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03931-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE EN EL CASO CONCRETO EXISTE UNA VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA, EL CUAL CUENTA CON UNA ESTRUCTURA IDÓNEA PARA ACOGER LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y DARLE TUTELA ADECUADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240119
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1362/2023
EXP. N.° 03931-2023-PA/TC
LIMA
JHON TORO RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Toro Rivera
contra la resolución de fojas 88, de fecha 13 de julio de 2023, expedida por la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo
todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 25 de abril de 2022, interpone demanda
de amparo en contra de la Dirección de la Policía Nacional del Perú y la
Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, Solicita que
se declare la nulidad de la Resolución Directoral 004992-2022-DIRREHUM-
PNP, de fecha 8 abril 2022, en el extremo que resuelve reasignar sin costo
para el Estado al suscrito “por razones de servicio” de la SCG DIRNOS
DIRTTSV DIVPRCAR UNIDPC LA MERCED DESDPC LA MERCED, a
la MACREPOL HUÁNUCO REGPOL PASCO DIVOPUS; y que, en
consecuencia, se disponga que retorne a su unidad de origen como suboficial
de tercera de la PNP en la SCG DIRNOS LA MERCED.
Manifiesta que para cuidar a su señora madre por su delicado estado de
salud solicitó que lo reasignen sin costo para el Estado de la SCG Macrepol
Húanuco-Regpol Pasco a la Unidad de La Merced; que mediante la
Resolución Directoral 001267-2022-DIRREHUM-PNP, de fecha 27 enero
2022, se dispuso su cambio con fecha 30 enero de 2022 y se procedió a
trasladarlo con su familia; sin embargo, luego dos meses de unión familiar, la
Dirección de Recursos Humanos emitió una nueva Resolución Directoral
disponiendo su reasignación sin costo paro el Estado por necesidad de
servicio y su traslado a la Regpol Pasco, la cual se encuentra distante a su
familiar. Alega la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva1.
1 Fojas 16.
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LIMA
JHON TORO RIVERA
El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 19 de julio de 2022, admitió a trámite
la demanda2.
El procurador público del Ministerio del Interior deduce las
excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda. Sostiene que la
vía idónea para dilucidar la controversia es la del proceso contencioso-
administrativo; que la reasignación se produjo por la necesidad del servicio
policial conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Legislativo
1149, decisión institucional que no puede ser materia de cuestionamiento en
el ámbito judicial; que el demandante no acreditó que su señora madre se
encuentre delicada de salud o que otros miembros de su familia no puedan
coadyuvar a su cuidado3.
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 8 de noviembre de 2022,
declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
y nulo todo lo actuado.4
La Sala Superior integró la apelada en el extremo que declaró “fundada
la excepción de incompetencia” y la confirmó en el extremo que declaró
fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el
proceso. El ad quem, recordando el precedente Elgo Ríos, establecido en la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, argumentó que la
pretensión planteada en autos era susceptible de ser discutida en el proceso
contencioso-administrativo, por lo que, de conformidad con el artículo 7.2 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, resultaba improcedente la demanda5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. El actor solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral
004992-2022-DIRREHUM-PNP, de fecha 8 abril de 20226, en el
extremo que resuelve reasignarlo a otra unidad policial, sin costo para el
Estado, por necesidad de servicio. Alega que la resolución administrativa
dispone su reasignación a la Regpol Pasco, pese a que, anteriormente, se
2 Fojas 23.
3 Fojas 32.
4 Fojas 63.
5 Fojas 88.
6 F. 11.
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había aceptado su solicitud de traslado a la unidad policial ubicada en La
Merced.
Análisis de la controversia
2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
3. En la sentencia dictada en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal
Constitucional estableció en el fundamento 15, con carácter de
precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como
la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se
demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes
elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela
adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia
del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, el demandante solicita que se deje sin efecto la
resolución administrativa mediante la cual se dispuso su traslado por
necesidad de servicio a una unidad policial distinta de la entidad en la
cual venía desempeñando sus labores como suboficial de tercera de la
PNP; es decir, que es una pretensión de naturaleza laboral de un servidor
público sujeto a una carrera pública especial que cuestiona su
reasignación a otra sede policial. En ese sentido, desde una perspectiva
objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados
especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la
Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura
idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela
adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo
laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo,
donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el
demandante, de conformidad con el precedente establecido en la
sentencia expedida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, bajo una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se
transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De
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igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de
manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir. Cabe resaltar que, si bien el actor sostiene que su reasignación
afecta su derecho a la unidad familiar, de autos no se advierte con certeza
tal situación.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo
que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación
del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que
se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en
el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Sin embargo, no se
presenta dicho supuesto en el caso de autos, dado que la demanda se
interpuso el 25 de abril de 2022.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia
e IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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