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02511-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO QUE AL DEMANDANTE LE CORRESPONDE ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA COMPLETA REGULADA EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY N° 25009.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240117
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1361/2023
EXP. N.º 02511-2023-PA/TC
LIMA
PASTOR CHAHUAYO JURADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pastor Chahuayo
Jurado contra la resolución de fojas 261, de fecha 4 de abril de 2023, expedida
por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable
la Resolución 6817-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de enero de 2004,
mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera proporcional, y
que, en consecuencia, se le otorgue pensión completa de jubilación minera,
de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y su reglamento, en
concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los
devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda2 solicitando que sea declarada
infundada, puesto que el actor no presentó medios probatorios fehacientes que
acrediten su pretensión, por lo que la pensión de jubilación minera que se le
otorgó se ha calculado correctamente.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 18 de junio de 20213, declaró improcedente la demanda, por considerar
que con los documentos presentados por el recurrente no se acredita que haya
efectuado un número de aportaciones mayor que las reconocidas por la
emplazada, y que por ello la pensión otorgada es la correcta.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
1 Fojas 18.
2 Fojas 45.
3 Fojas 234.
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LIMA
PASTOR CHAHUAYO JURADO
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión completa de jubilación minera, de conformidad con los
artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y su reglamento, en concordancia con el
Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los
intereses legales, las costas y los costos procesales.
Análisis de la controversia
2. La Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde
el 26 de enero de 1989, se dictó con el objeto de brindar una protección
integral a los trabajadores mineros, pues regula la jubilación de los
trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que
realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de
los que realizan labores en centros de producción minera, metalúrgicos y
siderúrgicos expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad; así como de aquellos trabajadores que padecen de
enfermedad profesional derivada de la actividad minera.
3. De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la edad de
jubilación de los trabajadores mineros será a los 50 y 55 años de edad,
cuando realicen labores en centro de producción minera, metalúrgica y
siderúrgica y hayan acreditado 30 años de aportaciones.
4. En el presente caso, del documento nacional de identidad del
demandante4 se observa que nació el 31 de marzo de 1953 y que cumplió
la edad mínima requerida para los trabajadores de centro de producción
minera (50 años de edad) el 31 de marzo de 2003.
5. Consta de la Resolución 6817-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de
enero de 20045, que la ONP le otorgó al recurrente pensión de jubilación
minera proporcional bajo los alcances del artículo 3 de la Ley 25009 por
la suma de S/ 445.73, a partir del 31 de marzo de 2003, reconociéndole
24 años de aportaciones. Asimismo, consta del Cuadro Resumen de
Aportaciones6 que no se le reconocieron aportaciones durante el periodo
de 1992 a 1998.
4 Fojas 1.
5 Fojas 5.
6 Fojas 7.
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6. Cabe recordar que este Tribunal ha precisado que para acreditar períodos
de aportaciones en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas
señaladas en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente
04762-2007-PA/TC (caso Tarazona Valverde) y en su resolución
aclaratoria.
7. El recurrente, a fin de acreditar aportaciones adicionales al Sistema
Nacional de Pensiones, ha presentado el certificado de trabajo expedido
por la Compañía Oropesa EIRLtda.7, en el que se indica que laboró en
dicha empresa desempeñando el cargo de maestro perforista desde el 1
de junio de 1992 hasta el 31 de julio de 1998. Para corroborar dicha
información, el actor ha presentado las boletas de pago8 expedidas por la
citada empresa minera, con lo cual acredita haber efectuado 6 años y 2
meses de aportaciones adicionales como trabajador minero, las cuales
sumadas a las aportaciones reconocidas por la emplazada hacen un total
de 30 años y 2 meses de aportes.
8. En tal sentido, se verifica que el accionante cumplió los 50 años de edad
el 31 de marzo de 2003 y que tenía más de 30 años de aportes al momento
de su cese (30 de abril de 2002), motivo por el cual le corresponde
acceder a la pensión de jubilación minera completa regulada en los
artículos 1 y 2 de la Ley 25009.
9. Cabe hacer notar que el derecho a una pensión de jubilación minera
completa no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con
el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-
89-TR. Esto no significa en absoluto que ella sea ilimitada y se encuentre
exceptuada del tope establecido por la pensión máxima, pues el artículo
9 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha
dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será
equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de referencia
del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto
por el Decreto Ley 19990, que es equivalente al tope máximo mensual
vigente a la fecha de otorgarse el derecho.
10. En el contexto descrito, conviene precisar que el artículo 9 del Decreto
Supremo 029-89-TR se encuentra sustituido en la actualidad por el
artículo 110.2 del Decreto Supremo 354- 2020-EF, publicado el 25 de
noviembre de 2020, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las
7 Fojas 3.
8 Fojas 10-12.
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Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones” que
dispone que para el caso de los trabajadores que laboran en la minería,
metalurgia y siderurgia “La pensión completa es equivalente al 100 % de
la remuneración de referencia, sin que exceda del monto máximo de
pensión establecido por el Decreto Ley N.º 19990”.
11. Por lo expuesto, se debe estimar la demanda y abonar la pensión de
jubilación minera completa, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley
25009, desde el 31 de marzo de 2003 (fecha de la contingencia), con el
reintegro de las pensiones devengadas con arreglo al artículo 81 del
Decreto Ley 19990.
12. Con relación al pago de los intereses legales, este debe ser efectuado de
acuerdo con lo dispuesto en el considerando 20 de la resolución emitida
en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado en el portal web
institucional, que constituye doctrina jurisprudencial.
13. En lo concerniente a los costos procesales, estos deberán ser abonados
por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la
Resolución 6817-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de enero de
2004.
2. ORDENAR a la ONP que otorgue al actor la pensión de jubilación
minera completa de la Ley 25009 conforme a los fundamentos de la
presente sentencia, a partir del 31 de marzo de 2003, con el reintegro de
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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