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00046-2020-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE DEBE ACUDIR AL PROCESO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO A SOLICITAR TUTELA JURISDICCIONAL, POR SER DICHA VÍA PROCESAL LA IDÓNEA PARA EL ANÁLISIS DE SU PRETENSIÓN REFERIDA AL COBRO DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240209
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 12/2024
EXP. N.° 00046-2020-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA MINERA SANTA
LUISA SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia.
La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió un voto singular
que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Rivas
Loayza abogada de la Cía Minera Santa Luisa S A contra la Resolución
4, de fecha 24 de abril de 20191, emitida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 20182, la Compañía Minera Santa Luisa SA
interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), a fin de solicitar la
inaplicación del cómputo de intereses moratorios que se generaron por la
capitalización de intereses efectuada hasta el 31 de diciembre de 2005
respecto de la deuda tributaria relativa al impuesto a la renta del ejercicio
2003, contenida en la Orden de Pago 011-001-0023657, por la
vulneración de los principios de razonabilidad y no confiscatoriedad y el
derecho de propiedad.
Asimismo, solicitó la inaplicación del cómputo de intereses moratorios
por excesiva dilación en la resolución del procedimiento contencioso-
administrativo no atribuible a ella, por concepto de impuesto a la renta
del ejercicio 2003, para lo cual, alega que debe considerarse la
suspensión de intereses establecida en el artículo 6 del Decreto
Legislativo 981 y el artículo 7 de la Ley 30230. Como consecuencia de
1 Foja 99
2 Foja 24
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LUISA SA
ello, también solicitó que se dejen sin efecto los intereses moratorios
devengados desde la notificación de la Orden de Pago 011-001-0023657
y: i) desde el inicio del séptimo mes contado a partir de la fecha de
presentación del recurso de reclamación de la Orden de Pago 011-001-
0023657 (30 de octubre de 2004) ante la Administración Tributaria hasta
la fecha de notificación de la Resolución de Intendencia
0150140004615, emitida con fecha 31 de enero de 2006 (7 de marzo de
2006); y ii) desde el inicio del séptimo mes contado a partir de la fecha
de presentación del recurso de apelación (24 de setiembre de 2006)
interpuesto por ella contra la Resolución de Intendencia 0150140004615
hasta el 3 de mayo de 2010, fecha en la cual efectuó el pago de la deuda
tributaria y hasta la cual el Tribunal Fiscal aún no había emitido
pronunciamiento. Agrega que los períodos detallados constituyen
períodos de mora administrativa de conformidad con los textos vigentes
hasta el 31 de marzo de 2007, de los artículos 142 y 150 del Código
Tributario.
Accesoriamente solicitó que la Sunat reliquide de la deuda tributaria por
concepto de impuesto a la renta del ejercicio 2003 contenida en la Orden
de Pago 011-001-0023657 a fin de que se excluyan los intereses
capitalizados (artículo 33 del Código Tributario) hasta el 31 de
diciembre de 2005 y los intereses moratorios por excesiva demora en la
resolución del proceso y se disponga la devolución de los montos
abonados por dicho concepto, más los intereses legales devengados hasta
la fecha de su devolución efectiva. Alegó la vulneración a sus derechos
a la propiedad, a la tutela jurisdiccional, al plazo razonable y a los
principios de igualdad, razonabilidad y de no confiscatoriedad.
Manifiesta que aún no puede obtener la devolución del pago efectuado
por la deuda tributaria acotada, ya que a la fecha se encuentra pendiente
de resolver el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución de
Intendencia 0150140010103, pese a que transcurrió en exceso el plazo
legal previsto para resolver tal recurso. Agrega que el cómputo de los
intereses moratorios no se ha suspendido ni en la etapa de reclamación ni
en la etapa de apelación, pese a encontrarse vigente el artículo 33 del
Código Tributario que dispone tal suspensión durante el trámite del
procedimiento contencioso tributario.
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LUISA SA
Mediante Resolución 1, de fecha 4 de septiembre de 20183, el Décimo
Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas
Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima declaró improcedente la
demanda, al estimar que el proceso contencioso-administrativo
constituye la vía igualmente satisfactoria en la que se puede brindar
tutela adecuada al caso planteado en la demanda, máxime si no se ha
acreditado la existencia de urgencia o irreparabilidad en los derechos
invocados.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 24 de abril
de 20194, confirmó la apelada, tras advertir que la alegada amenaza de
violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente
carece de existencia real y de inminente realización, toda vez que se
encuentra pendiente la resolución por parte del Tribunal Fiscal de la
apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia
0150140010103 y, en caso que la decisión del Tribunal Fiscal sea
desfavorable, se puede impugnar en la vía del proceso contencioso-
administrativo.
