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4622-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE LA CONFIGURACIÓN DE LA AGRAVANTE DE DESTREZA EN LA CONDUCTA DE LOS RECURRENTES, PUES HAN DESPLEGADO UNA CONDUCTA COMO COMENSALES DEL RESTAURANTE QUE HA PRESUPUESTO UNA ACTIVIDAD DISIMULADA QUE NO PERMITE AL SUJETO PASIVO, PERCATARSE DE LA INTENCIÓN DE LOS ACUSADOS DE APODERARSE DE SU BILLETERA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240120
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1312/2023
EXP. N.° 04622-2022-PHC/TC
LIMA
RODRIGO TOMASPASCA CUNYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo
Tomaspasca Cunya contra la resolución 12 de setiembre de 20221, expedida
por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2022, don Rodrigo Tomaspasca Cunya
interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Jenny Yorffinia Torres Lao,
juez del Vigésimo Sexto Juzgado Penal Liquidador de Lima; y contra la Sexta
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por
los magistrados Poma Valdiviezo, Yñoñan Villanueva y Ramos Fernández.
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela
jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución
63, de fecha 28 de octubre de 20213, en el extremo que lo condenó como
coautor del delito de hurto agravado a cuatro años y cuatro meses de pena
privativa de libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista de fecha 25 de enero
de 20224, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5.
El recurrente manifiesta que fue sancionado por el delito de hurto
agravado, en calidad de miembro de una organización conforme a la segunda
1 F. 135 del expediente.
2 F. 2 del expediente.
3 F. 38 del expediente.
4 F. 8 del expediente.
5 Expediente 03301-2016-0-1801-JR-PE-44.
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parte inciso del artículo 186 del Código Penal, por el solo hecho de haber
sustraído una cartera de cuero dentro de un restaurant denominado El Corralito,
acción que habría realizado el 7 de junio de 2016, conjuntamente con otras tres
personas, una de las cuales nunca ingresó en el citado restaurante. Refiere que
el elemento de convicción determinante —que no cuestiona— es que entre sus
pertenencias se le encontró una tarjeta de crédito y un DNI a nombre de la
agraviada Evelyn Berdejo.
Afirma que, en la sentencia de vista, fundamento 4.23, para imputársele
la comisión del delito de hurto en organización delictiva, se señala que se
comete el ilícito simulando ser comensales. Sin embargo, no se precisa cuál fue
su rol en el ilícito, ni se acredita que pertenezca a una organización destinada a
la comisión de ilícitos. Denuncia que se le imputa ser miembro de una
organización criminal y que la razón de la calificación como miembro de una
organización dedicada a perpetrar este tipo de ilícitos es que cada uno haya
tenido un rol a fin de alcanzar el propósito ilícito del hurto. Sin embargo, los
hechos no justifican el presupuesto de hecho que exige el tipo penal agravado,
esto es, la existencia de una organización criminal para cometer el delito de
hurto.
Refiere también que se le cuestiona que no se justifica su presencia en el
restaurant, pese a que se acercaron en la hora del almuerzo; y que
“repentinamente los que estábamos en el restaurante nos desistimos de comer
frituras, pero con la carta del restaurante acreditaron que servían otros platos”.
Además, se consideró la supuesta contradicción entre su declaración y la de un
cosentenciado respecto a las selecciones que jugarían y que para averiguar si
había televisor no era necesario subir al segundo piso del local.
El actor aduce que la sentencia de primera instancia sobre la supuesta
existencia y su pertenencia a una organización criminal utiliza en su análisis la
Ley 30077 y el Decreto Legislativo 1244. Sin embargo, ambas normas tienen
una vigencia posterior a la comisión de los hechos imputados, lo que
contraviene la norma constitucional, que prohíbe la aplicación retroactiva de la
ley.
Cuestiona que solo porque se apreció una distribución de roles y que
cada uno tenía un pasado delictivo se aplicó la agravante sin observar la
concurrencia de otras exigencias que hace la dogmática moderna sobre la
configuración de una organización criminal.
