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02543-2019-AA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE UN RIESGO DE IRREPARABILIDAD DE LOS DERECHOS INVOCADOS, NI SE HA DEMOSTRADO LA NECESIDAD DE TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO EN CUESTIÓN O DE LA GRAVEDAD DE ALGÚN DAÑO QUE PODRÍA OCURRIR DE TRANSITAR POR LA VÍA ORDINARIA, QUE PERMITA HABILITAR EL PROCESO DE AMPARO PARA ANALIZAR EL FONDO DE ESTE EXTREMO DE LA CONTROVERSIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240126
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 467/2023
EXP. N.º 02543-2019-AA/TC
LIMA
SCANIA DEL PERÚ S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez
Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente
sentencia. La magistrada Pacheco Zerga emitió voto singular que se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy
Bardales Castro, abogado de Scania del Perú S.A., contra la Resolución
81, de fecha 22 de enero de 2019, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de 20182 , don José Alejandro Pacheco
Guerra, representante legal de Scania del Perú S.A., interpone demanda
de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal, solicitando que se
retrotraigan las cosas al estado anterior de la violación de sus derechos al
plazo razonable y de petición, a la proscripción del abuso del derecho, y
de los principios de no confiscatoriedad y razonabilidad, producida
porque los emplazados se demoraron y continúan demorando
arbitrariamente en resolver sus recursos impugnatorios relativos al
Impuesto General a las Ventas (IGV) de enero a diciembre de 2001; y, (ii)
las multas asociadas al mencionado tributo y periodos, con el consecuente
devengo y aplicación de intereses moratorios fuera del plazo legal a la
resolución de dichos recursos, que incrementan de manera
desproporcionada la deuda tributaria por el solo legítimo ejercicio de su
derecho a impugnar. Asimismo, cuestiona la aplicación de la regla de
capitalización de intereses moratorios.
1 Foja 349.
2 Foja 169.
EXP. N.º 02543-2019-AA/TC
LIMA
SCANIA DEL PERÚ S.A.
Por otro lado, también solicita la inaplicación del artículo 7, de la
Ley 27038, recogido en el artículo 33 del Código Tributario y la parte
pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo 981, que establecen la regla de capitalización de intereses
moratorios y la aplicación de estos sobre la deuda tributaria relativa: (i) al
IGV de enero a diciembre de 2001; y, (ii) las multas asociadas a la
presunta comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2
del artículo 178 del Código Tributario. Asimismo, solicita la inaplicación
del artículo 33 del Código Tributario y de la Tercera Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, respecto de la
aplicación de intereses moratorios por la deuda correspondiente al IGV de
enero a diciembre de 2001 y las multas asociadas a dicho periodo por la
presunta comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2
del artículo 178 del Código Tributario, manteniéndose dicho interés
únicamente al periodo de impugnación (reclamación y apelación), dentro
del plazo previsto en los artículos 142 (9 meses); y 150 (12 meses) del
Código Tributario. De igual manera, pretende que se deje sin efecto el
cobro realizado por la Administración tributaria y la devolución de los
importes pagados o que se paguen por conceptos de intereses moratorios
generados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios
al interior del procedimiento contencioso tributario; y de los intereses
capitalizados de la deuda relativa al IGV de enero a diciembre de 2001 y
las multas asociadas a dicho tributo y periodos por la presunta infracción
tipificadas en los numerales 1 y 2, del artículo 178 del Código Tributario.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en
Asuntos Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 4 de junio de 20183, declara
improcedente in limine la demanda, al considerar que el petitorio no está
referido a una amenaza cierta e inminente de los derechos constitucionales
invocados, pues, en el presente caso, aún no se ha determinado la deuda
tributaria que le corresponde a la recurrente, ya que aún se encuentra
pendiente de resolución el recurso de apelación que formuló en contra de
la Resolución de Intendencia 0150140013012; de modo que, la existencia
y eventual exigibilidad del pago de intereses moratorios, se encuentra en
función a la existencia de la deuda principal tributaria que determinará (o
no) el Tribunal Fiscal al emitir pronunciamiento.
