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03525-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA EN EL PROCESO PENAL, LA APRECIACIÓN DE HECHOS, LA APLICACIÓN DE ACUERDOS PLENARIOS AL CASO CONCRETO, LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA SUBSUNCIÓN DE UNA CONDUCTA EN UN DETERMINADO TIPO PENAL SON FACULTADES ASIGNADAS A LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240119
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1348/2023
EXP. N.° 03525-2023-PHC/TC
LIMA
FIRELEI CILLY PEÑA GARAY,
representada por JOSÉ LUIS
LECAROS CORNEJO – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis
Lecaros Cornejo, abogado de doña Firelei Cilly Peña Garay, contra la
resolución de fecha 19 de julio de 20231, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de junio de 2023, don José Luis Lecaros Cornejo
interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Firelei Cilly Peña
Garay2 contra don Jimmy Alan Manchego Enríquez, juez del Cuarto
Juzgado Penal Unipersonal y Delitos de Corrupción de Funcionarios de
Cusco; contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Aníbal Abel Paredes
Matheus, Rocío Soledad Cáceres Pérez y Luis Alfonso Sarmiento Núñez; y
contra los jueces supremos San Martín Castro, Luján Tupez, Altabás Kajatt,
Sequeiros Vargas y Cotrina Miñano, integrantes de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la
vulneración de los derechos a la libertad personal y seguridad personales.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 23-2021,
de fecha 13 de diciembre de 20213, en el extremo que condenó a doña
Firelei Cilly Peña Garay a seis años de pena privativa de la libertad como
partícipe-cómplice del delito de colusión agravada; (ii) la sentencia de vista,
Resolución 25, de fecha 16 de mayo de 20224, que confirmó la precitada
sentencia; y (iii) el Auto de Calificación de Recurso de Casación, resolución
1 Fojas 209 del expediente.
2 Fojas 3 del expediente.
3 Fojas 19 del expediente.
4 Fojas 111 del expediente.
EXP. N.° 03525-2023-PHC/TC
LIMA
FIRELEI CILLY PEÑA GARAY,
representada por JOSÉ LUIS
LECAROS CORNEJO – ABOGADO
de fecha 20 de marzo de 20235, que declaró nulas las Resoluciones 26 y 27
del fechas 3 y 6 de junio de 2022, que concedieron los recursos de casación,
e inadmisibles los recursos de casación interpuestos por la favorecida contra
la citada sentencia de vista6. En consecuencia, solicita que se retrotraiga la
causa a la etapa de juicio oral para un nuevo juzgamiento.
Sostiene que, según la sentencia de primera instancia, se habría
acreditado que la favorecida, en su condición de representante legal de la
empresa Inti Representaciones S.A.C., celebró un contrato con la Dirección
Regional de Educación del Cusco para la provisión de útiles escolares, por
un monto de S/. 121,880.18, adquisición que comprendía diversos ítems y
cuya fecha de entrega era el 18 de noviembre de 2013.
Agrega que se habría acreditado que, con fecha 3 de diciembre de
2013, se entregó una parte de los bienes adquiridos (48.19%) quedando
pendientes de entrega el saldo (51.81%), y que el valor de ese faltante era la
suma de S/. 63,134.14. Al respecto, en la sentencia se señaló que, si bien la
favorecida adujo que los bienes se entregaron en su totalidad, pero una parte
ingresó al almacén de la institución y el resto quedó en custodia de la
empresa contratada, por falta de espacio en el almacén de la entidad
contratante, pero siempre a disposición de la Dirección de Educación, según
la sentencia condenatoria, esta alegación no fue demostrada, puesto que, no
obstante la falta de entrega, se firmaron los cargos de recepción como si
hubiese recibido todo el material, con lo cual se canceló el íntegro de la
compra, y que puestos en evidencia tales hechos y requerida la proveedora
para la entrega del faltante, ésta recién lo hizo el 5 de febrero de 2015.
Asevera que los hechos fueron tipificados como delito de colusión
agravada, puesto que habría habido un acuerdo entre la proveedora y la
funcionaria encargada de la recepción para simular la entrega del total de la
mercadería y de ese modo defraudar al Estado, con lo cual se produjo un
perjuicio económico al no haberse cobrado la penalidades o multas por el
retraso en la entrega de los bienes. Asimismo, la sentencia de segunda
instancia repite los fundamentos de la sentencia de primera instancia
respecto a la tipificación penal, pues señaló que se cometió el delito de
colusión agravada y reiteró que el perjuicio al Estado se materializó con el
no cobro de las penalidades por mora en la entrega de la mercadería.
