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01285-2022-HC/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO ADVIERTE QUE SE HAYA VULNERADO EL DERECHO DE DEFENSA O EL DERECHO A LA PRUEBA, COMO SE ADUCE EN LA DEMANDA, PUESTO QUE LOS HECHOS CUESTIONADOS CONSTITUYEN ALEGATOS DE MERA LEGALIDAD PROCESAL, EN TANTO NO INVOLUCRAN DIRECTAMENTE LA VULNERACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240212
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 16/2024
EXP. N.o 01285-2022-HC/TC
JUNÍN
HÉCTOR OCTAVIO CASTAÑEDA
BALTAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2023, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro y Monteagudo Valdez
han emitido la presente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse y
Ochoa Cardich emitieron votos singulares, que se agregan. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor
Octavio Castañeda Baltazar contra la resolución de fecha 13 de
diciembre de 20211, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de noviembre de 2021, don Héctor Octavio
Castañeda Baltazar interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige
contra el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, don Javier Henry Aquino Castillo; y
contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Junín, señores Guerrero López, Torres Gonzales
y Lazarte Fernández. Denuncia la afectación de sus derechos al debido
proceso, a la prueba, a la defensa, a la legalidad procesal y a la libertad
personal.
El recurrente solicita que se disponga la nulidad de: (i) la
Sentencia 2016-4JUPHYO, Resolución 7, de fecha 14 de junio de 20163,
que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad como coautor
del delito de cohecho pasivo propio; y (ii) la sentencia de vista,
Resolución 14, de fecha 21 de setiembre de 20164, que confirmó la
1 Foja 383.
2 Foja 1.
3 Foja 3.
4 Foja 18.
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sentencia condenatoria5. Asimismo, el accionante solicita que se realice
un nuevo juicio y se disponga su libertad.
El recurrente afirma lo siguiente: a) fue condenado
conjuntamente con don Antonio Baltazar Pacheco como autores del
delito de cohecho pasivo propio; b) su coprocesado, don Antonio
Baltazar Pacheco, fue favorecido por la justicia constitucional, que
declaró fundada su demanda de habeas corpus y ordenó la nulidad de las
resoluciones cuestionadas, por haberse acreditado la vulneración de
derechos fundamentales (sentencia emitida en el Expediente 00427-
2021-PHC/TC).
Precisa el recurrente que: a) su coprocesado don Antonio Baltazar
Pacheco y él fueron sentenciados como coautores del mismo delito, es
decir, por los mismos hechos y con las mismas pruebas actuadas en
juicio; b) entre éstas se encuentra la declaración referencial previa del
menor de iniciales J.J.L.D., de fecha 15 de junio de 2013, que fue
recabada en otro proceso distinto al que es materia de condena en su
contra; c) asimismo, la declaración referencial indicada fue objeto de
valoración por los magistrados demandados sin que haya sido admitida
en el auto de enjuiciamiento, y se ordenó su oralización como prueba
documental, violándose el artículo 383, numeral 1, literales c) y d) del
Nuevo Código Procesal Penal.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales
del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicita que sea declarada
improcedente, pues señala que el favorecido no ha demostrado la
presunta vulneración de los derechos invocados. Sostiene también que,
de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal
Constitucional, emitida en el Expediente 00427-2021-PHC/TC, si bien se
declara la nulidad de la sentencia que condenó a don Rubén Baltazar
Pacheco, no extiende sus efectos al ahora recurrente.
Afirma también que, si bien el recurrente y don Rubén Baltazar
Pacheco fueron coprocesados, a cada uno se le ha determinado su
responsabilidad penal de manera independiente, conforme a los hechos
imputados y a la actuación y valoración probatoria respectiva. En ese
5 Las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en el Expediente 00207-2014-72-1501-
JR-PE-01.