3 Foja 232.
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La Sala superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 22 de
enero de 20194, confirma la apelada, principalmente por considerar que,
si bien la recurrente alega la existencia de un riego de que la
Administración tributaria le exija el pago de los intereses moratorios
generados fuera de los plazos legales establecidos en los artículos 142 y
150 del Código Tributario; lo cierto es que dicha situación se encuentra
sujeta o condicionada al resultado de lo que el Tribunal Fiscal resuelva
con relación al recurso de apelación, por lo que no puede presumirse que
la decisión que se adopte en la última instancia administrativa será
desfavorable a la demandante, ni tampoco presumirse que el adeudo
tributario se hará en los términos que denuncia como violatorios.
Mediante auto de fecha 17 de setiembre de 2021, se admite a
trámite la demanda de amparo en sede del Tribunal Constitucional, y se
confiere a las partes emplazadas un plazo de diez (10) días hábiles para
que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen
pertinente.
Con fecha 3 de diciembre de 20215, la Procuraduría Pública de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
(Sunat) deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
Asimismo, contesta la demanda sosteniendo que la demandante no ha
agotado la vía administrativa, al no haber presentado queja contra la
demora en resolver por parte de la Sunat y del Tribunal Fiscal; de igual
manera, refiere que la controversia puede dilucidarse en el proceso
contencioso-administrativo, que se constituye como una vía igualmente
satisfactoria. Además, advierte que no ha presentado queja contra dicha
demora en resolver los recursos interpuestos y que la inaplicación de
normas pretendida por la recurrente no está referida en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos que alega, por lo
cual la demanda deviene improcedente. Finalmente, asevera que los
intereses moratorios se generan única y exclusivamente por la demora del
recurrente en el cumplimiento de la obligación tributaria, y no por la
actuación de la Administración tributaria o del Tribunal Fiscal.
4 Foja 349.
5 Escrito con registro 006185-21-ES.
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Asimismo, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 20216, la
Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Economía y Finanzas (MEF), en representación del Tribunal Fiscal,
contesta la demanda aduciendo que la misma debe ser declarada
improcedente, por cuanto la amenaza alegada no es cierta ni de inminente
realización, al no existir algún requerimiento de cobro por el no pago
oportuno de las deudas tributarias. Además, refiere que se encuentra
pendiente de resolver los cuestionamientos sobre la obligación tributaria
ante el Tribunal Fiscal. Así también, señala que en aplicación del
precedente vinculante 02383-2013-AA/TC (Elgo Ríos), la vía
contencioso-administrativa es la igualmente satisfactoria para dilucidar la
presente controversia. Sobre la capitalización de intereses moratorios,
refiere que la regla de capitalización fue eliminada con la entrada en
vigencia del Decreto Legislativo 969, a partir del 25 de diciembre de 2006,
y que la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo 981 estableció que la aplicación del artículo 33 del Código
Tributario respecto de deudas tributarias generadas con anterioridad a la
entrada en vigencia de Decreto Legislativo 969, incluye el concepto
“tributo impago”, que son los intereses capitalizados al 31 de diciembre
de 2005, lo cual fue recogido como precedente de observancia obligatoria
en la RTF 21480-9-2011; por ello, su aplicación resulta conforme a
derecho. Por último, alega que en el presente caso no se ha vulnerado el
derecho al plazo razonable, puesto que existen causales que justifican la
demora en resolver por parte del Tribunal Fiscal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente pretende a través del amparo que se retrotraigan las
cosas al estado anterior de la violación de sus derechos al plazo
razonable y de petición, a la proscripción del abuso del derecho, y a
los principios de no confiscatoriedad y razonabilidad, producida
porque los emplazados se demoraron y continúan demorando
arbitrariamente en resolver sus recursos impugnatorios relativos al
Impuesto General a las Ventas (IGV) de enero a diciembre de 2001;
