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03915-2022-PA/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ENCUENTRA ACREDITADO QUE EL RECURRENTE FUE BENEFICIARIO DE UN PRÉSTAMO POR PARTE DEL FOVIPOL EN ABRIL DEL AÑO 2014, A EFECTOS DE ADQUIRIR UNA VIVIENDA Y LOS MONTOS DESCONTADOS AL ACTOR HAN MERECIDO SU TÁCITA ACEPTACIÓN, POR LO QUE NO SE ADVIERTE AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA INTANGIBILIDAD DE LAS REMUNERACIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240119
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1314/2023
EXP. N.° 03915-2022-PA/TC
LIMA
LUIS ALBERTO ESPEJO MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto
Espejo Martínez contra la Resolución 4, de fecha 12 de julio de 20221, emitida
por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de 2020, don Luis Alberto Espejo Martínez
interpuso demanda de amparo2, subsanada con fecha 18 de diciembre de
20203, contra el Fondo de Vivienda Policial (Fovipol), a fin de solicitar que
se le excluya como asociado de dicha entidad y se le devuelva los aportes
descontados de su remuneración mensual por concepto de aportes al Fovipol,
desde abril de 2014, quedando subsistente únicamente el descuento por
concepto de pago de préstamo; asimismo, solicitó el pago de los costos del
proceso.
Sostiene que, en abril de 2014, Fovipol le otorgó un préstamo para
adquirir su vivienda, hecho que ya no le obligaría a seguir aportando a dicho
fondo, por cuanto se habría cumplido con su finalidad de bienestar, empero,
desde dicha fecha, se le viene descontando mensualmente una cuota por el
pago de su préstamo y otra por aportes al Fovipol. Asimismo, señala que, con
fecha 7 de setiembre de 2020, solicitó su exclusión como asociado y la
devolución de sus aportaciones; sin embargo, no obtuvo respuesta. Por lo
tanto, alega la vulneración de sus derechos a la libre asociación y a la
intangibilidad de sus remuneraciones.
Mediante Resolución 2, de fecha 13 de mayo de 20214, el Primer
Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
1 Foja 266.
2 Foja 12.
3 Foja 52.
4 Foja 68.
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LIMA
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Con fecha 22 de octubre de 2021, el Fovipol5 dedujo las excepciones
de incompetencia por razón de la materia, cosa juzgada y de prescripción
extintiva, y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente
o infundada. Expresó que solo se procederá a la exclusión del recurrente
cuando este haya cumplido con cancelar el préstamo que se le otorgó, y que,
además, su solicitud de exclusión ha sido declarado infundada mediante Carta
650-2020-DGPNP-SECEJE-DRIBAP-DIVFOVIPOL/GF-UCC-SA, sin que,
oportunamente, haya interpuesto recurso impugnatorio alguno. Agregó que
las aportaciones son obligatorias por ley, en tanto el efectivo policial se
encuentre en actividad, salvo que acredite tener vivienda propia y en caso de
que se encuentre en condición de retiro, como es el caso del recurrente,
únicamente cuando termine de cancelar el beneficio otorgado. Finalmente,
señaló que no es una asociación, sino un fondo creado por ley y que la calidad
de aportante es inherente por su calidad de efectivo policial.
Mediante Resolución 9, de fecha 25 de febrero de 20226, el Primer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró infundadas las
excepciones planteadas e infundada la demanda, tras considerar que no se
vulneró el derecho de asociación del demandante, en la medida en que el
Fovipol no es una asociación. Asimismo, estimó que, si bien los aportes no
deben ser obligatorios, el recurrente validó las aportaciones realizadas al
Fovipol al haber hecho uso de uno de sus beneficios, por lo que una vez que
el demandante cancele su deuda por concepto de crédito para vivienda
finalizará la obligación de aportar al Fovipol.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 12 de julio
de 20227, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda, al estimar que,
aun cuando el recurrente sostiene que se le descuenta una cuota del préstamo
y otra del aporte mensual, no resulta posible desconocer las obligaciones que
tiene como tal, pues este ha sido beneficiado por la emplazada con un
préstamo para vivienda, lo cual significó su voluntad tácita de aportar al
Fovipol.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le excluya como asociado del Fondo de
5 Foja 168.
6 Foja 213.
7 Foja 266.
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Vivienda Policial y se le devuelva los aportes descontados de su
remuneración mensual por concepto de aportes al Fovipol, desde abril de
2014, quedando subsistente únicamente el descuento por concepto de
pago de préstamo. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso.
