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02425-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO QUE EL DEMANDANTE ESTUVO PROTEGIDO DURANTE SU ACTIVIDAD LABORAL POR LOS BENEFICIOS DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE PACÍFICO VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., POR LO QUE LE CORRESPONDE A LA ENTIDAD DEMANDADA OTORGAR AL ACTOR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240117
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segun da. Sentencia 1354/2023
EXP. N.° 02425-2023-PA/TC
LIMA
ISRAEL FLOR DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Israel Flor Díaz
contra la resolución de fecha 28 de abril de 20221, expedida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de setiembre de 20172, el recurrente interpone demanda
de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.,
con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA,
con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
Manifiesta haber laborado para la Empresa Minero Metalúrgica
Southern Copper Perú Corporation, en el centro minero, desde el 18 de abril
de 1979 hasta la fecha, desempeñando en la actualidad el cargo de mecánico
1.a, en el Departamento de Servicios Generales, Gerencia de Mantenimiento
de la Unidad de Ilo. Refiere que, a consecuencia de ello, adolece de las
enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y
trauma acústico crónico con 61 % de menoscabo, tal como se aprecia del
certificado médico de fecha 10 de agosto de 2017.
1 Foja 1213.
2 Fojas 11.
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LIMA
ISRAEL FLOR DÍAZ
La emplazada formula tacha al certificado médico de fecha 10 de
agosto de 2017, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la
materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda3. Aduce que la demanda deviene improcedente, pues el
demandante continúa prestando labores para su empleador, luego de
habérsele diagnosticado las enfermedades que alega padecer. Agrega que el
demandante no acredita el nexo causal entre las enfermedades y las labores
que ha desempeñado; que el certificado médico carece de validez, puesto
que los médicos firmantes han sido denunciados penalmente por el delito de
falsedad ideológica; que no se precisa el grado de menoscabo por cada una
de las enfermedades y que el centro médico que expidió el certificado no se
encuentra autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a través de la Resolución 11, de fecha 14 de diciembre de 20174,
declaró infundadas las excepciones deducidas por la emplazada. Mediante
Resolución 39, de fecha 12 de enero de 20215, declaró improcedente la
demanda, por considerar que el demandante se ha negado a someterse a una
nueva evaluación médica ordenada por el juzgado a fin de determinar su
real estado de salud.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima a través de la Resolución 3, de fecha 28 de abril de 20226, confirmó la
apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los
3 Fojas 184.
4 Fojas 263.
5 Fojas 1085.
6 Fojas 1213.
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intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el
demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de
ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la
entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la
Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional.
5. Los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo (SCTR), señalan que se pagará como mínimo una pensión
vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al
asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%,
pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que
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quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66%).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala
el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha
adjuntado el Certificado Médico 249, de fecha 10 de agosto de 2017,
expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Hospital IV Augusto Hernández Mendoza, EsSalud Ica7, en el que se
indica que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a
severa y trauma acústico crónico, con 61% de menoscabo global, así
como la historia clínica respectiva8.
8. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una
enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
9. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye
precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una
enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para
7 Fojas 5.
8 Fojas 72-74.
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determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las
condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en
cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de
trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de
determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes
al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la
hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
10. En el presente caso, a fin de acreditar el nexo causal entre sus labores y
la enfermedad de hipoacusia, obran en el expediente los siguientes
documentos:
– Informe de evaluación médica de incapacidad, de fecha 19 de
julio de 20179, en el cual se establece “patología relacionada a
ruido laboral” respecto de la hipoacusia neurosensorial bilateral
moderada a severa y trauma acústico crónico.
– Informe de otorrinolaringología, de fecha 9 de noviembre de
201810, que determina que el actor padece de las enfermedades
de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y
trauma acústico con 61% de incapacidad y precisa que es “(…)
una patología adquirida en la actividad desarrollada en el
centro de trabajo (…), en el cual el paciente evaluado labora
desde el 18.04.1979 hasta la actualidad, estando expuesto a
ruidos repetitivos fuertes y prolongados por 39 años (…)”.
– Constancia de trabajo, de fecha 26 de abril de 201711, y la
declaración jurada del empleador12, de las que se aprecia que el
actor laboró para la Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú
Copper Corporation, desde el 18 de abril de 1979 hasta la fecha,
desempeñando los cargos de obrero, mecánico 3a, mecánico 2a
y mecánico 1a, en la Gerencia de Mantenimiento y los
Departamentos de Automotriz, Taller y Servicios Generales.
9 Foja 73.
10 Fojas 573.
11 Fojas 4.
12 Fojas 551.
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LIMA
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Cabe mencionar que dichas labores se desempeñaron en centro
de producción minera, metalúrgico y siderúrgico.
– Manual de funciones en Southern Perú13, en el cual consta que
las labores de mecánico 1a, mecánico 2a y mecánico 3a en la
sección de Mantenimiento Ilo, División Mantenimiento Ilo,
tienen como condiciones ambientales en las especificaciones de
los puestos el estar “expuesto a un ambiente en condiciones
severas con ruido (…)”.
11. Por tanto, de un análisis conjunto de los medios probatorios, las
actividades desempeñadas y las enfermedades profesionales de las
cuales adolece el demandante queda acreditado el nexo de causalidad.
12. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro
Complementario de Trabajo de Pacífico Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S. A., le corresponde a esta entidad otorgar al actor una
pensión de invalidez permanente parcial.
13. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del certificado médico, esto es, 10 de agosto de 2017,
que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes
renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del
Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al
recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las
pensiones devengadas correspondientes
14. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente
en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde
puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la
tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo
dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente
13 Fojas 552, 555, 558, 561 y 564.
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02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
15. Respecto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde
abonarlos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.,
otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley
26790, desde el 10 de agosto de 2017, atendiendo a los fundamentos de
la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los
devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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