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03249-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO, PUESTO QUE SE DEBE PROCEDER A ABRIR LA PUERTA QUE CONDUCE A LA CALLE 2 (ASUNTO MATERIA DE LA PRESENTE DEMANDA), A FIN DE GARANTIZAR DICHA LIBERTAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240119
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1299/2023
EXP. N.° 03249-2022-PHC/TC
LIMA SUR
YRIS CONSUELO CABANILLAS
SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yris Consuelo
Cabanillas Salazar contra la resolución1 de fecha 20 de mayo de 2022,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Juan de Miraflores de la
Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de diciembre de 2021, doña Yris Consuelo Cabanillas
Salazar interpone demanda de habeas corpus2 contra la Asociación de
Propietarios de la Urbanización Tradiciones Ricardo Palma, representada por
su presidente doña Julia Mery Núñez Lozano de Villamonte. Denuncia la
vulneración del derecho al libre tránsito.
Solicita que se reabra la puerta de entrada y salida ubicada hacia la calle
2, que fue clausurada por la demandada y que le restringe el ingreso y salida
de su domicilio ubicado en Mz. G, Lote 22-B, de la mencionada asociación,
en el distrito de San Juan de Miraflores, Lima. Asimismo, solicita que se
disponga el cese inmediato de la prohibición de que haga uso de la entrada y
salida de su domicilio por la vereda de uso común del parque ubicado en el
Lote 38 de la aludida asociación.
Alega que la demandada obstruye el tránsito de su domicilio hacia la
calle 2 en forma continua y permanente, cuya puerta de entrada y salida es
hacia la vereda de dos metros de ancho que tiene el parque, la cual da como
salida peatonal hacia la calle 2. Afirma que con fecha 5 de octubre de 2021 la
1 Foja 114 del expediente
2 Foja 1 del expediente
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demandada ha clausurado con una placa de fierro y soldadura la puerta que
utiliza hace más de quince años como uso común de entrada y salida de su
domicilio hacia la calle 2 que lleva a las vías principales del lugar, respecto
de lo cual se efectuó una constatación policial.
Arguye que es posesionaria del [predio] otorgado mediante minuta de
donación, lugar donde tiene una bodega con todos los permisos municipales;
que utiliza las puertas de entrada y salida del parque como vía de tránsito
peatonal y hacia su domicilio, y que dicho tránsito fue restringido con el cierre
y clausura de la puerta que da hacia la calle 2. Precisa que la clausura de la
puerta le impide ir al mercado, a la posta médica y al paradero “la cruz”, pues
utilizaba dicha puerta de salida por ser la más cercana, ya que cuando entra
por la otra puerta tiene que dar la vuelta a la cuadra.
Refiere que la demandada aduce que el Lote 38 donde se ubica el parque
es propiedad privada, pero es un área destinada a un parque, tal como ella lo
reconoce y se constata del respectivo plano. Precisa que el área del parque
tiene un cerco de cemento y entubados con dos puertas de fierro que dan hacia
la calle G y hacia la calle 2, la cual fue clausurada por la demandada. Indica
que tal construcción fue paralizada el año 2004 por la Municipalidad Distrital
de San Juan de Miraflores por no contar con planos aprobados y que se emitió
la Resolución Gerencial 052-2005/MDSJM-GDU, de fecha 26 de agosto de
2005, que dispuso la apertura de dos pasajes de dos metros de ancho que
servirá como servidumbre de paso. Aduce que la demandada no ha estado de
acuerdo con dicho mandato y que ha hecho caso omiso de ello con la
realización de actos de impedimento del paso por el pasaje existente.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Procesos
Inmediatos y Flagrancia de Lima Sur, mediante la Resolución 33, de fecha 23
de diciembre de 2021, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, doña Julia Mery
Núñez Lozano de Villamonte solicita que la demanda sea declarada
infundada4. Manifiesta que es cierto que se cerró la puerta, pero que ello fue
para preservar la propiedad de su representada, que de manera arbitraria ha
sido utilizada por los posesionarios del Lote 20 de la Mz. G de la asociación.