Alega la vulneración de sus derechos a la libre asociación y a la
intangibilidad de sus remuneraciones.
Análisis de procedencia de la demanda
2. Este Tribunal ha sostenido que el derecho a la remuneración, como todo
derecho, individual, social o económico, positivo o negativo, puede ser
limitado o restringido; por lo tanto, puede realizarse y optimizarse en una
medida gradual, sin tener que aceptar la alternativa del todo o nada. No
obstante, cualquier limitación que se imponga al ejercicio o el disfrute de
los derechos fundamentales ha de respetar el contenido esencial.
3. Así, uno de los elementos del contenido esencial del derecho a la
remuneración es su intangibilidad, en tanto no es posible la reducción
desproporcional de una remuneración, lo que fluye del carácter
irrenunciable de los derechos de los trabajadores8.
4. No obstante, es necesario precisar que la intangibilidad de las
remuneraciones no es absoluta, en tanto puede ser reducida en ciertos
supuestos que cumplan los requisitos de excepcionalidad y
razonabilidad, como es el caso de la reducción consensuada.
5. En tal sentido, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, el
presente caso evidencia la necesidad de emitir un pronunciamiento de
fondo, dada la necesidad de tutela urgente, en tanto la manifestación de
la vulneración de los derechos invocados se vincula a una presunta
limitación compulsiva materializada en la capacidad de uso y disfrute de
la remuneración9 del actor, que tiene la calidad de cesante, lo que se
traduce en limitar su subsistencia y de quienes dependen de él, por lo que
el proceso de amparo sí constituye la vía idónea para el análisis de la
presente controversia.
Análisis de la controversia
6. Este Tribunal Constitucional recuerda que el Fondo de Vivienda Policial
8 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04188-2004-AA/TC.
9 Foja 2 y 56.
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(Fovipol) no es una persona jurídica de derecho privado constituida por
una pluralidad de personas dispuestas a asociarse, sino un fondo creado
por ley sujeto a la administración de un organismo especial que forma
parte de la propia PNP10. Por otro lado, conforme a lo prescrito por el
inciso a) del artículo 3 de la Ley 24686, que crea el Fovipol, modificado
por la sexta disposición complementaria, transitoria y final de la Ley
27801, constituyen recursos financieros de dicho fondo, entre otros, los
siguientes: “El aporte obligatorio del personal Militar y Policial en las
situaciones de Actividad y Disponibilidad que no cuente con vivienda o
terreno propio, con excepción del personal Militar y Policial en situación
de Retiro con goce de pensión cuya aportación será facultativa”11.
7. Por lo tanto, no puede considerarse que, en el presente caso, se vulnere
el derecho del recurrente a desvincularse de una asociación, en tanto su
participación se ha dispuesto por mandato legal para cumplir un fin social
(realización del programa de vivienda para el personal militar y policial).
En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
8. Por otro lado, cabe precisar que, si bien la Ley 24686 ha creado la
obligación legal de participar del Fovipol al personal militar y policial en
actividad y disponibilidad (en el caso del personal cesante su
participación es facultativa), dicho mandato solo es aplicable para el
personal que carezca de una vivienda o terreno propio. Esta obligación
fenece en caso de contar con un inmueble de su propiedad. Sin perjuicio
de ello y en atención a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 27801, con
posterioridad al fenecimiento de la obligación, su participación es
únicamente voluntaria.
9. Ahora bien, el texto del artículo 22 de la Ley 24686, vigente a la fecha
del pedido de suspensión y devolución de aportes de fecha 7 de setiembre
de 202012, disponía que “El personal militar y policial, quedará excluido
del aporte al Fondo de Vivienda que se crea por la presente Ley, una vez
que haya cancelado el monto de la vivienda o préstamo respectivo”.