y, (ii) las multas asociadas al mencionado tributo y periodos, con el
6 Escrito con registro 06245-21-ES.
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consecuente devengo y aplicación de intereses moratorios, generados
fuera del plazo legal a la resolución de dichos recursos. En dicho
sentido, solicita la inaplicación del artículo 7, de la Ley 27038,
recogido en el artículo 33 del Código Tributario y la parte pertinente
de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo 981, que establecen la regla de capitalización de intereses
moratorios y la aplicación de estos sobre la deuda tributaria relativa:
(i) al IGV de enero a diciembre de 2001; y, (ii) las multas asociadas
a la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los numerales
1 y 2 del artículo 178 del Código Tributario. De la misma forma,
requiere la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y de la
Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Legislativo 981, respecto de la aplicación de intereses moratorios por
la deuda correspondiente al IGV de enero a diciembre de 2001, y las
multas asociadas a dicho periodo por la presunta comisión de las
infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178 del
Código Tributario, manteniéndose dicho interés únicamente al
periodo de impugnación (reclamación y apelación), dentro del plazo
previsto en los artículos 142 (9 meses); y,150 (12 meses) del código
tributario. Finalmente, pretende que se deje sin efecto el cobro
realizado por la Administración tributaria y la devolución de los
importes pagados o que se paguen por conceptos de intereses
moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los recursos
impugnatorios al interior del procedimiento contencioso tributario; y
de los intereses capitalizados de la deuda relativa al IGV de enero a
diciembre de 2001 y las multas asociadas a dicho tributo y periodos
por la presunta infracción tipificadas en los numerales 1 y 2 del
artículo 178 del Código Tributario.
Sobre el precedente en materia tributaria
2. En reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal
Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente
03525-2021-PA/TC, publicado en su portal web el 7 de febrero de
2023, se ha establecido como precedente constitucional, las
siguientes reglas:
“Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación
de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la
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Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar
intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal
para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la
fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con
prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho
recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el
motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de
mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso
en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de
ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código
Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía
el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo
legal para resolver un recurso en el proceso administrativo
tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto
administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional
cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la
administración tributaria acredita objetivamente que el motivo
del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o
temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el
artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses
moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la
demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso
administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse
que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de
mala fe o temeraria del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación
interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y
cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene
derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá
observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al
silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto
obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por
ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de
amparo.
6
EXP. N.º 02543-2019-AA/TC
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SCANIA DEL PERÚ S.A.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta
cuestionando una resolución administrativa por el
inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en
la emisión de una resolución en la que se presumía que se
realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada
improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo.
En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha
de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al
proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse
la regla sustancial de este precedente”.
3. En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de
resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas
tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren
vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una
resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de
intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver
dicho recurso, corresponde que sean evaluadas en el proceso
contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente
satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio; esto
de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la controversia
4. Teniendo en cuenta que las reglas del precedente constitucional antes
citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso,
corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la parte
demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses
moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al IGV
del ejercicio 2001 y su correspondiente multa. Razón por la cual,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
5. A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que
transcurrieron tres años entre la fecha de interposición del recurso de
reclamación y su resolución con la emisión de la Resolución de
Intendencia 01501400078677. Lo propio sucedió con el recurso de
7 Foja 37.
7
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apelación, el cual se interpuso el 9 de febrero de 2009 y se resolvió
por Resolución del Tribunal Fiscal 12396-4-2015, de fecha 18 de
diciembre de 20158, la misma que declaró nula e insubsistente la
resolución de intendencia cuestionada, y ordenó a la Sunat emitir
nuevo pronunciamiento. Posteriormente, en fecha 28 de diciembre de
2016, la Administración tributaria, en cumplimiento de la citada RTF,
emitió la a Resolución de Intendencia 0150140013012, del 28 de
diciembre de 20169, la cual fue apelada por el recurrente, y hasta la
fecha no se habría emitido la decisión administrativa final. Tales
hechos deben ser valorados por el juez del proceso contencioso en su
oportunidad.
6. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda
y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el
día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos
de que, de considerarlo pertinente y de acogerse al silencio
administrativo negativo, acuda al proceso contencioso administrativo
a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea
para el análisis de su pretensión referida al cobro de los intereses
moratorios, proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial
antes referida, para su resolución definitiva. Sin perjuicio de ello,
cabe precisar que el derecho de la recurrente a esperar la emisión de
una resolución que observe la regla sustancial establecida en el
precedente antes aludido, se encuentra garantizado en su derecho de
acción que puede ejercitar contra la resolución administrativa que se
emita, cuando su contenido no respete los criterios vinculantes
establecidos por este Colegiado, la misma que podrá ser cuestionada
a través del proceso contencioso-administrativo.
7. En cuanto a la pretensión referida a la inaplicación del artículo 33 del
Código Tributario, en lo que se refiere a la capitalización de intereses
moratorios, se debe precisar que también dicha pretensión debe ser
absuelta en sede contencioso-administrativa en virtud de lo dispuesto
por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser
la vía igualmente satisfactoria al amparo, oportunidad en la que
corresponderá que el juez contencioso aplique los criterios
8 Foja 50.
9 Foja 62.
8
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establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04082-2012-
PA/TC (Caso Medina de Baca); más aún cuando, en el presente caso,
no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los
derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela
urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía
ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el
fondo de la controversia.
8. Por último, en cuanto a que se deje sin efecto el cobro realizado por
la Administración tributaria y la devolución de los importes pagados
o que se paguen por conceptos de intereses moratorios generados
fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al
interior del procedimiento contencioso tributario, también
corresponde declarar la improcedencia de la demanda; ello porque,
conforme lo expresado precedentemente, a la fecha no se cuenta con
un pronunciamiento final que determine el total de la deuda tributaria
que le correspondería asumir a la recurrente; asimismo, no debe
perderse de vista que el proceso contencioso-administrativo
constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual la demandante
puede reclamar la devolución de los montos que indebidamente se le
hubieran cobrado por los intereses moratorios generados fuera de los
plazos legales con los que contaba la Administración tributaria para
resolver sus recursos de reclamación y apelación; más aún cuando, en
el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de
irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en
cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar
por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para
analizar el fondo de este extremo de la controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
9
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SCANIA DEL PERÚ S.A.
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles
contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia
para acudir al proceso contencioso-administrativo, si así lo considera
pertinente, para dilucidar su pretensión referida a la inaplicación de
los intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
10
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SCANIA DEL PERÚ S.A.
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente voto singular por las siguientes razones.
1. Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea
para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el caso
de autos, pues lo pretendido en la demanda de amparo –esto es, el
no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la
administración tributaria excedió los plazos legales para resolver; así
como la no aplicación de la regla de capitalización de intereses – no
podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 03525-2021-
PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de
legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder
Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu proprio el
control difuso de constitucionalidad de las leyes”10.
2. Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la
vía previa porque no existe una vía previa que permita a la
administración inaplicar normas legales, conforme al artículo 43,
inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional11.
3. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, de lo alegado
por las partes y de la documentación que obra en el expediente,
también se debe tener presente lo siguiente:
● El 13 de enero de 2006, la administrada interpuso recurso de
reclamación contra las resoluciones de determinación (RD)
012-003-0008389 a 012-003-0008400 y las resoluciones de
multa (RM) 012-002-0008228 a 012-003-0008237, alusivas
al Impuesto General a las Ventas (IGV) de 2001.
● Tal recurso fue desestimado parcialmente mediante
Resolución de Intendencia (RI) 0150140007867, de 29 de
10 Fundamento 66
11 Artículo 46, inciso 3 del anterior código
11
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SCANIA DEL PERÚ S.A.
diciembre de 200812, notificada el 19 de enero de 2009.