3 Foja 33 del expediente
4 Foja 43 del expediente
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Afirma que el hecho de que se tenga posesión sobre un bien no da derecho a
extender tal posesión dentro del Lote 38 de la Mz. G, menos aún a tener
acceso de entrada y salida por dicho lote.
Refiere que de la copia literal de la Partida P03226186 se verifica que
figura como titular Bazán Vásquez Esperanza y que el predio se independizó
en mérito a la inscripción del Plano de Habilitación Urbana 1874-COFOPRI-
2000-GT, aprobado por Resolución de Gerencia de Titulación 1070-
COFOPRI-2000-GT. Arguye que el contrato de donación celebrado por el
titular del Lote 20 transgrede el derecho de propiedad de su representada y
que resulta irregular que la municipalidad haya otorgado licencia de
funcionamiento a un negocio sin verificar que la puerta y ventana abierta con
acceso al Lote 38 de la Mz. G genera el delito de usurpación agravada.
Indica que indubitablemente está acreditada la propiedad del Lote 38 a
favor de su representada con la copia literal de la Partida P03226204 sin que
exista referencia a dar salida a algún colindante. Precisa que el Lote 20 de la
Mz. G fue vendido por la asociación a Bazán Vásquez Esperanza y que
registra como única salida el frente que da a la calle C; que ninguno de los
lotes registrados por su representada tiene salida para el Lote 38 de la Mz. G;
que la propietaria del Lote 20 en forma arbitraria donó parte de su lote a favor
de la demandante con salida por el fondo que colinda con el Lote 38; y que la
salida de la parte donada debe ser por el frente del Lote 20 que da hacia la
calle C.
De otro lado, se recabó la declaración5 de la demandada doña Julia
Mery Núñez Lozano de Villamonte. Señala que la demandante tiene como
dirección el lado G, Lote 20 y salida por la calle C, mas no hacia la loza.
Afirma que no debe haber vereda alguna ni salida al parque que es de uso
privado. Indica que existen cuatro puertas, dos grandes y dos pequeñas, las
grandes dan a la calle G y han sido cerradas por razones de seguridad, para
preservar la propiedad y por ser utilizadas de manera arbitraria por la
posesionaria del Lote 20, por lo que se encuentra una sola puerta pequeña
abierta. Precisa que actualmente el Lote 38 es una loza privada a nombre de
la asociación que representa. Añade que en la municipalidad le dijeron que la
Resolución 052-2005 no existe.
5 Foja 60 del expediente
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Por otra parte, se recabó la declaración de la demandante Yris Consuelo
Cabanillas Salazar6, acto en el que ratifica los términos de la demanda
interpuesta. Afirma que no es asociada, sino nuera de Esperanza Bazán
Vásquez, quien es miembro de la asociación demandada, pues el propietario
efectuó la donación a su esposo; que el lote que tiene en posesión por el frente
tiene al parque de la Loza deportiva 38, que es un bien público conforme a la
conciliación de fecha 16 de abril de 2009 que se tuvo con la antigua directiva
de la asociación, fecha en la que se acordó que se respetaría la Resolución
052-2005, referida a dicho lote y a los dos metros de entrada y salida de las
casas colindantes que dan al parque, resolución que no ha sido impugnada.
Precisa que sí cuenta con otra puerta de salida para ir al mercado o a
otros lugares, pero tiene que dar una vuelta muy larga para dirigirse a dicho
lugares, mientras que es más factible salir por la puerta [que reclama]. Añade
que de su domicilio sale de frente a la loza deportiva o parque 38.
