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03902-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, EL ACCIONANTE CUESTIONA EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN QUE SE LE ABONÓ, ALEGANDO QUE LA ENTIDAD DEMANDADA NO CUMPLIÓ CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 18.2.4 DEL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA, SIN EMBARGO, SE VERIFICÓ QUE NO RESULTA ERRADO EL CÁLCULO EFECTUADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240119
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1329/2023
EXP. N.° 03902-2022-PA/TC
SANTA
JOSÉ FRANCISCO MORALES ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Francisco
Morales Rojas contra la resolución de fojas 174, de fecha 12 de julio de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de marzo de 2019, interpone demanda de
amparo contra la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros solicitando que
se haga efectivo el pago completo de la Póliza 11588, correspondiente al
Seguro Complementario de Riesgo (SCTR) contratado por la empresa
Siderperú SAA, liquidando su indemnización de conformidad con lo
establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo,
solicita el pago de los intereses legales generados desde que se produjo el acto
lesivo y los costos del proceso.
Alega que mediante evaluaciones médicas por parte de los consultores
especialistas de la misma aseguradora se le diagnosticó un menoscabo global
de 41.10 %; que, sin embargo, la emplazada, con fecha 24 de octubre de 2018,
estableció el pago por concepto de indemnización en la suma de S/ 28,762.01
(veintiocho mil setecientos sesenta y dos soles con un céntimo), conforme a
la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago 77212730, a pesar de que
corresponde pagarle la suma de S/ 69,008.64 (sesenta y nueve mil ocho soles
con sesenta y cuatro céntimos), por lo que deduciéndose lo pagado —
S/ 28,762.01 (veintiocho mil setecientos sesenta y dos y 01/100 soles)— se le
adeuda S/ 40,246.63 (cuarenta mil doscientos cuarenta y seis soles con
sesenta y tres céntimos).
Rímac Seguros y Reaseguros formula la excepción de incompetencia
por razón de la materia. Alega que la pretensión no forma parte del contenido
constitucionalmente protegido al no guardar relación con el derecho al
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mínimo vital, hecho que se refuerza con lo establecido en la Ley 29497-
Nueva Ley Procesal del Trabajo, vigente desde enero de 2010. Contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada en su
oportunidad, por considerar que, respecto a la inclusión del menoscabo que
padece el asegurado para efectos del cálculo de la indemnización prevista en
el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), la Corte Suprema
de Justicia de Lima-Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria, mediante la Casación 17147-2013, de fecha 16 de octubre de
2014, ha declarado
Décimo.- Interpretación de la Corte Suprema respecto al numeral 18.2.4) del
artículo 18° del Decreto Supremo N° 003-98-SA, corresponde a este Supremo
Colegiado establecer la interpretación de la norma mencionada en los términos
siguientes: teniendo en cuenta que la norma está referida a casos de “invalidez
parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%”, resulta
necesario tener en cuenta, además del porcentaje referido en el numeral 18.2.2)
de la misma norma, el grado de invalidez que tiene el trabajador a fin de fijar el
monto indemnizable. [sic].
Indica que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el
Expediente 05243-2016-PA/TC, de fecha 14 de septiembre de 2017, ha
precisado que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo
del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige,
además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente,
atendiendo al porcentaje de menoscabo que presenta el asegurado, sobre cuya
base se debe determinar el monto indemnizable.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 11 de enero de 2022
(f. 127), declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la
materia deducida por la entidad demandada y saneado el proceso. Con fecha
12 de enero de 2022 (f. 132) declaró fundada la demanda, con el argumento
de que el monto de la indemnización que se establece en el artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA deberá calcularse en forma proporcional a 24
veces la pensión que hubiera correspondido a una pensión por invalidez
permanente total, que según lo prevé el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo
003-98-SA es como mínimo una pensión mensual equivalente al 70 % de la
remuneración mensual, sin incluir el porcentaje o grado de incapacidad del
trabajador como erróneamente habría aplicado la parte demandada. En
consecuencia, ampara la demanda y dispone que la parte demandada recalcule
el monto de la indemnización que le corresponde al demandante y que cumpla
con abonarle la diferencia.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 12 de julio de 2022 (f. 174) revocó la sentencia de fecha 12 de enero de
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2022, que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró infundada,
por estimar que el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA se debe
interpretar conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en el
sentido de que a efectos de realizar el cálculo de la indemnización establecida
el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe incluirse el
porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido.