10. Actualmente, el artículo 22 de la Ley 24686, ha sido modificado por el
artículo único de la Ley 31826, publicada el 12 de julio de 2023, cuyo
texto señala que “El personal militar y policial, queda excluido del aporte
al Fondo de Vivienda que se crea por la presente Ley, una vez que haya
10 Cfr. artículo 7 de la Ley 24686, modificada por el Decreto Legislativo 732.
11 Cfr. Sentencia 225/2022, emitida en el Expediente 03463-2021-PA/TC, fundamento 4,
Sentencia 421/2021, recaída en el Expediente 00585-2020-PA/TC, fundamento 4.
12 Foja 3.
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sido beneficiado con cualquiera de las modalidades que otorga el Fondo.
Asimismo, el personal militar y policial pensionable, al pasar a la
situación de retiro sin haber sido beneficiado por el Fondo, puede
solicitar la devolución del total de sus aportes, más los intereses
generados, que serán inferiores a los que cobra el Fondo por los
préstamos a sus aportantes; el cual tiene un plazo máximo de seis meses
para devolver los fondos solicitados”.
11. Con relación a la presunta afectación del derecho a la intangibilidad de
las remuneraciones, este Tribunal ha señalado en anteriores
pronunciamientos que la reducción de la remuneración del trabajador es
posible, siempre que medie aceptación del trabajador conforme a lo
dispuesto por la Ley 9463. Tal reducción puede efectuarse a través de un
descuento aceptado por el trabajador13.
12. En el presente caso está acreditado que el recurrente fue beneficiario de
un préstamo por parte del Fovipol en abril del año 2014, a efectos de
adquirir una vivienda, hecho no controvertido por ninguna de las partes
procesales14. En efecto, conforme se advierte de la Partida Registral N.°
1334386515, se le otorgó al recurrente un préstamo por la suma de ciento
veinte mil ochocientos setenta soles a pagar en 240 cuotas mensuales.
13. De las boletas de pago del actor de setiembre de 2020 y enero de 202116,
se aprecia que el aporte por el Fovipol ascendía a 213 soles y que la cuota
por el préstamo otorgado es de S/. 699.37 soles.
14. Teniendo en cuenta los datos antes referidos, así como el artículo 109 de
la Constitución Política, que señala que la Ley es obligatoria desde el día
siguiente a su publicación, y los términos de la Ley 31826, que modificó
del artículo 22 de la Ley 24686, este Tribunal aprecia que, actualmente y
por mandato legal, el aporte del Fovipol dejó de ser obligatorio para el
personal que se ha beneficiado de dicho fondo, desde el 13 de julio de
2023, fecha en que entró en vigencia la referida modificatoria.
15. Siendo ello así, se aprecia que, en el presente caso, los montos
descontados al actor han merecido su tácita aceptación, pues antes del 7
de setiembre de 2020 no ha demostrado haber manifestado su decisión
13 Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00020-2012-PI/TC, fundamentos 38 a 40;
00009-2004-AA/TC, fundamento 3; y 00818-2005-PA/TC, fundamento 6.
14 Fojas 14 y 169.
15 Foja 54.
16 Fojas 2 y 56.
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de dejar de pertenecer al Fovipol, más aún cuando en abril de 2014
manifestó su voluntad de acceder a un beneficio (préstamo) del Fovipol,
fecha para la cual aún el pago de las aportaciones resultaba obligatorio
para el personal que contaba con un beneficio. Por esta razón no se
advierte la lesión del derecho invocado.
16. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que, desde la
fecha de vigencia de la Ley 31826, el recurrente no ha acreditado en autos
que continúen los descuentos a su pensión de cesantía por concepto de
aportes al Fovipol. Por ello, de existir tal descuento, corresponde dejar a
salvo su derecho para que proceda en la forma legal que considere
pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración de los
derechos invocados.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del descuento de
aportes desde el 13 de julio de 2023, conforme a lo expuesto en el
fundamento 16.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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