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03084-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO RESULTA ERRADO EL CÁLCULO EFECTUADO POR LA DEMANDADA, PUESTO QUE SE CONSIDERÓ LA APLICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO 003-98-SA PARA DETERMINAR EL MONTO INDEMNIZABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240119
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1328/2023
EXP. N.° 03084-2022-PA/TC
LIMA
DIONISIO CRISPÍN CCENCHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionisio Crispín
Ccencho contra la resolución de fojas 151, de fecha 17 de mayo de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de enero de 2020, interpone demanda de
amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA,
solicitando que se efectúe un recálculo del monto que le ha pagado por
concepto de indemnización por enfermedad profesional, el cual no ha sido
calculado de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 003-98-
SA, al haberse aplicado el porcentaje de su grado de menoscabo a la fórmula
de cálculo, lo que, a su juicio, no está contemplado en la norma. Solicita
también el pago de las costas y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda manifestando que se debe tener en
cuenta que la demandada ha cumplido con pagar al actor la indemnización
que le corresponde de acuerdo a ley, utilizando la fórmula correcta para el
cálculo del pago único indemnizatorio por invalidez parcial permanente
inferior a 50 %, por lo que la demanda debe ser declarada infundada.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de marzo de
2021 (f. 115), declaró infundada la demanda, por considerar que la
demandada ha efectuado un correcto cálculo de la indemnización otorgada al
actor, la cual se enmarca dentro de los alcances del artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA, y que por esta razón resulta inviable su pretensión de
que se efectúe un recálculo de la indemnización.
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La Sala Superior competente confirmó la apelada por consideraciones
similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se le pague la indemnización que le
corresponde por ley, por adolecer de enfermedad profesional con 46 % de
menoscabo, según lo establece el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA, con el pago de las costas y los costos del proceso.
2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente
proceso de amparo, cabe precisar que, dada la naturaleza del beneficio
previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta
pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el
criterio de las sentencias dictadas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC
y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que
la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la
indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. A su
entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo
prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez
que el porcentaje de menoscabo que presentaba, esto es, 46 %, no se debió
aplicar al cálculo efectuado, sino que correspondía aplicar el 70 % de la
remuneración mensual que percibía y multiplicarlo por las 24
mensualidades.
4. Al respecto, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece
que “en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero igual o superior al
20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma
proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total
(…)” (subrayado nuestro). Por consiguiente, se infiere que la norma
considera para la indemnización la aplicación no solo del 70 % fijado para
la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las
24 mensualidades de la pensión sean establecidas proporcionalmente,
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atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado
inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por
ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada. Importa
mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de
Justicia de la República en la Casación 17147-2013 AREQUIPA.
5. Se verifica entonces, conforme se advierte del documento denominado
Liquidación de Pago de Indemnización de fecha 11 de enero de 2019 (f.
8), que la indemnización de invalidez parcial permanente inferior a 50 %
fue otorgada con arreglo a ley. Por tanto, no habiéndose producido
vulneración alguna al derecho fundamental a la pensión del demandante,
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita
por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan
por declarar infundada la demanda.
Efectivamente, como ha quedado acreditado en autos, el actor
presenta un menoscabo de 46 %, asimismo, las liquidaciones y cálculos
realizados se realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, regulación que aprueba las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por lo que no
cabe amparar la pretensión que se trae a esta sede.
En este orden de ideas, debido a que no sea producido la vulneración
invocada por la parte recurrente, la presente demanda de amparo debe ser
declarada INFUNDADA.
S.
OCHOA CARDICH
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
Petitorio
1. El demandante solicita se haga efectivo el pago completo de la Póliza
11588, correspondiente al Seguro Complementario de Riesgo (SCTR)
contratado por la empresa Siderperú SAA, liquidando su indemnización
de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales
generados desde que se produjo el acto lesivo y los costos del proceso.
2. En cuanto a la habilitación se debe precisarse que, dada la naturaleza del
beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA,
resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo
el criterio de las sentencias expedidas en los Expedientes 04977-2007-
PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó
sentado que la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del
derecho a la seguridad social.
Consideraciones que analizaré
3. En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la
indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. Alega
que el monto de la indemnización no fue efectuado según lo prescrito por
el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el
porcentaje de menoscabo que padecía, esto es, 41.10%, no debió
adicionarse en el cálculo realizado. A su parecer, únicamente
correspondía multiplicar el 70 % de la remuneración mensual que
percibía por las 24 mensualidades.