En consecuencia, de la fórmula de cálculo empleada (S/. 4,107.00 x
70 % x 41.10 % x 24 meses = S/. 28,358.01) se advierte que en el caso de
autos no se verifica afectación que incida en el contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la seguridad social y pensión —artículos 10 y 11 de
la Constitución Política del Estado—, debido a que la indemnización
determinada por la emplazada se ajusta a ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita a la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros que
haga efectivo el pago completo de la Póliza 11588, correspondiente al
Seguro Complementario de Riesgo (SCTR) contratado por la empresa
Siderperú SAA, y que, en consecuencia, liquide su indemnización de
conformidad con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo
003-98-SA con el pago de los intereses legales generados y los costos del
proceso.
2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente
proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio
previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta
pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el
criterio de las sentencias dictadas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC
y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que
la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El régimen de protección de accidente de trabajo y enfermedades
profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 –
Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790,
de fecha 17 de mayo de 1997.
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4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que
aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, establece las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. Así, el artículo 18.2.4 del citado Decreto Supremo 003-98-SA establece
lo siguiente:
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50 %:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20 %; LA
ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a
la que correspondería a una Invalidez Permanente Total (subrayado agregado).
6. Por su parte, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia
(sentencia emitidas en los Expedientes 03210-2016-PA/TC, 04210-2018-
PA/TC, entre otros) ha señalado que de lo establecido en el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA:
(…) se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación
no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez
permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean
establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que
presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el
monto indemnizable.
7. El accionante cuestiona el monto de la indemnización que se le abonó,
alegando que la entidad demandada no cumplió con lo dispuesto en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, puesto que la fórmula
legal no prescribe en ningún extremo que deba considerarse el porcentaje
de la incapacidad que presenta (41.10 %) para el cálculo de la prestación.
En consecuencia, considera que se le debe pagar por concepto de
indemnización la suma de S/. 69,008.64 (sesenta y nueve mil ocho soles
con sesenta y cuatro céntimos) (S/ 4,107.66 remuneración promedio x
70 % = S/ 2,875.36 x 24 mensualidades = S/ 69,008.64) y no el monto de
S/ 28,762.01 (veintiocho mil setecientos sesenta y dos soles con un
céntimo) que se le pagó, considerando el porcentaje de su incapacidad.
8. En el caso de autos, obra en los actuados la Liquidación de Siniestro y
Orden de Pago 77212730, de fecha 20 de enero de 2016 (f. 3), expedida
por Rímac Seguros, en la que figura que, habiéndose determinado como
fecha del siniestro el 30 de noviembre de 2012, le pagó al actor, por única
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vez, por concepto de indemnización del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) S/ 28,762.01 (veintiocho mil setecientos
sesenta y dos soles con un céntimo), por invalidez por enfermedad con
una incapacidad inferior a 50 %.
9. Obra en los actuados que, en respuesta a la comunicación a través de la
cual el demandante solicita que se realice un nuevo cálculo de la
indemnización del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-
Indemnización, la jefe de Riesgos Laborales de Rímac Seguros, mediante
Carta DOT.RRLL/2019-0860, de fecha 7 de febrero de 2019 (f. 10), le
informa al accionante sobre todas las liquidaciones y cálculos realizados
indicándole que se ajustan a lo estipulado en el Decreto Supremo 003-98-
SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, y en la sentencia dictada en el Expediente 05243-
2016-PA/TC.
Asimismo, precisa, con relación al cálculo de la indemnización, que se
han tomado en cuenta las remuneraciones de los 12 meses anteriores al
accidente de trabajo (noviembre 2012) y que el monto obtenido como
remuneración promedio ha sido multiplicado por 24 (mensualidades), por
el 70 % (como corresponde a una invalidez total), y por el menoscabo que
presenta el asegurado inválido (41.10 %), y que esta es la suma resultante
cobrada por el demandante el 22 de febrero de 2016.
10. En consecuencia, al verificarse que no resulta errado el cálculo efectuado
por la entidad demandada, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita
por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan
por declarar infundada la demanda.
Efectivamente, como ha quedado acreditado en autos, el actor
presenta un menoscabo global de 41.10 %, asimismo, las liquidaciones y
cálculos realizados se realizaron con base en lo establecido en el Decreto
Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, y la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, por lo que no cabe amparar la pretensión que se trae a esta
sede.
En este orden de ideas, debido a que no sea producido la vulneración
invocada por la parte recurrente, la presente demanda de amparo debe ser
declarada INFUNDADA.
