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01861-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ADVIERTE UN CUESTIONAMIENTO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA DESPLEGADA EN EL PROCESO PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240117
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1248/2023
EXP. N.° 01861-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
ARÓN ELI CÁCERES PARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual
se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Parra
Carrasco a favor de don Arón Eli Cáceres Parra contra la Resolución 16, de
fojas 385, de fecha 4 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2021, doña Maribel Parra Carrasco interpone
demanda de habeas corpus a favor de don Arón Eli Cáceres Parra contra las
jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, doña Rosa Amelia Vara Meléndez, doña Elia
Jovanny Vargas Ruiz y doña Nivia Correa Jibaja; contra los jueces de la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, doña Mary Isabel Núñez Cortijo, don César William Bravo
Llaque y don Reymero Díaz Tarrilo; y contra el procurador público a cargo
de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y la transgresión del principio de
prohibición de la prueba prohibida del favorecido.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida
en la Resolución 15, de fecha 7 de noviembre de 2020 (f. 162), mediante la
cual se condena al favorecido a seis años de pena privativa de libertad por la
comisión del delito de robo agravado, en grado de tentativa (Expediente
9700-2019-32-1706-JR-PE-02); (ii) la Sentencia de vista 27-2021,
contenida en la Resolución 22, de fecha 18 de febrero de 2021 (f. 183),
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mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria.
Refiere que los emplazados, en un primer momento, dictaron
sentencia absolutoria a favor del beneficiario, Resolución 7, de fecha 10 de
julio de 2020 (f. 135), basándose en que no se acreditó fehacientemente que
el acusado se encontrara vinculado a los hechos materia de juzgamiento.
Dicha decisión fue declarada nula mediante la Resolución 12, de fecha 12
de octubre de 2020 (f. 152), por lo que se dispuso la devolución de los autos
al Primer Juzgado para que renueve el acto procesal de juzgamiento y emita
una nueva decisión valorando adecuadamente la prueba actuada, además de
pronunciarse sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del favorecido.
Posteriormente se dictó sentencia condenando al favorecido. Tal
decisión fue apelada y luego confirmada por el superior. El recurrente alega
lo siguiente: i) los emplazados han utilizado una prueba prohibida para
condenar al favorecido, esto es, la declaración del acusado
(autoincriminatoria) en sede policial, la cual se ha llevado a cabo sin la
presencia de un abogado; ii) no existen pruebas de cargo suficientes para
justificar la condena; iii) no ha quedado acreditada la vinculación del
acusado con el hecho materia de imputación; iv) el agraviado don Wálter
Vladimir Pompa López no se presentó a rendir su declaración testimonial en
Fiscalía ni en juicio, razón por la cual no se pudo establecer la forma y las
circunstancias en que se desarrollaron los hechos; v) se le da plena
credibilidad y suficiencia probatoria a la declaración del efectivo policial y a
la del testigo Díaz Vílchez, que era un testigo de referencia o de oídas, las
cuales no debieron ser valoradas para la condena; vi) en la actuación
probatoria han sustituido la declaración del agraviado por el acta de
intervención policial; vii) no han valorado debidamente los medios
probatorios actuados en juicio oral, omitiendo fundamentar la decisión
condenatoria. Por último, aduce que el ad quem ha validado la valoración
probatoria otorgada por el a quo, esencialmente determinadas pruebas de
cargo que constituyen prueba prohibida.
El Segundo Juzgado Unipersonal de Trujillo de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 20 de abril de 2021
(f. 58), declaró improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus,
dado que la demandante alega vulneración a sus derechos constitucionales a
la libertad personal, conexos a la motivación de las resoluciones judiciales,
y vulneración de la presunción de inocencia; sin embargo, se evidencia que
pretende una evaluación de la actividad probatoria que realizó la judicatura
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ordinaria para determinar por qué se llegó a establecer la responsabilidad
penal del ilícito penal. Por tanto, se verifica que la verdadera pretensión de
la demandante es la revisión de lo que se ha resuelto por la judicatura
ordinaria. Por otro lado, considera lo establecido por el Tribunal
Constitucional en diferentes pronunciamientos, en el sentido de que la
determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y
máximos fijados en el Código penal es materia que incluye elementos que
compete analizar a la judicatura ordinaria, toda vez que, para llegar a tal
decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la
responsabilidad del sentenciado, aspectos que son de competencia de la
judicatura ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, mediante Resolución 4, de fecha 23 de setiembre de 2021,
dejó sin efecto la Resolución 1, que declaró la improcedencia liminar de la
demanda de habeas corpus y ordenó que se proceda a admitir a trámite la
demanda (f. 202).
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Trujillo de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 6, de fecha 13 de
octubre de 2021 (f. 208), declaró improcedente la demanda de habeas
corpus. Estimó que la supuesta afectación de este derecho constitucional se
generó con motivo de la emisión de la sentencia expedida en primera
instancia por los demandados, mediante la cual condenaron al favorecido a
seis años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado en
grado de tentativa.