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Finalmente, arguye que las sentencias cuestionadas transcriben las
ocurrencias apreciadas en el video de seguridad interna del restaurante El
Corralito, pero que de dicho video no puede afirmarse que se ve a alguno de
los sentenciados sustrayendo las pertenencias de la agraviada, puesto que solo
se advierte que una persona acomoda su silla cerca de la agraviada, mas no se
observa sustracción alguna, y eso no es suficiente para condenarlo.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de
fecha 15 de marzo de 20226, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda7 y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que la
finalidad de la demanda es volver a cuestionar hechos que ya se han tratado y
con los cuales se ha acreditado la responsabilidad penal. Aunado a ello, no ha
fundamentado el agravio acontecido en el proceso ordinario, tampoco se hace
de conocimiento el defecto de motivación en el que presuntamente habrían
incurrido los magistrados demandados, lo cual denota que es una demanda sin
especial trascendencia constitucional, derivada de un conjunto de galimatías,
por lo que es una demanda que obstruye la atención de otras demandas que sí
merecen atención oportuna. Además, se verifica que las resoluciones han sido
motivadas razonablemente y dentro de la normativa vigente; que se ha emitido
pronunciamiento respecto a los fundamentos que ahora se cuestiona como
afectaciones en sede constitucional, toda vez que se puede apreciar
meridianamente que en aplicación del principio dispositivo y de congruencia
procesal se han pronunciado sobre los puntos peticionados. Por tanto, el
demandante pretende replantear y reabrir una controversia resuelta en la
jurisdicción ordinaria invocando la vulneración a la debida motivación.
El Quinto Juzgado Especializado Constitucional de Lima, mediante
sentencia, Resolución 3, de fecha 3 de agosto de 20228, declaró improcedente
la demanda, por estimar que el recurrente pretende la revaloración de los
medios probatorios actuados dentro del proceso; además de cuestionar los
hechos que se acreditan con ellos, tal como el video de seguridad del restaurant
El Corralito, basado en apreciaciones distintas respecto a hechos como la
presencia en el restaurante, los cuales considera insuficientes para atribuirle
responsabilidad penal. También se cuestiona el tipo penal refiriendo que no se
precisa su rol al imputarle la pertenencia a una organización. Por consiguiente,
6 F. 87 del expediente.
7 F. 98 del expediente.
8 F. 114 del expediente.
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las sentencias cuestionadas han respetado el canon de coherencia, justificando
suficientemente la medida y resolviendo congruentemente con lo solicitado por
la defensa técnica del recurrente en los extremos cuestionados, conforme se
aprecia de la sentencia de vista.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada. Juzga que el demandante pretende reabrir el debate en
sede constitucional respecto a los cuestionamientos al valor probatorio de las
pruebas y los hechos, así como de las diligencias o las actuaciones
incriminatorias en su contra, las cuales fueron el sustento de las sentencias
condenatorias, y al juicio de tipicidad desarrollado por los magistrados
demandados al sostener tales cuestionamientos en una disconformidad con lo
resuelto en función a una interpretación de la norma, los hechos y las pruebas
de acuerdo con la postura que él defiende y que —considera— debió adoptarse
en el proceso ordinario; lo que implica la revisión de dicho criterio, que
involucra indefectiblemente una revaluación de la relevancia probatoria, la
apreciación de hechos acontecidos en el proceso ordinario y el sentido que se
dio a estos hechos y pruebas; así como un examen en torno a la correcta
aplicación e interpretación de las normas infraconstitucionales tomadas en
consideración para resolver el caso concreto. Estima también que las sentencias
cuestionadas sí cumplen con expresar una motivación objetiva de acuerdo con
lo actuado y lo acreditado en el proceso judicial ordinario, independientemente
de que tal análisis y la decisión no sean compartidos por el demandante por ser
contrarias a los intereses que pretende lograr con el presente proceso
constitucional.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia,
Resolución 63, de fecha 28 de octubre de 2021, en el extremo que condenó
a don Rodrigo Tomaspasca Cunya como coautor del delito de hurto
agravado a cuatro años y cuatro meses de pena privativa de libertad
efectiva; y (ii) la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 2022, que
confirmó la precitada sentencia condenatoria9.