4. En lo referido al diagnóstico o al grado de invalidez del demandante, se
observa en autos que no existe ninguna controversia al respecto.
5. En todo caso, se advierte que la controversia de la demanda estriba en el
hecho de que existe diferente interpretación del artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA. Por un lado, la parte demandada ha
interpretado que dicha norma incluye en el cálculo de la indemnización,
el grado de invalidez del trabajador; mientras que, por otro lado, la parte
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demandante plantea que su grado de invalidez no forme parte del cálculo
del monto de la indemnización o pensión de invalidez.
6. Por consiguiente, analizaré si la interpretación del artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA, realizada por la parte demandada, vulnera
el derecho a la pensión del demandante.
7. A fin de dilucidar la cuestión litigiosa, analizaré se pronunciará sobre los
siguientes puntos:
(a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia;
(b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA;
(c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de
invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA;
(d) Análisis del caso concreto
a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia
8. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la
Constitución. La pensión es fuente segura de ingresos que permite
afrontar cualquier contingencia o riesgo social en reemplazo de las
remuneraciones1. De ahí que este derecho garantiza el bienestar de la
persona y su dignidad.
9. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la
pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas
a las personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la “procura existencial”2.
10. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha
advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes,
1 Gonzáles Hunt, César y Paitán Martínez, Javier. “El derecho a la seguridad social”. Fondo
Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2017, pág. 103.
2 Sentencias emitidas en los Expedientes 00050-2004-AI/TC 00051-2004-AI/TC, 00004-
2005-PI/TC, 00007-2005-PI/TC, 00009-2005-PI/TC, acumulados, fund. 74.
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empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de
trabajar e incrementan los gastos en salud3.
11. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el objeto de la
pensión vitalicia ––antes renta vitalicia–– por enfermedad profesional es
que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no
queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o
enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad
laboral4.
12. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades
vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la
persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que,
como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su
capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para
tratarla.
13. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que es necesaria una
protección objetiva y proporcionada del derecho a la pensión de los
pensionistas, en su calidad de titulares de derechos fundamentales5.
14. En atención de dicha necesidad de protección proporcionada de la
pensión, el Tribunal, en su jurisprudencia, ha replanteado criterios de
cálculo de las pensiones de invalidez por enfermedad profesional y de
renta vitalicia con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en
aplicación del principio pro homine.
15. Así pues, en la resolución emitida en el Expediente 02561-2012-PA/TC,
el tribunal refirió que la razón subyacente de la regla sobre la
determinación del monto de la pensión de invalidez por enfermedad
profesional para los casos en los que la enfermedad se produjo luego de
la fecha del cese laboral, es que la pensión de invalidez por enfermedad
profesional sea la máxima superior posible, con la finalidad de optimizar
el derecho a la pensión y en atención al principio pro homine, dado que
3 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre
la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023,
en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-
meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang–es/index.htm
4 Sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC, fund. 7.
5 Sentencias emitidas en los Expedientes 00050-2004-AI/TC, 00051-2004-AI/TC, 00004-
2005-PI/TC, 00007-2005-PI/TC, 00009-2005-PI/TC, acumulados, fund. 41.
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es necesario procurar la obtención del mayor beneficio para el
pensionista, más aún si se trata de una pensión de invalidez que se
constituye en el sustento de quien está imposibilitado de trabajar como
consecuencia de las labores realizadas6.
16. Atendiendo a lo expuesto, advierto que es razonable revalorar los
criterios de cálculo de la pensión por enfermedad profesional adoptados,
con la finalidad de dar una protección proporcional de la pensión,
sustentada en la optimización de la pensión y aplicación del principio pro
homine o pro persona.
17. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta
vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger
la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas
y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional. Es más, dicha pensión busca proteger a la
familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los
gastos de su salud. Y, es razonable examinar los criterios de cálculo de
la pensión por enfermedad profesional adoptados.
b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA
18. El artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, regula la
pensión de invalidez parcial permanente para las personas con
discapacidad mayor al 20 % pero inferior al 50 %. Dicha disposición
establece lo siguiente:
“Artículo 18.- Riesgos Asegurados y Prestaciones Mínimas
La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo protegerá
obligatoriamente al ASEGURADO o sus beneficiarios contra los riesgos de
invalidez o muerte producida como consecuencia de accidente de trabajo o
enfermedad profesional; otorgando las siguientes prestaciones mínimas:
(…)
b) Pensiones de Invalidez
(…)
6 Resolución emitida en el Expediente 02561-2012-PA/TC, fund. 9.
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18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ:
«LA ASEGURADORA» pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de
invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo
conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas
dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION TECNICA
MEDICA.
Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la «Remuneración
Mensual» del ASEGURADO, entendida como el promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro,
(…)
18.2.2 Invalidez Total Permanente:
«LA ASEGURADORA» pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70% de su «Remuneración Mensual», al «ASEGURADO» que,
como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional
amparado por este seguro, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios.
(…)
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA
ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a
la que correspondería a una Invalidez Permanente Total”. (el subrayado es
nuestro)
19. Con referencia al derecho a la pensión de invalidez por enfermedad
profesional o renta vitalicia, como se mencionó supra, tiene por objeto
amparar con prestaciones adecuadas para sufragar las necesidades
básicas y satisfacer los estándares de procura existencial, a la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional. Más aún, dicha pensión busca proteger a la
familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los
gastos de su salud.
20. En esa línea, y de manera específica, la pensión de invalidez parcial
permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA, otorga prestaciones para afrontar ––por un tiempo
determinado, dado que se paga por única vez–– cualquier contingencia o
riesgo social, así como satisfacer las necesidades básicas y estándares de
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procura existencial de las personas con discapacidad parcial permanente
inferior al 50 % pero igual o mayor al 20 % de menoscabo, producida por
accidentes laborales o enfermedades profesionales.
21. Si bien en esta modalidad de pensión la discapacidad es parcial e inferior
al 50% de menoscabo, es evidente que presupone una reducción de la
capacidad para generar ingresos económicos de la persona que lo
adolece, lo que repercute en el empobrecimiento de la familia que
dependía de aquella. Por ende, la pensión de invalidez parcial permanente
inferior al 50 % beneficia al asegurado que adquirió la discapacidad a
causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y a su familia.
22. Por otra parte, el cálculo de esta modalidad de pensión de invalidez debe
procurar proporcionar protección, al menos por el periodo de tiempo que
cubra el monto de la pensión, al asegurado que ve disminuida su
capacidad para laborar debido al padecimiento de una discapacidad a
causa de un accidente laboral o enfermedad profesional, así como a la
familia que dependía de él. Para ello, dicho cómputo debe configurarse
teniendo en cuenta la optimización de la pensión y la atención al principio
pro homine, máxime cuando se trata de un pago por única vez.
23. En resumen, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50%,
regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene
como objeto satisfacer las necesidades vitales y brindar estándares de
procura existencial, por el periodo que cubra el monto de la pensión, a la
persona con discapacidad menor del 50 % y mayor o igual al 20 %, que
ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y
generar ingresos económicos. Esta pensión también beneficia a la familia
que dependía del asegurado con discapacidad. Además, a fin de dar una
protección proporcionada de la pensión, el cálculo de esta modalidad de
pensión debe considerar la optimización de la pensión y la atención del
principio pro homine.
c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de
invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA
24. Conforme a lo expuesto anteriormente, el derecho a la pensión impone a
los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones
adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados
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legislativamente, con la finalidad de ampararlos, cubrir sus necesidades
básicas y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’7.
25. En lo relativo a la regulación de los requisitos y criterios para la tutela
efectiva del derecho pensión, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Comité Desc) ha señalado que, en virtud de lo
dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el Estado parte debe velar porque la legislación, las políticas
y los programas faciliten el acceso a la seguridad social de todos los
miembros de la sociedad8.
26. Además, dado que nuestro ordenamiento jurídico está totalmente
impregnado por normas constitucionales, la legislación está
condicionada por la Constitución9.
27. Así pues, el legislador debe configurar el contenido del derecho a la
pensión de acuerdo a los fines de la Constitución, tratando de tutelar la
vida digna y las necesidades básicas de este grupo de la sociedad que es
titular y facilitando su acceso.