El Juzgado advierte que los demandados en su condición de
magistrados de primera y segunda instancia son de la ciudad de Chiclayo,
distrito judicial que está fuera de la competencia procesal de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, y que, en atención a lo dispuesto por la
Primera Sala Superior Penal mediante Resolución 4, de fecha 23 de
setiembre del año en curso, que establece en el punto 3.2 de su apartado
adecuar la demanda a las reglas procesales del Nuevo Código Procesal
Constitucional vigente, regulado por la Ley 31307, debe cumplirse con lo
ordenado por el superior jerárquico y hacer la revisión de la nueva norma
constitucional, de tal manera que, en el caso concreto, de conformidad con
el artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de
habeas corpus debe ser interpuesta donde se produjo la amenaza o
afectación, es decir, ante el juez constitucional de esa instancia.
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No obstante, debe entenderse que, de acuerdo a la Segunda
Disposición Complementaria Final de este cuerpo normativo, en los
distritos judiciales donde no existan jueces constitucionales, en los procesos
de habeas corpus la competencia recae sobre los jueces de investigación
preparatoria en su defecto; por lo que, dado que esta demanda constitucional
aún no es calificada de acuerdo a su estado procesal y considerando las
reglas de competencia antes citadas, la demanda debe presentarse en el
juzgado competente, y no en este distrito jurisdiccional, que carece de
competencia para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Asimismo,
el Juzgado indica que no podría realizar un análisis más allá de lo acotado,
por cuanto no cuenta con la documentación relativa al expediente generado
por el Primer Juzgado Colegiado y de la Segunda Sala de Apelaciones
demandados en autos.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, mediante Resolución 9, de fecha 26 de noviembre de 2021
(f. 229), dejó sin efecto la Resolución 6, de fecha 13 de octubre de 2021 y,
en consecuencia, dispuso que se admita a trámite la demanda de habeas
corpus.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante
Resolución 10, de fecha 30 de diciembre de 2021 (f. 233), admitió a trámite
la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial presenta informe escrito (f. 356) y expresa que la demanda debe ser
desestimada porque el proceso de habeas corpus no puede servir para que se
realice un nuevo examen de las cuestiones de fondo ya decididas por los
jueces ordinarios; por ende, no corresponde al juez constitucional
pronunciarse sobre los argumentos de fondo contenidos en la sentencia que
condenó al favorecido, más aún si se advierte del contenido de las
resoluciones judiciales que han cumplido con realizar un análisis individual
de la prueba y en conjunto, habiéndose pronunciado sobre todas las
controversias actuadas en el juicio oral.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 12, de fecha
30 de enero de 2022, declaró infundada la demanda de habeas corpus (f.
311). Considera que en puridad lo que pretende la demandante es un
reexamen de lo resuelto, dado que no estaría conforme con lo resuelto por
los magistrados emplazados, pretensión que no es posible amparar por el
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solo hecho de sostener que existe afectación a los derechos del favorecido.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad confirmó la apelada, en la medida en que considera que no se
han vulnerado los derechos invocados. Advierte que las resoluciones
cuestionadas sí cumplen con la exigencia constitucional de motivación de
las resoluciones judiciales, dado que de las sentencias revisadas, que en
copia corren de fojas 269 a 302 del Expediente 9700-2019, se aprecia que
tanto los jueces del colegiado de primera instancia como de segunda
instancia han realizado un análisis riguroso de la imputación que hiciera el
Ministerio Público y de la valoración de las pruebas individuales y
conjuntas, razón por la cual llegaron a la conclusión de que estaba
acreditada la responsabilidad del hoy condenado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia contenida en la Resolución 15, de fecha 7 de noviembre de
2020, mediante la cual se condenó a don Arón Eli Cáceres Parra a seis
años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de robo
agravado, en grado de tentativa; y de su confirmatoria, la Sentencia de
vista 27-2021, contenida en la Resolución 22, de fecha 18 de febrero de
2021 (Expediente 9700-2019-32-1706-JR-PE-02).
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y la transgresión del principio de prohibición de la prueba
prohibida del favorecido.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus.
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4. Asimismo, cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la
responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura
ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y
la graduación de la pena dentro del marco legal.
5. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor
interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones
estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios
jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria.
6. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al
interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional.
Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería
vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el
derecho “a probar”.
7. Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en
contrario, ha dejado establecido que el derecho a probar importa que los
medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia
expedida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
8. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse
—para el mejor análisis en sede constitucional— con el deber de debida
motivación de resoluciones de los jueces, lo que ha sido también
desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia
(por todos, ver: sentencia expedida en el Expediente 00728-2008-
PHC/TC), el cual —a su vez— se encuentra estrechamente vinculado al
principio de presunción de inocencia que informa la función
jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación
que el juzgador desarrolle para tal efecto.
9. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario
deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la
resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad
personal.
