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00747-2020-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO NO SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE UN RIESGO DE IRREPARABILIDAD DE LOS DERECHOS INVOCADOS, NI SE HA DEMOSTRADO LA NECESIDAD DE TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO EN CUESTIÓN O DE LA GRAVEDAD DE ALGÚN DAÑO QUE PODRÍA OCURRIR DE TRANSITAR POR LA VÍA ORDINARIA, QUE PERMITA HABILITAR EL PROCESO DE AMPARO PARA ANALIZAR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240126
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 471/2023
EXP. N.° 00747-2020-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD AGRICOLA
DROKASA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia.
La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta) emitió voto singular, que
se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Agrícola
Drokasa S.A. contra la Resolución de fojas 987, de fecha 20 de agosto de
2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que confirmó la excepción de falta de agotamiento de la
vía previa.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de 2016 [cfr. fojas 275], la Sociedad Agrícola
Drokasa S.A. interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia
Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), con la
finalidad de solicitar, que:
– Se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación de sus
derechos constitucionales: (i) a un procedimiento sin dilaciones
indebidas; (ii) a formular peticiones ante la autoridad competente con
respuesta dentro del plazo legal; (iii) a la proscripción del abuso del
derecho y (iv) el principio de no confiscatoriedad de los tributos,
producida por la demora arbitraria del Tribunal Fiscal en resolver la
apelación interpuesta en el expediente 8679-2009, que viene
devengando intereses moratorios fuera del plazo legal para su
resolución.
– Se disponga la inaplicación del Artículo 33 del Código Tributario en
cuanto a la aplicación de intereses moratorios sobre la deuda tributaría
relativa a: (i) Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2003, (ii) el
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Impuesto General a las Ventas del período junio y julio de 2003, (iii)
las multas Impuestas por la supuesta comisión de la infracción del
numeral 2, del artículo 178 del Código Tributario relativas de los meses
de junio y julio de 2003; y (iii) las multas Impuestas por la supuesta
comisión de la infracción del numeral 1, del artículo 178 del Código
Tributario relativa al Impuesto a la Renta del 2003; manteniéndose
dicho interés únicamente por el período de impugnación (apelación),
dentro del plazo previsto en el artículo 150 del Código Tributario.
– Se prohíba a la Administración Tributaría cobrar intereses moratorios,
derivados de la deuda tributaria discutida en el expediente de apelación
relativo a la Resolución de Intendencia N° 1050140001292/SUNAT,
desde el momento en que transcurrió el plazo establecido en el artículo
150 del Código Tributario, esto es, transcurrido el año en que el
Tribunal Fiscal debió emitir su pronunciamiento.
– Se disponga que la actualización de la deuda tributaria confirmada
mediante la Resolución de Intendencia No. 1050140001292/SUNAT,
desde el momento en que transcurrió el plazo establecido en el artículo
150 del Código Tributario para resolver apelación, se realice sobre la
base del índice de Precios al Consumidor (factor que refleja el valor
del dinero en el tiempo).
En líneas generales, la recurrente alegó que las violaciones a sus derechos
fundamentales se originaron por la demora excesiva del Tribunal Fiscal
en resolver el recurso de apelación, tiempo en el que se continuó
devengando y aplicando los intereses moratorios, produciendo una
indebida acumulación de intereses moratorios, que resultan excesivos y
confiscatorios.
Mediante Resolución 3, de fecha 2 de marzo de 2017 [cfr. fojas 614], el
Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos
Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, admitió a trámite la demanda
e incorporó al Tribunal Fiscal como parte demandada.
Con fecha 7 de junio de 2017 [cfr. fojas 631] el procurador público del
Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal,
dedujo las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la
vía previa, y de oscuridad en la forma de proponer la demanda; asimismo,
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contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, al
estimar que el proceso contencioso administrativo constituye la vía
igualmente satisfactoria; o infundada, dado que, los intereses moratorios
no afectan el contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho,
pues únicamente se generan por la existencia de una deuda tributaria que
no fue pagada en su debido momento, además que no existe dilación
indebida en la controversia contenciosa tributaria, ya que corresponde a
operaciones complejas que ameritan un análisis minucioso no solo de los
probatorios, sino también de la normativa aplicable.
