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05065-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTIMA QUE NO SE HA PRODUCIDO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDANTE, PUESTO QUE NO EXISTE ACTO ADMINISTRATIVO ALGUNO QUE HAYA DISPUESTO DAR DE BAJA A LA ACTORA INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNOLÓGICO AERONÁUTICO DE LA FUERZA AÉREA DEL PERÚ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240122
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 1352/2023
EXP. N.º 05065-2022-PA/TC
LIMA
YEYMI YENY SOLANO CCASA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yeymi Yeny
Solano Ccasa contra la Resolución 4, de fecha 2 de diciembre de 20211,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre de 2018, doña Yeymi Yeny Solano Ccasa
interpuso demanda de amparo2 contra la Comandancia General de la Fuerza
Aérea del Perú. Solicitó ser reeincorporada a la situación militar de actividad
con el grado de suboficial de tercera FAP y que se declare ineficaz la
resolución que dispuso darle de baja del Instituto de Educación Superior
Tecnológico Aeronáutico de la Fuerza Aérea del Perú. Alegó la vulneración
de sus derechos de defensa, al debido procedimiento, a la igualdad ante la ley,
a la educación, al honor y a la buena reputación, y a la seguridad social.
Refiere que el 1 de enero de 2014 ingresó al Instituto de Educación
Superior Tecnológico Aeronáutico de la Fuerza Aérea del Perú (ESOFA), al
haber postulado con el grado militar de sargento primero, y que participó del
proceso de inducción para el otorgamiento del grado de suboficial de tercera,
al ostentar el grado de sargento primero reenganchado segundo periodo. Sin
embargo, la emplazada no la consideró en el cuadro de méritos del proceso
de inducción para sargentos primeros a efectos de obtener el grado de
suboficial de tercera, incurriendo en un error de apreciación al señalar que, de
acuerdo al artículo 42 de la Ley 29248, después del segundo periodo, los
reenganchados pueden acceder directamente a la jerarquía de suboficial u
1 Foja 290.
2 Foja 22.
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oficial de mar, siempre y cuando cumplan los requisitos y las condiciones que
determine para tal efecto cada institución de las Fuerzas Armadas. Por tal
motivo, considera que al no darle el grado que le corresponde por haber
terminado el curso satisfactoriamente se lesionó su derecho a la igualdad ante
la ley, así como su derecho al honor y a la buena reputación.
Mediante Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 20193, el Segundo
Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la demanda.
La Fuerza Aérea del Perú4, con fecha 15 de julio de 2019, formuló las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, incompetencia
y prescripción extintiva, y contestó la demanda. Solicitó que la misma sea
declarada improcedente o infundada, por considerar que la demandante en
ningún momento logró alcanzar la vacante para realizar el Curso de
Formación para Suboficial FAP, más aún si no ha cumplido con los requisitos
y las condiciones que determina la institución, por lo que su pretensión no
cuenta con asidero fáctico y legal.
Mediante Resolución 3, de fecha 2 de marzo de 20205, el Segundo
Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró infundadas las
excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento
de la vía administrativa y de prescripción extintiva deducidas por la
emplazada; y mediante Resolución 6, de fecha 28 de diciembre de 20206,
declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que el ascenso de
los suboficiales de la Fuerza Aérea del Perú no tiene carácter automático, sino
que requiere de un proceso de evaluación de carácter eliminatorio, regulado
por el Reglamento de Suboficiales de la FAP, y que la recurrente no ha
acreditado haber cumplido con ser seleccionada como apta o aprobada en el
referido proceso o que haya adquirido el derecho de ser promovida al grado
de suboficial de Tercera FAP. Finalmente, estima que la actora no ha
presentado ningún medio de prueba donde se aprecie que haya pasado los
exámenes satisfactoriamente y que haya sido calificada como apta o
aprobada, no evidenciándose vulneración alguna a los derechos invocados.
3 Foja 31.
4 Foja 55.
5 Foja 78.
6 Foja 187.
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A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha
2 de diciembre de 20217, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La parte demandante solicita que se la incorpore en la situación militar
de actividad con el grado de suboficial de Tercera FAP y se declare
ineficaz la resolución que resolvió darle de baja del Instituto de
Educación Superior Tecnológico Aeronáutico de la Fuerza Aérea del
Perú. Alega la vulneración de sus derechos de defensa, al debido
procedimiento, a la igualdad ante la ley, a la educación, al honor y a la
buena reputación, y a la seguridad social.
2. En el presente caso, este Tribunal considera que la vía del amparo resulta
idónea, por cuanto el agravio a los derechos invocados reviste relevancia
en términos constitucionales, pues no se está cuestionando un acto
administrativo específico, sino una actuación en el marco de un programa
estatal para acceder a una vacante a fin de ser estudiante del ESOFAP,
situación cuyos eventuales efectos se manifiestan en el derecho a la
educación y cuya evaluación no forma parte de los supuestos materia de
revisión en la vía del proceso contencioso-administrativo.
3. En tal sentido, en el caso de autos corresponde determinar si se ha
producido la vulneración de los derechos invocados o no.