Con fecha 6 de enero de 2022 se levantó el acta de inspección judicial
del habeas corpus7. Se señala que el Lote 38 de la Mz. G tiene un área de
1830 metros cuadrados y que en medio cuenta con una loza deportiva con dos
arcos de metal y una tribuna de concreto a su lado derecho; que la puerta
clausurada que dio origen a la presente demanda se ubica en la calle 2; que al
lado izquierdo del Lote 38 los dos portones se encuentran cerrados
permanentemente, conforme lo indican en dicha diligencia ambas partes; que
la única entrada y salida del Lote 38 es la puerta de metal que está a la altura
de la calle G, puerta que está a once pasos del domicilio de la demandante,
mientras que la otra puerta, que da a la calle 2, está clausurada y se encuentra
a treinta y ocho pasos de su domicilio.
Asimismo, en dicha diligencia se dejó constancia de que el domicilio
de la demandante se ubica en la Mz. G, Lote 20, y que cuenta con una bodega
en el primer piso. En dicho acto el abogado de la demandante precisó que la
puerta clausurada da acceso más rápido a la posta y a la farmacia del lugar,
mientras que el abogado de la parte demandada indica que existe una puerta
abierta de 6 a.m. a 11 p.m. utilizada como acceso y salida del lugar, y que
quien se encarga de abrirla y cerrarla es la demandante, conforme lo dispuso
6 Foja 65 del expediente
7 Foja 72 del expediente.
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la anterior directiva de la asociación, acto en el que la accionante mencioan
que tiene las llaves de dicha puerta.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Procesos
Inmediatos y Flagrancia de Lima Sur, mediante sentencia8, Resolución 5, de
fecha 28 de febrero de 2022, declara fundada en parte la demanda y ordena
que se abra la puerta de metal ubicada en la Mz. G, Lote 38 (parque), que da
salida a la calle 2. Estima que, si bien la demandada ha señalado que se cerró
la puerta de metal que da hacia la calle 2 por razones de seguridad y para
preservar la propiedad de la asociación, conforme a la jurisprudencia
constitucional, dicha restricción de la libertad de tránsito para garantizar la
seguridad ciudadana debe contar con el permiso de la autoridad
correspondiente, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.
Afirma que la parte demandada no ha presentado documentación
alguna que acredite que cuente con permiso municipal para clausurar
definitivamente la puerta que da hacia la calle 2 y que brinda acceso a los
propietarios y posesionarios de la Mz. G y la Mz. C, entre ellos la
demandante, por lo que se debe ordenar la reapertura de la puerta en cuestión
que fue clausurada arbitrariamente por la demandada al haberse acreditado la
vulneración del derecho al libre tránsito.
De otro lado, declara infundada la demanda respecto del ingreso y
salida del domicilio de la demandante. Estima que no se advierte de autos que
a la demandante se le haya obstaculizado de manera total el ingreso y salida
de su domicilio, pues del acta de la diligencia de inspección judicial se aprecia
que la actora tiene acceso y salida de su domicilio a través de la puerta de su
inmueble que da hacia el área de tránsito común que conduce a la puerta de
salida ubicada en la calle G, de la cual incluso cuenta con la llave.
La Sala Penal de Apelaciones de San Juan de Miraflores de la Corte
Superior de Justicia de Lima Sur revoca la resolución apelada en el extremo
que declara fundada en parte la demanda, la reforma y declara infundada la
demanda. Considera que la parte demandada ha dispuesto la clausura de la
puerta reclamada por razones de seguridad y para preservar la propiedad de
la asociación; que en el caso se ha verificado la existencia de una puerta de
salida hacia la calle G, la cual permite a la demandante ingresar y salir desde
8 Foja 84 del expediente
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su domicilio; y que la clausura de la puerta que da acceso a la calle 2 no puede
estimarse como una limitación del derecho a la libertad de tránsito, aun
cuando se aduzca que ella le genere tener que dar la vuelta [la cuadra].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga que se abra la puerta de
entrada y salida ubicada hacia la calle 2, que brinda ingreso y salida del
domicilio de doña Yris Consuelo Cabanillas Salazar, situado en Mz. G,
Lote 20, de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Tradiciones
Ricardo Palma, en el distrito de San Juan de Miraflores, Lima. Asimismo,
es objeto de la demanda que se disponga el cese inmediato de la
prohibición de que la demandante haga uso de la entrada y salida de su
domicilio por la vereda de uso común que da al parque ubicado en el Lote
38 de la aludida asociación. Cabe precisar que en la diligencia de
inspección judicial del habeas corpus se advirtió que el predio de la
demandante se ubica en la Mz. G, Lote 20, de la citada asociación.