Apelada ésta, el 9 de febrero de 2009, se emitió la Resolución
del Tribunal Fiscal (RTF) 12396-4-2015, de 18 de diciembre
de 201513, declarándose nula la RI, disponiéndose un nuevo
pronunciamiento por parte de la Sunat.
● En cumplimiento de lo ordenado por el TF, se emitió la RI
0150140013012, de 28 de diciembre de 201614, declarándose
fundada en parte la reclamación, manteniendo algunos valores
y rectificando otros.
● La segunda RI fue apelada, reingresando el expediente
administrativo al TF el 7 de abril de 2017, encontrándose
pendiente de resolver15.
● Así, se advierte que, a la presentación de la demanda, el 11 de
abril de 2018 había transcurrido más de un año desde el
ingreso de la segunda apelación, sin que se resuelva. Por
consiguiente, considero que se configura el supuesto previsto
en el artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues la vía previa no se resuelve en los plazos
fijados para su resolución. No cabe, consecuentemente,
declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo
7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional16.
4. Incluso en el supuesto que se considere necesario el agotamiento de
la vía previa, operaría la causal de inexigibilidad prevista en el
artículo 43 inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional,
pues la vía previa no se resolvió en los plazos fijados para su
resolución. Tampoco cabe, consecuentemente, declarar
improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4, del
Nuevo Código Procesal Constitucional17.
5. Y es que se debe tener en cuenta que el procedimiento contencioso
12 Folio 37
13 Folio 59
14 Folio 62
15 Según datos proporcionados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y
Administración Tributaria (Sunat) en su contestación de la demanda.
16 Artículos 46, inciso 3 y 5, inciso 4 del anterior código
17 Artículos 46, inciso 4 y artículo 5. Inciso 4del anterior código
12
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SCANIA DEL PERÚ S.A.
tributario forma una unidad con dos etapas: reclamación y
apelación. En el presente caso, de acuerdo al íter procedimental
descrito, al momento de presentarse la demanda de amparo, el
procedimiento administrativo había excedido los plazos legales
establecidos para resolver en las distintas instancias por reclamación
y apelación.
6. En este punto es necesario recordar mi posición respecto a la queja
prevista en el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código
Tributario y la aplicación del silencio administrativo negativo. En
relación a la queja, ésta no constituye un recurso que el administrado
esté obligado a agotar, pues no se cuestiona una decisión concreta
sino una conducta de la administración. Por su parte, el silencio
administrativo negativo es un mecanismo optativo para el
administrado. Su invocación es exigible para recurrir al proceso
contencioso administrativo, mas no para acudir al amparo. Sostener
lo contrario, significaría vaciar de contenido el artículo 43, inciso 4,
del Nuevo Código Procesal Constitucional18 que establece como
una excepción al agotamiento de la vía previa, el hecho que ésta no
se resuelva en los plazos legales fijados para su resolución. Para un
mayor detalle y desarrollo sobre estas figuras jurídicas, me remito a
mi voto singular emitido en el expediente 03525-2021-PA/TC.
7. En cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser
estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la
referida sentencia del expediente 03525-2021-PA/TC19, a la que me
remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:
“A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de
intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver
un recurso es violatorio del derecho de petición y del derecho de
propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio, a menos que
tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del
administrado.
En efecto, si en razón de lo previsto por una ley, como resultado
de la interposición de un recurso impugnatorio administrativo, el
administrado se ve perjudicado por el retraso más allá del plazo
18 Artículo 46, inciso 4 del anterior código
19 Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023
13
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SCANIA DEL PERÚ S.A.
legal para resolverlo, y dicho retraso no es su responsabilidad,
entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho
perjuicio se manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda
tributaria, este deviene en cualitativamente confiscatorio y, por
ende, en violatorio del derecho a la propiedad”20.
“[…] lo cierto es que, respecto de las deudas tributarias y de los
recursos interpuestos con anterioridad a las reformas de los años
2014 y 2016, el tribunal fiscal ha computado los intereses
moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para resolver
el recurso de apelación. Tal proceder es manifiestamente
inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la
imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el
plazo legal, no es consecuencia de lo que pueda o no establecer
la ley, sino de las exigencias provenientes directamente del
contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales de petición y de propiedad”21.