Análisis del caso
Sobre la presunta vulneración de los derechos al debido procedimiento y
de defensa
4. En el caso de autos, la recurrente, a través de su escrito de fecha 25 de
setiembre de 20198, refiere que la emplazada no cumplió con notificarle
la Resolución Administrativa que dispone su baja del Instituto de
Educación Superior Aeronáutico Público de la Fuerza Aérea del Perú
7 Foja 290.
8 Foja 71.
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Manuel Polo Jiménez y que se le canceló su contrato de reenganche en la
institución demandada sin que se le haya puesto en conocimiento los
motivos o razones de dicha cancelación, afectando de esta forma su
derecho de defensa y el debido proceso.
5. Mediante Resolución Directoral 0287, de fecha 30 de enero de 20149, se
nombró por instrucción a la demandante a la Escuela de Suboficiales,
para que realice la etapa de inducción conjuntamente con todos los
sargentos primeros del país.
6. Con fecha 15 de mayo de 201410, la actora solicitó al comandante del
personal del ESOFAP que se le acepte el reenganche en su tercer periodo.
7. Del Contrato de Reenganche que obra en autos11 se observa que mediante
Resolución de la Comandancia General de la Fuera Aérea 1024-CGFA la
actora fue contratada por dos años en su tercer periodo de reenganche
para prestar servicios en el Instituto de Educación Superior Tecnológico
Aeronáutico Manuel Polo Jiménez por encontrarse participando en el
Curso de Formación para Suboficial FAP del Personal de Tropa
Procedente del Servicio Militar, comprendido del 1 de junio de 2014 al
31 de mayo de 2016.
8. De la programación general de fecha 3 de diciembre de 201412 se aprecia
la relación de mérito de los 30 sargentos, ampliada a 36 cupos con fecha
26 de noviembre de 2014, en la cual no se consideró a la demandante.
9. Al respecto, el artículo 42 de la Ley 29248, Ley del Servicio Militar,
establece que “(…) Después de un segundo período, los reenganchados
pueden acceder directamente a la jerarquía de Suboficial u Oficial de
Mar, siempre y cuando cumplan con los requisitos y las condiciones que
determine para tal efecto cada Institución de las Fuerzas Armadas”.
10. Asimismo, al amparo de la citada norma, la Ordenanza FAP 35-33º, de
fecha 13 de octubre de 201113, establece que “El Personal de Tropa FAP
9 Foja 12.
10 Foja 15.
11 Foja 8.
12 Foja 21.
13 Foja 9.
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que ocupa una vacante en el Cuadro de Orden de Mérito, quedará
expedito para realizar el “Curso de Formación para Suboficial FAP del
personal procedente del Servicio Militar”.
11. De las instrumentales citadas se aprecia que, al terminar el curso de
inducción, la recurrente no logró alcanzar vacante en el cuadro de orden
de mérito para realizar el Curso de Formación para Suboficial FAP. Por
ende, la emplazada no emitió resolución basándose en lo establecido en
el artículo 42 de la Ley 29248, Ley del Servicio Militar, y la Ordenanza
FAP 35-33º, de fecha 13 de octubre de 201114.
12. Por otro lado, con relación a la cancelación de su contrato de reenganche
sin que se le haya puesto en conocimiento los motivos o razones de dicha
cancelación, se aprecia del Contrato de Reenganche que obra en autos
que se estableció expresamente la fecha de inicio y término del contrato,
por lo que, vencido el plazo, la emplazada no tenía que emitir una
resolución explicando los motivos del término contractual.
13. En todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la
Ley 29248, Ley del Servicio Militar, las bajas del Servicio Militar en el
Activo se producen, entre otras razones, por “a. Tiempo cumplido”.
14. Por lo expresado, este Tribunal Constitucional estima que no se ha
producido la vulneración de los derechos de defensa y al debido
procedimiento de la demandante, por lo que este extremo de la demanda
debe ser desestimado.
Sobre la presunta vulneración de los derechos a la educación, al honor y
la buena reputación, y al proyecto de vida
15. Por otro lado, la demandante alega la afectación de los derechos a la
educación, al honor y a la buena reputación, y a su proyecto de vida,
aduciendo que se le dio de baja del Instituto de Educación Superior
Tecnológico Aeronáutico Público de la Fuera Aérea del Perú de forma
arbitraria e ilegal.
14 Foja 9.
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16. Al respecto, es menester precisar que no existe acto administrativo
alguno que haya dispuesto dar de baja a la actora del referido instituto,
por cuanto, conforme a lo expuesto supra, no habría alcanzado una
vacante para realizar el Curso de Formación para Suboficial FAP, motivo
por el cual no fue considerada dentro del cuadro de mérito. Por tanto, su
baja se debió al vencimiento del tiempo de su contrato de reenganche.
17. En consecuencia, la baja sucedida en su caso, al haberse producido por
mandato legal y contractual, no acredita la vulneración de los derechos
invocados, razón por la cual corresponde declarar infundada la demanda
respecto de estos extremos.
Sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad
18. Al respecto, de la revisión de autos se observa que la recurrente no ha
ofrecido un término de comparación válido con algún estudiante del
Instituto de Educación Superior Tecnológico Aeronáutico de la Fuerza
Aérea del Perú que permita verificar la existencia de un trato diferenciado
sin justificación y en su perjuicio que suponga la vulneración del derecho
a la igualdad en la aplicación de la ley. Por tal motivo, se debe desestimar
la demanda en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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