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01588-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL TRIBUNAL HA MANIFESTADO QUE EL NEXO CAUSAL EXISTENTE ENTRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y DICHA ENFERMEDAD ES IMPLÍCITO PARA QUIENES REALIZAN ACTIVIDADES MINERAS. NO OBSTANTE, EN EL PRESENTE CASO SE ADVIERTE QUE LA NEUMOCONIOSIS QUE ALEGA PADECER EL DEMANDANTE LE GENERA UNA INCAPACIDAD INFERIOR A 50 % PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ, POR LO QUE NO ES POSIBLE OTORGAR LA PENSIÓN SUSTENTADA EN EL PADECIMIENTO DE DICHA ENFERMEDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240117
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1336/2023
EXP. N.° 01588-2022-PA/TC
LIMA
ISIDRO MAMANI SANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales
Saravia, Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa
Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido
la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Mamani
Sano contra la resolución de fecha 17 de febrero de 20221, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de agosto de 20152, interpone demanda de
amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.,
solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme al Decreto Ley 18846, su modificatoria, la Ley 26790, y su
reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos del proceso.
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. formula la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la
demanda3 manifestando que el actor no ha acreditado con documento idóneo
la enfermedad profesional que alega padecer, el grado de menoscabo y el
nexo de causalidad entre la enfermedad y las labores realizadas, entre otros
factores. Sostiene que la vía constitucional del proceso de amparo no resulta
idónea para acreditar que en el ejercicio de sus labores estuvo expuesto a
riesgos de toxicidad o a otros riesgos que hayan podido generarle la
enfermedad de neumoconiosis, más aún si el único cargo ejercido ha sido el
de perforista. Aduce que 40 % de menoscabo no es suficiente para que pueda
obtener la pensión de invalidez y que, por el contrario, solo podría ser
acreedor a una indemnización, al estar comprendido en el supuesto de
Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50 %.
1 Fojas 570
2 Fojas 7
3 Fojas 62
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LIMA
ISIDRO MAMANI SANO
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de noviembre de
20194, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante
se mostró renuente a someterse a una nueva evaluación médica dispuesta por
el juzgado para establecer con certeza el grado de menoscabo, por lo que
aplicó la Regla 4, establecida en el precedente contenido en la sentencia
emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, y declaró la improcedencia de
la demanda.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, su
modificatoria, la Ley 26790, y su reglamento, con el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis del caso
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846, del 28 de abril de 1971, y luego sustituido por la Ley 26790,
publicada el 17 de mayo de 1997.
5. El Decreto Ley 18846 que regulaba el Seguro por Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales (SATEP), otorgaba prestaciones
económicas con la sola comprobación de trabajador obrero, que
4 Fojas 329
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LIMA
ISIDRO MAMANI SANO
consistían en subsidios temporales o pensiones vitalicias luego de la
verificación de la incapacidad temporal, permanente o muerte del
trabajador, es decir, que dependían de los efectos que los accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales hubieran producido en la persona.
El Reglamento del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (SATEP) fue aprobado por el Decreto Supremo 002-72-
TR.
6. Posteriormente, el Decreto Ley 18846, derogado por la Ley 26790,
publicada el 17 de mayo de 1997, estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (SATEP) regulado por el Decreto Ley 18846 serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
7. El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley
26790, publicada el 17 de mayo de 1997 —que derogó el Decreto Ley
18846—, se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo 009-97-SA
y por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de
1998, que establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se
otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional.
8. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión
vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al
asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %,
pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente
en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
9. Obra en autos el certificado de trabajo expedido por la empresa minera
Southern Peru Copper Corporation, de fecha 31 de octubre de 20135, en
el que se señala que el actor ha laborado desde el 17 de enero de 1977
hasta el 31 de octubre del 2013, desempeñándose a la fecha de cese como
5 Foja 5
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ISIDRO MAMANI SANO
perforista en la Sección Operaciones 2, Superintendencia Operaciones
Mina, Gerencia Mina Toquepala en la Unidad Productiva de Toquepala.
10. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta
el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital de Apoyo
de Moquegua del Ministerio de Salud6, de fecha 5 de marzo de 2009, en
el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 40 % de
menoscabo global.
11. Cabe indicar que, respecto a la enfermedad profesional de
neumoconiosis, el Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente
entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para
quienes realizan actividades mineras. No obstante, en el presente caso se
advierte que la neumoconiosis que alega padecer el demandante le genera
una incapacidad inferior a 50 % para acceder a una pensión de invalidez
conforme a lo establecido en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-
98-SA, a que se hace referencia en el fundamento 8 supra, por lo que no
es posible otorgar la pensión sustentada en el padecimiento de dicha
enfermedad.
12. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales del actor, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
6 Foja 4
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ISIDRO MAMANI SANO
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita
por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan
por declarar infundada la demanda.
Efectivamente, con base en los actuados, si bien el actor habría
acreditado padecer neumoconiosis, dicha enfermedad solo le ha generado una
incapacidad inferior a 50 %, por lo que no cabe amparar su pretensión de que
se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional.
En este orden de ideas, debido a que no se produjo la vulneración
iusfundamental alegada la parte recurrente, considero que la demanda debe
ser declarada INFUNDADA.
S.
OCHOA CARDICH
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LIMA
ISIDRO MAMANI SANO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., solicitando que se le otorgue
pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto
Ley 18846, su modificatoria, la Ley 26790, y su reglamento, con el pago
de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del
proceso.
2. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión
vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al
asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %,
pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente
en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
3. Obra en autos el certificado de trabajo expedido por la empresa minera
Southern Peru Copper Corporation, de fecha 31 de octubre de 20137, en
el que se señala que el actor ha laborado desde el 17 de enero de 1977
hasta el 31 de octubre del 2013, desempeñándose a la fecha de cese como
perforista en la Sección Operaciones 2, Superintendencia Operaciones
Mina, Gerencia Mina Toquepala en la Unidad Productiva de Toquepala.
4. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta
el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital de Apoyo
de Moquegua del Ministerio de Salud8, de fecha 5 de marzo de 2009, en
el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 40 % de
menoscabo global.
5. Cabe indicar que, respecto a la enfermedad profesional de
neumoconiosis, el Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente
7 Foja 5.
8 Foja 4.
EXP. N.° 01588-2022-PA/TC
LIMA
ISIDRO MAMANI SANO
entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para
quienes realizan actividades mineras. No obstante, en el presente caso se
advierte que la neumoconiosis que alega padecer el demandante le genera
una incapacidad inferior a 50 % para acceder a una pensión de invalidez
conforme a lo establecido en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-
98-SA, a que se hace referencia en el fundamento 2 supra, por lo que no
es posible otorgar la pensión sustentada en el padecimiento de dicha
enfermedad.
6. Por consiguiente, la presente controversia debe ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía
para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por
declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando así la vía expedita para
que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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