2. Se alega la vulneración del derecho al libre tránsito.
3. En el presente caso, se aprecia de lo actuado que la sentencia de primer
grado del habeas corpus solo fue apelada por la parte demandada
respecto al extremo que declara fundada en parte la demanda en relación
con la puerta de metal ubicada en la Mz. G, Lote 38 (parque), que da
salida a la calle 2, por lo que se entiende que el pronunciamiento de la
Sala superior del habeas corpus se limita a dicho extremo apelado. Por
tanto, el pronunciamiento constitucional de este Tribunal se circunscribe
a los hechos de la demanda que únicamente conciernen al mencionado
extremo de la demanda.
Análisis del caso
4. La Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal
Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y
prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del
habeas corpus. Al respecto, se tiene que mediante el presente proceso es
permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a
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restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública
o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste
de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida
del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien
sobre el cual tenga disposición.
5. Ahora bien, el análisis constitucional del fondo de una demanda que
alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona,
requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal
de la alegada vía pública o vía privada de uso público o común, y que se
manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho
escenario resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal
restricción.
6. En el presente caso, la actora refiere que la parte demandada ha
restringido el tránsito por la vereda que conduce a través del Lote 38
(parque) hacia la calle 2, pues el 5 de octubre de 2021 ha clausurado la
puerta que da entrada y salida hacia la calle 2 con una placa de fierro y
soldadura, lo que le impide transitar a otras vías y lugares de la localidad.
Añade que la demandada aduce que el Lote 38 es propiedad privada, pero
que en sí es un área destinada a un parque con dos puertas de fierro que
dan hacia la calle G y hacia la calle 2, la última de las cuales ha sido
clausurada por la demandada.
7. Al respecto, a fojas 17 de autos corre la Resolución Gerencial 052-
2005/MDSJM-GDU, de fecha 26 de agosto de 2005, mediante la cual la
Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de San Juan
de Miraflores declara improcedente la solicitud de la asociación
demandada sobre adecuación del Plano LD-1 de cerco perimétrico de la
Loza Deportiva n.° 1 al plano inicialmente propuesto.
8. El pronunciamiento de la administración municipal citado en el
fundamento precedente alude a una inicial paralización municipal de
obra por no contar la asociación con autorización de ejecución de obras
en áreas de uso público; a la modificación en planos respecto del diseño
del cerco perimétrico que garantice el libre tránsito; a que se debe
considerar veredas que permitan la libre circulación de las Manzanas C
y G con frente a la loza deportiva hacia las calles 2 y 6; que se la
autorización para la ejecución de obra del cerco perimétrico translúcido
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de material metálico de la Loza Deportiva n.° 1 que considere un espacio
proyectado para veredas de circulación; que el proyecto inicialmente
propuesto por la asociación no cumplía los requisitos de carácter técnico
ni permitía el libre tránsito; y que, por tanto, resulta improcedente la
adecuación del Plano LD-1 al plano inicialmente propuesto.
9. De autos no se advierte discusión acerca de la existencia de la
mencionada Resolución Gerencial 052-2005/MDSJM-GDU, tanto es así
que en el escrito de apelación9 de la sentencia estimatoria de primer grado
del habeas corpus se indica que se ha emitido la Resolución Gerencial
033-2021-MDSJM/GDU, en la que señala que no ha sido posible ubicar
el archivo de los antecedentes de la Resolución Gerencial 052-
2005/MDSJM-GDU, ni del expediente que le dio origen. Al respecto, de
la copia de la Resolución Gerencial 033-2021-MDSJM/GDU10, de fecha
13 de mayo de 2021, se aprecia que dicho pronunciamiento se dio en
mérito del pedido de la asociación demandada sobre copias certificadas
y nulidad de la Resolución Gerencial 052-2005/MDSJM-GDU, y que la
demandada solo adjuntó a su escrito de apelación la primera foja de la
Resolución Gerencial 033-2021-MDSJM/GDU.