S.
OCHOA CARDICH
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SANTA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
Petitorio
1. El demandante solicita se haga efectivo el pago completo de la Póliza
11588, correspondiente al Seguro Complementario de Riesgo (SCTR)
contratado por la empresa Siderperú SAA, liquidando su indemnización
de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales
generados desde que se produjo el acto lesivo y los costos del proceso.
2. En cuanto a la habilitación se debe precisarse que, dada la naturaleza del
beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA,
resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo
el criterio de las sentencias emitidas en los Expedientes 04977-2007-
PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó
sentado que la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del
derecho a la seguridad social.
Consideraciones que analizaré
3. En el presente caso, el demandante cuestiona el monto de la
indemnización por invalidez permanente parcial que se le abonó. Alega
que el monto de la indemnización no fue efectuado según lo prescrito por
el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el
porcentaje de menoscabo que padecía, esto es, 41.10%, no debió
adicionarse en el cálculo realizado. A su parecer, únicamente
correspondía multiplicar el 70 % de la remuneración mensual que
percibía por las 24 mensualidades.
4. En lo referido al diagnóstico o al grado de invalidez del demandante, se
observa en autos que no existe ninguna controversia al respecto.
5. En todo caso, se advierte que la controversia de la demanda estriba en el
hecho de que existe diferente interpretación del artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA. Por un lado, la parte demandada ha
interpretado que dicha norma incluye en el cálculo de la indemnización,
el grado de invalidez del trabajador; mientras que, por otro lado, la parte
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demandante plantea que su grado de invalidez no forme parte del cálculo
del monto de la indemnización o pensión de invalidez.
6. Por consiguiente, analizaré si la interpretación del artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA, realizada por la parte demandada, vulnera
el derecho a la pensión del demandante.
7. A fin de dilucidar la cuestión litigiosa, analizaré se pronunciará sobre los
siguientes puntos:
(a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia;
(b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA;
(c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de
invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA;
(d) Análisis del caso concreto.
a) El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia
8. El derecho a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 10 de la
Constitución. La pensión es fuente segura de ingresos que permite
afrontar cualquier contingencia o riesgo social en reemplazo de las
remuneraciones1. De ahí que este derecho garantiza el bienestar de la
persona y su dignidad.
9. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la
pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas
a las personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la “procura existencial”2.
10. De otro lado, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha
advertido que las enfermedades profesionales imponen costos enormes,
1 Gonzáles Hunt, César y Paitán Martínez, Javier. “El derecho a la seguridad social”. Fondo
Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2017, pág. 103.
2 Sentencias emitidas en los Expedientes 00050-2004-AI/TC, 00051-2004-AI/TC, 00004-
2005-PI/TC, 00007-2005-PI/TC, 00009-2005-PI/TC, acumulados, fund. 74.
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empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de
trabajar e incrementan los gastos en salud3.
11. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el objeto de la
pensión vitalicia ––antes renta vitalicia–– por enfermedad profesional es
que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no
queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o
enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad
laboral4.
12. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades
vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la
persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que,
como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su
capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para
tratarla.
13. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que es necesaria una
protección objetiva y proporcionada del derecho a la pensión de los
pensionistas, en su calidad de titulares de derechos fundamentales5.
14. En atención de dicha necesidad de protección proporcionada de la
pensión, el Tribunal, en su jurisprudencia, ha replanteado criterios de
cálculo de las pensiones de invalidez por enfermedad profesional y de
renta vitalicia con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en
aplicación del principio pro homine.
15. Así pues, en la resolución emitida en el Expediente 02561-2012-PA/TC,
el tribunal refirió que la razón subyacente de la regla sobre la
determinación del monto de la pensión de invalidez por enfermedad
profesional para los casos en los que la enfermedad se produjo luego de
la fecha del cese laboral, es que la pensión de invalidez por enfermedad
profesional sea la máxima superior posible, con la finalidad de optimizar
el derecho a la pensión y en atención al principio pro homine, dado que
3 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas sobre
la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de 2023,
en:https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-training/events-
meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang–es/index.htm
4 Sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-AA/TC, fund. 7.
5 Sentencias emitidas en los Expedientes 00050-2004-AI/TC, 00051-2004-AI/TC, 00004-
2005-PI/TC, 00007-2005-PI/TC, 00009-2005-PI/TC, acumulados, fund. 41.
