Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
03518-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL DECLARA QUE EN EL CASO DE AUTOS NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL BENEFICIARIO, CON LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA PENAL DE VISTA POR LA QUE SE CONFIRMÓ LA SENTENCIA QUE LO CONDENÓ A LA PENA DE CADENA PERPETUA COMO AUTOR DEL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240119
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1347/2023
EXP. N.° 03518-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
WELL SALOMÓN RIVERA
EUGENIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ponce
Moreno, abogado de don Well Salomón Rivera Eugenio, contra la
resolución1 de fecha 9 de agosto de 2023, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril de 2023, don Well Salomón Rivera Eugenio
interpone demanda de habeas corpus2 contra Aquino Suárez, Marín
Sandoval y Cornelio Soria, juezas de la Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco. Denuncia la vulneración de los
derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de vista3, Resolución
19, de fecha 21 de junio de 2018, mediante la cual el órgano judicial
demandado confirmó la Sentencia 100-20174, Resolución 6, de fecha 11 de
julio de 2017, por la cual el Juzgado Penal Colegiado Permanente
Supraprovincial de Huánuco condenó al favorecido a la pena de cadena
perpetua como autor del delito de violación sexual de menor de edad,
respecto de los hechos de abuso sexual primero, tercero, cuarto y quinto5; y
que, consecuentemente, la Sala penal demandada emita una nueva
resolución.
1 Foja 97 del expediente.
2 Foja 1 del expediente.
3 Foja 327 del cuaderno acompañado.
4 Foja 165 del cuaderno acompañado.
5 Expediente 02388-2016-26-1201-JR-PE-01.
EXP. N.° 03518-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
WELL SALOMÓN RIVERA
EUGENIO
Alega que la cuestionada sentencia penal de vista no ha sido
debidamente motivada, ya que omitió aplicar el atenuante privilegiado de la
responsabilidad restringida, pues cuando supuestamente perpetró el delito
contaba diecinueve años de edad, lo cual afecta los derechos invocados.
Afirma que se debe emitir una nueva resolución mediante la cual las juezas
demandadas motiven la sentencia de vista conforme a los artículos 45-A y
46 del Código Penal, modificado por la Ley 30076, vigente a partir del 20
de agosto de 2013, y que apliquen el atenuante privilegiado de la edad del
imputado a fin de imponerle una pena conforme a ley.
Precisa que en el caso penal se le imputó la comisión del delito de
violación sexual de un menor de cinco años de edad respecto del hecho
acontecido el 16 de octubre del año 2004, del tercer hecho ocurrido el año
2014 cuando el menor tenía catorce años de edad, del cuarto hecho
acontecido el mes de diciembre de 2014 y del quinto hecho acaecido en el
mes de febrero de 2015. Indica que tenía diecinueve años respecto del hecho
acaecido en el mes de octubre de 2004 y que el artículo 46 del Código Penal
señala que constituye circunstancia de atenuación la edad del imputado en
tanto que ella hubiere influido en la conducta punible. Añade que en materia
penal se aplica lo más favorable al procesado.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco,
Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o
Drogadicción, mediante la Resolución 16, de fecha 3 de abril de 2023,
admite trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada
improcedente7. Señala que el demandante no ha brindado argumentos de
relevancia constitucional que destruyan la construcción argumentativa
efectuada por las juezas emplazadas. Afirma que en parte alguna de la
demanda se expone cuál sería el vicio o incongruencia de motivación de la
resolución judicial cuestionada. Precisa que los hechos de la demanda no
manifiestan vulneración de los derechos conexos al derecho a la libertad
personal y que el agravio traído a debate es competencia exclusiva de la
jurisdicción ordinaria.
6 Foja 5 del expediente.
7 Foja 29 del expediente.
EXP. N.° 03518-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
WELL SALOMÓN RIVERA
EUGENIO
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco,
Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o
Drogadicción, mediante la sentencia, Resolución 58, de fecha 2 de junio de
2023, declara improcedente la demanda. Estima que los hechos de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, ya que la
determinación de la pena impuesta, conforme a los límites mínimos y
máximos establecidos en el Código Penal, es un asunto propio de la
judicatura ordinaria.
