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00170-2020-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO NO SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE UN RIESGO DE IRREPARABILIDAD DE LOS DERECHOS INVOCADOS, NI SE HA DEMOSTRADO LA NECESIDAD DE TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO EN CUESTIÓN O DE LA GRAVEDAD DE ALGÚN DAÑO QUE PODRÍA OCURRIR DE TRANSITAR POR LA VÍA ORDINARIA, QUE PERMITA HABILITAR EL PROCESO DE AMPARO PARA ANALIZAR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240209
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 10/2024
EXP. N.° 00170-2020-PA/TC
LIMA
ADECCO PERÚ S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados
Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia.
La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió un voto singular
que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Adecco Perú SA
contra la resolución de foja 321, de fecha 15 de agosto de 2019,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 7 de junio de 2018 [cfr. foja 160], Adecco Perú SA interpuso
demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y
Administración Tributaria – Sunat y el Tribunal Fiscal, a fin de que:
– Como primera pretensión principal, se ordene retrotraer las cosas
al estado anterior a la afectación a los derechos constitucionales
de la Compañía: (i) a un procedimiento sin dilaciones indebidas;
(ii) a formular peticiones ante la autoridad competente con
respuesta dentro del plazo legal; (iii) a la proscripción del abuso
del derecho; y (iv) al principio de no confiscatoriedad.
Como pretensiones accesorias a la primera pretensión principal se
solicitó:
– Se disponga la inaplicación para el caso concreto de la compañía
del artículo 33 del Código Tributario en cuanto a la aplicación de
intereses moratorios sobre la deuda tributaria relativa a: (i) el
impuesto a la renta del ejercicio 2006 y (ii) la multa tipificada en el
numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativas al
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impuesto a la renta del ejercicio 2006, dentro de los plazos
previstos en los artículos 142 (6 meses), y 150 (12 meses) del
Código Tributario, contados al momento de presentar la demanda.
– Se prohíba a la Administración Tributaria cobrar intereses
moratorios derivados de la deuda tributaria contenida en la
Resolución de Intendencia 0150140009405, desde el momento en
que transcurrieron los plazos establecidos en los artículos 142 y
150 del Código Tributario, esto es, transcurridos los seis meses
que, según ley, la autoridad tributaria debió resolver el reclamo y
transcurridos los doce meses en que, según ley, el Tribunal Fiscal
debió emitir su pronunciamiento.
– Se ordene a la Administración Tributaria y/o cualquier funcionario
de ésta que proceda a devolver los importes pagados por intereses
moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los
medios impugnatorios al interior del procedimiento contencioso
tributario relativo a: (i) el impuesto a la renta del ejercicio 2006 y
(ii) la multa tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código
Tributario y relativa al impuesto a la renta de 2006, calculados
conforme a ley, a la fecha de su devolución efectiva.
Asimismo, como segunda pretensión principal solicitó:
– Se disponga el cese a la afectación a los derechos
constitucionales de la compañía por la violación de los principios
de: (i) de culpabilidad, (ii) tipicidad, (iii) razonabilidad, (iv) no
confiscatoriedad, (v) debido proceso, con motivo de la emisión y
notificación por parte de la Administración Tributaria de la multa
emitida por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el
numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativa al
impuesto a la renta de 2006, que se dice de cargo de la compañía,
imputando objetivamente responsabilidad tributaria a la
Compañía, sin seguir el procedimiento sancionador previo.
– Se disponga que se retrotraiga el estado de las cosas al momento
anterior a la flagrante afectación a los derechos constitucionales
de la compañía por violación a los principios de: (i)
razonabilidad, (ii) de petición, (iii) de propiedad, y (iv) de
igualdad, que se origina por la actualización irrazonable de la
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supuesta deuda tributaria asociada a: (i) el impuesto a la renta de
2006 y (ii) la multa emitida por la supuesta comisión de la
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código
Tributario y vinculada al supuesto tributo y periodo, sobre la
base de la tasa de interés moratorio.