Con fecha 7 de noviembre de 2017 [fojas 793] la Sunat formuló la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y contestó la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada, pues la
inaplicación de intereses moratorios no se encuentra referida en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados; la demanda no se encuentra referida a afectaciones concretas
o amenazas ciertas, dado que se cuestiona una deuda no determinada y
sujeta a cobranza coactiva; no se ha agotado la vía previa porque no se
interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 155 del Código
Tributario; el derecho al plazo razonable no tiene conexión directa con la
inaplicación de intereses; los intereses se generan como consecuencia del
incumplimiento del deber de contribuir; el artículo 170 del Código
Tributario no ha regulado como supuesto de inaplicación de intereses
moratorios, la supuesta negligencia de la Sunat o el Tribunal Fiscal en
resolver los recursos impugnatorios o determinar la deuda tributaria; la
capitalización de intereses es constitucional dado que tiene una finalidad
compensatoria; la aplicación de los intereses moratorios no vulnera per se
algún derecho constitucional, dado que cumple una finalidad
constitucional, que justifica su aplicación en todo supuesto en que se haya
incurrido en el incumplimiento del deber de contribuir, es decir ante la
realización de una conducta antijurídica por parte del contribuyente, por
lo que la aplicación automática de interés busca no sólo una finalidad
fiscal resarciendo al Estado por el incumplimiento del deber de contribuir,
sino que también cumple una finalidad extrafiscal al servir de elemento
disuasivo para evitar que la situación de incumplimiento resulte ventajosa
para quien la comete.
Mediante Resolución 7, de fecha 23 de agosto de 2018 [fojas 945], el
Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos
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Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima declaró fundada la excepción
de falta de agotamiento de la vía previa, tras advertir que el procedimiento
contencioso tributario todavía no había concluido, ya que, la apelación
estaba pendiente de resolución por el Tribunal Fiscal, e infundada las
demás excepciones.
La Sala superior revisora mediante Resolución 5, de fecha 20 de agosto
de 2019 [fojas 987], confirmó la apelada y declaró fundada la excepción
de falta de agotamiento de la vía previa, bajo similares argumentos.
Agregó, que el recurrente no acreditó la urgencia o amenaza cierta a sus
derechos invocados, dado que no existe prueba de que la Sunat haya
dispuesto que el ejecutor coactivo proceda con el cobro.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente pretende a través del amparo que se retrotraigan las
cosas al estado anterior de la violación de sus derechos al plazo
razonable y de petición, a la proscripción del abuso del derecho, y los
principios de no confiscatoriedad de los tributos y razonabilidad,
producida por la demora arbitraria de los emplazados en resolver sus
recursos impugnatorios. En dicho sentido, solicita la inaplicación del
Artículo 33 del Código Tributario en cuanto a la aplicación de
intereses moratorios sobre la deuda tributaría relativa a: (i) Impuesto
a la Renta del ejercicio gravable 2003, (ii) el Impuesto General a las
Ventas del período junio y julio de 2003, (iii) las multas Impuestas
por la supuesta comisión de la Infracción del numeral 2 del artículo
178 del Código Tributario relativas de los meses de junio y julio de
2003; y (iii) las multas Impuestas por la supuesta comisión de la
Infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario
relativa al Impuesto a la Renta del 2003; manteniéndose dicho interés
únicamente el período de impugnación (apelación), dentro del plazo
previsto en los Artículos 150 del Código Tributario. Requiere,
asimismo, que se prohíba a la Administración Tributaría cobrar
intereses moratorios, derivados de la deuda tributaria discutida en el
expediente de apelación de la Resolución de Intendencia N°
1050140001292/SUNAT, desde el momento en que transcurrió el
plazo establecido en el artículo 150 del Código Tributario, esto es,
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transcurrido el año en que el Tribunal Fiscal debió emitir su
pronunciamiento. Finalmente, solicita se disponga que la
actualización de la deuda tributaria confirmada mediante la
Resolución de Intendencia N.º 1050140001292/SUNAT, desde el
momento en que transcurrió el plazo establecido en el artículo 150
del Código Tributario para resolver apelación, se realice sobre la base
del índice de Precios al Consumidor (factor que refleja el valor del
dinero en el tiempo).
