se indica que
laboró como capataz en interior mina, desde el 27 de marzo de 2002 hasta
el 31 de diciembre de 200413; certificado de trabajo expedido por la
empresa Milsa Minería y Construcción, en el que se precisa que laboró
en Argentum Compañía Minera SA, como capataz interior mina, desde
el 3 de enero de 2005 al 18 de julio de 2005, del 26 de julio de 2005 al
31 de diciembre de 2005 y del 26 de enero de 2006 al 25 de julio de
200614; y certificado de trabajo expedido por la empresa Gersa Ingenieros
SRL, en el que se señala que laboró como supervisor en mina
subterránea, desde el 31 de julio al 26 de octubre de 200615. Con los
documentos mencionados queda acreditado que el recurrente efectuó
labores en mina subterránea.
7. Para sustentar el padecimiento de enfermedad profesional, el recurrente
ha presentado la Resolución 73-2016-ONP/DPR.GD/SCTR L 26790, de
fecha 25 de agosto de 201616, mediante la cual la ONP le otorgó pensión
de invalidez con arreglo a la Ley 26790 por padecer de enfermedades
profesionales.
8 Fojas 13 del expediente administrativo.
9 Fojas 15 y 17 del expediente administrativo.
10 Fojas 18 del expediente administrativo.
11 Fojas 19 del expediente administrativo.
12 Fojas 21 del expediente administrativo.
13 Fojas 23 del expediente administrativo.
14 Fojas 25 del expediente administrativo.
15 Fojas 27 del expediente administrativo.
16 Fojas 142.
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8. En la Sentencia emitida en el Expediente 03337-2007-PA/TC este
Tribunal ha precisado que es criterio reiterado y uniforme al resolver
controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión
y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad
profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia) merituar la
resolución administrativa que otorga la prestación pensionaria y en
función de ello dilucidar la controversia. Así, la sola constatación
efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el
otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.
9. Se advierte que de lo actuado que el recurrente cumplió los requisitos
para gozar de la pensión de jubilación minera completa conforme al
artículo 6 de la Ley 25009. Siendo ello así, corresponde estimar la
demanda y abonar las pensiones devengadas con arreglo a lo dispuesto
por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10. El monto de la pensión que le corresponde percibir al actor se debe
determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que
exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado.
Así, en el caso concreto, como el demandante ha laborado en mina
subterránea, se deberá considerar que ha acreditado 20 años de
aportaciones.
11. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la
Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la ley
será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de
referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión
dispuesto por el Decreto Ley 19990. Al respecto, resulta pertinente
recordar que los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen
del Decreto Ley 19990, estableciéndose además los mecanismos para su
modificación.
12. En lo que concierne a los intereses legales este Tribunal, mediante auto
emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad
de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos
judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable
en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del
Código Civil.
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13. En cuanto al pago de costos procesales, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde
abonarlos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las
Resoluciones 30817-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 10188-2011-
ONP/DPR.SC/DL 19990.
2. ORDENAR a la ONP que emita resolución otorgando al actor la pensión
de jubilación minera por enfermedad profesional que le corresponde,
conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de
devengados, intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIERRÉZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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