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sentido, sostiene que el alegato de la parte recurrente de que su condena
debe correr la misma suerte que la de su coprocesado y declararse nula,
es un “imposible legal”6.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo
de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 57, de
fecha 22 de noviembre de 2021, declara fundada la demanda. Al
respecto, considera lo siguiente: a) conforme a lo resuelto en la sentencia
emitida en el Expediente 00427-2021-PHC/TC, se vulneraron los
derechos de defensa y a la prueba de don Rubén Antonio Pacheco
Baltazar, pues la condena se sustentó en la declaración referencial del
menor J.J.L.D.; b) el recurrente fue condenado junto con el mencionado
coprocesado por los mismos hechos y delito, con el sustento de la
declaración referencial del menor J.J.L.D.; y c) al tratarse de situaciones
idénticas, corresponde declarar fundada la demanda y que, en
consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y que se emita la resolución
que corresponda.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Junín, mediante Resolución 108, de fecha 13 de diciembre de
2021, revoca la sentencia que declaró fundada la demanda y,
reformándola, la declara improcedente. Sostiene que la sentencia
expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00427-2021-
PHC/TC declaró nulas las resoluciones cuestionadas y adquirió la
calidad de cosa juzgada. Por lo tanto, existe una imposibilidad jurídica de
promover nulidad de resoluciones que ya han sido declaradas nulas.
El recurrente, en su recurso de agravio constitucional9, reitera los
fundamentos de la demanda. Precisa que en la sentencia emitida en el
Expediente 00427-2021-PHC/TC, el único favorecido fue su
coprocesado, don Rubén Antonio Baltazar Pacheco, pero no él. Por
consiguiente, el ad quem debió confirmar en todos sus extremos la
sentencia de primera instancia de fecha 22 de noviembre de 2021, que
declaró fundada la presente demanda.
6 Foja 320.
7 Foja 341.
8 Foja 383.
9 Foja 400.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales, emitidas en el Expediente 00207-2014-72-
1501-JR-PE-01:
(i) La Sentencia 2016-4JUPHYO, de fecha 14 de junio de 2016, que
condenó a don Héctor Octavio Castañeda Baltazar a seis años de
pena privativa de la libertad como coautor del delito de cohecho
pasivo propio.
(ii) La sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 21 de setiembre de
2016, que confirmó la condena impuesta.
2. Solicita además que se realice un nuevo juicio oral y se disponga su
libertad. Denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a
la prueba, a la defensa y a la libertad personal, así como del principio
de legalidad procesal.
Consideraciones preliminares
3. Este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de mayo
de 2020, recaída en el Expediente 01088-2020-PHC/TC, declaró
improcedente el recurso de agravio constitucional presentado a favor
de don Héctor Octavio Castañeda Baltazar. En dicho proceso se
solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 14 de junio de 2016, que lo
condenó a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión
del delito de cohecho pasivo propio; y de la sentencia de vista de
fecha 21 de setiembre de 2016, que confirmó la precitada condena10.
Es decir, de las mismas resoluciones que se objetan en el presente
proceso constitucional.
4. Sin embargo, en aquella oportunidad se cuestionó la falta de
responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia,
así como la falta de aplicación de los criterios jurisprudenciales
penales al caso concreto. Lo que determinó que aquella pretensión sea
10 Expediente 00207-2014-72-1501-JR-PE-01.
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rechazada de plano, sin que se realice una evaluación del fondo del
asunto.
5. En ese sentido, conforme con el artículo 15 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, el pronunciamiento anteriormente
mencionado no constituye cosa juzgada, lo que permite que
nuevamente pueda recurrirse a sede constitucional. Cabe resaltar
que, en el presente caso, a diferencia del anterior, se alega la
vulneración de los derechos de defensa y a la prueba, por lo que se
procederá a analizar el fondo del asunto.
Análisis del caso
Derecho de defensa
6. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del
artículo 139, que garantiza que los justiciables, en la protección de
sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil,
mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
El derecho de defensa tutela, entre otras cosas, la posibilidad de
contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en su
situación jurídica, sea ejerciendo su propia defensa o a través de un
abogado.
