Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
02531-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE APRECIA QUE EL CÁLCULO SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN EFECTUADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA NO RESULTA ERRADO, DADO QUE SE SUJETA A LO ESTIPULADO EN EL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA Y A LO SEÑALADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240117
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1327/2023
EXP. N.° 02531-2022-PA/TC
LIMA
YOEL ARTURO YACHACHÍN
VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yoel Arturo
Yachachín Villanueva contra la resolución de fojas 180, de fecha 28 de
marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Seguros y
Reaseguros y solicita que se recalcule el pago de la indemnización
correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
conforme lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA,
con el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
La demandada contesta la demanda argumentando que existe una vía
igualmente satisfactoria para la tramitación de la controversia, que es el
proceso laboral de acuerdo a la Nueva Ley 29497. Aduce que se ha
otorgado el beneficio conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, y la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, que establece que la indemnización debe ser calculada en
forma proporcional a la que corresponda a una invalidez permanente total.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de enero de
2021 (f. 101), declaró fundada la demanda de amparo. Refiere que la forma
de cálculo prevista en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA no
contempla que el cómputo se realice tomando en cuenta, además de la
proporción derivada de la invalidez permanente total, el porcentaje de
menoscabo. Agrega que las prestaciones pecuniarias son calculadas en
función de diversos tramos de incapacidad.
EXP. N.° 02531-2022-PA/TC
LIMA
YOEL ARTURO YACHACHÍN
VILLANUEVA
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró infundada
la demanda, por considerar que la interpretación que debe darse al artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA es la que hace el Tribunal
Constitucional señalando que en el cálculo de la indemnización a la cual se
remite el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe considerarse
el menoscabo del trabajador, por lo que no existe fundamento
jurisprudencial constitucional que justifique jurídicamente sostener la
omisión del porcentaje del menoscabo del trabajador en el referido cálculo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se recalcule el pago de la indemnización
correspondiente al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
(SCTR), conforme lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA, con el pago de los intereses legales y los costos.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. El Régimen de Protección de Accidente de Trabajo y Enfermedades
Profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 –
Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero; y luego sustituido por el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de
1997.
3. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998,
que «Aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo», establece las prestaciones asistenciales y
pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia
de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
4. Así, el artículo 18.2.4 del citado Decreto Supremo 003-98-SA establece
lo siguiente:
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50 %:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20%;
LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a
la que correspondería a una Invalidez Permanente Total (énfasis agregado).
EXP. N.° 02531-2022-PA/TC
LIMA
YOEL ARTURO YACHACHÍN
VILLANUEVA
5. Por su parte, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia
(sentencias emitidas en los Expedientes 03210-2016-PA/TC, 04210-
2018-PA/TC, entre otras) ha señalado que de lo establecido en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA
(…) se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no
solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente
total, sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas
proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el
asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto
indemnizable.
6. En el presente caso, el accionante cuestiona el monto de la
indemnización que se le abonó. Alega que la entidad demandada no
cumplió lo dispuesto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-
SA, por cuanto el monto de la indemnización que le corresponde, de
conformidad con la liquidación que presenta, asciende a la suma de
S/. 40,086.65, como resultado de tomar como base el promedio de las
doce últimas remuneraciones percibidas, multiplicarlo por 70 % y dicho
monto multiplicarlo por 24 mensualidades.
7. De autos se advierte que, conforme a la Liquidación de Pago de
Indemnización de fecha 16 de octubre de 2019 (ff. 11 y 12), expedida
por Mapfre Seguros, habiéndose determinado como fecha del siniestro
del 29 de octubre de 2018, se le pagó al actor por concepto de
indemnización, por única vez, del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo (SCTR) el importe de S/. 10,582.88.
