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04744-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LAS RESOLUCIONES MATERIA DE CUESTIONAMIENTO HAN JUSTIFICADO FÁCTICA Y JURÍDICAMENTE LA DECISIÓN DE DECLARAR IMPROCEDENTE EL PEDIDO DE LA ACTORA PARA QUE SE LEVANTE LA MEDIDA DE ANOTACIÓN DE DEMANDA QUE AFECTA EL INMUEBLE QUE ADQUIRIÓ EN REMATE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240120
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1302/2023
EXP. N.° 04744-2022-PA/TC
LIMA
CORPORACIÓN PERUANA DE
PRODUCTOS QUÍMICOS S.A.
(C.P.P.Q. S.A.)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Peruana
de Productos Químicos S.A. (C.P.P.Q. S.A.) contra la Resolución 4, de fojas
386, de fecha 21 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la sentencia apelada,
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 20121 Corporación
Peruana de Productos Químicos S.A. (C.P.P.Q. S.A.) promovió el presente
proceso de amparo contra los jueces del Juzgado Mixto de El Agustino y de
la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pide que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 19,
de fecha 15 de febrero de 20102, que declaró improcedente el pedido de
levantamiento de la medida de anotación de demanda dictada sobre un
inmueble que adquirió en remate judicial; y (ii) Resolución S/N, de fecha 1
de agosto de 20123, que confirmó la Resolución 19. Ambas resoluciones
fueron expedidas en el proceso laboral seguido por don Demesio Teccse
Rojas contra Cooperativa Industrial Murano Ltda4. Alega la vulneración de
sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, específicamente
a contar con una resolución fundada en derecho y a la propiedad.
1 Folio 125
2 Folio 17
3 Folio 15
4 Expediente 0056-2005-0-1812-JM-LA-01 (en primera instancia) y 00104-2012-30-1801-
SP-LA-01 (en segunda instancia)
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La recurrente manifiesta que adquirió el inmueble constituido por el
fundo Parcela 4-B, con frente a la pista Lima-La Atarjea, distrito de El
Agustino, en remate público ordenado por el 4.° Juzgado Laboral de Lima,
en el proceso de pago de remuneraciones seguido por Celso Escalante Farfán
y otros contra la Cooperativa Industrial Murano Ltda.5. Agrega que, tras el
remate se expidió la Resolución 59, de fecha 16 de enero de 2009; se transfirió
la propiedad a su favor y se ordenó la inscripción de la adjudicación y el
levantamiento de las cargas y gravámenes que pesaban sobre el inmueble,
excepto las anotaciones de demanda que debían ser levantadas por el mismo
órgano jurisdiccional que las expidió. Precisa que, en razón de ello, solicitó
al juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de El Agustino el levantamiento
de la anotación de demanda ordenada en el proceso subyacente. Su pedido
fue declarado improcedente mediante la cuestionada Resolución 19, la cual
fue confirmada por los jueces superiores demandados mediante la también
objetada Resolución S/N, de fecha 1 de agosto de 2012, con el argumento de
que, conforme al artículo 739 del Código Procesal Civil, las anotaciones de
demanda no pueden ser levantadas tras la adjudicación en remate, pese a que
el pedido fue dirigido al mismo juez que la dictó. Considera que tales
resoluciones afectan sus derechos a la tutela procesal efectiva,
específicamente a contar con una resolución fundada en derecho, y a la
propiedad, pues en mérito a una interpretación errada del artículo 739 del
Código Procesal Civil se estableció una prohibición absoluta, que la ley no
prevé, de levantar la anotación de demanda por cualquier juez, pese a que
dicha medida no la obliga de ninguna manera y no tiene ninguna conexión
con su situación jurídica, además de no representar ninguna utilidad para el
demandante del proceso cuestionado. Refiere que el citado bien se encuentra
afectado por más de 30 anotaciones de demanda, lo que limita la posibilidad
de realizar cualquier acto de transferencia y de usarlo como instrumento de
negociación o garantía con cualquier entidad del sistema financiero, toda vez
que las medidas son disuasivas para los interesados y perjudican el valor de
la propiedad. Agrega que adquirió la propiedad en un remate. Dicho de otro
modo, es una transferencia de propiedad avalada por el Estado.