9 Expediente 03301-2016-0-1801-JR-PE-44.
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2. Se denuncia la vulneración los derechos a la libertad personal, a la tutela
jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través
del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal
o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la
competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del
delito, dilucidar la responsabilidad penal, o proceder a la valoración de las
pruebas y su suficiente le corresponde a la judicatura ordinaria. En ese
sentido, el proceso constitucional de habeas corpus, no debe ser utilizado
como vía indirecta para una decisión jurisdiccional final, en la medida en
que esta implica un de reproche penal sustentado en actividades
investigatorias y de valoración de pruebas.
5. En el caso de autos, el recurrente, en un extremo de la demanda alega que
la conducta que se le imputa no se subsume en el supuesto de hecho del
tipo penal contemplado para el delito de hurto agravado por el cual fue
sentenciado. En otras palabras, se pretende que el juez constitucional se
subrogue en las competencias asignadas al juez penal y se pronuncie
respecto al tipo penal por el que fue procesado y condenado, lo que no es su
atribución. Por consiguiente, en este extremo, resulta de aplicación el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. Según el principio de legalidad penal contenido en el artículo 2, inciso 24,
literal “d”, de la Constitución Política del Perú “Nadie será procesado ni
condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
7. Este principio no solo se configura como principio propiamente dicho, sino
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también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos.
Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación
de los que disponen los poderes legislativo y judicial al momento de
determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas
sanciones, en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo
constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o
procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una
norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre
contemplada previamente en una norma jurídica10.
8. Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional
que solo se pueda procesar y condenar con base en una ley anterior
respecto de los hechos materia de investigación (lex praevia).
9. Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación
retroactiva de la ley penal cuando esta resulta favorable al procesado,
conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del
Perú. El principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de una
norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo a
condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al
reo. Ello, sin duda, constituye una excepción al principio de irretroactividad
de la aplicación de la ley y se sustenta por razones político criminales, en la
medida de que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en
sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha
sido disminuida) y, primordialmente en virtud del principio de humanidad
de las penas, el mismo que se fundamente en la dignidad de la persona
humana11.
10. Este Tribunal advierte que, en el caso de autos, no se ha vulnerado el
principio de legalidad penal. En efecto, a la fecha de ocurridos los hechos
materia de condena del recurrente se encontraba vigente el siguiente texto
de los artículos 18512 y 18613, con las agravantes contenidas en el inciso 2
del primer párrafo y el inciso 2 del segundo párrafo, del Código Penal, que
establecían lo siguiente:
10 Cfr. Sentencia emitida en Expediente 02758-2004-HC/TC.
11 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 09810-2006-PHC/TC.
12 Artículo modificado por el numeral 1 del artículo 29 del Decreto Legislativo 1084,
publicado el 28 de junio del año 2008.
13 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 30076, publicado el 19 de agosto de 2013.
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Artículo 185.- Hurto simple
El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien
mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se
encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de tres años.
(…)
Artículo 186. – Hurto Agravado
El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres
ni mayor de seis años si el hurto es cometido:
(…)
2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos…
(…)
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es
cometido:
2. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización
destinada a perpetrar estos delitos.
11. El recurrente alega que la sentencia condenatoria para determinar su
responsabilidad analiza la Ley 30077 y el Decreto Legislativo 1244,
normas que no estaban vigentes a la fecha de los hechos imputados.
12. Al respecto, la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, fue
publicada el 20 de agosto de 2013; es decir, en fecha anterior a la comisión
de los hechos materia de condena, y establece lo siguiente:
Artículo 2. Definición y criterios para determinar la existencia de una
organización criminal
1. Para efectos de la presente Ley, se considera organización criminal a
cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o
funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter
estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y
directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer
uno o más delitos graves señalados en el artículo 3 de la presente Ley.
