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03997-2022-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTIMA QUE, SI BIEN LA RECURRENTE TIENE DERECHO A ACCEDER A LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS, LA DEMANDA NO RESULTA ESTIMABLE CON RELACIÓN A LA PRETENSIÓN DE ENTREGA GRATUITA DE DICHA INFORMACIÓN, PUES CON SU PETICIÓN SE PRETENDE DESCONOCER UN ASPECTO QUE FORMA PARTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240126
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 1366/2023
EXP. N.º 03997-2022-PHD/TC
LIMA
MARÍA ADELA ANYAIPOMA CANDIOTTI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del
magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Adela
Anyaipoma Candiotti contra la Resolución 11, de fecha 14 de junio de 20221,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de diciembre de 20182, doña María Adela Anyaipoma
Candiotti interpuso demanda de habeas data contra el jefe y la secretaria general
de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el juez especializado de quejas de
ODECMA. En ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información
solicitó, además de los costos procesales, que se le proporcione copias
certificadas del número total de folios del Expediente Queja N.º 397-2018,
concluido en el año 2018, de manera gratuita.
Alega que, con fecha 13 de noviembre de 2018, presentó su solicitud al
amparo de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 30364 y de lo establecido en
el artículo 7 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública3. Sin embargo, mediante Resolución 14, de fecha 19 de noviembre de
1 Foja 156
2 Foja 11
3 Foja 2
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20184, la entidad demandada declaró inadmisible su solicitud, con el argumento
de que debía realizar el pago correspondiente al número de copias certificadas
requeridas dentro del segundo día de notificada, lo que considera una
contravención a la precitada disposición normativa regulada por la Ley 30364.
Aduce que cumplió con subsanar la solicitud presentando un escrito en el que
explica ampliamente su condición de víctima de violencia y que su petición se
realiza al amparo de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, que establece que toda
dependencia del Estado como el Poder Judicial y ODECMA deben brindar la
información requerida de manera gratuita a las víctimas de violencia. Alega que,
mediante Resolución N.º 15, de fecha 4 de diciembre de 20185, se rechazó su
solicitud, sin reconocer su condición y sin haber investigado exhaustivamente lo
sucedido el 12 de mayo de 2018 en el distrito de Comas.
Mediante Resolución 1, de fecha 4 de febrero de 20196, el Primer Juzgado
Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, con fecha 16 de enero de
20207, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea
declarada infundada. Expresó que, mediante Resolución N.º 14, de fecha 19 de
noviembre de 2018, ODECMA declaró inadmisible la solicitud de copias
certificadas y se concedió el plazo perentorio de dos días para que se proceda a
realizar el pago correspondiente, bajo apercibimiento de rechazarse dicha
solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169.1 de la Ley 27444;
que, pese a ello, la recurrente no acreditó haber abonado el pago correspondiente
por las copias solicitadas en atención al TUPA del Poder Judicial; que por esta
razón se emitió la Resolución N.º 15, de fecha 4 de diciembre de 2018, haciendo
efectivo el apercibimiento decretado y rechazando la solicitud presentada.
Finalmente, estima que la demanda incurre en la causal de improcedencia
establecida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional de 2004,
debido a que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4 Foja 5
5 Foja 10
6 Foja 14
7 Foja 21
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El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 3 de setiembre de 20208,
declaró infundada la demanda, por considerar que en ninguna parte del artículo
10 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se hace referencia a la entrega
gratuita de copias certificadas de expedientes en los que se ventilen procesos
disciplinarios como una queja. Asimismo, refiere que, de la revisión de los
actuados, no se observa que la demandante haya adjuntado alguna instrumental
que la defina como tal, es decir, que no existe resolución judicial alguna en la que
haya sido declarada víctima de violencia de género, de manera que no ha logrado
acreditar documentalmente dicha condición. Finalmente, concluye que la actora
no adjunta medio probatorio que permita determinar la existencia de una real
vulneración a su derecho a la autodeterminación informativa.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 14
de junio de 20229, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Conforme se advierte del documento de fecha 13 de noviembre de 201810,
la recurrente cumplió con requerir previamente la información solicitada en
atención a lo dispuesto por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (anteriormente regulado en el artículo 62 del Código
derogado), pues tal petición fue presentada ante la Mesa de Partes de la
ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y fue recibida por
la entidad emplazada el 13 de noviembre de 2018.
Delimitación del petitorio
2. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le
proporcione a la actora copias certificadas del Expediente Queja N.º 397-
8 Foja 43
9 Foja 156
10 Foja 2
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2018, documentación que se encontraría en poder de la ODECMA de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Alega la vulneración de su derecho
de acceso a la información pública. Solicita, asimismo que, al amparo del
artículo 10 de la Ley 30364, las copias certificadas solicitadas le sean
entregadas de forma gratuita.
3. Sin embargo, de autos se advierte que la entidad demandada, mediante la
resolución de fecha 19 de noviembre de 2018, declaró inadmisible la
solicitud y comunicó a la recurrente que, a efectos de proceder con lo pedido,
tenía que sufragar el costo de la reproducción.
4. Es este requerimiento el que la demandante considera lesivo del derecho
invocado. Por esta razón, la controversia reside en determinar si el
requerimiento de pago del costo de la reproducción de las copias solicitadas
vulnera o no su derecho.