Como pretensiones accesorias a la segunda pretensión principal se
solicitó:
– Se deje sin efecto cualquier acto administrativo que contenga o
confirme o ponga a cobro la deuda tributaria de la compañía por
la multa emitida por el numeral 1 del artículo 178 del Código
Tributario, relativa al impuesto a la renta de 2006, y que, en
consecuencia, se ordene a la Administración Tributaria que se
abstenga de exigir el pago de dicha multa y/o despliegue
cualquier acción tendiente a su cobro coactivo y, en su caso, que
devuelva lo pagado por dicho concepto, hasta la fecha de su
devolución efectiva.
– Se disponga el quiebre y deje sin efecto cualquier acto
administrativo que contenga o confirme o ponga a cobro el
interés moratorio relativo a: (i) el impuesto a la renta de 2006 y
(ii) la multa emitida por la supuesta comisión de la infracción
tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario,
por el mencionado tributo y periodo, ordenándose a la
Administración que actualice la deuda tributaria antes anotada,
aplicando una tasa por interés moratorio razonable, equivalente a
la establecida para el supuesto de devolución de pagos indebidos
o por error.
– Se disponga el quiebre de cualquier acto administrativo para su
correcta reliquidación, en el extremo que aplica TIM para
actualizar la deuda tributaria cuestionada relativa a: (i) el
impuesto a la renta de 2006 y (ii) la multa emitida por la supuesta
comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo
178 del Código Tributario por el mencionado tributo y periodo,
ordenando aplicarse una tasa razonable de actualización,
puntualmente, sobre la deuda por interés moratorio devengada
por término legal de resolución de las impugnaciones relativas al
reclamo y la apelación administrativa.
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– Se ordene a la Administración Tributaria y/o a cualquier
funcionario de esta que, de ser el caso, proceda a devolver los
importes pagados por intereses moratorios actualizados sobre la
Tasa de Interés Efectiva Anual, respecto de: (i) el impuesto a la
renta de 2006 y (ii) la multa emitida por la supuesta comisión de
la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del
Código Tributario, por el mencionado tributo y período,
calculados conforme a ley, a la fecha de su devolución efectiva.
En resumen, la empresa recurrente alegó que la violación a sus derechos
fundamentales señalados ut supra se produjeron porque la
Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal demoraron excesivamente
en resolver los recursos de reclamación y apelación, respectivamente,
tiempo en el que se continuó devengando y aplicando los intereses
moratorios fuera del plazo legal de resolución, lo que a su consideración
genera una indebida acumulación de intereses moratorios, los mismos
que producen un incremento irrazonable en la deuda tributaria llegando a
ser de naturaleza confiscatoria.
Mediante Resolución 2 [cfr. foja 276], de fecha 25 de setiembre de 2017,
el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos
Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de
Lima declaró improcedente la demanda por extemporánea, toda vez que
la Resolución de Ejecución Coactiva 0110070133210, que determina el
importe de los intereses moratorios, le fue notificada el 17 de enero de
2018, mientras que la demanda fue interpuesta el 7 de junio de 2018,
esto es fuera del plazo legal previsto por el artículo 44 del Código
Procesal Constitucional (vigente al momento de la interposición de la
demanda).
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4 [cfr. foja 321], de
fecha 15 de agosto de 2019, confirmó la apelada, bajo los mismos
argumentos.
Con fecha 17 de septiembre de 2021, se admitió a trámite la demanda en
esta sede, corriendo traslado de esta y sus recaudos a la parte
demandada, así como de las resoluciones judiciales de primera y
segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para
que en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su derecho de defensa.