7. De manera que el contenido constitucionalmente protegido del
derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso
judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos
de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes
y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
8. Sin embargo, no toda actuación judicial constituye, per se, una
violación del derecho de defensa. Tal afectación solo se produce
cuando, como consecuencia de dicha actuación, el justiciable quede
en estado de indefensión.
Derecho a la prueba
9. En la Sentencia 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional,
respecto al derecho a la prueba, ha precisado que apareja la
posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley
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reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los
argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el
derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho
a la tutela procesal efectiva (Sentencia 00010-2002-AI/TC).
10. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por:
el derecho a ofrecer medios probatorios que se
consideren necesarios, a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la
producción o conservación de la prueba a partir de la
actuación anticipada de los medios probatorios y que
estos sean valorados de manera adecuada y con la
motivación debida, con el fin de darle el mérito
probatorio que tenga en la sentencia. La valoración
de la prueba debe estar debidamente motivada por
escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda
comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado (Sentencia 06712-2005-
PHC/TC).
Análisis del caso concreto
Respecto de la sentencia de fecha 14 de junio de 2016
11. En el presente caso, en los numerales 18, 19 y 20 del numeral VIII
“ORALIZACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DOCUMENTALES de la sentencia 2016-4JUPHYO”, Resolución 7,
de fecha 14 de junio de 201611, se consideró lo siguiente:
a) Que, al haberse prescindido de la declaración del menor J.J.L.D.,
se oralizó en la audiencia pública oral el acta de declaración
referencial que realizó anteriormente y constituye acto de
investigación.
b) Que también se incorporó el acta de reconocimiento de persona
realizado por el menor J.J.L.D. a través de la ficha del Reniec,
11 Foja 3.
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como uno de los medios probatorios de cargo del Ministerio
Público.
12. Cabe precisar que la declaración referencial del menor J.J.L.D., en
opinión del juzgado penal unipersonal demandado, fue sometida al
contradictorio, lo que posibilitó que el recurrente pueda objetar lo
que consideró pertinente. Tal como se aprecia a continuación:
31.10. Respecto a los alegatos de Héctor Octavio
Castañeda Baltazar, trata de demostrar que el testigo
[J.J.L.D.] es mentiroso y crea historias, pero al haber
señalado en esta sentencia que existe coherencia con
las otras declaraciones testimoniales queda descartado
el hecho de que haya mentido o creado historias en su
declaración ante el Ministerio Público.
13. Inclusive, la defensa tuvo la oportunidad de introducir en el debate,
en el ejercicio del derecho de defensa, aspectos vinculados al estilo
de vida del menor J.J.L.D., para desacreditar su versión. Lo que,
finalmente, no fue aceptado por el órgano jurisdiccional al momento
de valorar el testimonio indicado:
31.7. Es oportuno indicar que no se menciona de
ninguna forma el estilo de vida del testigo [J.J.L.D.] ya
que su consumo de bebidas alcohólicas o de cualquier
tipo elemento como cigarrillos o marihuana no se
discuten en este caso porque al haber negado la
intervención policial por parte de los acusados no se ha
determinado si estaría en estado de ebriedad o no. Por
ello se descarta cualquier tipo argumentación al
respecto.
14. Por otro lado, se validó el acta de reconocimiento que realizó el
menor J.J.L.D. respecto del recurrente y su coprocesado, a pesar de
presentar vicios formales, porque la defensa de los imputados no
hizo ninguna observación:
(…) La pregunta que debía haberse hecho era ¿por qué
no se verificó el personal policial que laboró en la zona
que ocurrieron los hechos? Lo sí que se evidencia es
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que no se verificó, porque el testigo [J.J.L.D.]
mediante medio probatorio N° 01 habría identificado a
los efectivos policiales, lo cual fue suficiente para el
Ministerio Público, y a pesar que (sic) tiene
deficiencias formales, la defensa técnica no realizó
contradicción alguna, por lo que se toma como prueba
el reconocimiento de los efectivos policiales.