5 Fojas 140 del expediente.
6
Expediente 01387-2015-51-1001-JR-PE-01/Casación 1492-2022/Cusco
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Añade que, en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia
de vista, se alegó el error de la subsunción típica de los hechos tenidos como
ciertos por la sentencia, porque se consideró que existió perjuicio
patrimonial en agravio del Estado, por el hecho de que no se pudo cobrar las
penalidades que podrían haberse generado por la demora en la entrega. Sin
embargo, no se ha tenido en cuenta que el perjuicio patrimonial al Estado
tiene que ser real y concreto, y no expectaticio. En tal sentido, las multas a
que se refiere la sentencia nunca fueron liquidadas ni se intentó su cobro, por
lo que, de haber sido el caso, la Dirección de Educación pudo liquidarlas y
notificar a la contraparte para su pago; e incluso recurrir a la vía coactiva
para ejecutarlas, cosa que no se ha hecho hasta la fecha.
Afirma que no un hubo perjuicio patrimonial, porque la institución
administrativa recibió de manera íntegra los bienes adquiridos y si considera
que tiene derecho a cobrar las multas por la supuesta demora, puede hacerlo
en cualquier momento. Por tanto, se solicitó a la Sala suprema demandada
que establezca como doctrina jurisprudencial vía casación excepcional que
el perjuicio a que se refiere el tipo penal de colusión agravada debe ser real,
concreto y cuantificable, y no la posibilidad de imponer una penalidad que
ni siquiera se ha liquidado ni cobrado, por lo que el delito que se habría
cometido sería el de colusión simple, al no existir algún perjuicio
patrimonial del Estado, porque las supuestas multas que se alegan no han
sido oficialmente liquidadas ni se ha requerido su pago.
Señala que la Sala suprema al momento de calificar la procedencia
de la casación señaló que, efectivamente, el perjuicio patrimonial debe ser
efectivo y no posible o probable como se planteó en el citado recurso.
Empero, como la Corte Suprema ya tiene pronunciamientos sobre este
punto, el planteamiento propuesto carece de interés casacional. Al respecto,
aduce que la Sala suprema demandada consideró que la favorecida tiene
razón en que el perjuicio patrimonial a que se refiere la norma para tipificar
el delito de colusión agravada debe ser real y concreto y no expectaticio. Por
tanto, estaría erróneamente impuesta la condena por el delito de colusión
agravada. No obstante, como la Sala Suprema no tuvo interés en
pronunciarse sobre este aspecto, porque antes ya se había pronunciado sobre
el tema y estableció principios jurisprudenciales, se confirmó la condena
contra la favorecida por un tipo penal que no compatibiliza con los hechos
supuestamente probados, pues consideró: “tiene razón, pero va presa” (sic).
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Arguye que el artículo 384 del Código Penal modificado por la Ley
29758, vigente al momento de suceder los hechos, establece que el delito de
colusión agravada se tipifica cuando un funcionario público que interviene
en contrataciones, mediante concertación con los interesados, defraudare
patrimonialmente al Estado. El término defraudare patrimonialmente al
Estado implica necesariamente un perjuicio patrimonial a la entidad pública
contratante, que tiene que ser tangible, real y concreto, pero de ninguna
manera un posible perjuicio como sería el no pago de multas o penalidades,
no liquidadas o aún liquidadas, no cobradas, ya que una multa recién puede
efectivizarse una vez que se comunica al infractor, ante lo cual si este se
niega a pagar, recién podría considerarse un perjuicio si no existiera la
posibilidad de hacerse efectiva, cosa que no ha sucedido en el caso de autos.
Asevera que se encuentra demostrado a lo largo del proceso penal
que la favorecida, en su condición de representante legal de la empresa Inti
Representaciones SAC, entregó todos los bienes contratados por la
Dirección Regional de Educación, por lo cual se otorgaron las
conformidades de recepción y entrega de los bienes adquiridos, lo que
constituye un requisito formal para el pago correspondiente al proveedor.
No obstante, una cuestión que escapa al dominio y control de la
empresa contratada o proveedora de los bienes adquiridos es la falta de
espacio en los almacenes de la compradora, lo que generó la imposibilidad
temporal de llevarse físicamente todos los bienes que fueron entregados,
según la documentación correspondiente. Frente a la solicitud de prestar
alojamiento temporal a los citados bienes, el proveedor, como señal de
empatía y cortesía, accede al pedido, por lo que se registró la permanencia
temporal de tales bienes en los almacenes de la empresa proveedora. Frente
a esta situación, el proveedor no tuvo otra opción que custodiar los bienes
hasta que sean requeridos, por lo que no es política de la empresa ni de
alguna entidad proveedora de bienes al Estado entregar en puerta de calle o
en la vía pública objetos de valor susceptibles de malograrse o perjudicarse a
la intemperie o que pudieran ser hurtados o sustraídos por terceras personas.
Aduce que no se ha podido demostrar la existencia de un pacto
colusorio entre la proveedora y la funcionaria encargada de la recepción de
los bienes contratados. Tampoco se ha demostrado el perjuicio económico
del Estado, porque todos los bienes contratados se han entregado en la
cantidad y en la calidad adquirida. Precisa que el hecho de que los citados
bienes no se encuentren en poder de la institución, pese a constar documento
de entrega, es de responsabilidad y de dominio de la entidad adquiriente, la
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cual no tuvo la capacidad de bodega para llevarse los referidos bienes, por lo
que es de responsabilidad del proveedor custodiarlos hasta su entrega
definitiva.
