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02496-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA DEMANDADA NO SOLAMENTE REALIZA UNA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL DERECHO A LA PENSIÓN Y A LA HERENCIA, SINO QUE, ADEMÁS, LESIONA BIENES JURÍDICOS CONSTITUCIONALES QUE LAS PROPIAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS HAN RECONOCIDO, ENTRE ELLAS, LA INTANGIBILIDAD DE PENSIÓN, Y AL CUADRO DE PRINCIPIOS Y VALORES CONSTITUCIONALES QUE SE CONCENTRAN EN EL DERECHO DE ACCESO A LA PENSIÓN Y EL RESGUARDO DE LA DIGNIDAD HUMANA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240117
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1289/2023
EXP. N.° 02496-2022-PA/TC
LIMA
PATRICIA LOURDES LUISA
GALLENO ZOLFI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en
reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia
Lourdes Luisa Galleno Zolfi contra la resolución de fojas 166, de fecha 19 de
enero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 3 de mayo de 2017, interpone demanda de
amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones Profuturo AFP
(Profuturo AFP) e Interseguro Compañía de Seguros S. A. (Interseguro),
solicitando que se declare inaplicable el Reporte de Situación en el Sistema
Privado de Pensiones SPN-01557-2017, de fecha 13 de febrero de 2017; y
que, en consecuencia, se ordene reconocer su presentación como beneficiaria
a efectos de poder recibir una pensión de sobrevivencia del Sistema Privado
de Pensiones. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales.
Interseguro contesta la demanda. Aduce que la actora recién se presentó
como beneficiaria el 30 de enero de 2017, es decir, casi 2 años y 9 meses
después de que concluyó la vigencia del periodo garantizado contratado por
el causante (1 de mayo de 2014), lo que generó que se libere la reserva
matemática y que no sea posible otorgar el pago de pensiones a la parte
demandante, conforme se le manifestó mediante Carta GOT-2894-2017, de
fecha 8 de febrero de 2017.
Profuturo AFP contesta la demanda alegando que carece de
legitimación para obrar en el presente proceso, pues su labor se limitó a servir
de nexo entre la demandante e Interseguro, pues fue precisamente ella la que
rechazó la pensión de sobrevivencia solicitada.
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El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 25 de marzo de 2019 (f. 105), declaró fundada la demanda. Argumenta
que, al momento de solicitar su pensión de sobrevivencia, se le requirió a la
actora previamente que presente la resolución de declaración judicial de unión
de hecho, requisito que cumplió. Agrega que, a pesar de haber transcurrido
más de dos años desde que venció el plazo adicional de periodo garantizado,
no prescribió ni caducó el derecho de la demandante, por lo que le
corresponde acceder a la prestación solicitada.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por estimar que el causante de la actora, al
momento de solicitar su pensión en la modalidad de renta temporal con renta
vitalicia diferida, no declaró beneficiaria a la demandante, en su condición de
conviviente; por ello, tras el fallecimiento del causante y debido al
vencimiento del período garantizado de 10 años, Interseguro procedió a
liberar en su totalidad la reserva constituida para la póliza, por lo que no le
corresponde la pensión solicitada; que, no obstante esto, de existir aún un
fondo administrado por la AFP, la demandante tiene la posibilidad de
reclamarlo en la vía que corresponda.
FUNDAMENTOS
I. Delimitación del petitorio
1. La recurrente (71 años) solicita que se ordene el reconocimiento de su
presentación como beneficiaria a efectos de poder recibir una pensión de
sobrevivencia del Sistema Privado de Pensiones junto con el pago de los
costos procesales.
II. El derecho a la pensión
2. El Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho a la pensión
impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las
personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir a sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la “procura existencial”1.
1 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI,
acumulados, fund. 74.
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3. Tiene la naturaleza de derecho social de contenido económico, surgido
históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de
derecho e impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar
las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y
requisitos determinados legislativamente, para subvenir a sus
necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”2
4. Por lo tanto, el derecho a la pensión es un derecho que no prescribe3;
además, es transmisible, intangible y forma parte de la propiedad del
pensionista.
III. Análisis del caso concreto
5. El artículo 43 del Título VII del Compendio de Normas de
Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones,
aprobado por la Resolución 232-98-EF/SAPF, establece que es
obligación del afiliado presentar a la AFP, al momento de tramitar la
pensión, documentación sustentadora que acredite la condición de los
potenciales beneficiarios de pensión, de acuerdo con lo establecido en
artículo 44 4 de la referida norma.
6. Atendiendo a ello, la demandante a fin de solicitar el reconocimiento
como beneficiaria presentó ante Profuturo AFP su solicitud de pensión
de sobrevivencia el 26 de setiembre de 2014 (f. 9) y con fecha 21 de
octubre de 2014 (f. 8) Interseguro le respondió que para acreditar su
condición de concubina debía presentar ante Profuturo AFP los requisitos
2 STC 01417-2005-PA Fundamento 32.
3 STC 01417-2005-PA Fundamento 8.
4 Artículo 44°.- Documentos de Beneficiarios. Con respecto a la documentación sustentatoria
de los beneficiarios, aquellos deberán acreditar:
(…)
b) Concubino:
– Copia de su documento de identidad.
