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03794-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA CONTINGENCIA DEBE ESTABLECERSE DESDE LA FECHA DEL PRONUNCIAMIENTO DEL CERTIFICADO MÉDICO, QUE ACREDITA LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL, DADO QUE EL BENEFICIO DERIVA JUSTAMENTE DEL MAL QUE AQUEJA AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240119
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1292/2023
EXP. N.° 03794-2021-PA/TC
JUNÍN
JUAN DE DIOS COCA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios
Coca Barrera contra la resolución de fojas 260, de fecha 25 de octubre de
2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de febrero de 2020, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo
a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones
devengadas desde el 27 de diciembre de 2012, fecha de determinación de su
incapacidad, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor ha
presentado diversos documentos que no son instrumentales válidos para
acreditar que las enfermedades que el demandante alega padecer sean
consecuencia de las condiciones de trabajo a las que estuvo expuesto en su
ciclo laboral.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 10
de junio de 2021 (f. 198), declaró fundada la demanda, por considerar que en
los actuados se encuentra acreditado que el actor padece de la enfermedad de
neumoconiosis por haber laborado en actividades de transporte de residuos y
material producto de la extracción minera conforme fluye de las
instrumentales de fojas 11 a 16 de autos.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente
la demanda, por considerar que no se ha acreditado la relación de causalidad
entre la enfermedad profesional que padece el recurrente y las labores
desempeñadas.
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JUNÍN
JUAN DE DIOS COCA BARRERA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, con
el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene
derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
3. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la
Constitución Política del Perú.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión
impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las
personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la “procura existencial”1.
5. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha
advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes,
empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de
trabajar e incrementan los gastos en salud2.
6. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la
pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes
1 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI,
acumulados, fund. 74.
2 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas
sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre
de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-
training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang–
es/index.htm
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desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en
desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad
profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral (sentencia
emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC, fund. 7).
7. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades
vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la
persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que,
como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su
capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para
tratarla.
8. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta
vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger
la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas
y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
9. Es más, dicha pensión busca proteger a la familia de estos trabajadores,
que dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud, por lo que
es razonable examinar los requisitos para el otorgamiento de pensión de
invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 003-98-SA.
Análisis de la controversia
Los hechos y la tutela del derecho a la pensión
10. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez
por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico
231-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012 (f. 34), en el que la Comisión
Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La
Hoz del Ministerio de Salud dictamina que padece de neumoconiosis I,
enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar
obstructiva crónica que le generan una incapacidad permanente parcial,
con 55 % de menoscabo global.
11. Asimismo, para mayor corroboración se advirtió en autos la copia
fedateada de la Historia clínica del actor (ff. 182 – 189), como respuesta
al pedido de información formulado por el juez de primera instancia
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(f. 68), mediante Memorándum 917-2021-DA-HCLLH/MINSA, de
fecha 14 de mayo de 2021 (f. 180). En la historia clínica, se encontró
anexados los resultados de Evaluación médica de Incapacidad, examen
de neumología (f. 183), prueba de función pulmonar, examen de
espirometría ( f. 184), prueba de caminata de 6 minutos ( f. 185), informe
radiológico (f. 186), tomografía espiral multicorte (f. 187), que
corroboran el diagnóstico de la enfermedad profesional de
neumoconiosis.
12. Si bien la parte demandada ha formulado diversas observaciones
alegando que el actor no ha logrado acreditar fehacientemente las
enfermedades alegadas y que los documentos no son instrumentales
válidos para acreditar que la enfermedad que el demandante alega
padecer.
13. Sin embargo, lo explicitado no enerva el valor probatorio del informe
médico presentado por el accionante, ya que la Regla sustancial 2,
contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente
05134-2022-PA/TC con carácter de precedente, establece las reglas
relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el
Ministerio de Salud y EsSalud.