28. En el ejercicio de la referida configuración legal, el legislador reguló la
pensión de invalidez como consecuencia de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales en la Ley 26790 ––antes en el Decreto Ley
18846––, en cuyo inciso b) del artículo 19 señala lo siguiente:
“Artículo 19.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a
los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las
actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo o norma con
rango de ley. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre los
riesgos siguientes:
(…)
b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de
sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo
o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o
con empresas de seguros debidamente acreditadas. (…)”
29. En dicha disposición legal, a fin de garantizar el derecho a la pensión, el
legislador dispone otorgar pensión de invalidez temporal o permanente,
7 Sentencias emitidas en los Expedientes 00050-2004-AI/TC 00051-2004-AI/TC 00004-
2005-PI/TC/ 00007-2005-PI/TC 00009-2005-PI/TC, acumulados, fund. 74.
8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a la seguridad social
(artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 30.
9 Guastini, Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 176.
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a favor de los sujetos que aquejan una discapacidad, como consecuencia
de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales.
30. Con el propósito de hacer efectivo lo dispuesto por el legislador en la Ley
26790, la Administración emitió el Decreto Supremo 003-98-SA10, en
cuyo artículo 18.2.4 refiere lo siguiente:
“18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ:
«LA ASEGURADORA «pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de
invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo
conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas
dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION TECNICA
MEDICA.
(…)
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA
ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional
a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total.
(…)”. (el resaltado es nuestro)
31. Como se puede apreciar, en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-
98-SA, se ordena pagar pensión de invalidez parcial para las personas
que padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50 % pero
igual o superior al 20 %, como consecuencia de un accidente de trabajo
o enfermedad profesional.
32. Asimismo, dicha disposición establece el cálculo que conduce al monto
total que se le otorgará como concepto de dicha pensión. Para ello,
prescribe como regla categórica que, si se tiene invalidez parcial igual o
mayor del 20 % y menor del 50 %, se dará por única vez el “equivalente
a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la
que correspondería a una Invalidez Permanente Total”.
c.1. Identificación de las tesis interpretativas
33. Ahora bien, se observa que en la aplicación del artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA, se han realizado varias interpretaciones.
10 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 14 de abril de 1998.
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En dicho ejercicio interpretativo, se han asignado diferentes significados
a la expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el
monto de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, ya
sea reduciéndolo o ampliándolo.
34. Cabe precisar que una expresión es ambigua cuando es posible asignarle
más de una interpretación o significado. Si se concibe a la ambigüedad
como términos de extensiones divergentes, se podría decir que un
término es ambiguo si pueden asignársele dos o más significados, uno de
los cuales no denota algo que es denotado por el otro.11 Atendiendo a lo
expuesto, se observa que la expresión “en forma proporcional”,
consignada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, es un
término ambiguo del cual se ha derivado en su aplicación más de una
interpretación, con resultados diferentes.
35. Como se indicó supra, es razonable examinar criterios de cálculo de la
pensión por enfermedad profesional adoptados, a fin de optimizar la
pensión y la atención del principio pro homine o pro persona. Además,
el Comité de Desc ha señalado que una de las características del derecho
a la seguridad social, del cual es parte el derecho a la pensión, es el nivel
suficiente, en virtud del cual el Estado debe otorgar prestaciones
suficientes para el ejercicio de los derechos y debe revisar
periódicamente los criterios de suficiencia12.
36. En tal sentido, a fin de optimizar el derecho a la pensión, con arreglo al
principio pro persona, y en atención a la obligación estatal de revisión
periódica del nivel suficiente del monto de la pensión, evaluará las dos
interpretaciones que se han realizado de la expresión “en forma
proporcional”, consignada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA.
➢ Interpretación que considera que la expresión “en forma
proporcional” se refiere al porcentaje de menoscabo de la
discapacidad del asegurado (tesis interpretativa 1)
37. Como se expuso anteriormente, en el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA, se ordena pagar pensión de invalidez para las
personas que padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50
11 Rodríguez, Jorge Luis. “Teoría analítica del Derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2021, pág.
599.
12 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a la seguridad social
(artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 22.
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%, a causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Se establece
como regla categórica que, si se tiene invalidez parcial menor del 50 %,
pero igual o mayor del 20 %, se dará por única vez el “equivalente a 24
mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que
correspondería a una Invalidez Permanente Total”.
38. Al respecto, se observa que el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-
98-SA, no hace referencia expresa al porcentaje de menoscabo de
discapacidad del asegurado. No obstante, en numerosas resoluciones, el
Tribunal Constitucional ha interpretado que la expresión “en forma
proporcional”, consignada en dicha disposición reglamentaria, equivale
al porcentaje de discapacidad del asegurado, el cual debe ser mayor o
igual del 20 % pero menor del 50 % de menoscabo.