Mediante auto de fecha 29 de setiembre de 20156, el Tribunal
Constitucional declaró nulas las resoluciones que declararon la
improcedencia liminar de la demanda, esto es, la Resolución 1, del 12 de
5 Expediente 183404-2003-00128
6 Folio 278
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octubre de 20127; y la Resolución 3, del 15 de mayo de 20148, por considerar
que la demanda alude a un asunto de relevancia constitucional relacionado
con la eventual vulneración del derecho a la propiedad de la recurrente, lo que
amerita que se examine si la interpretación del artículo 739.2 del Código
Procesal Civil realizada por los jueces emplazados es constitucional. En
atención a dicho mandato, mediante Resolución 6, de fecha 17 de marzo de
20179, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima
admitió a trámite la demanda.
Por escrito ingresado el 23 de agosto de 201910 el procurador público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda.
Manifestó que la sala superior demandada expuso los fundamentos de hecho
y derecho que sustentaron su decisión y que lo que busca la actora es que se
varíe el sentido de los resuelto en sede ordinaria.
Mediante Resolución 12 (sentencia), de fecha 30 de abril de 202111, el
Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima declaró
improcedente la demanda. En su opinión, la resolución judicial materia de
cuestionamiento se encuentra debidamente motivada y lo que pretende la
actora es un reexamen de los medios probatorios, a fin de que se disponga el
levantamiento de la medida de anotación de demanda. Agrega que la actora
adquirió el inmueble sub litis con pleno conocimiento de que se encontraba
afectado con una medida de anotación de demanda.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 4, de fecha 21 de junio de 202212, confirmó la
apelada, por considerar que las resoluciones cuestionadas fueron dictadas de
acuerdo a ley, pues la recurrente adquirió el bien con conocimiento de que
este se encontraba afectado con una medida de anotación de demanda que
solo podía ser cancelada en el proceso en el cual se otorgó y que, además, era
una medida necesaria.
7 Folio 159
8 Folio 231
9 Folio 294
10 Folio 314
11 Folio 326
12 Folio 386
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FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 19, de fecha 15 de
febrero de 2010, que declaró improcedente el pedido de levantamiento
de la medida de anotación de demanda dictada sobre un inmueble que
adquirió la recurrente en remate judicial; (ii) Resolución S/N, de fecha 1
de agosto de 2012, que confirmó la Resolución 25, expedidas en el
proceso laboral seguido por don Demesio Teccse Rojas contra
Cooperativa Industrial Murano Ltda. Alega la vulneración de sus
derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, específicamente
a contar con una resolución fundada en derecho, y a la propiedad.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§3. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho
3. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en
derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado que13
5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho,
establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un
componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el
artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada
13 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC.
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en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de
proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y
aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden
jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella
contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.
5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus
decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas
pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar
las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las
impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo
ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por
el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a
obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o
se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa
seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial
inconstitucional.
5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a
la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución
fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se
requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada;
tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente.
En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está
referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o
exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los
criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo
de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les
asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación
adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para
la solución razonable del caso concreto.
&4. Sobre el derecho a la propiedad
4. De acuerdo con el artículo 2, inciso 16, de la Constitución Política del
Perú, toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Así
mismo, el artículo 70 de la Carta Constitucional establece que “El
derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en
armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.
5. Este derecho, desde la perspectiva del derecho privado, consiste en el
poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y
reivindicar un bien14. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado
que “[…] así entendido el derecho fundamental a la propiedad, parece
14 Artículo 923 del Código Civil
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atribuir a su titular un poder absoluto, lo cual no se condice con los
postulados esenciales de los derechos fundamentales que reconoce un
Estado social y democrático de Derecho como el nuestro. Por ello, el
derecho a la propiedad debe ser interpretado no solo a partir del artículo
2°, inciso 16, sino también a la luz del artículo 70° de la Constitución, el
cual establece que este se ejerce en armonía con el bien común y dentro
de los límites de la ley”15.
§6. Análisis del caso concreto
6. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i)
Resolución 19, de fecha 15 de febrero de 2010, que declaró improcedente
el pedido de levantamiento de la medida de anotación de demanda
dictada sobre un inmueble que adquirió la recurrente en remate judicial;
(ii) Resolución S/N, de fecha 1 de agosto de 2012, que confirmó la
Resolución 25, expedidas en el proceso laboral seguido por don Demesio
Teccse Rojas contra Cooperativa Industrial Murano Ltda.
