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02501-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICA QUE NO RESULTA ERRADO EL CÁLCULO EFECTUADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA SOBRE EL MONTO DE LA REMUNERACIÓN PROMEDIO CORRESPONDIENTE A UNA INVALIDEZ TOTAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240117
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1323/2023
EXP. N.° 02501-2022-PA/TC
LIMA
EDICUHEDE FIDEL MIGUEL
RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, ha dictado la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edicuhede
Fidel Miguel Ramírez contra la resolución de fojas 199, de fecha 6 de
octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 22 de mayo de 2017, interpone demanda
contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y
Reaseguros solicitando que se declaren nulas de pleno derecho la
transacción extrajudicial suscrita con fecha 11 de junio de 2009 y la Orden
de Pago n.° 77056091, de fecha 9 de junio de 2009, mediante las cuales se
le otorgó la suma de S/. 12,835.58 (doce mil ochocientos treinta y cinco
nuevos soles con cincuenta y ocho céntimos), así como la Carta
UNV.SCTR/2017-2694, de fecha 8 de mayo de 2017, que confirma la ilegal
fórmula de cálculo; y que, en consecuencia, se ordene emitir una nueva
resolución administrativa reconociendo su derecho a percibir el pago del
monto indemnizatorio que en sus propios términos tiene fijado el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, el cual asciende a la suma de
S/. 38,031.34 (treinta y ocho mil treinta y un nuevos soles con treinta y
cuatro céntimos), y calcular la prestación sin considerar el porcentaje de
incapacidad como parámetro de la fórmula establecida legalmente.
Asimismo, solicita el pago de los intereses legales generados, los costos y
las costas del proceso.
Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros deduce la
excepción de incompetencia por razón de la materia, alegando que el
proceso de amparo no es la vía para tramitar el presente proceso. Asimismo,
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contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada conforme a lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia de Lima – Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria, que ha establecido la correcta
interpretación de la norma mediante la Casación 17147-2103, de fecha 16
de octubre de 2014, en la cual se señala «Décimo.- Interpretación de la
Corte Suprema respecto al numeral 18.2.4) del artículo 18° del Decreto
Supremo N° 003-98-SA; corresponde a este Supremo Colegiado establecer
la interpretación de la norma mencionada en los términos siguientes:
teniendo en cuenta que la norma está referida a casos de “invalidez parcial
permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%”, resulta necesario
tener en cuenta, además del porcentaje referido en el numeral 18.2.2) de la
misma norma, el grado de invalidez que tiene el trabajador a fin de fijar el
monto indemnizable» (sic), con lo que queda acreditado que la fórmula
indemnizatoria calculada por el actor no es acorde a la normativa legal y a la
jurisprudencia emitida por la propia Corte Suprema de Justicia.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de abril de
2018 (f. 109) declaró infundada la excepción deducida por la entidad
demandada y saneado el proceso. Asimismo, con fecha 31 de enero de 2019
(f. 121), declaró infundada la demanda, por considerar que, del
pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República
en la Casación 17147-2013, queda claro que la entidad demandada ha
efectuado un correcto cálculo de la indemnización otorgada al actor
(indemnización = 24 veces x (remuneración asegurable x 70 %) x
menoscabo), de lo que resulta el monto de S/. 12,835.58 (doce mil
ochocientos treinta y cinco nuevos soles con cincuenta y ocho céntimos), el
cual incluso ya fue cancelado conformes se aprecia de la Liquidación de
Siniestro y Orden de Pago n.° 77056091, de fecha 9 de junio de 2009. Por
consiguiente, de lo antes expuesto se deduce que al demandante no le
corresponde el cálculo de la indemnización sin considerar el porcentaje del
menoscabo (indemnización = 24 veces x (remuneración asegurable x
70 %)), equivalente al monto de S/. 38,031.34 (treinta y ocho mil treinta y
un nuevos soles con treinta y cuatro céntimos), ya que de la interpretación
del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA se infiere que en el
cálculo de dicha indemnización se ha considerado el porcentaje de
menoscabo que presente el asegurado.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 6 de octubre de 2020 (f. 199), confirmó la apelada, por
considerar que, para el cálculo del monto de la indemnización a otorgar
conforme al artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta
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necesario tener en cuenta, además del porcentaje referido en el numeral
18.2.2 de la acotada norma (70 %), el grado de invalidez que tiene el
demandante a fin de fijar el monto indemnizable.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que Rímac Seguros y Reaseguros emita una
nueva resolución administrativa reconociendo al demandante el derecho
de percibir el pago del monto indemnizatorio que tiene fijado el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, el cual asciende a la suma de
S/. 38,031.34 (treinta y ocho mil treinta y un nuevos soles con treinta y
cuatro céntimos), al haber sido calculada la prestación sin considerar el
porcentaje de incapacidad como parámetro de la fórmula establecida
legalmente. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales
generados, los costos y las costas del proceso.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. El régimen de protección de accidente de trabajo y enfermedades
profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846,
Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero (SATEP), y luego sustituido por el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley
26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
3. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998,
que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, establece las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional.