2. La intervención de los integrantes de una organización criminal, personas
vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma puede ser temporal,
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ocasional o aislada, debiendo orientarse a la consecución de los objetivos de
la organización criminal.
Artículo 3. Delitos comprendidos
La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:
(…)
5. Delitos contra el patrimonio, en las modalidades delictivas tipificadas en los
artículos 186, 189, 195, 196-A y 197 del Código Penal.
13. El Decreto Legislativo 1244 fue publicado el 29 de octubre de 2016; es
decir, en fecha posterior a la comisión de los hechos materia de condena.
El artículo 4 del citado decreto modifica los artículos 3 y 24 de la Ley
30077. El artículo 24 de la Ley 30077 hace referencia a los beneficios
penitenciarios, lo cual no concierne al caso de autos; y el artículo 3 alude a
los delitos a los que les aplica la Ley 30077, y, en lo que atañe al caso, el
numeral 5 se mantiene en los mismos términos:
Artículo 3. Delitos comprendidos
La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:
(…)
5. Delitos contra el patrimonio, en las modalidades delictivas tipificadas en
los artículos 186, 189, 195, 196 A y 197 del Código Penal.
14. Se aprecia que en el considerando tercero14 de la sentencia, Resolución 63,
de fecha 28 de octubre de 2021, se menciona el Decreto Legislativo 1244.
TERCERO: SOBRE LOS DELITOS IMPUTADOS
(…)
3.2. Dicho ilícito requiere para su configuración como presupuestos
objetivos:
a) el apoderamiento de un bien mueble total o parcialmente ajeno; b) la
sustracción del bien de la esfera de disposición del sujeto pasivo; y c) la
14F. 42 del expediente.
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obtención de un provecho por parte del agente; y como circunstancia
agravante para el caso en concreto, se tiene:
Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos. La
noción de destreza implica un especial cuadro de habilidad y pericia. E
fundamento de la agravante radica en el aprovechamiento que hace el agente
de circunstancias de pericia, maña o arte para vulnerar la normal vigilancia
del sujeto pasivo que tiene sobre sus bienes.
Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización
destinada a perpetrar estos delitos. Estamos ante una agravante por la
condición o cualidad del agente. Se configura cuando el autor o autores
cometen el delito de hurto en calidad de integrantes de una organización
criminal destinada a cometer hechos punibles en los términos de la Ley N.º
30077 modificado por el D.L. 1244. El agente será integrante de una
agrupación delictiva cuando haya vinculación orgánica entre este y aquella,
concierto de voluntades entre el agente y los demás miembros de la
organización y vinculación funcional entre el agente y el grupo.
15. Sin embargo, este Tribunal considera que la mención al decreto legislativo
no modifica ni agrava lo previsto en el artículo 186, con las agravantes
contenidas en el inciso 2 del primer párrafo y el inciso 2 del segundo
párrafo del Código Penal, ni el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 30077,
que estaban vigentes a la fecha de la comisión del ilícito y fueron
analizados para determinar la responsabilidad penal del recurrente, como
se aprecia del considerando sétimo15 de la sentencia condenatoria, que reza
como sigue:
SÉPTIMO: VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
(…)
& RESPECTO DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO16
7.7. Si bien, los procesados niegan la comisión del delito imputado,
sosteniendo Tomapasca Cunya, Merino Palomino y Jaramillo
Alcántara, haber ingresado a la pollería el Corralito de la av. Reynaldo
Saavedra, con la finalidad de almorzar, beber unas cervezas y ver el
partido, para luego retirarse porque solo había frituras y no había tv; en
tanto, Cárdenas Delgado, aduce que se reunió con sus coprocesados en
la Plaza Dos de Mayo, para ir a almorzar, que, al llegar al restaurante, se
15F. 65 del expediente.
16F. 67 del expediente.