10. Entonces, al margen de que la comuna no haya ubicado el expediente que
dio origen a la Resolución Gerencial 052-2005/MDSJM-GDU, de fecha
26 de agosto de 2005, este pronunciamiento administrativo surte todos
sus efectos y en él se sustenta la existencia de la Loza Deportiva n.° 1
con veredas que permitan la libre circulación. Ahora bien, de autos no
existe controversia de las partes respecto de que la aludida loza deportiva
en sí es el Lote 38, por el cual la actora solicita el ejercicio al libre
tránsito. Asimismo, este Tribunal advierte que la citada resolución de
gerencia hace referencia a una obra del cerco perimétrico translúcido de
material metálico, pero no a la edificación de puertas; más
concretamente, la sentencia de primer grado de habeas corpus estimó en
parte de demanda por considerar que no aprecia documentación alguna
que acredite que la demandada cuente con permiso municipal para
clausurar definitivamente la puerta que da hacia la calle 2, lo cual no ha
sido contradicho ni refutado con documentación alguna.
9 Foja 97 del expediente
10 Foja 103 del expediente
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Efectos de la sentencia
11. Por consiguiente, a la luz de las instrumentales y demás actuados que
obran de autos, este Tribunal estima que el Lote 38 es una loza deportiva
que por indicación municipal debe contar con veredas (o vías) de tránsito
que conduzcan a través de aquella a las respectivas calles 2 y 6 de la
Asociación de Propietarios de la Urbanización Tradiciones Ricardo
Palma, distrito de San Juan de Miraflores, Lima, por lo que la restricción
al derecho al libre tránsito a través de dichas vías por parte de la
asociación resulta inconstitucional. Por ende, se debe proceder a abrir la
puerta que conduce a la calle 2 (asunto materia de la presente demanda),
a fin de garantizar la libertad de tránsito respecto de tales vías, puerta
que, conforme se observa de autos, no cuenta con autorización municipal
para su clausura.
12. El juez del habeas corpus a efectos de la ejecución de la presente
sentencia debe verificar que a la fecha persista la condición municipal de
loza deportiva con sus respectivas veredas de tránsito del Lote 38, a las
que hace alusión la Resolución Gerencial 052-2005/MDSJM-GDU, de
fecha 26 de agosto de 2005, sin que se haya emitido una resolución
municipal posterior que diga lo contrario o que haya dispuesto la
edificación de una puerta y su clausura en relación con dicha loza
deportiva y la calle 2. Asimismo, se debe tener en cuenta que la
estimación de este extremo de la demanda —que garantiza la libertad de
tránsito a través de las veredas de la Loza Deportiva n.° 1 en relación con
la calle 2 (materia de la presente demanda)— no implica que este
Tribunal reconozca un acceso directo de salida o ingreso del predio de la
demandante respecto de tales veredas, pues la validez legal de las puertas
con las que pueda contar este predio incumbe a su formalización y
autorización legal y vigente por parte de la municipalidad competente.
13. En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que en el presente
caso se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito
de doña Yris Consuelo Cabanillas Salazar, con la clausura de la puerta
ubicada en la Loza Deportiva n.° 1 que conduce a la calle 2, por lo que
se dispone su apertura.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse acreditado la
vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
2. Disponer la apertura de la puerta ubicada en la Loza Deportiva n.° 1 que
conduce a la calle 2, conforme a lo expuesto en los fundamentos 11-13
supra; así como la remisión de las copias certificadas de la presente
sentencia a la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, para los
fines pertinentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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