4. Así, el artículo 18.2.4 del citado Decreto Supremo 003-98-SA establece
lo siguiente:
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA
ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el
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equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la
que correspondería a una Invalidez Permanente Total (subrayado agregado).
5. Por su parte, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia
(sentencias emitidas en los Expedientes 03210-2016-PA/TC, 04210-
2018-PA/TC, entre otras) ha señalado que de lo establecido en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA:
(…) se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no
solo del porcentaje del 70% fijado para la pensión de invalidez permanente total,
sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas
proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el
asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable.
6. En el presente caso, el accionante cuestiona el monto de la
indemnización que se le abonó, alegando que la entidad demandada no
cumplió lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-
SA, por cuanto el monto de la indemnización que le corresponde
asciende a la suma de S/. 38,031.34 (treinta y ocho mil treinta y un
nuevos soles con treinta y cuatro céntimos), puesto que la fórmula legal
no prescribe en ningún extremo que deba considerarse el porcentaje de
la incapacidad que presenta (33.75 %) para el cálculo de la prestación.
7. Conforme a lo señalado por el actor en el escrito de demanda presentada
con fecha 22 de mayo de 2017, la emplazada Rímac Internacional
Compañía de Seguros y Reaseguros le cursa el informe de auditoría
médica de fecha 8 de abril de 2009 (f. 6), en el cual se establece que
padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial
bilateral que le genera una incapacidad de 33.75 %. Por consiguiente,
con fecha 10 de junio de 2009 suscribió la transacción extrajudicial con
la referida entidad demandada (f. 7), y con fecha 11 de junio de 2009
Rímac Seguros emitió la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago N.°
77056091 (f. 10), en la que figura que, habiéndose determinado como
fecha del siniestro el 13 de enero de 2009, le pagó al actor, por única
vez, por concepto de indemnización del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), el importe de S/. 12,835.58 (doce mil
ochocientos treinta y cinco nuevos soles con cincuenta y ocho
céntimos), por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral que le
genera 33.75 % de menoscabo global.
8. Por otra parte, obra en los actuados que, en respuesta a la comunicación
del demandante, recibida con fecha 2 de mayo de 2017 (f. 11), a través
de la cual cuestiona el monto de la indemnización calculada por
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concepto de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-Pensiones, la
jefe de Riesgos Laborales de Rímac Seguros, mediante Carta
UNV.SCTR/2017-2694, de fecha 8 de mayo de 2017 (f. 15), explica que
todas las liquidaciones y cálculos realizados por su representada se
sujetan a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba
la Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
(SCTR), que contempla en su artículo 18.2.4 la forma de cálculo del
beneficio correspondiente a una invalidez parcial permanente superior o
igual al 20 %, pero inferior al 50 %, y precisa que «LA
ASEGURADORA pagará por única vez al ASEGURADO inválido el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma
proporcional a la que correspondería a una invalidez Permanente Total».
En ese sentido, el monto calculado como remuneración promedio tiene
que multiplicarse por el 70 % correspondiente a una invalidez total, por
el menoscabo global determinado y por 24 mensualidades. Por ende, con
relación al cálculo de la remuneración mensual es necesario precisar que
se han tomado en cuenta las remuneraciones correspondientes a los 12
meses anteriores al siniestro (enero 2009), y que el monto obtenido
como remuneración promedio ha sido multiplicado por 24
(mensualidades), por 70 % (como corresponde a una invalidez total) y
por 33.75 % (menoscabo determinado).
9. En consecuencia, verificándose que no resulta errado el cálculo
efectuado por la entidad demandada, corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia
suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se
inclinan por declarar infundada la demanda.