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Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2021, la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria formuló las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
prescripción y contestó la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada. Aduce que habría operado la sustracción de
la materia, pues del Informe 75-2021-Sunat/D4200 se aprecia que la
parte demandante pagó voluntariamente la totalidad de la deuda que
cuestiona. De otro lado, alega que las multas impuestas no lesionaron
derecho o principio alguno, y que los intereses moratorios tienen una
finalidad compensatoria más no sancionadora, generándose únicamente
por el incumplimiento del deber de contribuir, y que su aplicación no
vulnera per se derecho constitucional alguno, por cuanto, cumplen con
una finalidad constitucionalmente valiosa que justifica su aplicación en
todo supuesto que se haya incurrido en incumplimiento del deber de
contribuir. Finalmente, expresó que el plazo legal no puede equipararse
con el cumplimiento del plazo razonable, por cuanto este último
involucra otros factores como la complejidad de la materia, entre otros.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En puridad, la recurrente solicita la nulidad de la Resolución de
Ejecución Coactiva 0110070133210, de fecha 16 de enero de 2018
[cfr. fojas 50] y la Resolución del Tribunal Fiscal 10253-1-2017, de
fecha 22 de noviembre de 2017 [cfr. fojas 45], que confirma la
Resolución de Intendencia 0150140009405, de fecha 30 de
noviembre de 2010 [cfr. foja 28]. En consecuencia, solicitó un
nuevo cálculo del interés moratorio sin capitalización de intereses y
sin computar los intereses moratorios por la demora en exceso en
que han incurrido la Sunat y el Tribunal Fiscal en resolver sus
recursos impugnatorios y que, además, se devuelva el monto pagado
en exceso el 16 de enero de 2018.
Sobre el precedente en materia tributaria
2. En el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal
Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente
03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11
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de febrero de 2023, se ha establecido como precedente
constitucional, las siguientes reglas:
Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta
sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la
Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses
moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver
el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya
sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha
que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar
objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la
acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El Poder
Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la
obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del
Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que
permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo
legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario,
y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo
que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo.
Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria
acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de
la conducta de mala fe o temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el
artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses
moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la
demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso
administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que
el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o
temeraria del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos
que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal
para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la
emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de
este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para
dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso
administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un
proceso de amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta
cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional
cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una
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resolución en la que se presumía que se realizaría dicho
inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación
del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días
hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución
de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo,
en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente.
3. En tal sentido, las pretensiones relacionadas al cuestionamiento de
resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas
tributarias que incluyan intereses moratorios o que se encuentren
vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una
resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de
intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver
dicho recurso, corresponden ser evaluadas en el proceso
contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente
satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio, esto
de conformidad con el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
4. Teniendo en cuenta las reglas del precedente constitucional antes
citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente
caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues, la
parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses
moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al
ejercicio 2006 y su correspondiente multa. Razón por la cual,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
5. A mayor abundamiento, de los actuados se aprecia que el recurso de
reclamación interpuesto por la compañía recurrente el 26 de
septiembre de 2008, fue resuelto por Resolución de Intendencia
0150140009405, de fecha 30 de noviembre de 2010 [cfr. fojas 28];
es decir se resolvió luego de más de dos años. Asimismo, el recurso
de apelación contra la mencionada resolución de intendencia fue
presentado 31 de enero de 2012, el cual fue resuelto por el Tribunal
Fiscal mediante Resolución 10253-1-2017, de fecha 22 de
noviembre de 2017 [cfr. fojas 45], que confirmó la deuda contenida
la Resolución de Intendencia 0150140009405. En cumplimiento de
la mencionada Resolución del Tribunal Fiscal, se emitió la
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Resolución de Ejecución Coactiva 0110070133210, de fecha 16 de
enero de 2018 [cfr. fojas 50]. Tales hechos, corresponden ser
valorados por el juez del proceso contencioso administrativo en su
oportunidad.
6. Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y
otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el
día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos
de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso contencioso
administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía
procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro
de los intereses moratorios, proceso en el cual, se deberá observar la
regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva.