Refiere que el accionante debe pagar las costas y los costos del
proceso y su abogado una multa por sus acciones temerarias, por haber
interpuesto la presente demanda de habeas corpus por segunda vez contra
las mismas juezas emplazadas y con los mismos agravios y fundamentos.
Indica que la primigenia demanda fue desestimada (improcedente) por el
Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco (Expediente
00292-2023-0-1201-JR-PE-04), porque lo que se pretende en vía
constitucional es que se reexamine la determinación de la pena impuesta.
Añade que también constituye temeridad el hecho de haber dejado consentir
la sentencia de primer grado del anterior proceso de habeas corpus y volver
a presentar la demanda de autos.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco revoca la resolución apelada y declara infundada la demanda.
Considera que no es posible que se aplique la reducción de la pena con base
en la responsabilidad restringida del accionante, porque a la fecha de la
comisión del cuarto y quinto hecho de violación este contaba
aproximadamente 30 años de edad.
Refiere que la multa impuesta al abogado defensor se debe dejar sin
efecto y que el pago de costas y costos del proceso debe ser confirmado, ya
que el anterior proceso de habeas corpus fue resuelto mediante una
sentencia que declara improcedente la demanda, resolución que no tiene la
calidad de cosa juzgada [constitucional] al no haberse pronunciado sobre el
fondo del asunto cuestionado.
8 Foja 51 del expediente.
EXP. N.° 03518-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
WELL SALOMÓN RIVERA
EUGENIO
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia de
vista, Resolución 19, de fecha 21 de junio de 2018, mediante la cual se
confirmó la Sentencia 100-2017, Resolución 6, de fecha 11 de julio de
2017, que condenó a don Well Salomón Rivera Eugenio a la pena de
cadena perpetua como autor del delito de violación sexual de menor de
edad, respecto de los hechos de abuso sexual primero, tercero, cuarto y
quinto9; y que, consecuentemente, se disponga que la Sala penal
demandada emita una nueva sentencia de vista.
2. Los hechos de la demanda se encuentran vinculados a la presunta
vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites
al ejercicio de las funciones asignadas.
4. En este sentido, la necesidad de que estas sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al
mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante
la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de
justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes
(artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
5. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la
sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-PHC/TC, fundamento
11, lo siguiente:
9 Expediente 02388-2016-26-1201-JR-PE-01.
EXP. N.° 03518-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
WELL SALOMÓN RIVERA
EUGENIO
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta
el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del
proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).
6. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación
ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación
jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo
resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso
en particular10. En la misma línea, este Tribunal ha precisado en la
sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7,
lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones
no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en
datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del
caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
7. En el caso de autos, la demanda solicita la nulidad de la sentencia penal
de vista, porque habría vulnerado el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales al haber omitido pronunciarse y aplicar el
atenuante por la responsabilidad restringida debido a la edad del
sentenciado (19 años) a la fecha del primer hecho (octubre de 2004),
debiéndosele aplicar lo previsto en el artículo 46 del Código Penal,
modificado por la Ley 30076, vigente a partir del 20 de agosto de 2013.
8. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que la demanda
debe ser desestimada, toda vez que la aplicación del atenuante por la
responsabilidad restringida debido a la edad del sentenciado no ha sido
materia del recurso de apelación11 interpuesto por la defensa técnica del
10 Expediente 02004-2010-PHC/TC.
11 Foja 225 del cuaderno acompañado.
EXP. N.° 03518-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
WELL SALOMÓN RIVERA
EUGENIO
actor contra la sentencia condenatoria de primer grado; es decir, que la
Sala penal superior revisora se encontraba sujeta al principio de
congruencia que le exige ceñirse y pronunciarse sobre los agravios
propuestos por el impugnante.
9. Además, cabe advertir que mediante la Sentencia 100-2017, Resolución
6, de fecha 11 de julio de 2017, el Juzgado Penal Permanente
Supraprovincial de Huánuco determinó que la pena impuesta al acusado
del delito de violación sexual de menor de edad atiende a que en el caso
penal en cuestión es un delito continuado contra el mismo agraviado.
10. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad
personal de don Well Salomón Rivera Eugenio, con la emisión de la
sentencia penal de vista por la que se confirmó la sentencia que lo
condenó a la pena de cadena perpetua como autor del delito de
violación sexual de menor de edad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración del principio acusatorio ni del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.