Mediante auto, de fecha 21 de abril de 2021, el Tribunal Constitucional
admitió a trámite la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas
en calidad de litisconsorte facultativo. A razón de ello, mediante Escrito
005542-21-ES, de fecha 12 de noviembre de 2021, la procuraduría del
mencionado ministerio sostuvo que la demanda debe ser declarada
improcedente en tanto no está referida a una cuestión de derecho de
especial trascendencia constitucional, por cuanto no está relacionado con
el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho
fundamental y tampoco existe afectación o amenaza que sustente la
pretensión de la demandante. Argumentó que no es posible un
pronunciamiento en sede constitucional sobre intereses de un tributo que
aún está siendo materia de discusión ante la autoridad administrativa,
puesto que no hay certeza de liquidación de la deuda tributaria.
3 Foja 55
4 Foja 99
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita:
– La inaplicación del cómputo de intereses moratorios que se
generaron por la capitalización de intereses efectuada hasta el 31
de diciembre de 2005 respecto de la deuda tributaria relativa al
impuesto a la renta del ejercicio 2003, contenida en la Orden de
Pago 011-001-0023657, por la vulneración de los principios de
razonabilidad y de no confiscatoriedad y el derecho de
propiedad. Asimismo, solicita la inaplicación del cómputo de
intereses moratorios por excesiva dilación en la resolución del
procedimiento contencioso-administrativo no atribuible a ella,
por concepto de impuesto a la renta del ejercicio 2003, para lo
cual alega que debe considerarse la suspensión de intereses
establecida en el artículo 6 del Decreto Legislativo 981 y el
artículo 7 de la Ley 30230.
– Se deje sin efecto los intereses moratorios devengados desde la
notificación de la Orden de Pago 011-001-0023657 y: i) desde el
inicio del séptimo mes contado a partir de la fecha de
presentación del recurso de reclamación de la Orden de Pago
011-001-0023657 (30 de octubre de 2004) ante la
Administración Tributaria hasta la fecha de notificación de la
Resolución de Intendencia 0150140004615, emitida con fecha 31
de enero de 2006 (7 de marzo de 2006); y ii) desde el inicio del
séptimo mes contado a partir de la fecha de presentación del
recurso de apelación (24 de setiembre de 2006) interpuesto por
ella contra la Resolución de Intendencia 0150140004615 hasta el
3 de mayo de 2010, fecha en la cual efectuó el pago de la deuda
tributaria y hasta la cual el Tribunal Fiscal aún no había emitido
pronunciamiento. Agrega que los periodos detallados constituyen
periodos de mora administrativa de conformidad con los textos
vigentes hasta el 31 de marzo de 2007, de los artículos 142 y 150
del Código Tributario.
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– La reliquidación por parte de la Sunat de la deuda tributaria por
concepto de impuesto a la renta del ejercicio 2003 contenida en
la Orden de Pago 011-001-0023657 a fin de que se excluyan los
intereses capitalizados (artículo 33 del Código Tributario) hasta
el 31 de diciembre de 2005 y los intereses moratorios por
excesiva demora en la resolución del proceso, y se disponga la
devolución de los montos abonados por dicho concepto, más los
intereses legales devengados hasta la fecha de su devolución
efectiva. Alegó la vulneración a sus derechos a la propiedad, a la
tutela jurisdiccional, al plazo razonable, y los principios de
igualdad, razonabilidad y de no confiscatoriedad.
Sobre el precedente en materia tributaria
2. En el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal
Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente
03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11
de febrero de 2023, se ha establecido como precedente
constitucional, las siguientes reglas:
Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta
sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la
Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses
moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver
el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya
sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha
que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar
objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la
acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado.
El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en
la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO
del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que
permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo
legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario,
y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo
que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo.
Dicho cómputo será válido sólo si la administración tributaria
acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de
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la conducta de mala fe o temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el
artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses
moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la
demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso
administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que
el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o
temeraria del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos
que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal
para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la
emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de
este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para
dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso
administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un
proceso de amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta
cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional
cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una
resolución en la que se presumía que se realizaría dicho
inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación
del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días
hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución
de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo,
en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente.