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es necesario procurar la obtención del mayor beneficio para el
pensionista, más aún si se trata de una pensión de invalidez que se
constituye en el sustento de quien está imposibilitado de trabajar como
consecuencia de las labores realizadas6.
16. Atendiendo a lo expuesto, advierto que es razonable revalorar los
criterios de cálculo de la pensión por enfermedad profesional adoptados,
con la finalidad de dar una protección proporcional de la pensión,
sustentada en la optimización de la pensión y aplicación del principio pro
homine o pro persona.
17. En suma, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta
vitalicia busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger
la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas
y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional. Es más, dicha pensión busca proteger a la
familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los
gastos de su salud. Y, es razonable examinar los criterios de cálculo de
la pensión por enfermedad profesional adoptados.
b) El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez
parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA
18. El artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, regula la
pensión de invalidez parcial permanente para las personas con
discapacidad mayor al 20 % pero inferior al 50 %. Dicha disposición
establece lo siguiente:
“Artículo 18.- Riesgos Asegurados y Prestaciones Mínimas
La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo protegerá
obligatoriamente al ASEGURADO o sus beneficiarios contra los riesgos de
invalidez o muerte producida como consecuencia de accidente de trabajo o
enfermedad profesional; otorgando las siguientes prestaciones mínimas:
(…)
b) Pensiones de Invalidez
(…)
6 Resolución emitida en el Expediente 02561-2012-PA/TC, fund. 9.
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18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ:
«LA ASEGURADORA» pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de
invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo
conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas
dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION TECNICA
MEDICA.
Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la «Remuneración
Mensual» del ASEGURADO, entendida como el promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro,
(…)
18.2.2 Invalidez Total Permanente:
«LA ASEGURADORA» pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70% de su «Remuneración Mensual», al «ASEGURADO» que,
como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional
amparado por este seguro, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios.
(…)
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA
ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a
la que correspondería a una Invalidez Permanente Total”. (el subrayado es
nuestro)
19. Con referencia al derecho a la pensión de invalidez por enfermedad
profesional o renta vitalicia, como se mencionó supra, tiene por objeto
amparar con prestaciones adecuadas para sufragar las necesidades
básicas y satisfacer los estándares de procura existencial, a la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional. Más aún, dicha pensión busca proteger a la
familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los
gastos de su salud.
20. En esa línea, y de manera específica, la pensión de invalidez parcial
permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA, otorga prestaciones para afrontar ––por un tiempo
determinado, dado que se paga por única vez–– cualquier contingencia o
riesgo social, así como satisfacer las necesidades básicas y estándares de
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procura existencial de las personas con discapacidad parcial permanente
inferior al 50 % pero igual o mayor al 20 % de menoscabo, producida por
accidentes laborales o enfermedades profesionales.
21. Si bien en esta modalidad de pensión la discapacidad es parcial e inferior
al 50 % de menoscabo, es evidente que presupone una reducción de la
capacidad para generar ingresos económicos de la persona que lo
adolece, lo que repercute en el empobrecimiento de la familia que
dependía de aquella. Por ende, la pensión de invalidez parcial permanente
inferior al 50 % beneficia al asegurado que adquirió la discapacidad a
causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y a su familia.
22. Por otra parte, el cálculo de esta modalidad de pensión de invalidez debe
procurar proporcionar protección, al menos por el periodo de tiempo que
cubra el monto de la pensión, al asegurado que ve disminuida su
capacidad para laborar debido al padecimiento de una discapacidad a
causa de un accidente laboral o enfermedad profesional, así como a la
familia que dependía de él. Para ello, dicho cómputo debe configurarse
teniendo en cuenta la optimización de la pensión y la atención al principio
pro homine, máxime cuando se trata de un pago por única vez.
23. En resumen, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %,
regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene
como objeto satisfacer las necesidades vitales y brindar estándares de
procura existencial, por el periodo que cubra el monto de la pensión, a la
persona con discapacidad menor del 50 % y mayor o igual al 20 %, que
ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y
generar ingresos económicos. Esta pensión también beneficia a la familia
que dependía del asegurado con discapacidad. Además, a fin de dar una
protección proporcionada de la pensión, el cálculo de esta modalidad de
pensión debe considerar la optimización de la pensión y la atención del
principio pro homine.
c) Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de
invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el
artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA
24. Conforme a lo expuesto anteriormente, el derecho a la pensión impone a
los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones
adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados
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legislativamente, con la finalidad de ampararlos, cubrir sus necesidades
básicas y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’7.