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quedó en el carro porque empezó a sentirse mal.
7.8. En este orden de ideas, no resulta creíble que luego de que acordaran
reunirse en la Plaza Dos de Mayo, para Ir a almorzar a u restaurante de la
zona. Ingresar a la pollería El Corralito -donde se sabe que se expende
solo frituras, porque para eso es una pollería-, aduzcan luego que se
retiraron de dicho lugar porque todo era fritura y grasa y que además no
había tv para ver el partido, señalando Tomapasca Cunya, que se trataba
del partido entre Alemania y Portugal, en tanto Jaramillo Alcántara,
indica que era el partido entre Alemania y Francia; asimismo,
Tomapasca Cunya, agregó su salida del lugar se debió a que «su amiga
sufre de diabetes», entiéndase que se refería a Merino Palomino, porque
fue la única de las dos mujeres que llego a ingresar la pollería; sin
embargo, está en ningún momento de su manifestación ha señalado
padecer de dicha enfermedad, es más señalo sobre dicho episodio lo
siguiente: ya en su interior, se dirigieron al segundo piso, sentándose los
tres en una de las mesas que estaba vacía, momentos en que se acercó el
mozo, les mostró la carta que solamente tenía frituras y no tenía tv para
ver el partido, decidiendo retirarse a otro lugar…». De otro lado, tampoco
resulta creíble la versión brindada por la procesada Cárdenas Delgado,
al señalar que, luego de reunirse con sus coprocesados en la Plaza Dos de
Mayo, para ir a almorzar, y que, al llegar al restaurante, refiere
textualmente, “donde sus amigos se animaron a entrar», lo que contradice
la versión de sus coencausados, pues, por un lado se entiende que sabían
que Merino padecía de diabetes, pero aun así ingresaron a sabiendas que
se trataba de un lugar de venta de frituras, esto con el claro propósito de
llevar a cabo su conducta ilícita, mientras que ella se quedó en el auto
estacionándose al frente porque empezó a sentirse mal, sin embargo,
ninguno de sus coencausados ha señalado nada al respecto sobre dicho
malestar de último momento (lo subrayado es nuestro), siendo que a los
pocos minutos salieron abordando nuevamente el auto en donde Negaron
para supuestamente dirigirse a otro restaurante, lo que evidencia que
Cárdenas Delgado se quedó afuera, no por el malestar que sintió en ese
preciso momento, sino que estuvo esperando lista a que salieran y así
darse a la fuga raudamente.
7.9. Dicho esto, la agraviada Berdejo Vásquez (…) conforme se verifica
de las Actas de Reconocimiento, donde la agraviada en presencia del
representante del Ministerio Público, tras reiterar las características físicas
de los sujetos que ingresaron a la pollería donde también se encontraba,
sindica y reconoce como los autores del hurto de su billetera conteniendo
sus documentos, a Tomapasca Cunya, quien en compañía de otro sujeto
de similares características físicas -Jaramillo Alcántara- y una fémina –
Merino Palomino-, ingresaron al segundo piso de la pollería, transitando
por su delante y ubicándose en una mesa posterior de donde se
encontraba. Hecho que se corrobora además con la diligencia de
visualización de CD, en presencia de todos los procesados asistidos por
sus respectivas defensas y del Ministerio Público, en donde se ha podido
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apreciar el despliegue de todo el accionar delictivo con el propósito de
apoderarse de los bienes de la agraviada, conforme al detalle de las
cámaras ubicadas al ingreso, interior, segundo nivel y salida de la
pollería, así se tiene que: (…)
Concluyendo de esta forma su accionar ilícito, siendo la participación de
MERINO PALOMINO, de sustraer la billetera del bolso de la agraviada
que lo había dejado colgado en la silla, justo detrás de donde la
encausada se había sentado exprofesamente para cometer el hurto de
especies, mientras que TOMAPASCA CUNYA, fue quien dio la visión
del bien a sustraer, toda vez que, fue el primero en ingresar al segundo
piso de la pollería, elegir ia mesa contigua al de la agraviada, ubicarse en
el medio de mesa, ayudando a su coencausada Merino Palomino a mover
la mesa al lado izquierdo para facilitar el acercamiento de las sillas, y
luego de una breve conversación entre ambos, fue aprovechado por
Merino para entregarle a Tomapasca el bien sustraído, y junto a
JARAMILLO ALCANTARA fungían de comensales, facilitando con su
conducta el accionar de su coencausada, la misma que si bien ha señalado
que el movimiento extraño que realizó es porque sufre de la columna, y
que al estar incomoda movió la silla, así como que, el paquete que sacó de
su bolsillo izquierdo de su saco eran unos papeles doblados, pasándolos al
bolsillo derecho de su saco, dicha versión no encuentra sustento y que
estaría dada con la finalidad de evadir su responsabilidad17.