8. De la referida liquidación de pago de indemnización con fecha 16 de
octubre de 2019, se advierte que todas las liquidaciones y cálculos
realizados por la demandada se sujetan a lo estipulado en el Decreto
Supremo 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal Constitucional, por
lo que, en relación con el cálculo de la indemnización, es necesario
precisar que se han tomado en cuenta las remuneraciones
correspondientes a los 12 meses anteriores al accidente de trabajo
(octubre de 2018), y que el monto obtenido como Remuneración
Promedio será multiplicado por 24 (mensualidades), por el 70 % (como
corresponde a una invalidez total) y por el menoscabo que presenta el
asegurado inválido (26.40 %).
9. De lo expuesto se aprecia que el cálculo efectuado por la entidad
demandada no resulta errado, dado que se sujeta a lo estipulado en el
EXP. N.° 02531-2022-PA/TC
LIMA
YOEL ARTURO YACHACHÍN
VILLANUEVA
Decreto Supremo 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal
Constitucional. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 02531-2022-PA/TC
LIMA
YOEL ARTURO YACHACHÍN
VILLANUEVA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia
suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se
inclinan por declarar infundada la demanda.
Efectivamente, como ha quedado acreditado en autos, el actor
presenta un menoscabo de 26.40 %, asimismo, las liquidaciones y cálculos
realizados se realizaron con base en lo establecido en el Decreto Supremo
003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por lo
que no cabe amparar la pretensión que se trae a esta sede.
En este orden de ideas, debido a que no sea producido la vulneración
invocada por la parte recurrente, la presente demanda de amparo debe ser
declarada INFUNDADA.
S.
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 02531-2022-PA/TC
LIMA
YOEL ARTURO YACHACHÍN
VILLANUEVA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada
FUNDADA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se realice un nuevo cálculo de
la indemnización otorgada al actor por padecer de invalidez parcial
permanente con menoscabo inferior al 50 %. Asimismo, se solicita el
abono de los intereses legales y los costos del proceso.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la
indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. Alega
que el monto de la indemnización no fue efectuado según lo prescrito
por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el
porcentaje de menoscabo que padecía, esto es, el 26.4 %, no debió
adicionarse en el cálculo realizado. A su parecer, únicamente
correspondía multiplicar el 70 % de la remuneración mensual que
percibía por las 24 mensualidades.
3. En lo referido al diagnóstico o al grado de invalidez del demandante, se
observa en autos que no existe ninguna controversia al respecto.
4. En todo caso, se advierte que la controversia de la demanda estriba en el
hecho de que existe diferente interpretación del artículo 18.2.4) del
Decreto Supremo 003-98-SA. Por un lado, la parte demandada ha
interpretado que dicha norma incluye en el cálculo de la indemnización,
el grado de invalidez del trabajador; mientras que, por otro lado, la parte
demandante plantea que su grado de invalidez no forme parte del cálculo
del monto de la indemnización o pensión de invalidez.
5. Por consiguiente, se analizará si la interpretación del artículo 18.2.4) del
Decreto Supremo 003-98-SA, realizada por la parte demandada, vulnera
el derecho a la pensión del demandante.
6. A fin de dilucidar la cuestión litigiosa, es preciso pronunciarse sobre los
siguientes puntos:
EXP. N.° 02531-2022-PA/TC
LIMA
YOEL ARTURO YACHACHÍN
VILLANUEVA
(a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia;
(b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4)
del Decreto Supremo 003-98-SA;
(c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de
invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el
artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA;
(d) Análisis del caso concreto
a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia
7. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la
Constitución. La pensión es fuente segura de ingresos que permite
afrontar cualquier contingencia o riesgo social en reemplazo de las
remuneraciones1. De ahí que este derecho garantiza el bienestar de la
persona y su dignidad.
8. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la
pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones
adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos
determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y
satisfacer los estándares de la “procura existencial”2.
9. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha
advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes,
empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de
trabajar e incrementan los gastos en salud3.
10. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el objeto de la
pensión vitalicia ––antes renta vitalicia–– por enfermedad profesional es
que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no
queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o
1 Gonzáles Hunt, César y Paitán Martínez, Javier. “El derecho a la seguridad social”. Fondo
Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2017, pág. 103.