Sobre el precedente en materia tributaria
2. En el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal
Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el expediente
03525-2021-PA/TC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11
de febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional,
las siguientes reglas:
Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de
esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la
Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar
intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal
para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la
fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con
prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho
recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el
motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de
mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso
en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de
ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código
Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía
el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo
legal para resolver un recurso en el proceso administrativo
tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto
administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional
cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la
administración tributaria acredita objetivamente que el motivo
del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o
temeraria del administrado.
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Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el
artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses
moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la
demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso
administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse
que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de
mala fe o temeraria del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación
interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y
cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene
derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá
observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al
silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto
obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por
ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de
amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta
cuestionando una resolución administrativa por el
inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en
la emisión de una resolución en la que se presumía que se
realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada
improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo.
En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha
de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al
proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse
la regla sustancial de este precedente.
3. En tal sentido, pretensiones relacionadas al cuestionamiento de
resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas
tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren
vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una
resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de
intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver
dicho recurso, corresponden ser evaluadas en el proceso contencioso
administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al
amparo para el análisis de este tipo de petitorio, esto de conformidad
con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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Análisis de la controversia
4. Teniendo en cuenta las reglas del precedente constitucional antes
citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso,
corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues, la parte
demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses
moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al
Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2003, al Impuesto General
a las Ventas del periodo junio y julio de 2003 y sus correspondientes
multas. Razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia de
la demanda.
5. A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que
transcurrió más de un año entre la fecha de interposición de los
recursos de reclamación [cfr. fojas 122 y 158] y su resolución con la
emisión de la Resolución de Intendencia 1050140001292 [cfr. fojas
171], que declaró fundada en parte la reclamación interpuesta por la
Compañía. Lo propio sucedió con el recurso de apelación contra la
precitada Resolución de Intendencia, la cual fue presentada el 2 de
junio de 2009 [cfr. fojas 243] y fue resuelta mediante la Resolución
08668-2-2017, del 27 de setiembre de 2017 [cfr. fojas 1072],
pronunciamiento emitido luego de más de 7 años y que declaró la
nulidad de la Resolución de Intendencia 1050140001292. Con fecha
16 de 2018, según alega la recurrente en su recurso de agravio
constitucional [cfr. fojas 1097], fue notificada con la Resolución de
Ejecución Coactiva 101-006-0027278, acto con el que se ha puesto a
cobro la deuda tributaria controvertida incluyendo los intereses fuera
del plazo legal. Tales hechos, corresponden ser valorados por el juez
del proceso contencioso en su oportunidad.
6. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda
y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el
día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos
de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso contencioso
administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía
procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro
de los intereses moratorios, proceso en el cual, se deberá observar la
regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva. Sin
perjuicio de ello, cabe señalar que el derecho de la recurrente a
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esperar la emisión de una resolución que observe la regla sustancial
establecida en el precedente antes aludido, se encuentra garantizado
en su derecho de acción que puede ejercitar contra la resolución
administrativa que se emita, cuando su contenido no respete los
criterios vinculantes establecidos por este Colegiado, la misma que
podrá ser cuestionada a través del proceso contencioso
administrativo.
7. En cuanto a la pretensión referida a la inaplicación del artículo 33 del
Código Tributario, en lo que se refiere a la capitalización de intereses
moratorios, se debe precisar que este tipo de pretensiones no
corresponden ser discutidas en esta vía, sino en la contenciosa
administrativa, esto en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso
2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser la vía
igualmente satisfactoria al amparo. Debe mencionarse, asimismo, que
en el presente caso no se ha acreditado la existencia de un riesgo de
irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en
cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar
por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para
analizar el fondo de la controversia.
8. Por último, en cuanto a que se disponga la actualización de la deuda
tributaria confirmada mediante la Resolución de Intendencia N.º
1050140001292/SUNAT, inaplicando los intereses moratorios
generados fuera del plazo legal para resolver los recursos
impugnatorios al interior del procedimiento contencioso tributario,
también corresponde declarar la improcedencia de la demanda; por
cuanto dicha resolución de intendencia ha sido declarada nula por la
Resolución 08668-2-2017, del 27 de setiembre de 2017, habiendo
cesado los efectos de la liquidación de intereses que ella contenía, por
lo que es de aplicación, a contrario sensu, en dicho extremo, el
artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles
contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia
para acudir al proceso contencioso administrativo, si así lo considera
pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación de los
intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente voto singular por las siguientes razones.
1. Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea
para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el caso
de autos, pues lo pretendido en la demanda de amparo –esto es, el no
cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la
administración tributaria excedió los plazos legales para resolver– no
podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.º 03525-
2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de
legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder
Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu proprio el
control difuso de constitucionalidad de las leyes”1.
2. Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la
vía previa por el riesgo de que la agresión pudiera convertirse en
irreparable, conforme al artículo 46, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda2.
3. En cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser
estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la
referida sentencia del expediente N.º 03525-2021-PA/TC3, a la que me
remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:
“A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente el
cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo
legal para resolver un recurso es violatorio del derecho
de petición y del derecho de propiedad, y resulta
cualitativamente confiscatorio, a menos que tal
1 Fundamento 66.
2 Artículo 43, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3 Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023.
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vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad
del administrado.
En efecto, si en razón de lo previsto por una ley, como
resultado de la interposición de un recurso
impugnatorio administrativo, el administrado se ve
perjudicado por el retraso más allá del plazo legal para
resolverlo, y dicho retraso no es su responsabilidad,
entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si
dicho perjuicio se manifiesta bajo la forma del cobro
de una deuda tributaria, este deviene en
cualitativamente confiscatorio y, por ende, en
violatorio del derecho a la propiedad”4.
“[…] lo cierto es que, respecto de las deudas
tributarias y de los recursos interpuestos con
anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016,
el tribunal fiscal ha computado los intereses
moratorios incluso luego de vencido el plazo legal
para resolver el recurso de apelación. Tal proceder es
manifiestamente inconstitucional, puesto que, tal
como se ha argumentado, la imposibilidad de aplicar
tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no es
consecuencia de lo que pueda o no establecer la ley,
sino de las exigencias provenientes directamente del
contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales de petición y de propiedad”5.
“No obstante, es evidente que permitir que se cobren
intereses moratorios hasta que se resuelva en
definitiva el procedimiento tributario, con
prescindencia de que se haya superado el plazo legal,
se convierte en un incentivo indebido para no resolver
dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo
exageradamente dilatado, pues mientras mayor sea la
demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es
4 Fundamento 50.
5 Fundamento 52.
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evidente que dicho escenario se encuentra reñido con
los valores constitucionales tributarios y, en
particular, con los derechos fundamentales de petición
y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe
verse perjudicado como consecuencia del
incumplimiento de la ley, cuando este es ajeno a su
responsabilidad”6.
4. En el caso de autos, la sentencia en mayoría señala que “se ha podido
apreciar que transcurrió más de un año entre la fecha de interposición
de los recursos de reclamación [cfr. fojas 122 y 158] y su resolución
con la emisión de la Resolución de Intendencia 1050140001292 [cfr.
fojas 171], que declaró fundada en parte la reclamación interpuesta por
la Compañía. Lo propio sucedió con el recurso de apelación contra la
precitada Resolución de Intendencia, la cual fue presentada el 2 de
junio de 2009 [cfr. fojas 243] y fue resuelta mediante la Resolución
08668-2-2017, del 27 de setiembre de 2017 [cfr. fojas 1072],
pronunciamiento emitido luego de más de 7 años y que declaró la
nulidad de la Resolución de Intendencia 1050140001292. Con fecha
16 de 2018, según alega la recurrente en su recurso de agravio
constitucional [cfr. fojas 1097], fue notificada con la Resolución de
Ejecución Coactiva 101-006-0027278, acto con el que se ha puesto a
cobro la deuda tributaria controvertida incluyendo los intereses fuera
del plazo legal”7.
5. Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas, el cobro de
intereses moratorios durante el tiempo en que la administración
tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del
administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. DISPONER que la parte demandada efectúe el cálculo de los intereses
6 Fundamento 59.
7 Fundamento 5.
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moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios
durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido,
tomó la administración tributaria para resolver los medios
impugnatorios planteados por la recurrente.
3. ORDENAR a la parte demandada el pago de costos procesales.
S.
PACHECO ZERGA
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