7. Ahora bien, de la revisión de la cuestionada Resolución 19 se advierte
que el pedido formulado por la recurrente para que se levante la medida
de anotación de demanda que pesaba sobre el inmueble que adquirió en
remate público fue desestimado por el a quo basándose en que dicha
medida procede cuando la pretensión discutida en el proceso principal
está referida a derechos inscritos, por lo que atender el pedido de
levantamiento significaría su inoperancia como medida cautelar.
8. Por otro lado, de la revisión de la Resolución de vista de fecha 1 de agosto
de 2012, también cuestionada en el amparo, se aprecia que el ad quem
confirmó la resolución citada supra interpretando el artículo 739, inciso
2, del Código Procesal Civil y entendiendo, a partir de ello, que la
anotación de demanda debía mantenerse, pues dicha disposición
establece el no levantamiento de las anotaciones de demanda del bien
materia de adjudicación y que, a su criterio, “no cabe una interpretación
distinta de la expresamente establecido en la norma”, tanto más si no se
había desvirtuado los fundamentos de la impugnada.
15 Sentencia emitida en el Expediente 06251-2013-PA/TC, fundamento 8
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9. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, las
resoluciones materia de cuestionamiento han justificado fáctica y
jurídicamente la decisión de declarar improcedente el pedido de la actora
para que se levante la medida de anotación de demanda que afecta el
inmueble que adquirió en remate; de este modo, el auto de vista
cuestionado interpretó y aplicó al caso concreto el artículo 739, inciso 2,
del Código Procesal Civil, disposición que regula la transferencia de
propiedad a favor del adjudicatario de un bien rematado y la limitación
para disponer el levantamiento de la anotación de demanda ordenada en
otro proceso. Así pues, con el argumento de la afectación de su derecho
a obtener una resolución fundada en derecho, lo que la recurrente hace es
manifestar su disconformidad con la interpretación efectuada por los
jueces de la jurisdicción ordinaria respecto de la disposición del Código
Procesal Civil antes referida.
10. Por otro lado, en relación con la alegada afectación de su derecho a la
propiedad, la actora afirma que los jueces demandados interpretaron
erradamente el artículo 739, inciso 2, del Código Procesal Civil y que,
con base en ello, denegaron su pedido de levantamiento de la medida
cautelar de anotación de la demanda, pese a que el inmueble afectado lo
adquirió en remate judicial. Agrega que la conservación de dicha medida
le impide disponer libremente del bien, pues le dificulta y obstaculiza
poder realizar negociaciones con terceros.
11. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional, en la sentencia
dictada en una causa con una pretensión similar a la presente y que
también fue instaurada por la recurrente16, estableció que la consecución
de la finalidad de determinar el orden de prelación en el pago de los
adeudos no puede lograrse por otro medio distinto a la conservación de
la medida de anotación de la demanda, pues una vez levantada la medida
desaparece la posibilidad de que alguno de los acreedores pueda reclamar
la prioridad en la satisfacción de sus créditos. Así, en aquella oportunidad
se consideró que se trata de una medida necesaria que, si bien tiene el
efecto de obstaculizar el poder de disposición del bien por parte de su
propietario, también tiene la finalidad de satisfacer ciertas exigencias
relacionadas con el principio de seguridad jurídica y, por lo que al caso
se refiere, con la satisfacción de derechos de naturaleza laboral. Por ello,
16 Sentencia emitida en el Expediente 06290-2013-PA/TC.
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en el presente caso, al igual que en aquella oportunidad, este Alto
Colegiado considera que se trata de una carga que no es excesiva exigir
que sea llevada temporalmente por las personas que adquieren un bien
mediante un remate judicial, como la recurrente, en aquellos casos en los
que en la ficha registral obre una diversidad de medidas cautelares
inscritas y vigentes. Así pues, en el presente caso, la alegada afectación
del derecho a la propiedad también deviene infundada.
12. Finalmente, de lo actuado tampoco se advierte la afectación de los
derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que alega la
recurrente, pues de lo actuado se aprecia que en el proceso subyacente la
demandante tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y que el proceso se
desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas,
habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la
pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones,
el derecho a los medios de prueba, entre otros, no apreciándose una
manifiesta vulneración del derecho invocado.
13. Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se
debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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