25. En lo relativo a la regulación de los requisitos y criterios para la tutela
efectiva del derecho pensión, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Comité Desc) ha señalado que, en virtud de lo
dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el Estado parte debe velar porque la legislación, las políticas
y los programas faciliten el acceso a la seguridad social de todos los
miembros de la sociedad8.
26. Además, dado que nuestro ordenamiento jurídico está totalmente
impregnado por normas constitucionales, la legislación está
condicionada por la Constitución9.
27. Así pues, el legislador debe configurar el contenido del derecho a la
pensión de acuerdo a los fines de la Constitución, tratando de tutelar la
vida digna y las necesidades básicas de este grupo de la sociedad que es
titular y facilitando su acceso.
28. En el ejercicio de la referida configuración legal, el legislador reguló la
pensión de invalidez como consecuencia de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales en la Ley 26790 ––antes en el Decreto Ley
18846––, en cuyo inciso b) del artículo 19 señala lo siguiente:
“Artículo 19.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a
los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las
actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo o norma con
rango de ley. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora. Cubre los
riesgos siguientes:
(…)
b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de
sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo
o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o
con empresas de seguros debidamente acreditadas. (…)”
29. En dicha disposición legal, a fin de garantizar el derecho a la pensión, el
legislador dispone otorgar pensión de invalidez temporal o permanente,
7 Sentencias emitidas en los Expedientes 00050-2004-AI/TC, 00051-2004-AI/TC, 00004-
2005-PI/TC, 00007-2005-PI/TC, 00009-2005-PI/TC, acumulados, fund. 74.
8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a la seguridad social
(artículo 9)”. Observación General 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de 2008, párr. 30.
9 Guastini, Riccardo, “La sintaxis del derecho”. Marcial Pons, Madrid, 2016, pág. 176.
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a favor de los sujetos que aquejan una discapacidad, como consecuencia
de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales.
30. Con el propósito de hacer efectivo lo dispuesto por el legislador en la Ley
26790, la Administración emitió el Decreto Supremo 003-98-SA10, en
cuyo artículo 18.2.4 refiere lo siguiente:
“18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ:
«LA ASEGURADORA «pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de
invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo
conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas
dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION TECNICA
MEDICA.
(…)
18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una
invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA
ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el
equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional
a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total.
(…)”. (el resaltado es nuestro)
31. Como se puede apreciar, en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-
98-SA, se ordena pagar pensión de invalidez parcial para las personas
que padecen de discapacidad parcial permanente inferior al 50 % pero
igual o superior al 20 %, como consecuencia de un accidente de trabajo
o enfermedad profesional.
32. Asimismo, dicha disposición establece el cálculo que conduce al monto
total que se le otorgará como concepto de dicha pensión. Para ello,
prescribe como regla categórica que, si se tiene invalidez parcial igual o
mayor del 20 % y menor del 50 %, se dará por única vez el “equivalente
a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la
que correspondería a una Invalidez Permanente Total”.
c.1. Identificación de las tesis interpretativas
33. Ahora bien, se observa que en la aplicación del artículo 18.2.4 del
Decreto Supremo 003-98-SA, se han realizado varias interpretaciones.
10 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 14 de abril de 1998.
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En dicho ejercicio interpretativo, se han asignado diferentes significados
a la expresión “en forma proporcional”, lo que ha repercutido en el
monto de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, ya
sea reduciéndolo o ampliándolo.
34. Cabe precisar que una expresión es ambigua cuando es posible asignarle
más de una interpretación o significado. Si se concibe a la ambigüedad
como términos de extensiones divergentes, se podría decir que un
término es ambiguo si pueden asignársele dos o más significados, uno de
los cuales no denota algo que es denotado por el otro.11 Atendiendo a lo
expuesto, se observa que la expresión “en forma proporcional”,
consignada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, es un
término ambiguo del cual se ha derivado en su aplicación más de una
interpretación, con resultados diferentes.
35. Como se indicó supra, es razonable examinar criterios de cálculo de la
pensión por enfermedad profesional adoptados, a fin de optimizar la
pensión y la atención del principio pro homine o pro persona. Además,
el Comité de Desc ha señalado que una de las características del derecho
a la seguridad social, del cual es parte el derecho a la pensión, es el nivel
suficiente, en virtud del cual el Estado debe otorgar prestaciones
suficientes para el ejercicio de los derechos y deb
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