7. En cuanto al cuestionamiento sobre la capitalización de intereses
moratorios, específicamente la inaplicación del artículo 33 del
Código Tributario, se debe precisar que también ello debe ser
absuelta en sede contenciosa administrativa en virtud de lo
dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, por ser la vía igualmente satisfactoria al amparo,
oportunidad en la que corresponderá que el juez contencioso aplicar
los criterios establecidos en la sentencia emitida en el expediente
04082-2012-PA/TC (Caso Medina de Baca); más aún cuando, en el
presente caso no se ha acreditado la existencia de un riesgo de
irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en
cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de
transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de
amparo para analizar el fondo de la controversia.
8. Por último, en cuanto a la devolución de los importes pagados en
exceso por conceptos de intereses moratorios generados fuera del
plazo legal para resolver los medios impugnatorios al interior del
procedimiento contencioso tributario, también corresponde declarar
la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso
2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que el proceso
contencioso- administrativo constituye la vía igualmente
satisfactoria en la que la parte demandante puede reclamar la
devolución de los montos que indebidamente se le hubieran cobrado
por los intereses moratorios generados fuera de los plazos legales
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con los que contaba la Administración Tributaria para resolver sus
recursos de reclamación y apelación; más aún cuando, en el presente
caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de
irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en
cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de
transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de
amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles
contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia
para acudir al proceso contencioso administrativo, si así lo considera
pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación a su caso del
artículo 33 del Código Tributario referida a los intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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ADECCO PERÚ S.A.
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente voto singular por las siguientes razones.
1. Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea
para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el
caso de autos, pues lo pretendido en la demanda de amparo –esto
es, el no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la
administración tributaria excedió los plazos legales para resolver–
no podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el
Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente
03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del
principio de legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia
del Poder Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu
proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”1.
2. Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar
la vía previa porque no existe una vía previa que permita a la
administración inaplicar normas legales, conforme al artículo 43,
inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional2.
3. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, de lo
alegado por las partes y de la documentación que obra en el
expediente, también se debe tener presente lo siguiente:
● El 26 de setiembre de 2008, la administrada interpuso recurso
de reclamación que fue resuelto por Resolución de Intendencia
0150140009405, de fecha 30 de noviembre de 20103; es decir
se resolvió luego de más de dos años. Asimismo, el recurso de
apelación contra la mencionada resolución de intendencia fue
presentado 31 de enero de 2012, el cual fue resuelto por el
Tribunal Fiscal mediante Resolución 10253-1-2017, de fecha
22 de noviembre de 20174, que confirmó la deuda contenida la
1 Fundamento 66
2 Artículo 46, inciso 3 del anterior código
3 Fojas 28
4 Fojas 45
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Resolución de Intendencia 0150140009405. En cumplimiento
de la mencionada Resolución del Tribunal Fiscal, se emitió la
Resolución de Ejecución Coactiva 0110070133210, de fecha 16
de enero de 20185.
● De autos se advierte que a la presentación de la demanda había
transcurrido más de un año desde el ingreso de la apelación
contra la resolución cuestionada sin que se resuelva. Por
consiguiente, considero que se configura el supuesto previsto en
el artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues la vía previa no se resuelve en los plazos
fijados para su resolución. No cabe, consecuentemente, declarar
improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 4,
del Nuevo Código Procesal Constitucional6.
4. Incluso en el supuesto que se considere, en principio, necesario el
agotamiento de la vía previa, operaría la causal de inexigibilidad
prevista en el artículo 43 inciso 4, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues la vía previa no se resolvió en los plazos
fijados para su resolución. Tampoco cabe, consecuentemente,
declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7,
inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional7.
5. Y es que se debe tener en cuenta que el procedimiento contencioso
tributario forma una unidad con dos etapas: reclamación y
apelación. En el presente caso, de acuerdo al íter procedimental
descrito, al momento de presentarse la demanda de amparo, el
procedimiento administrativo había excedido los plazos legales
establecidos para resolver en las distintas instancias por
reclamación y apelación, así como respecto a la expedición de la
resolución de cumplimiento. Estas resoluciones fueron corregidas
por el TF al detectar vacíos u omisiones en ellas, tal como se ha
detallado en los fundamentos anteriores.