Análisis del caso
5. La Constitución reconoce el derecho de acceso a la información pública en
su artículo 2, inciso 5, el cual consiste en la facultad que tiene toda persona
a “solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y
las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional”.
6. Como se observa, el propio texto constitucional establece que el acceso a la
información pública necesariamente requiere que el ciudadano peticionante
asuma el costo que implica su reproducción. Dicho aspecto forma parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la
información pública y, por tanto, encuentra tutela a través del proceso de
habeas data cuando se evidencia un cobro excesivo o desproporcionado en
la tasa de reproducción.
7. Este Tribunal ha establecido en el fundamento 4 de la sentencia emitida en
el Expediente 01912-2007-PHD/TC que el derecho de acceso a la
información pública resultaría ilusorio si el costo que se exige por la
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reproducción de la información representa un monto desproporcionado o
ausente de un fundamento real. Ello ocasionaría el efecto práctico de una
denegatoria de información y constituiría una lesión de este derecho
fundamental. Por tanto, este derecho puede también resultar afectado cuando
el monto de reproducción exigido es desproporcionado o carece de
fundamento real.
8. En el mismo sentido, en la sentencia dictada en el Expediente 01847-2013-
PHD/TC, se señaló en su fundamento 6 que el costo de la reproducción de
la información debe resultar “real” a efectos de cumplir con el parámetro que
establece la Constitución. Así, el costo real debe ser entendido como el gasto
en el que incurre de manera directa la entidad para reproducir la información
solicitada, lo cual, en definitiva, no puede incluir tasas por búsqueda, pago
por remuneraciones o infraestructura, conforme lo disponen los artículos 13
y 26 del Reglamento de la Ley 27806 (Decreto Supremo 072-2003- PCM).
9. A lo largo del proceso, la emplazada ha justificado su decisión de rechazar
la solicitud de información —y, en consecuencia, de no entregar las copias
certificadas requeridas— con los siguientes argumentos:
● La recurrente solicitó copias certificadas fundamentando su pedido
en el artículo 7 de la Ley 27806 y en el artículo 10 de Ley 30364,
que, a su juicio, la exonera de todo pago por su condición de víctima
de desalojo forzoso sin aviso. Por ello, mediante Resolución 14, de
fecha 19 de noviembre de 201811, se requirió el pago correspondiente
a las copias certificadas solicitadas, bajo apercibimiento de rechazar
su solicitud.
● Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 201812, la recurrente
responde al requerimiento y reitera que, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 10 de la Ley 30364 en adopción a la Convención Belem
do Pará, la información solicitada debe ser entregada de forma
gratuita. En consecuencia, mediante Resolución 15, de fecha 4 de
11 Foja 5
12 Foja 6
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diciembre de 201813, se rechazó la solicitud, haciendo efectivo el
apercibimiento indicado en la Resolución 14, ya que la actora no
cumplió con subsanar su pedido, pues no efectuó el pago
correspondiente.
10. De lo expuesto este Tribunal no aprecia que la emplazada se haya negado a
proporcionar las copias certificadas del Expediente Queja N.º 397-2018
solicitadas, pues le comunicó a la accionante que su entrega se encontraba
supeditada a la cancelación del costo de las copias certificadas.
11. Ahora bien, la demandante cuestiona el requerimiento de pago alegando que,
por mandato del artículo 10 de la Ley 30364 —Ley para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo
familiar—, se encuentra exenta de cualquier tipo de pago y que las copias
solicitadas se le deben entregar de forma gratuita. El citado artículo, bajo el
título Derecho a la asistencia y protección integrales, establece lo siguiente:
Las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y
Erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar
destinan recursos humanos especializados, logísticos y presupuestales con el objeto
de detectar la violencia, atender a las víctimas, protegerlas y restablecer sus derechos.
Los derechos considerados en este artículo son:
A. acceso a la información
Las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar
tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado con relación a
su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas del estado en
sus tres niveles de gobierno y conforme a sus necesidades particulares.
Es deber de la policía nacional del Perú, del Ministerio Público, del Poder Judicial y
de todos los operadores de justicia informar, bajo responsabilidad, con
profesionalismo, imparcialidad y en estricto respeto del derecho de privacidad y
confidencialidad de la víctima, acerca de sus derechos y de los mecanismos de
denuncia. en todas las instituciones del Sistema de Justicia y en la Policía Nacional
del Perú (…).
12. Como se advierte, la precitada disposición de la Ley 30364 no prescribe la
entrega gratuita de copias certificadas de expedientes en los que se ventilen
procesos disciplinarios como una queja, sino que se encuentra
exclusivamente dirigida a la gratuidad de la información que producen las
13 Foja 10
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entidades para difundir los derechos a favor de víctimas de violencia. De ahí
que el argumento de que la emplazada tiene la intención de negarle a la
accionante lo solicitado carece de fundamento jurídico, en la medida en que,
como se ha expuesto supra, por mandato constitucional, el costo de
reproducción de la información pública forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información
pública y su requerimiento de pago por parte de las entidades estatales resulta
legítimo y acorde con la Constitución.
13. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, si bien la
recurrente tiene derecho a acceder a las copias certificadas solicitadas, la
demanda no resulta estimable con relación a la pretensión de entrega gratuita
de dicha información, pues con su petición se pretende desconocer un
aspecto que forma parte del derecho fundamental invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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