2 Sentencia expedidas en los Expedientes 00050-2004-AI/TC, 00051-2004-AI/TC, 00004-
2005-PI/TC, 00007-2005-PI/TC, 00009-2005-PI/TC, acumulados, fund. 74.
3 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas
sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de
2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-
training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang–
es/index.htm
EXP. N.° 02531-2022-PA/TC
LIMA
YOEL ARTURO YACHACHÍN
VILLANUEVA
enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad
laboral4.
11. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades
vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la
persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que,
como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su
capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para
tratarla.
12. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que es necesaria una
protección objetiva y proporcionada del derecho a la pensión de los
pensionistas, en su calidad de titulares de derechos fundamentales5.
13. En atención de dicha necesidad de protección proporcionada de la
pensión, el Tribunal, en su jurisprudencia, ha replanteado criterios de
cálculo de las pensiones de invalidez por enfermedad profesional y de
renta vitalicia con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en
aplicación del principio pro homine.
14. Así pues, en la resolución emitida en el Expediente 02561-2012-PA/TC,
este tribunal refirió que la razón subyacente de la regla sobre la
determinación del monto de la pensión de invalidez por enfermedad
profesional para los casos en los que la enfermedad se produjo luego de
la fecha del cese laboral, es que la pensión de invalidez por enfermedad
profesional sea la máxima superior posible, con la finalidad de optimizar
el derecho a la pensión y en atención al principio pro homine, dado que
es necesario procurar la obtención del mayor beneficio para el
pensionista, más aún si se trata de una pensión de invalidez que se
constituye en el sustento de quien está imposibilitado de trabajar como
consecuencia de las labores realizadas6.
15. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal Constitucional advierte que es
razonable revalorar los criterios de cálculo de la pensión por enfermedad
profesional adoptados, con la finalidad de dar una protección
proporcional de la pensión, sustentada en la optimización de la pensión
y aplicación del principio pro homine o pro persona.
4 Sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-AA/TC, fund. 7.
5 Sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC, 00051-2004-AI/TC, 00004-2005-
PI/TC, 00007-2005-PI/TC, 00009-2005-PI/TC, acumulados, fund. 41.
6 Resolución emitida en el Expediente 02561-2012-PA/TC, fund. 9.
EXP. N.° 02531-2022-PA/TC
LIMA
YOEL ARTURO YACHACHÍN
VILLANUEVA
16. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta
vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger
la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas
y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional. Es más, dicha pensión busca proteger a la
familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los
gastos de su salud. Y, es razonable examinar los criterios de cálculo de
la pensión por enfermedad profesional adoptados.
b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA
17. El artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba
Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
regula la pensión de invalidez parcial permanente para las personas con
discapacidad mayor al 20 % pero inferior al 50 %. Dicha disposición
establece lo siguiente:
“Artículo 18.- Riesgos Asegurados y Prestaciones Mínimas
La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo protegerá
obligatoriamente al ASEGURADO o sus beneficiarios contra los riesgos de
invalidez o muerte producida como consecuencia de accidente de trabajo o
enfermedad profesional; otorgando las siguientes prestaciones mínimas:
(…)
b) Pensiones de Invalidez
(…)
18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ:
«LA ASEGURADORA» pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de
invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el
trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas
técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION
TECNICA MEDICA.
Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la «Remuneración
Mensual» del ASEGURADO, entendida como el promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro,
(…)
18.2.2 Invalidez Total Permanente:
EXP. N.° 02531-2022-PA/TC
LIMA
YOEL ARTURO YACHACHÍN
VILLANUEVA
«LA ASEGURADORA» pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70% de su «Remuneración Mensual», al «ASEGURADO» que,
como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional
amparado por este seguro, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios.