– Pronunciamiento judicial consentido o ejecutoriado que confirme la unión de hecho a que
se refiere el Artículo 326° del Código Civil, o documento que acredite el inicio del proceso
judicial para el reconocimiento de la unión de hecho, el cual será regularizado posteriormente
con el respectivo pronunciamiento judicial o, alternativamente,
– Escritura Pública de Reconocimiento de Unión de Hecho inscrita en Registros Públicos,
conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No
Contenciosos, modificado por la Ley N° 29560.
(…)
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establecidos en el artículo 44 del Título VII del Compendio de Normas
de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones.
7. Al tomar conocimiento la actora de que para el trámite de su pensión era
indispensable cumplir el requisito de reconocimiento de unión de hecho,
inicia el proceso judicial respectivo, el cual es declarado fundado el 1 de
setiembre de 2016, por lo que con fecha 30 de enero de 2017 presentó su
solicitud de pensión.
8. El 13 de febrero de 2017 la actora recibe como respuesta el reporte de
situación en el Sistema Privado de Pensiones SPN-01557-2017,
indicando el rechazo de su solicitud de pensión de sobrevivencia. El
reporte expone que, producido el vencimiento del periodo garantizado el
1 de mayo de 2014 y al no tener beneficiarios, se procedió a liberar la
reserva de acuerdo a ley, y que por ello no procede la solicitud de
sobrevivencia de la nueva beneficiaria.
9. Dicha carta de rechazo hace mención al plazo establecido en el Título
VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias
del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones,
aprobado por la Resolución 232-98-EF/SAPF, el cual en su artículo
90 reza lo siguiente:
“Artículo 90°.- Para el caso de otorgamiento de pensiones de sobrevivencia
teniendo como causante a un afiliado activo, el plazo para la presentación de
beneficiarios que promuevan su derecho a una pensión de sobrevivencia será de
noventa (90) días calendario posteriores al fallecimiento o declaratoria judicial
de muerte presunta del afiliado”.
10. Sobre la base de dicha norma, el demandado rechaza el otorgamiento de
la pensión; sin embargo, no tiene presente que el Tribunal Constitucional
en la sentencia dictada en el Expediente 00579-2010-PA/TC ha hecho
notar «(…) que la existencia de plazos para reclamar una pensión ha sido
desvirtuada en la jurisprudencia constitucional argumentándose que el
carácter continuado de la violación impide que haya prescripción. En
segundo lugar, si bien en el caso de autos quien solicita la pensión es una
titular adicional (vide STC 0050-2004-AI y otros), lo concreto es que
existe una restricción irracional de su acceso a la pensión, toda vez que
su derecho se restringe por una voluntad infralegal, sin sustento
constitucional alguno».
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11. Asimismo, el Tribunal deja claro que “todos los poderes públicos,
incluida la Administración pública, deberán tener presente —en criterio
que mutatis mutandis es aplicable a cualquier proceso judicial o
procedimiento administrativo que prevea plazos de prescripción o
caducidad— que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad
de una vulneración continuada, pues tienen lugar mes a mes, motivo por
el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas
que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de
plazos prescriptorios o de caducidad”5.
12. En ese orden de ideas, se advierte que la demandada no solamente realiza
una interpretación restrictiva del derecho a la pensión y a la herencia,
sino que, además, lesiona bienes jurídicos constitucionales que las
propias administradoras de fondos han reconocido, entre ellas, la
intangibilidad de pensión, la cual significa el derecho del aportante a
preservar sus fondos y a que estos no sean destinados a otros fines ni a
otras personas, salvo a sus beneficiarios, y al cuadro de principios y
valores constitucionales que se concentran en el derecho de acceso a la
pensión y el resguardo de la dignidad humana. Cabe tener presente
también que el Nuevo Código Procesal Constitucional destaca en el
artículo II del Título Preliminar el reconocimiento de la fuerza normativa
de la Constitución, la cual se traduce en el deber de los jueces y de la
comunidad de resguardar los derechos fundamentales.
13. Sentado lo anterior, se advierte de autos que la demandante al momento
de solicitar su pensión de sobrevivencia se le requirió previamente que
presente la resolución de declaración judicial de unión de hecho,
requisito que cumplió. Se aprecia también que, a pesar de haber
transcurrido más de dos años desde que venció el plazo adicional de
periodo garantizado, el derecho de la demandante no prescribió ni
caducó. Por consiguiente, al haberse vulnerado su derecho a la pensión,
se debe estimar la demanda.
14. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
5 STC 01417-2005-PA Fundamento 59.
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho
a la pensión, ORDENA a Interseguro Compañía de Seguros S. A.
reconocer a la demandante como beneficiaria a efectos de poder
recibir su pensión del Sistema Privado de Pensiones. Asimismo, debe
abonar los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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