Efectivamente, como ha quedado acreditado en autos, el actor
presenta un menoscabo global de 33.75 %, asimismo, las liquidaciones y
cálculos realizados se realizaron de conformidad con lo establecido en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, regulación que aprueba la
Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por lo
que no cabe amparar la pretensión que se trae a esta sede.
En este orden de ideas, debido a que no sea producido la vulneración
invocada por la parte recurrente, la presente demanda de amparo debe ser
declarada INFUNDADA.
S.
OCHOA CARDICH
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada
FUNDADA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se realice un nuevo cálculo de
la indemnización otorgada al actor por padecer de invalidez parcial
permanente con menoscabo inferior al 50 %. Asimismo, se solicita el
abono de los intereses legales y los costos del proceso.
Aspectos por considerar
2. En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la
indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. Alega
que el monto de la indemnización no fue efectuado según lo prescrito
por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el
porcentaje de menoscabo que padecía, esto es, el 33.75 %, no debió
adicionarse en el cálculo realizado. A su parecer, únicamente
correspondía multiplicar el 70 % de la remuneración mensual que
percibía por las 24 mensualidades.
3. En lo referido al diagnóstico o al grado de invalidez del demandante, se
observa en autos que no existe ninguna controversia al respecto.
4. En todo caso, se advierte que la controversia de la demanda estriba en el
hecho de que existe diferente interpretación del artículo 18.2.4) del
Decreto Supremo 003-98-SA. Por un lado, la parte demandada ha
interpretado que dicha norma incluye en el cálculo de la indemnización,
el grado de invalidez del trabajador; mientras que, por otro lado, la parte
demandante plantea que su grado de invalidez no forme parte del cálculo
del monto de la indemnización o pensión de invalidez
5. Por consiguiente, este voto singular analizará si la interpretación del
artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, realizada por la parte
demandada, vulnera el derecho a la pensión del demandante.
6. A fin de dilucidar la cuestión litigiosa, deben examinarse los siguientes
puntos:
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(a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta
vitalicia;
(b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez parcial
permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4) del Decreto
Supremo 003-98-SA;
(c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de
invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo
18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA;
(d) Análisis del caso concreto
a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
o renta vitalicia
7. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la
Constitución. La pensión es fuente segura de ingresos que permite
afrontar cualquier contingencia o riesgo social en reemplazo de las
remuneraciones1. De ahí que este derecho garantiza el bienestar de la
persona y su dignidad.
8. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la
pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones
adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos
determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y
satisfacer los estándares de la “procura existencial”2.
9. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha
advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes,
empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de
trabajar e incrementan los gastos en salud3.
1 Gonzáles Hunt, César y Paitán Martínez, Javier. “El derecho a la seguridad social”. Fondo
Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2017, pág. 103.
2 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI,
acumulados, fund. 74.
3 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas
sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de
2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-
training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang–
es/index.htm
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10. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el objeto de la
pensión vitalicia ––antes renta vitalicia–– por enfermedad profesional es
que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no
queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o
enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad
laboral4.
11. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades
vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la
persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que,
como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su
capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para
tratarla.
12. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que es necesaria una
protección objetiva y proporcionada del derecho a la pensión de los
pensionistas, en su calidad de titulares de derechos fundamentales5.
13. En atención de dicha necesidad de protección proporcionada de la
pensión, el Tribunal, en su jurisprudencia, ha replanteado criterios de
cálculo de las pensiones de invalidez por enfermedad profesional y de
renta vitalicia con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en
aplicación del principio pro homine.
14. Así pues, en la resolución expedida en el Expediente 02561-2012-
PA/TC, este tribunal refirió que la razón subyacente de la regla sobre la
determinación del monto de la pensión de invalidez por enfermedad
profesional para los casos en los que la enfermedad se produjo luego de
la fecha del cese laboral, es que la pensión de invalidez por enfermedad
profesional sea la máxima superior posible, con la finalidad de optimizar
el derecho a la pensión y en atención al principio pro homine, dado que
es necesario procurar la obtención del mayor beneficio para el
pensionista, más aún si se trata de una pensión de invalidez que se
constituye en el sustento de quien está imposibilitado de trabajar como
consecuencia de las labores realizadas6.
4 STC 01008-2004-PA/TC, fund. 7.
5 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI,
acumulados, fund. 41.