5 Fojas 50
6 Artículos 46, inciso 3 y 5, inciso 4 del anterior código
7 Artículos 46, inciso 4 y artículo 5. Inciso 4del anterior código
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6. En este punto es necesario recordar mi posición respecto a la queja
prevista en el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código
Tributario y la aplicación del silencio administrativo negativo. En
relación a la queja, ésta no constituye un recurso que el
administrado esté obligado a agotar, pues no se cuestiona una
decisión concreta sino una conducta de la administración. Por su
parte, el silencio administrativo negativo es un mecanismo
optativo para el administrado. Su invocación es exigible para
recurrir al proceso contencioso administrativo, mas no para acudir
al amparo. Sostener lo contrario, significaría vaciar de contenido el
artículo 43, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional8
que establece como una excepción al agotamiento de la vía previa,
el hecho que ésta no se resuelva en los plazos legales fijados para
su resolución. Para un mayor detalle y desarrollo sobre estas
figuras jurídicas, me remito a mi voto singular emitido en el
expediente 03525-2021-PA/TC.
7. En cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser
estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la
referida sentencia del expediente 03525-2021-PA/TC9, a la que me
remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:
“A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente
el cobro de intereses moratorios una vez vencido el
plazo legal para resolver un recurso es violatorio del
derecho de petición y del derecho de propiedad, y
resulta cualitativamente confiscatorio, a menos que
tal vencimiento pueda ser atribuido a la
responsabilidad del administrado.
En efecto, si en razón de lo previsto por una ley,
como resultado de la interposición de un recurso
impugnatorio administrativo, el administrado se ve
perjudicado por el retraso más allá del plazo legal
para resolverlo, y dicho retraso no es su
responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho
8 Artículo 46, inciso 4 del anterior código
9 Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023
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de petición; y si dicho perjuicio se manifiesta bajo la
forma del cobro de una deuda tributaria, este deviene
en cualitativamente confiscatorio y, por ende, en
violatorio del derecho a la propiedad”10.
“[…] lo cierto es que, respecto de las deudas
tributarias y de los recursos interpuestos con
anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016,
el tribunal fiscal ha computado los intereses
moratorios incluso luego de vencido el plazo legal
para resolver el recurso de apelación. Tal proceder es
manifiestamente inconstitucional, puesto que, tal
como se ha argumentado, la imposibilidad de aplicar
tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no es
consecuencia de lo que pueda o no establecer la ley,
sino de las exigencias provenientes directamente del
contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales de petición y de
propiedad”11.
“No obstante, es evidente que permitir que se cobren
intereses moratorios hasta que se resuelva en
definitiva el procedimiento tributario, con
prescindencia de que se haya superado el plazo legal,
se convierte en un incentivo indebido para no
resolver dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en
un tiempo exageradamente dilatado, pues mientras
mayor sea la demora, más se incrementará la deuda
tributaria. Es evidente que dicho escenario se
encuentra reñido con los valores constitucionales
tributarios y, en particular, con los derechos
fundamentales de petición y de propiedad. El
contribuyente en ningún caso debe verse perjudicado
como consecuencia del incumplimiento de la ley,
cuando este es ajeno a su responsabilidad”12.
10 Fundamento 50
11 Fundamento 52
12 Fundamento 59
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8. Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas y teniendo el
cuante el desarrollo del procedimiento contencioso tributario
descrito en el fundamento 3 del presente voto singular, el cobro de
intereses moratorios durante el tiempo en que la administración
tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del
administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad.
9. Finalmente, cabe imponer a los demandados el pago de los costos
procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. DISPONER que la Sunat efectúe el cálculo de los intereses
moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios
durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal
establecido, tomó o tome la administración tributaria para resolver
los medios impugnatorios planteados por la recurrente.
3. ORDENAR a la parte demandada el pago de costos procesales,
cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.
S.
PACHECO ZERGA
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