3. En tal sentido, las pretensiones relacionadas al cuestionamiento de
resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas
tributarias que incluyan intereses moratorios o que se encuentren
vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una
resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de
intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver
dicho recurso, corresponden ser evaluadas en el proceso
contencioso- administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente
satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio, esto
de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
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Análisis de la controversia
4. Teniendo en cuenta las reglas del precedente constitucional antes
citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente
caso, corresponde aplicar la regla procesal descrita, pues la parte
demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses
moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al
impuesto a la renta del ejercicio 2003. Razón por la cual,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
5. A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que,
durante el trámite de los recursos de reclamación y apelación hubo
demora por parte de la Administración. En efecto, el recurso de
reclamación, de fecha 29 de abril de 2004, interpuesto contra la
Orden de Pago 011-01-0023657 (foja 10) fue declarado infundado
por la Resolución de Intendencia 0150140004615, de fecha 31 de
enero de 2006 (foja 13). Por su parte, el recurso de apelación contra
la mencionada resolución de intendencia fue presentado el 23 de
marzo de 2006 (foja 19), y fue resuelto el 14 de febrero de 2011 por
la Resolución del Tribunal Fiscal 14562-10-2010, que ordenó emitir
un nuevo pronunciamiento a la Sunat, generando la Resolución de
Intendencia 0150140010103, que, a su vez, fue apelada el 25 de
julio de 2012 y que ha sido resuelto mediante RTF 0597102018
recién el 26 de julio de 20185. Como puede apreciarse de las fechas
señaladas, el plazo para resolver los recursos interpuestos fue
excedido. En ese sentido, tales hechos corresponden ser valorados
por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.
6. Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y
otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el
día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos
de que, de considerarlo pertinente y de acogerse al silencio
administrativo negativo, acuda al proceso contencioso-
administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía
procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro
5 Véase Escrito 2883-22, ingresado el 31 de mayo de 2022 (que obra en el cuaderno del
Tribunal).
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de los intereses moratorios, proceso en el cual, se deberá observar la
regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva. Sin
perjuicio de ello, cabe señalar que el derecho de la recurrente a
esperar la emisión de una resolución que observe la regla sustancial
establecida en el precedente antes aludido se encuentra garantizado
en su derecho de acción que puede ejercitar contra la resolución
administrativa que se emita, cuando su contenido no respete los
criterios vinculantes establecidos por este Colegiado, la que podrá
ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo.
7. En cuanto a la pretensión referida a la inaplicación de la
capitalización de intereses moratorios, se debe precisar que también
dicha pretensión debe ser absuelta en sede contenciosa-
administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7.2 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser la vía igualmente
satisfactoria al amparo, oportunidad en la que corresponderá que el
juez contencioso aplique los criterios establecidos en la sentencia
emitida en el Expediente 04082-2012-PA/TC (Caso Medina de
Baca); más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la
existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados
ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño
que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita
habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de la
controversia.
8. Por último, en cuanto a la devolución de los importes pagados por
conceptos de intereses capitalizados y moratorios generados fuera
del plazo legal para resolver los medios impugnatorios al interior del
procedimiento contencioso tributario y la reliquidación de la deuda
tributaria que se le imputa al recurrente; también corresponde
declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo
7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que el proceso
contencioso- administrativo constituye la vía igualmente
satisfactoria en la cual el demandante puede reclamar la devolución
de los montos que indebidamente se hubiera pagado por los
intereses moratorios generados fuera de los plazos legales con los
que contaba la Administración Tributaria para resolver sus recursos
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de reclamación y apelación; más aún cuando, en el presente caso, no
se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los
derechos invocados ni se ha demostrado la necesidad de tutela
urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía
ordinaria que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el
fondo de este extremo de la controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles,
contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia,
para acudir al proceso contencioso administrativo si así lo considera
pertinente y previo acogimiento del silencio administrativo negativo
para dilucidar su pretensión de inaplicación de los intereses
moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente voto singular por las siguientes razones.
1. Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea
para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el
caso de autos, pues lo pretendido en la demanda de amparo –esto
es, el no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la
administración tributaria excedió los plazos legales para resolver–
no podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el
Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente
03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del
principio de legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia
del Poder Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu
proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”6.
2. Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar
la vía previa porque no existe una vía previa que permita a la
administración inaplicar normas legales, conforme al artículo 43,
inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional7.
3. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, de lo
alegado por las partes y de la documentación que obra en el
expediente, también se debe tener presente lo siguiente:
● El 29 de abril de 2004, la administrada interpuso recurso de
reclamación contra la Orden de Pago 011-01-00236578, tal
recurso fue declarado infundado por la Resolución de
Intendencia, de fecha 31 de enero de 20069. Por su parte, el
recurso de apelación contra la mencionada resolución de
6
Fundamento 66
7
Artículo 46, inciso 3 del anterior código
8
Fojas 10
9
Fojas 13
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intendencia fue presentado el 23 de marzo de 200610, y fue
resuelto el 14 de febrero de 2011, por la Resolución del
Tribunal Fiscal 14562-10-2010, la misma que ordenó emitir un
nuevo pronunciamiento a la Sunat, generando la Resolución de
Intendencia 0150140010103, que, a su vez, fue apelada el 25 de
julio de 2012 y que ha sido resuelto mediante RTF 0597102018
recién el 26 de julio de 201811.