(…)
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA
ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a
la que correspondería a una Invalidez Permanente Total”. (el subrayado es
nuestro)
18. Con referencia al derecho a la pensión de invalidez por enfermedad
profesional o renta vitalicia, como se mencionó supra, tiene por objeto
amparar con prestaciones adecuadas para sufragar las necesidades
básicas y satisfacer los estándares de procura existencial, a la persona
con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional. Más aún, dicha pensión busca proteger a la
familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los
gastos de su salud.
19. En esa línea, y de manera específica, la pensión de invalidez parcial
permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4) del Decreto
Supremo 003-98-SA, otorga prestaciones para afrontar ––por un tiempo
determinado, dado que se paga por única vez–– cualquier contingencia o
riesgo social, así como satisfacer las necesidades básicas y estándares de
procura existencial de las personas con discapacidad parcial permanente
inferior al 50 % pero igual o mayor al 20 % de menoscabo, producida
por accidentes laborales o enfermedades profesionales.
20. Si bien en esta modalidad de pensión la discapacidad es parcial e
inferior al 50 % de menoscabo, es evidente que presupone una reducción
de la capacidad para generar ingresos económicos de la persona que lo
adolece, lo que repercute en el empobrecimiento de la familia que
dependía de aquella. Por ende, la pensión de invalidez parcial
permanente inferior al 50 % beneficia al asegurado que adquirió la
discapacidad a causa de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, y a su familia.
EXP. N.° 02531-2022-PA/TC
LIMA
YOEL ARTURO YACHACHÍN
VILLANUEVA
21. Por otra parte, el cálculo de esta modalidad de pensión de invalidez debe
procurar proporcionar protección, al menos por el periodo de tiempo que
cubra el monto de la pensión, al asegurado que ve disminuida su
capacidad para laborar debido al padecimiento de una discapacidad a
causa de un accidente laboral o enfermedad profesional, así como a la
familia que dependía de él. Para ello, dicho cómputo debe configurarse
teniendo en cuenta la optimización de la pensión y la atención al
principio pro homine, máxime cuando se trata de un pago por única vez.
22. En resumen, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %,
regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene
como objeto satisfacer las necesidades vitales y brindar estándares de
procura existencial, por el periodo que cubra el monto de la pensión, a la
persona con discapacidad menor del 50 % y mayor o igual al 20 %, que
ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y
generar ingresos económicos. Esta pensión también beneficia a la
familia que dependía del asegurado con discapacidad. Además, a fin de
dar una protección proporcionada de la pensión, el cálculo de esta
modalidad de pensión debe considerar la optimización de la pensión y la
atención del principio pro homine.
c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de
invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el
artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA
23. Conforme a lo expuesto anteriormente, el derecho a la pensión impone a
los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones
adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados
legislativamente, con la finalidad de ampararlos, cubrir sus necesidades
básicas y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’7.
24. En lo relativo a la regulación de los requisitos y criterios para la tutela
efectiva del derecho pensión, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Comité Desc) ha señalado que, en virtud de lo
dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el Estado parte debe velar porque la legislación, las políticas
y los programas faciliten el acceso a la seguridad social de todos los
miembros de la sociedad8.
7 Sentencia emitidas en los Expedientes 00500-2004-AI/TC, 00051-2004-AI/TC, 00004-
2005-PI/TC, 00007-2005-PI/TC, 00009-2005-PI/TC, acumulados, fund. 74.
8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a la seguridad social
(artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 30.
EXP. N.° 02531-2022-PA/TC
LIMA
YOEL ARTURO YACHACHÍN
VILLANUEVA
25. Además, dado que nuestro ordenamiento jurídico está totalmente
impregnado por normas constitucionales, la legislación está
condicionada por la Constitución9.
26. Así pues, el legislador debe configurar el contenido del derecho a la
pensión de acuerdo a los fines de la Constitución, tratando de tutelar la
vida digna y las necesidades básicas de este grupo de la sociedad que es
titular y facilitando su acceso.