(…)
7.11. En cuanto a las agravantes específicas del numeral dos, del primer
y segundo párrafo del artículo 186 del Código Penal, estas se encuentran
confluidas en el presente caso; toda vez que, para perpetrar el hecho
ilícito se han valido de cierta destreza -habilidad- a fin de apoderarse de la
billetera de la agraviada, añadiendo un plus de fuerza a la propia
conducta, y así lograr su propósito criminal. De igual forma, se encuentra
demostrada la condición de integrante de una organización destinada a
perpetrar estos delitos, ante la presencia de dos elementos que exige dicha
agravante, esto es, que exista una organización destinada especialmente
para cometer el delito de hurto y que el agente sea miembro de esta
organización delictiva, en la calidad de «integrante», aspectos que también
se presentan, donde cada uno de sus integrantes han cumplido un rol
especifico en la comisión del hecho ilícito conforme ha quedado
demostrado, siendo además que no es la primera vez que se ven
involucrados en estos hechos, registran investigaciones fiscales a nivel
nacional, y denuncias policiales varias – véase fojas 129/147, 194/205.
16. En la misma línea de razonamiento, el Tribunal constata que la Sexta Sala
Penal Liquidadora examina los hechos, precisa el ilícito y las funciones y
17 F. 73 del expediente.
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tareas que realizan los procesados que intervienen dentro del grupo para
facilitar la comisión del ilícito, lo que se aprecia del cuarto18 considerando
de la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 2022.
CUARTO: Análisis sub materia
(…)
➢ CONSIDERACIONES DE LA SALA:
(…)
4.18. Los procesados pretenden reforzar esta conducta evasiva
señalando que el restaurant no tenía televisión para que pudieran ver
el partido de fútbol, pero sobre este hecho podían informarse sin
necesidad de ingresar al restaurant hasta el segundo piso, sentarse en
una mesa y ser atendidos por un mesero, permaneciendo tiempo
considerable a pesar de que a acusada Leyia Cárdenas Delgado estaba
esperándolos afuera del local; siendo esta conducta de los procesados
incoherente y contradictoria con su objetivo de reunirse todos ellos
para ver el partido juntos; por lo que esta versión de los procesados
resulta ser un débil argumento para tratar de justificar su permanencia
en el restaurant, a fin de ocultar la conducta coordinada y organizada
que han desplegado los acusados simulando ser comensales, para
apoderarse de la billetera de la agraviada, cuyo contenido DNI y
tarjeta CENCOSUD fue hallado en poder de los acusados.