6 RTC 02561-2012-PA/TC, fund. 9.
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15. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal Constitucional advierte que es
razonable revalorar los criterios de cálculo de la pensión por enfermedad
profesional adoptados, con la finalidad de dar una protección
proporcional de la pensión, sustentada en la optimización de la pensión
y aplicación del principio pro homine o pro persona.
16. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta
vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger
la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas
y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional. Es más, dicha pensión busca proteger a la
familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los
gastos de su salud. Y, es razonable examinar los criterios de cálculo de
la pensión por enfermedad profesional adoptados.
b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA
17. El artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba
Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
regula la pensión de invalidez parcial permanente para las personas con
discapacidad mayor al 20 % pero inferior al 50 %. Dicha disposición
establece lo siguiente:
“Artículo 18.- Riesgos Asegurados y Prestaciones Mínimas
La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo protegerá
obligatoriamente al ASEGURADO o sus beneficiarios contra los riesgos de
invalidez o muerte producida como consecuencia de accidente de trabajo o
enfermedad profesional; otorgando las siguientes prestaciones mínimas:
(…)
b) Pensiones de Invalidez
(…)
18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ:
«LA ASEGURADORA» pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de
invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo
conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas
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dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION TECNICA
MEDICA.
Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la «Remuneración
Mensual» del ASEGURADO, entendida como el promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro,
(…)
18.2.2 Invalidez Total Permanente:
«LA ASEGURADORA» pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70% de su «Remuneración Mensual», al «ASEGURADO» que,
como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional
amparado por este seguro, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios.
(…)
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA
ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la
que correspondería a una Invalidez Permanente Total”. (El subrayado es nuestro)
18. Con referencia al derecho a la pensión de invalidez por enfermedad
profesional o renta vitalicia, como se mencionó supra, tiene por objeto
amparar con prestaciones adecuadas para sufragar las necesidades
básicas y satisfacer los estándares de procura existencial, a la persona
con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional. Más aún, dicha pensión busca proteger a la
familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los
gastos de su salud.
19. En esa línea, y de manera específica, la pensión de invalidez parcial
permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4) del Decreto
Supremo 003-98-SA, otorga prestaciones para afrontar ––por un tiempo
determinado, dado que se paga por única vez–– cualquier contingencia o
riesgo social, así como satisfacer las necesidades básicas y estándares de
procura existencial de las personas con discapacidad parcial permanente
inferior al 50 % pero igual o mayor al 20 % de menoscabo, producida
por accidentes laborales o enfermedades profesionales.
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20. Si bien en esta modalidad de pensión la discapacidad es parcial e
inferior al 50 % de menoscabo, es evidente que presupone una reducción
de la capacidad para generar ingresos económicos de la persona que lo
adolece, lo que repercute en el empobrecimiento de la familia que
dependía de aquella. Por ende, la pensión de invalidez parcial
permanente inferior al 50 % beneficia al asegurado que adquirió la
discapacidad a causa de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, y a su familia.
21. Por otra parte, el cálculo de esta modalidad de pensión de invalidez debe
procurar proporcionar protección, al menos por el periodo de tiempo que
cubra el monto de la pensión, al asegurado que ve disminuida su
capacidad para laborar debido al padecimiento de una discapacidad a
causa de un accidente laboral o enfermedad profesional, así como a la
familia que dependía de él. Para ello, dicho cómputo debe configurarse
teniendo en cuenta la optimización de la pensión y la atención al
principio pro homine, máxime cuando se trata de un pago por única vez.
22. En resumen, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %,
regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene
como objeto satisfacer las necesidades vitales y brindar estándares de
procura existencial, por el periodo que cubra el monto de la pensión, a la
persona con discapacidad menor del 50 % y mayor o igual al 20 %, que
ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y
generar ingresos económicos. Esta pensión también beneficia a la
familia que dependía del asegurado con discapacidad. Además, a fin de
dar una protección proporcionada de la pensión, el cálculo de esta
modalidad de pensión debe considerar la optimización de la pensión y la
atención del principio pro homine.
c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión
de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en
el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA
23. Conforme a lo expuesto anteriormente, el derecho a la pensión impone a
los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones
adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados
legislativamente, con la finalidad de ampararlos, cubrir sus necesidades
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básicas y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’7.
24. En lo relativo a la regulación de los requisitos y criterios para la tutela
efectiva del derecho pensión, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Comité Desc) ha señalado que, en virtud de lo
dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el Estado parte debe velar porque la legislación, las políticas
y los programas faciliten el acceso a la seguridad social de todos los
miembros de la sociedad8.