27. En el ejercicio de la referida configuración legal, el legislador reguló la
pensión de invalidez como consecuencia de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales en la Ley 26790 ––antes en el Decreto Ley
18846––, en cuyo inciso b) del artículo 19 señala lo siguiente:
“Artículo 19.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a
los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las
actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo o norma
con rango de ley. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre
los riesgos siguientes:
(…)
b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de
sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo
o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o
con empresas de seguros debidamente acreditadas. (…)”
28. En dicha disposición legal, a fin de garantizar el derecho a la pensión, el
legislador dispone otorgar pensión de invalidez temporal o permanente,
a favor de los sujetos que aquejan una discapacidad, como consecuencia
de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales.
29. Con el propósito de hacer efectivo lo dispuesto por el legislador en la
Ley 26790, la Administración emitió el Decreto Supremo 003-98-SA10,
en cuyo artículo 18.2.4 refiere lo siguiente:
“18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ:
«LA ASEGURADORA «pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de
invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el
trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas
técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION
TECNICA MEDICA.
9 Guastini, Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 176.
10 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 14 de abril de 1998.
EXP. N.° 02531-2022-PA/TC
LIMA
YOEL ARTURO YACHACHÍN
VILLANUEVA
(…)
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA
ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional
a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total.
(…)”. (El resaltado es nuestro)
30. Como se puede apreciar, en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-
98-SA, se ordena pagar pensión de invalidez parcial para las personas
que padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50 % pero
igual o superior al 20 %, como consecuencia de un accidente de trabajo
o enfermedad profesional.
31. Asimismo, dicha disposición establece el cálculo que conduce al monto
total que se le otorgará como concepto de dicha pensión. Para ello,
prescribe como regla categórica que, si se tiene invalidez parcial igual o
mayor del 20 % y menor del 50 %, se dará por única vez el “equivalente
a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la
que correspondería a una Invalidez Permanente Total”.
c.1. Identificación de las tesis interpretativas
32. Ahora bien, se observa que en la aplicación del artículo 18.2.4) del
Decreto Supremo 003-98-SA, se han realizado varias interpretaciones.
En dicho ejercicio interpretativo, se han asignado diferentes significados
a la expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el
monto de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, ya
sea reduciéndolo o ampliándolo.
33. Cabe precisar que una expresión es ambigua cuando es posible asignarle
más de una interpretación o significado. Si se concibe a la ambigüedad
como términos de extensiones divergentes, se podría decir que un
término es ambiguo si pueden asignársele dos o más significados, uno
de los cuales no denota algo que es denotado por el otro.11 Atendiendo a
lo expuesto, se observa que la expresión “en forma proporcional”,
consignada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, es un
11 Rodríguez, Jorge Luis. “Teoría analítica del Derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2021, pág.
599.
EXP. N.° 02531-2022-PA/TC
LIMA
YOEL ARTURO YACHACHÍN
VILLANUEVA
término ambiguo del cual se ha derivado en su aplicación más de una
interpretación, con resultados diferentes.
34. Como se indicó supra, es razonable examinar criterios de cálculo de la
pensión por enfermedad profesional adoptados, a fin de optimizar la
pensión y la atención del principio pro homine o pro persona. Además,
el Comité de Desc ha señalado que una de las características del derecho
a la seguridad social, del cual es parte el derecho a la pensión, es el nivel
suficiente, en virtud del cual el Estado debe otorgar prestaciones
suficientes para el ejercicio de los derechos y debe revisar
periódicamente los criterios de suficiencia12.
35. En tal sentido, este Tribunal Constitucional, a fin de optimizar el
derecho a la pensión, con arreglo al principio pro persona, y en atención
a la obligación estatal de revisión periódica del nivel suficiente del
monto de la pensión, evaluará las dos interpretaciones que se han
realizado de la expresión “en forma proporcional”, consignada en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
➢ Interpretación que considera que la expresión “en forma
proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la
discapacidad del asegurado (tesis interpretativa 1)
36. Como se expuso anteriormente, en el artículo 18.2.4) del Decreto
Supremo 003-98-SA, se ordena pagar pensión de invalidez para las
personas que padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50
%, a causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Se
establece como regla categórica que, si se tiene invalidez parcial menor
del 50 %, pero igual o mayor del 20 %, se dará por única vez el
“equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma
proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente
Total”.