Alega que en el proceso de adquisición de bienes no se han cobrado
ni requerido el pago de penalidades o multas por la supuesta demora en la
entrega de los bienes adquiridos, situación que es de entero dominio y
responsabilidad de los funcionarios de la Dirección Regional de Educación,
quienes no lo iniciaron ni requirieron, porque no existían motivos fácticos
sobre las aludidas penalidades. Estas circunstancias no pueden servir como
elemento probatorio para incriminarle a la favorecida, en su condición de
representante legal de la empresa Inti Representaciones SAC, ser cómplice
del delito de colusión agravada en agravio del Estado.
Finalmente señala que la Corte Suprema, si bien reconoció la
irregularidad en la sentencia de vista recurrida, declaró inadmisible el
recurso de casación. Al respecto, la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema señala en su resolución del 20 de marzo de 2023 (Casación 1492-
2022-Cusco) que para que se configure el delito de colusión agravada, el
perjuicio patrimonial al Estado debe ser real o efectivo, y no probable o
posible.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante
resolución de fecha 13 de junio de 20237, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada8. Al respecto,
sostiene que los agravios invocados por la favorecida en su recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia fueron materia de
pronunciamiento a través de la sentencia de vista en mención. Asevera que
el proceso constitucional no puede constituir una especie de tercera
instancia para controvertirse decisiones judiciales, puesto que no es
atribución de la judicatura constitucional subrogar a la judicatura penal
ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la determinación
de la responsabilidad penal del acusado, la valoración de las pruebas penales
y su suficiencia.
7 Fojas 163 del expediente.
8 Fojas 170 del expediente.
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El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante
sentencia, Resolución 4, de fecha 3 de julio de 20239, declara improcedente
la demanda al considerar que el cuestionamiento sobre una correcta
subsunción de la conducta de la favorecida en un determinado tipo legal es
de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria penal y que no es objeto
del proceso de habeas corpus. También considera respecto al alegato de que
la favorecida no pudo entregar la totalidad de los útiles escolares comprados
por la Dirección Regional de Educación del Cusco, porque la receptora no
tenía el espacio suficiente, y que esto último es responsabilidad de la entidad
adquirente y no de la beneficiaria; y que la verificación de lo señalado
comporta una valoración de medios probatorios, lo que no es objeto del
presente proceso, sino del proceso ordinario. Además, la judicatura
constitucional no resulta competente para realizar la valoración probatoria
del juicio penal.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: la sentencia,
Resolución 23-2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, en el extremo
que condenó a doña Firelei Cilly Peña Garay a seis años de pena privativa
de la libertad como partícipe-cómplice del delito de colusión agravada;
(ii) la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 16 de mayo de 2022,
que confirmó la precitada sentencia; y (iii) el Auto de Calificación de
Recurso de Casación, resolución de fecha 20 de marzo de 2023, que
declaró nulas las Resoluciones 26 y 27, de fechas 3 y 6 de junio de 2022,
que concedieron los recursos de casación y declararon inadmisibles los
recursos de casación interpuestos por la favorecida contra la citada
sentencia de vista10. En consecuencia, solicita que se retrotraiga la causa a
la etapa de juicio oral para un nuevo juzgamiento.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y seguridad
personales.
9 Fojas 186 del expediente.
10
Expediente 01387-2015-51-1001-JR-PE-01/Casación 1492-2022/Cusco.
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Análisis del caso
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
4. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la
valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la
apreciación de hechos, la aplicación de acuerdos plenarios al caso
concreto, la determinación de la responsabilidad penal y la subsunción
de una conducta en un determinado tipo penal son facultades asignadas a
la judicatura ordinaria.
5. En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas
en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las
pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la apreciación de hechos, la
aplicación de acuerdos plenarios al caso concreto, la determinación de la
responsabilidad penal y la subsunción de una conducta en un
determinado tipo penal, los cuales son susceptibles de ser determinados
por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este
Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos del recurrente
se refieren a que la favorecida, en su condición de representante legal de
una empresa, celebró un contrato con la Dirección Regional de
Educación del Cusco y que si no entregó la totalidad de los bienes
adquiridos fue por falta de espacio en el almacén de la citada entidad,
pero los bienes siempre estuvieron a su disposición; que no se ha podido
demostrar la existencia de un pacto colusorio entre la proveedora y la
funcionaria encargada de la recepción de los bienes contratados, ni se
puede acreditar perjuicio económico al no haberse cobrado las
penalidades o multas por el retraso en la entrega de los bienes, multas
que no fueron liquidadas ni se intentó su cobro. En tal sentido, resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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