39. Gráficamente, el cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente
inferior al 50 % que plantea esta tesis es de la siguiente manera:
40. Como se puede observar, la tesis que interpreta que el término en forma
proporcional alude al porcentaje de discapacidad del asegurado,
introduce un nuevo valor (el porcentaje de menoscabo de discapacidad
del asegurado) que se adiciona a los dos elementos consignados
expresamente en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, los
cuales son: a) las 24 mensualidades, y b) la pensión de invalidez
permanente total que le correspondería al asegurado (según el artículo
18.2.2 del D.S. 003-98-SA, la pensión de invalidez permanente total es
equivalente al 70 % de la remuneración mensual).
EXP. N.° 03084-2022-PA/TC
LIMA
DIONISIO CRISPÍN CCENCHO
41. La consecuencia de la incorporación del mencionado porcentaje de
menoscabo de discapacidad del asegurado es que el monto de la pensión
se reduce, pues a la operación de multiplicación de las 24 mensualidades
con la pensión de invalidez permanente total que le correspondería al
asegurado, se le multiplica adicionalmente por el porcentaje de
discapacidad del asegurado.
➢ Interpretación que considera que la expresión “en forma
proporcional” alude a la relación entre 24 meses y el porcentaje de
menoscabo de la discapacidad permanente total (tesis interpretativa
2)
42. Otra interpretación del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA,
es la que el Tribunal Constitucional ha realizado en las sentencias
recaídas en los Expedientes 01814-2012-PA/TC, 01563-2012-PA/TC,
entre otras, a través de la cual ha considerado que la expresión “en forma
proporcional”, se refiere a la relación de las 24 mensualidades con el
monto de la pensión de invalidez permanente total que le correspondería
al asegurado (según el artículo 18.2.2 del D.S. 003-98-SA, la pensión de
invalidez permanente total es equivalente al 70 % de la remuneración
mensual).
43. Gráficamente, el cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente
inferior al 50 % que plantea esta tesis es de la siguiente manera:
44. Como se puede observar, esta tesis implica multiplicar las 24
mensualidades con el monto de la pensión de invalidez permanente total
que le correspondería al asegurado.
EXP. N.° 03084-2022-PA/TC
LIMA
DIONISIO CRISPÍN CCENCHO
45. En dicho cálculo, no se introduce un nuevo porcentaje en el cálculo. Por
tanto, la consecuencia de esta tesis interpretativa es que no se reduce el
monto calculado sobre la base de los elementos expresamente
mencionados en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA.
c.2. Selección del canon interpretativo
46. Advierto que la expresión “en forma proporcional”, consignada en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, es un término ambiguo
al cual se le han asignado interpretaciones que tienen como consecuencia
la repercusión directa en el monto de la pensión del asegurado. La
interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional”
se refiere al porcentaje de menoscabo de la discapacidad del asegurado
(tesis interpretativa 1), reduce el monto de la pensión. En contraste, la
interpretación que considera que la expresión “en forma proporcional”
alude a la relación entre las 24 mensualidades y el porcentaje de
menoscabo de la discapacidad permanente total (tesis interpretativa 2),
no reduce el monto de la pensión.
47. Guastini señala que frecuentemente sucede que una cierta disposición es
susceptible de varias interpretaciones. Corresponde entonces al juez
elegir la interpretación conforme con la Constitución, que evita toda
contradicción entre la ley y la Constitución y que armoniza la ley a la
Constitución.13
48. Así pues, como se indicó supra, el derecho a la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto proporcionar cobertura
para satisfacer las necesidades básicas y brindar estándares de procura
existencial, a la persona con discapacidad menor del 50 % y mayor o
igual al 20 %, adquirida por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para
trabajar y generar ingresos económicos.
49. En tal sentido, la tesis interpretativa que más optimiza el derecho a la
pensión es la que considera que la expresión en forma proporcional alude
a la relación de las 24 mensualidades con el monto de la pensión de
invalidez permanente total que le correspondería al asegurado (tesis
interpretativa 2). Y es que, con este criterio no se reduce la posibilidad
de satisfacer las necesidades básicas y la calidad de vida del asegurado,
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