37. Al respecto, se observa que el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-
98-SA, no hace referencia expresa al porcentaje de menoscabo de
discapacidad del asegurado. No obstante, en numerosas resoluciones, el
Tribunal Constitucional ha interpretado que la expresión “en forma
proporcional”, consignada en dicha disposición reglamentaria, equivale
al porcentaje de discapacidad del asegurado, el cual debe ser mayor o
igual del 20 % pero menor del 50 % de menoscabo.
12 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a la seguridad social
(artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 22.
EXP. N.° 02531-2022-PA/TC
LIMA
YOEL ARTURO YACHACHÍN
VILLANUEVA
38. Gráficamente, el cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente
inferior al 50 % que plantea esta tesis es de la siguiente manera:
39. Como se puede observar, la tesis que interpreta que el término en forma
proporcional alude al porcentaje de discapacidad del asegurado,
introduce un nuevo valor (el porcentaje de menoscabo de discapacidad
del asegurado) que se adiciona a los dos elementos consignados
expresamente en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, los
cuales son: a) las 24 mensualidades, y b) la pensión de invalidez
permanente total que le correspondería al asegurado (según el artículo
18.2.2 del D.S. 003-98-SA, la pensión de invalidez permanente total es
equivalente al 70 % de la remuneración mensual).
40. La consecuencia de la incorporación del mencionado porcentaje de
menoscabo de discapacidad del asegurado es que el monto de la pensión
se reduce, pues a la operación de multiplicación de las 24 mensualidades
con la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al
asegurado, se le multiplica adicionalmente por el porcentaje de
discapacidad del asegurado.
➢ Interpretación que considera que la expresión “en forma
proporcional” alude a la relación entre 24 meses y el porcentaje de
menoscabo de la discapacidad permanente total (tesis interpretativa
2)
41. Otra interpretación del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA,
es la que el Tribunal Constitucional ha realizado en las sentencias
recaídas en los expedientes 01814-2012-PA/TC, 01563-2012-PA/TC,
EXP. N.° 02531-2022-PA/TC
LIMA
YOEL ARTURO YACHACHÍN
VILLANUEVA
entre otras, a través de la cual ha considerado que la expresión “en
forma proporcional”, se refiere a la relación de las 24 mensualidades
con el monto de la pensión de invalidez permanente total que le
correspondería al asegurado (según el artículo 18.2.2 del D.S. 003-98-
SA, la pensión de invalidez permanente total es equivalente al 70 % de
la remuneración mensual).
42. Gráficamente, el cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente
inferior al 50 % que plantea esta tesis es de la siguiente manera:
43. Como se puede observar, esta tesis implica multiplicar las 24
mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total
que le correspondería al asegurado.
44. En dicho cálculo, no se introduce un nuevo porcentaje en el cálculo. Por
tanto, la consecuencia de esta tesis interpretativa es que no se reduce el
monto calculado sobre la base de los elementos expresamente
mencionados en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo 003-98-SA.
c.2. Selección del canon interpretativo
45. Este Tribunal Constitucional advierte que la expresión “en forma
proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4) del Decreto Supremo
003-98-SA, es un término ambiguo al cual se le han asignado
interpretaciones que tienen como consecuencia la repercusión directa en
el monto de la pensión del asegurado. La interpretación que considera
que la expresión “en forma proporcional” se refiere al porcentaje de
EXP. N.° 02531-2022-PA/TC
LIMA
YOEL ARTURO YACHACHÍN
VILLANUEVA
menoscabo de la discapacidad del asegurado (tesis interpretativa 1),
r
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.