● Así, se advierte que a la presentación de la demanda había
transcurrido más de un año desde el ingreso de la apelación
contra la resolución cuestionada sin que se resuelva. Por
consiguiente, considero que se configura el supuesto previsto en
el artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues la vía previa no se resuelve en los plazos
fijados para su resolución. No cabe, consecuentemente, declarar
improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4,
del Nuevo Código Procesal Constitucional12.
4. Incluso en el supuesto que se considere, en principio, necesario el
agotamiento de la vía previa, operaría la causal de inexigibilidad
prevista en el artículo 43 inciso 4, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues la vía previa no se resolvió en los plazos
fijados para su resolución. Tampoco cabe, consecuentemente,
declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7,
inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional13.
5. Y es que se debe tener en cuenta que el procedimiento contencioso
tributario forma una unidad con dos etapas: reclamación y
apelación. En el presente caso, de acuerdo al íter procedimental
descrito, al momento de presentarse la demanda de amparo, el
procedimiento administrativo había excedido los plazos legales
establecidos para resolver en las distintas instancias por
10
Fojas 19
11
Véase Escrito 2883-22, ingresado el 31 de mayo de 2022 (obrante en el cuaderno del
Tribunal).
12
Artículos 46, inciso 3 y 5, inciso 4 del anterior código
13
Artículos 46, inciso 4 y artículo 5. Inciso 4del anterior código
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reclamación y apelación, así como respecto a la expedición de la
resolución de cumplimiento. Estas resoluciones fueron corregidas
por el TF al detectar vacíos u omisiones en ellas, tal como se ha
detallado en los fundamentos anteriores.
6. En este punto es necesario recordar mi posición respecto a la queja
prevista en el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código
Tributario y la aplicación del silencio administrativo negativo. En
relación a la queja, ésta no constituye un recurso que el
administrado esté obligado a agotar, pues no se cuestiona una
decisión concreta sino una conducta de la administración. Por su
parte, el silencio administrativo negativo es un mecanismo
optativo para el administrado. Su invocación es exigible para
recurrir al proceso contencioso administrativo, mas no para acudir
al amparo. Sostener lo contrario, significaría vaciar de contenido el
artículo 43, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional14
que establece como una excepción al agotamiento de la vía previa,
el hecho que ésta no se resuelva en los plazos legales fijados para
su resolución. Para un mayor detalle y desarrollo sobre estas
figuras jurídicas, me remito a mi voto singular emitido en el
expediente 03525-2021-PA/TC.
7. En cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser
estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la
referida sentencia del expediente 03525-2021-PA/TC15, a la que
me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:
“A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de
intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para
resolver un recurso es violatorio del derecho de petición y del
derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio,
a menos que tal vencimiento pueda ser atribuido a la
responsabilidad del administrado.
En efecto, si en razón de lo previsto por una ley, como resultado
de la interposición de un recurso impugnatorio administrativo,
14
Artículo 46, inciso 4 del anterior código
15
Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023
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el administrado se ve perjudicado por el retraso más allá del
plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su
responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho de
petición; y si dicho perjuicio se manifiesta bajo la forma del
cobro de una deuda tributaria, este deviene en cualitativamente
confiscatorio y, por ende, en violatorio del derecho a la
propiedad”16.
“[…] lo cierto es que, respecto de las deudas tributarias y de los
recursos interpuestos con anterioridad a las reformas de los años
2014 y 2016, el tribunal fiscal ha computado los intereses
moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para resolver
el recurso de apelación. Tal proceder es manifiestamente
inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la
imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el
plazo legal, no es consecuencia de lo que pueda o no establecer
la ley, sino de las exigencias provenientes directamente del
contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales de petición y de propiedad”17.
“No obstante, es evidente que permitir que se cobren intereses
moratorios hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento
tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo
legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver
dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo
exageradamente dilatado, pues mientras mayor sea la demora,
más se incrementará la deuda tributaria. Es evidente que dicho
escenario se encuentra reñido con los valores constitucionales
tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales de
petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe
verse perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la
ley, cuando este es ajeno a su responsabilidad”18.
8. Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas y teniendo en
cuenta el desarrollo del procedimiento contencioso tributario
descrito en el fundamento 3 del presente voto singular, el cobro de
intereses moratorios durante el tiempo en que la administración
tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del
administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad.
16
Fundamento 50
17
Fundamento 52
18
Fundamento 59
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9. Finalmente, cabe imponer a los demandados el pago de los costos
procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. DISPONER que la Sunat efectúe el cálculo de los intereses
moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios
durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal
establecido, tomó o tome la administración tributaria para resolver
los medios impugnatorios planteados por la recurrente.
3. ORDENAR a la parte demandada el pago de costos procesales,
cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.
S.
PACHECO ZERGA
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