“No obstante, es evidente que permitir que se cobren intereses
moratorios hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento
tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo
legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver
dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo
exageradamente dilatado, pues mientras mayor sea la demora,
más se incrementará la deuda tributaria. Es evidente que dicho
escenario se encuentra reñido con los valores constitucionales
tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales de
petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe
verse perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la
ley, cuando este es ajeno a su responsabilidad”22.
8. Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas y teniendo en
cuenta el desarrollo del procedimiento contencioso tributario
descrito en el fundamento 3 del presente voto singular, el cobro de
intereses moratorios durante el tiempo en que la administración
tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del
administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad.
20 Fundamento 50
21 Fundamento 52
22 Fundamento 59
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LIMA
SCANIA DEL PERÚ S.A.
Acerca de la capitalización de intereses
9. El Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo 816
publicado el 21 de abril de 1996, no incluyó la regla de la
capitalización de intereses. Sin embargo, mediante Ley 27038,
publicada el 31 de diciembre de 1998, se incluyó dicha regla en su
artículo 7.
10. De acuerdo a dicho artículo, recogido luego en el artículo 33 del
Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, se
estableció:
Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente:
b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se
agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el
cálculo de los intereses diarios del año siguiente.
11. Esta norma estuvo vigente solo ocho años. Fue derogada por el
artículo 3 del Decreto Legislativo 969, publicado el 24 de diciembre
de 2006.
12. Poco después, la Segunda Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo 981, publicado el 15 marzo 2007, estableció:
[…] para efectos de la aplicación del presente artículo, respecto de
las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo Nº 969, el concepto tributo impago incluye a
los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el
caso.
13. Por tanto, la vigencia de la capitalización de intereses fue recortada
en un año. Así, la capitalización de intereses de las deudas
tributarias solo estuvo vigente durante siete años (1999-2005).
14. Dado que la deuda tributaria de la recurrente corresponde al
ejercicio 2001, la capitalización de intereses, prescrita por el artículo
7 de la Ley 27038, le alcanza, y se le aplica hasta el 31 de diciembre
de 2005.
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SCANIA DEL PERÚ S.A.
15. Tomando en cuenta lo anterior, es necesario evaluar si es posible
extender la regla de no confiscatoriedad de los tributos —
establecida en el artículo 74 de la Constitución— a los intereses
moratorios. Ciertamente, es problemático hacerlo.
16. La jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente: “[dicho
principio] se transgrede cada vez que un tributo excede el límite que
razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en
el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo a
la propiedad” considerándosele, asimismo, como “uno de los
componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de
constitución económica”23.
17. Empero, puede pensarse que dicho principio no resulta aplicable,
pues los intereses moratorios no tendrían, claramente, naturaleza de
tributos, sino que podría corresponder, más bien, al de sanciones
impuestas por el no cumplimiento oportuno de una obligación
tributaria o conceptuarse como el resarcimiento al Estado por no
disponer oportunamente del dinero procedente del pago de
impuestos.
18. En todo caso, lo evidente es que incluso estas sanciones tributarias
o la compensación o resarcimiento, si lo vemos desde esa
perspectiva, pues el pago de intereses moratorios constituiría una
obligación del contribuyente por no pagar oportunamente su deuda
tributaria; deben respetar el principio de razonabilidad reconocido
en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional24 y recogido
también en el artículo IV, inciso 1.4 del Título Preliminar del TUO
de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
19. El principio bajo análisis exige que, las decisiones administrativas,
cuando creen obligaciones, establezcan sanciones, califiquen
infracciones o establezcan restricciones a los administrados
[…] deben adaptarse a los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los
23 Cfr. sentencia recaída en el expediente 02727-2002-AA/TC
24 Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 02192-2004-AA

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