14. En cuanto a la enfermedad de la neumoconiosis, el Tribunal
Constitucional ha dejado sentado, en el fundamento 26 de la sentencia
recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que el nexo causal entre
las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes
han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo
abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado actividades
de trabajo de riesgo, actividades complementarias o de apoyo para la
extracción de minerales metálicos (fundamento 42 – sentencia emitida en
el Expediente 05134-2022-PA/TC), señaladas en el anexo 5 del Decreto
Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y
degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales
esclerógenos.
15. A efectos de demostrar las labores realizadas y acceder a la pensión
solicitada, el actor adjunta los siguientes documentos:
– Certificado de trabajo, emitido por Plagos Transports S.A.C. (f. 11),
donde se indica que laboró desde el 12 de diciembre de 2000 hasta
el 31 de octubre de 2001 ocupando el Cargo de Electromecánica.
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– Certificado de trabajo, emitido por M & Jakell’s S.A.C. (f. 12),
donde se indica que laboró desde el 28 de mayo de 2002 hasta el 15
de octubre de 2002 en el cargo de electricista, en el área de
Mantenimiento Mecánico, en la Unidad Minera de Cobriza.
– Certificado de trabajo, emitido por M & Jakell’s S.A.C. (f. 13),
donde se indica que laboró desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 31
de agosto de 2005 en el cargo de electricista de equipo liviano, en la
Sección de Mantenimiento Equipo Liviano, en departamento
Mantenimiento, en la Unidad Minera de Cobriza.
– Certificado de trabajo, emitido por Unión Perú S.A.C. (f. 14), donde
se indica que laboró desde el 1 de setiembre del 2005 hasta el 31 de
octubre de 2005 en el cargo de electricista de equipo liviano en el
Departamento de Mantenimiento, en la Unidad Minera de Cobriza.
– Certificado de trabajo, emitida por Empresa Patruvi T.E.I.
SERVICE S.R.L., desde el 01 de noviembre del 2006 hasta el 30 de
abril del 2008, en el cargo de Mecánico, área de Mantenimiento
mecánico, en la Unidad Minera de Cobriza.
– Constancia de trabajo, emitida por Doe Run Perú S.R.L. en
liquidación en marcha, donde se señala que laboró desde el 1 de
mayo de 2008 hasta el 16 de enero de 2020 en el cargo de operador
mantenimiento III, en la Sección de Mantenimiento Eléctrico en el
Departamento de Mantenimiento.
– Declaración Jurada, emitido por Doe Run Perú S.R.L. en liquidación
en marcha, donde se señala que el recurrente laboró como oficial y
operador de mantenimiento en Mina Metálica Subterránea.
– Boletas de remuneraciones en el cual se le otorgaba Bonificación
por Sub Suelo, con lo cual se comprueba que estuvo expuesto a
polvos tóxicos (f. 21-56).
16. El caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal
implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que
presenta el demandante (neumoconiosis), debido a que el actor laboró
durante un tiempo prologado, por más de 17 años, en el cargo de
mecánico, electricista, oficial, operador de mantenimiento III, que se
encuentra relacionada con actividades complementarias o de apoyo para
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la extracción minera de minerales metálicos ––labor referida en el
Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso.
17. Por lo expuesto, a fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión
y en atención al principio pro homine, es preciso tutelar los derechos del
pensionista, más todavía teniendo en cuenta que es una persona con
invalidez parcial, el cual está incapacitado de realizar sus labores de
manera normal, debiendo atenderse permanentemente por esta
enfermedad sufragando costos de salud que se adicionan a su
sobrevivencia. Además, de considerarse que el demandante es una
persona de tercera edad puesto que a la fecha tiene 63 años. Por lo tanto,
este tribunal tiene el deber de ofrecerle una especial protección de
conformidad con el precedente vinculante recaído en la resolución
02214-2014-PA/TC.
18. En ese orden de ideas, la contingencia debe establecerse desde la fecha
del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 27 de diciembre de
2012, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que
el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta
vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del
Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al
recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las
pensiones devengadas generadas.
19. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente
en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde
puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la
tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo
dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-
2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
20. Respecto, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales,
corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a Oficina de Normalización Previsional (ONP), otorgar al
demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el
27 de diciembre del 2012, atendiendo a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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