4.19. Por otro lado, en la diligencia de Visualización del CD de las
imágenes de las cámaras del restaurant el Corralito donde los acusados
han participado y han reconocido su presencia en estas imágenes
señalando sus características físicas; el acusado Rodrigo Tomapasca
Cunya, s reconoce como la persona de sexo masculino, contextura gruesa,
de 40 a 50 años de edad, cabello negro, zapatos de color guinda y casaca
blanca; el procesado Miguel Ángel Jaramillo Alcántara se reconoce como
la persona de sexo masculino de contextura delgada, cabello corto, tez
clara y viste pantalón jeans color azul, camisa blanca y casaca blanca y
casaca negra al parecer de cuero con zapatos de color guinda, la
procesada Lidia Jesús Merino Palomino, se reconoce como la persona de
sexo femenino de contextura gruesa, cabello largo, tez clara y viste
pantalón jeans color celeste, blusa color negro y saco color plomo;
justamente en la visualización de este video el minuto 13:07:38 del video
se observa la conducta de la acusada Lidia Jesús Merino Palomino,
señalando que «…la fémina antes mencionada se saca el saco de color
18 F. 18 del expediente.
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plomo y lo coloca en el espaldar de su silla, para posteriormente
retroceder su silla y mesa con la ayuda de los otros dos sujetos antes
descritos, hasta lograr juntarla a la silla de la persona que se encontraba
almorzando a la mesa contigua, seguidamente realiza movimientos con el
brazo Izquierdo como Intentando buscar algo y al parecer coge un objeto
y lo pasa a la mano derecha y lo guarda en el bolsillo derecho de su
saco…»
4.20. Justamente en estas imágenes se advierte la forma de operar de los
tres procesados, como Ingresan al restaurant se acercan a la mesa donde
está sentada la agraviada, mientras la acusada Lidia Jesús Merino
Palomino vestida con saco color plomo se acerca a la silla de la agraviada
donde estaba colgado su bolso, realizando movimientos con su brazo
Izquierdo para coger un objeto que guarda en su saco, mientras se retira
con sus coprocesados Rodrigo Tomapasca Cunya y Miguel Ángel
Jaramillo Alcántara, listos para abordar el vehículo de su coprocesada
Leyia Cárdenas Delgado, quien esperaba fuera del local para desplegar la
fuga de sus co acusados, consumando el hurto agravado, quedando claro
que la conducta de los procesados estaba coordinada para lograr
apoderarse de la billetera de la agraviada; cuyo contenido, su DNI y su
tarjeta CENCOSUD han sido hallados horas después en poder del
acusado Rodrigo Tomapasca Cunya cuando este se encontraba en el
vehículo de Leyia Cárdenas Delgado, dondetamblén estaba Miguel
Ángel Jaramillo Alcántara y Lidia Jesús Merino Palomino, lo que ratifica
la participación coordinada de todos los acusados19
4.21. Sobre las agravantes
Si bien ha quedado ampliamente demostrada la participación de los
acusados Rodrigo Tomapasca Cunya, Miguel Ángel Jaramillo Alcántara,
Lidia Jesús Merino Palomino y Leyla Cárdenas Delgado, la agravante de
destreza es necesario hacer algunas precisiones: «La destreza implica una
especial habilidad en el accionar del agente, que presupone actos
Inusuales o excepcionales, con los que éste se procura la sustracción del
bien… la destreza constitutiva del tipo agravado debe incluir, como nota
diferencial, la Identificación en el agente, de una conducta Inusual, de
enfrentamiento. Inmediata y generadora de una atmósfera de peligro».
4.22. En ese sentido nos encontramos ante la configuración de la
agravante de destreza en la conducta de los recurrentes, pues han
desplegado una conducta como comensales del restaurante El Corralito
que ha presupuesto una actividad disimulada que no permite al sujeto
pasivo, en este caso la agraviada Evelyn Berdejo Vásquez percatarse de la
intención de los acusados de apoderarse de su billetera, de lo contrario
ella podría oponer resistencia en defensa de los bienes que trae consigo.
19 F. 26 del expediente 3191.
EXP. N.° 04622-2022-PHC/TC
LIMA
RODRIGO TOMASPASCA CUNYA
4.23. Igualmente ha quedado que los acusados han participado en el
evento delictivo desempeñando cada uno un rol a fin de lograr el éxito de
su actuar ilícito, queda demostrada su calidad de integrante de una
organización dedicada a perpetrar hurtos simulando ser comensales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto de lo
señalado en los fundamentos 3-5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en lo demás que
contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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