10. En el presente caso, si bien se invoca la debida motivación, no es posible
emitir una sentencia de fondo respecto de la alegación de que no ha
quedado acreditada la vinculación del acusado con el hecho materia de
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imputación. Al respecto, aun cuando el demandante intenta desacreditar
las testimoniales valoradas en el proceso, su alegación no reviste una
suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir
una sentencia de fondo con relación a la actividad probatoria llevada a
cabo en el proceso penal. En tal sentido, no se advierte un
cuestionamiento de relevancia constitucional referido a la actividad
probatoria desplegada en el proceso penal.
11. Por otro lado, cuestiona el hecho de que los emplazados hayan utilizado
para determinar la responsabilidad del favorecido una prueba prohibida,
lo que viciaría la decisión.
12. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente
06712-2005-PHC/TC, precisó, entre otras cosas, que el medio probatorio
debe ser lícito; es decir, que no pueden admitirse medios probatorios
obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite
excluir supuestos de prueba prohibida. En sentido similar, en la sentencia
emitida en el Expediente 02333-2004-HC/TC destacó que el derecho a la
prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como p. ej. que su
ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia,
utilidad, oportunidad y licitud. Dichos principios constituyen principios
de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio,
derivados de la propia naturaleza del derecho.
13. En el caso de autos, se aprecia que el demandante denuncia que los
emplazados han valorado una prueba prohibida por haber considerado la
declaración del favorecido en instancia policial sin la presencia de un
abogado; sin embargo, revisados los autos, se verifica que la sentencia
condenatoria sustenta la responsabilidad penal del procesado en otros
medios probatorios, tales como testimoniales (ff. 172-173), certificado
médico legal (f. 176) y acta de intervención (f. 172). En consecuencia, en
el presente caso, no es posible emitir sentencia de fondo sobre este
extremo de la demanda.
14. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas,
emito el presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la
fundamentación contenida en la ponencia, es especial, en relación con lo
referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las
razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:
1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda
decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación
interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador
debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron
tomadas en consideración al resolver) como una debida justificación
externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí
mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por
lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo
solo retórico, antojadizo o arbitrario).
2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna;
entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un
fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa
o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de
las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular
(es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio)
o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las
razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se
hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica).
Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de
motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría
encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia,
que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo
demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación
entre acusación y condena, entre otros supuestos).
3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra,
básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una
de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es
necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con
las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que,
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inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la
judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál
es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado
para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe
interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de
alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto
simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que
alegado por las partes en el marco de procesos de familia o
administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa
dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto
que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar
cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de
derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo
más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través
de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones
judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida
motivación.
4. En relación con los eventuales problemas relacionados con la
justificación de las premisas normativas, estas pueden ser
básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o
determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2)
relacionados con la debida interpretación de las disposiciones
utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso
legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son
cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura
constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter
constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los
vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a
efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria,
son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo,
si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la
disposición normativa aplicable al caso y se alega que las
disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas
inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o
también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad
(déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por
ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las
disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la
Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios,
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garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían
verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un
mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).
5. De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las
premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación
debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que
se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada
calificación jurídica respecto de tales hechos.
6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de
la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura
constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente
legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el
Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre
este tema (sentencia recaída en el Expediente 03413-2021-PA/TC):
11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de
una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de
su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe
analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan
competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la
prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u
ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos
(cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la
justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen
supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los
contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.
12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es
“un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer
medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean
admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los
medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con
la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en
la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada
por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si
dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia
06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este
sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le
compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en
la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios
cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso
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ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un
manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue
acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se
emita una nueva resolución ajustada a Derecho.
13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión,
conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el
derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad
de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el
proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia
de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias
(Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.
7. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido
ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la
actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (sentencia
recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC):
12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o
probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes
características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en
el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad;
asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea
susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso,
lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le
corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación
de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la
idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo
ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación;
(2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la
proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos
fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención,
recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba,
característica que vincula directamente a la prueba con el hecho
presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta
característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta
produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución
del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se
reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del
procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el
presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.
8. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no
termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u
ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta
instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la
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motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no)
determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente
con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente
garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se
haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el
derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria
desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes
constitucionales.
9. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos
contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de
analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales–
incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente
legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en
casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos
en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho
a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que
sí resultan tutelables en sede constitucional.
10. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en
materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la
finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que
típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se
consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente
actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a
partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que
éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida,
con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo
lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de
utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios
probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o
admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser
necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante,
inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien
constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que
explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una
determinada decisión en torno de la prueba.
11. Además de los contenidos antes mencionados (admisión,
conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la
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prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia
de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (sentencias
emitidas en los Expedientes 00445-2018-PHC/TC y 00655-2010-
PHC/TC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las
pruebas indiciarias (sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-
PHC/TC), entre otros supuestos.
12. Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los
que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del
establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por
ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida
de prisión preventiva (sentencia expedida en el Expediente 03248-
2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone
una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse
arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a
reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar
en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares
constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de
intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la
motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit
iusfundamental).
13. Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la
demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
S.
OCHOA CARDICH

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