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02864-2022-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA PROTEGE AL TITULAR FRENTE A POSIBLES ABUSOS O RIESGOS DERIVADOS DE LA UTILIZACIÓN DE LOS DATOS, BRINDANDO AL TITULAR AGRAVIADO LA POSIBILIDAD DE LOGRAR INCLUSO SU EXCLUSIÓN (ENTRE OTROS EFECTOS DE ACUERDO CON LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA MATERIA) CUANDO DE SU TRATAMIENTO SE EVIDENCIE UN USO INCONSTITUCIONAL Y LESIVO DE LA INFORMACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240117
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1357/2023
EXP. N.° 02864-2022-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino
García contra la Resolución 6, de fecha 9 de noviembre de 20201, expedida
por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de septiembre de 20182 don Jorge Aquino García interpuso
demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y
de Administración Tributaria (Sunat). Solicitó, como pretensión principal,
que en virtud de su derecho fundamental de autodeterminación informativa
se le proporcione copia certificada de todas las actas de entrega de cargo que
efectuó al jefe de la División de Destinos Aduaneros Especiales, en el periodo
comprendido desde el 1 de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007; y,
como pretensión accesoria, que se condene a la entidad emplazada al pago de
los costos del proceso.
Mediante Resolución 2, de fecha 26 de noviembre de 20183, el Primer
Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Cúster de la Corte Superior de
Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Con fecha 7 de enero de 20194, la Procuraduría Pública de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat)
contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada.
Alegó que, mediante Notificación n.º 04-2019-SUNAT-3Z3500, de fecha 3
1 Foja 124.
2 Foja 6.
3 Foja 16.
4 Foja 32.
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de enero de 20195, su representada cumplió con dar respuesta al demandante,
manifestándole que los documentos solicitados no son parte del acervo
documentario de la División de Envíos de Entrega Rápida y Otros Regímenes
y que, por tanto, no se encuentran en su archivo, sobre todo teniendo en cuenta
que son documentos generados por el mismo peticionario. Agregó que la
información está referida a aspectos laborales del demandante, por lo que no
califica como información pública, pues no persigue un fin colectivo ni es
base para la toma de ninguna decisión administrativa.
Mediante Resolución 5, de fecha 8 de marzo de 20196, el Primer
Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Cúster de Lima declaró fundada la
demanda, por considerar que, si bien es cierto que la entidad demandada
cumplió con dar respuesta a la solicitud planteada, esta fue extemporánea.
Concluye, asimismo, que la información solicitada se encuentra en poder de
la entidad demandada y que califica como pública. Como consecuencia de la
estimación de la demanda, condenó a la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) al pago de los costos del
proceso.
Mediante Resolución 6, de fecha 9 de noviembre de 20207, la Sala
Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
estimar que la entidad demandada atendió la solicitud del actor mediante la
Notificación 04-2019-SUNAT-3Z3500, de fecha 3 de enero de 2019,
haciendo de su conocimiento que los documentos solicitados no constituyen
parte del acervo documentario de la División de Envío y Entrega Rápida y
Otros Regímenes y que, en consecuencia, no se encuentra en el archivo,
máxime si son documentos generados por el propio demandante hace más de
una década, por lo que se le indicó que no era posible entregar dicha
información.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. El demandante solicita que la Sunat le proporcione copia certificada de
todas las actas de entrega de cargo que él mismo elaboró y que fueron
enviadas al jefe de la División de Destinos Aduaneros Especiales, en el
5 Foja 31.
6 Foja 63.
7 Foja 124.
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periodo comprendido desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de
diciembre de 2007, más los costos procesales.
Análisis de la controversia
2. La Constitución establece en los incisos 5 y 6 del artículo 2 lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por
razones de seguridad nacional (…).
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o
privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad
personal y familiar.
3. Este Tribunal ha declarado en la sentencia recaída en el Expediente
04739-2007-PHD/TC [fundamentos 2-4] que el derecho a la
autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que
tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal
que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o
informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones en el
empleo de dicha información.
4. Así, mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la
persona en sí misma, no únicamente los derechos que conciernen a su
esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos, por
lo que no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o
familiar, ya que el derecho a la autodeterminación informativa busca
garantizar la facultad de todo individuo de poder preservar su
información personal ejerciendo un control en el registro, uso y
revelación de los datos que le conciernen. En este orden de ideas, el
derecho a la autodeterminación informativa protege al titular frente a
posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos,
brindando al titular agraviado la posibilidad de lograr incluso su
exclusión (entre otros efectos de acuerdo con la Ley de protección de
datos personales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia)
cuando de su tratamiento se evidencie un uso inconstitucional y lesivo
de la información.
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5. En el presente caso, a fojas 31 obra la Notificación 04-2019-SUNAT-
3Z3500, de fecha 3 de enero de 2019, expedida por la jefe de la División
de Envíos, Entrega Rápida y Otros Regímenes, en la que se sostiene,
respecto de la solicitud del demandante, que “los documentos
solicitados no son parte del acervo documentario de la División de
Envíos, Entrega Rápida y Otros Regímenes y por tanto no se encuentra
el archivo de los mismos; más aun teniendo en cuenta que se trata de
documentos generados por el mismo peticionario”.
6. De la revisión de autos y lo expuesto en el parágrafo precedente se
desprende que la emplazada ha realizado diferentes actuaciones
tendientes a brindar la información solicitada por el demandante, pero
ésta no obra en los archivos de la entidad demandada. Además, no se
verifica en el caso concreto algún elemento de juicio que genere
verosimilitud de posibles extralimitaciones, entre otras actuaciones, en
las que pudiera incurrir la entidad demandada en cuanto a la utilización
de la información que se solicita. En consecuencia, el Tribunal
Constitucional, al igual que en la sentencia emitida en el Expediente
02333-2022-PHD/TC (fundamento 6), considera que corresponde
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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