25. Además, dado que nuestro ordenamiento jurídico está totalmente
impregnado por normas constitucionales, la legislación está
condicionada por la Constitución9.
26. Así pues, el legislador debe configurar el contenido del derecho a la
pensión de acuerdo a los fines de la Constitución, tratando de tutelar la
vida digna y las necesidades básicas de este grupo de la sociedad que es
titular y facilitando su acceso.
27. En el ejercicio de la referida configuración legal, el legislador reguló la
pensión de invalidez como consecuencia de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales en la Ley 26790 ––antes en el Decreto Ley
18846––, en cuyo inciso b) del artículo 19 señala lo siguiente:
“Artículo 19.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los
afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de
alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo o norma con rango de ley.
Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre los riesgos
siguientes:
(…)
b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de
sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con
empresas de seguros debidamente acreditadas. (…)”
7 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI/TC,
acumulados, fund. 74.
8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a la seguridad social
(artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 30.
9 Guastini, Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 176.
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28. En dicha disposición legal, a fin de garantizar el derecho a la pensión, el
legislador dispone otorgar pensión de invalidez temporal o permanente,
a favor de los sujetos que aquejan una discapacidad, como consecuencia
de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales.
29. Con el propósito de hacer efectivo lo dispuesto por el legislador en la
Ley 26790, la Administración emitió el Decreto Supremo 003-98-SA10,
en cuyo artículo 18.2.4) refiere lo siguiente:
“18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ:
«LA ASEGURADORA «pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de
invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo
conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas
dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION TECNICA
MEDICA.
(…)
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA
ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a
la que correspondería a una Invalidez Permanente Total.
(…)”. (El resaltado es nuestro)
30. Como se puede apreciar, en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA, se ordena pagar pensión de invalidez parcial para las
personas que padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50
% pero igual o superior al 20 %, como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional.
31. Asimismo, dicha disposición establece el cálculo que conduce al monto
total que se le otorgará como concepto de dicha pensión. Para ello,
prescribe como regla categórica que, si se tiene invalidez parcial igual o
mayor del 20 % y menor del 50 %, se dará por única vez el “equivalente
a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la
que correspondería a una Invalidez Permanente Total”.
10 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 14 de abril de 1998.
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c.1. Identificación de las tesis interpretativas
32. Ahora bien, se observa que en la aplicación del artículo 18.2.4) del
Decreto Supremo 003-98-SA, se han realizado varias interpretaciones.
En dicho ejercicio interpretativo, se han asignado diferentes significados
a la expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el
monto de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, ya
sea reduciéndolo o ampliándolo.
33. Cabe precisar que una expresión es ambigua cuando es posible asignarle
más de una interpretación o significado. Si se concibe a la ambigüedad
como términos de extensiones divergentes, se podría decir que un
término es ambiguo si pueden asignársele dos o más significados, uno
de los cuales no denota algo que es denotado por el otro.11 Atendiendo a
lo expuesto, se observa que la expresión “en forma proporcional”,
consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, es un
término ambiguo del cual se ha derivado en su aplicación más de una
interpretación, con resultados diferentes.
34. Como se indicó supra, es razonable examinar criterios de cálculo de la
pensión por enfermedad profesional adoptados, a fin de optimizar la
pensión y la atención del principio pro homine o pro persona. Además,
el Comité de Desc ha señalado que una de las características del derecho
a la seguridad social, del cual es parte el derecho a la pensión, es el nivel
suficiente, en virtud del cual el Estado debe otorgar prestaciones
suficientes para el ejercicio de los derechos y debe revisar
periódicamente los criterios de suficiencia12.
35. En tal sentido, este Tribunal Constitucional, a fin de optimizar el
derecho a la pensión, con arreglo al principio pro persona, y en atención
a la obligación estatal de revisión periódica del nivel suficiente del
monto de la pensión, evaluará las dos interpretaciones que se han
realizado de la expresión “en forma proporcional”, consignada en el
artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.
➢ Interpretación que considera que la expresión “en forma
proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la
11 Rodríguez, Jorge Luis. “Teoría analítica del Derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2021, pág.
599.
12 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a la seguridad social
(artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 22.
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discapacidad del asegurado (tesis interpretativa 1)
36. Como se expuso anteriormente, en el artículo 18.2.4) del Decreto
Supremo 003-98-SA, se ordena pagar pensión de inval
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