Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
01692-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE CUESTIONAN HAN SIDO ADOPTADAS SIN LESIONAR NINGUNO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE INVOCA LA ENTIDAD ADMINISTRATIVA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240117
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1342/2023
EXP. N.° 01692-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton
Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 157, de fecha 22 de marzo
de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 28 de enero de 20211, la ONP promovió
el presente amparo contra los jueces del Cuarto Juzgado Civil y de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declare
la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 4, de fecha
8 de setiembre de 20202, que declaró fundada la demanda de amparo
interpuesta en su contra por don José Francisco Luna Vega y le ordenó otorgar
la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) más
devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 9, de fecha 27 de noviembre
de 20203, que confirmó la Resolución 44. Alega la violación de su derecho
fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de
la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, así como el derecho a igualdad.
En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no
motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu a la
solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para
aplicar el art. 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo
1 Folio 35
2 Folio 11
3 Folio 22
4 Expediente 00489-2020-0-2501-JR-CI-04
EXP. N.° 01692-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en
consideración lo señalado por la Corte Suprema en la Casación 7466-2017 La
Libertad. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones
por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional
dictadas en los Expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las
que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad
oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la
bonificación del Fonahpu. Finalmente, discrepa de la forma en la que han sido
interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia
del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 005-2002-
AI/TC, 006-2002-AI/TC, 008-2002-AI/TC.
Mediante Resolución 4, de fecha 13 de abril de 20225, el Cuarto
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa admitió a trámite la
demanda.
Por escrito de fecha 16 de mayo de 20226, el procurador público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda
señalando que lo cuestionado en ella es el criterio adoptado por el colegiado
demandado, buscando un reexamen y una revaloración de lo decidido.
Mediante Resolución 7, de fecha 28 de junio de 20227, el Cuarto
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró infundada la
demanda porque, en su opinión, las resoluciones materia de cuestionamiento
se encuentran debidamente motivadas, por lo que no afectan el derecho al
debido proceso de la actora, y que en realidad lo que ella pretende es la
revisión de lo resuelto en el proceso subyacente.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, mediante Resolución 11, de fecha 22 de marzo de 20238, confirmó la
apelada, por considerar que la resolución de vista cuestionada se encuentra
debidamente motivada y que no se aprecia afectación alguna al derecho al
debido proceso de la recurrente.
5 Folio 72
6 Folio 80
7 Folio 105
8 Folio 157
EXP. N.° 01692-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Resolución 4, de fecha 8 de setiembre de
2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra
por don José Francisco Luna Vega y le ordenó otorgar la bonificación del
Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) más devengados e
intereses legales; y (ii) Resolución 9, de fecha 27 de noviembre de 2020,
que confirmó la Resolución 4. Alega la violación de sus derechos
fundamentales al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser
desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, y de su derecho a la igualdad.
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido
proceso9, el cual está comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal
Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución
fundada en derecho (artículo 9).
3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el
derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la
debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su
ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino
que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga
competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la
persona humana, específicamente, sobre sus derechos10, siguiendo
diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú11, caso Baena Ricardo
y otros vs. Panamá12; caso Ivcher Bronstein vs. Perú13. De ahí que el
9 Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental
10 Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12
11 Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69
12 Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127
13 Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105
EXP. N.° 01692-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos,
rija también en el marco de los procedimientos administrativos14.
§3. Análisis del caso concreto
4. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la
sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-PA/TC y en el marco de
lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su
posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de
amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra
habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción
popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional
cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o
criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la
vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su
habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».
5. En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que
cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se
considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para
gozar de la bonificación del Fonahpu no sería exigible. Sobre el particular
y a consideración de este Tribunal, las resoluciones cuestionadas sí se
encuentran debidamente motivadas, y han respetado las exigencias
propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de
coherencia y no contradicción, por lo que cumplen con justificar
debidamente su decisión.
6. En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido la
bonificación del Fonahpu carácter pensionable en el Sistema Nacional de
Pensiones mediante la Ley 27617, se constituyó en intangible y de
obligatorio cumplimiento. En tal sentido, lo alegado por la demandante
carece de sustento, dado que, por mandato legal, actualmente el Fonahpu
ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no
corresponde exigir a los pensionistas de los Decretos Leyes 19990 y
20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley,
pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o judicial
contravendría el principio de jerarquía normativa.
14 Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-
8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras
EXP. N.° 01692-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
7. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales
que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de los
derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa
demandante. Por ende, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.