15. Por tanto, se concluye lo siguiente: a) ante la imposibilidad de que el
menor J.J.L.D. pueda declarar personalmente en el juicio oral, se
incorporó oralmente la declaración referencial que realizó
anteriormente; b) el recurrente, así como su coprocesado, pudieron
ejercer su derecho de defensa, contradecir los argumentos expuestos
en la declaración referencial de J.J.L.D. e incorporar elementos
vinculados presuntamente con su estilo de vida, a fin de desacreditar
su versión; y c) se incorporó el acta de reconocimiento realizado por
J.J.L.D., a pesar de presentar defectos formales, porque no hubo
observaciones de parte de la defensa del recurrente y de su
coprocesado.
16. Finalmente, sobre este extremo, se advierte también que para la
condena del favorecido se valoraron en forma conjunta otros medios
probatorios, más allá de la declaración referencial y del acta de
reconocimiento realizados por el menor J.J.L.D. Entre estos, las
declaraciones testimoniales de los efectivos policiales, la copia del
acta fiscal de recojo de sobre, el acta de recepción, el Acta fiscal de
fecha 16 de junio de 2013, la hoja de rol de servicios de fecha 14 y
16 de junio del 2013 y la hoja de ruta de la unidad KM0808-10,
conforme se aprecia de los numerales 31.3, 31.4, 31.5, 31.6 y 31.7
del numeral 31 del numeral XI, “ANÁLISIS DEL CASO
CONCRETO”, obrantes en la sentencia de primera instancia de
autos.
Respecto de la sentencia de vista de fecha 21 de setiembre de 2016
17. De autos se advierte que el recurrente y su coprocesado, en su
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,
cuestionaron, entre otras cosas, que se haya valorado como medio
probatorio la declaración referencial de J.J.L.D., a pesar de que no
fue ofrecida ni admitida por el Juzgado de Investigación
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Preparatoria, y que sirvió, a su entender, como elemento sustancial
para emitir una condena12. Asimismo, también cuestionaron el acta
de reconocimiento del menor J.J.L.D., que también fue incorporada
al proceso penal, aduciendo que no brinda elementos suficientes para
la identificación del recurrente y su coprocesado13.
18. Con respecto a la declaración referencial de J.J.L.D., como respuesta
al alegato formulado en la apelación, la sala superior demandada
expuso lo siguiente:
4.5 Que lo mismo debe decirse sobre el testimonio del
menor [J.J.L.D.], que fue sometido a debate mediante
la lectura de su declaración, y que la defensa ha
considerado como una situación irregular al no haber
sido ofrecido ni admitido como medio probatorio,
obviando que el artículo 183° del Código Procesal
Penal, claramente contiene este trámite de
incorporarlas al contradictorio mediante la lectura de
sus declaraciones, siendo el caso de precisar además
que no necesariamente debe producirse un debate
previo respecto a su admisión, porque ello está sujeto a
que exista oposición por alguna de las partes, lo cual
no ha ocurrido en el presente caso, de modo que, este
otro argumento de la defensa de los sentenciados
tampoco puede prosperar.
19. Se advierte entonces que se incorporó la declaración del menor
J.L.D.D. a través de su oralización en el juicio oral, lo que no fue
cuestionado en su oportunidad por el recurrente y su coprocesado.
20. De otro lado, respecto de la validez del acta de reconocimiento
realizada por el menor J.J.L.D., la sala superior demandada precisó
lo siguiente:
4.15 Que, respecto al reconocimiento hecho por el
menor se tiene que en efecto dicha diligencia no fue
realizada observando las exigencias de ley, vale decir,
12 Numeral 3.1.1. de la sentencia de vista.
13 Numeral 3.1.1. de la sentencia de vista.
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conforme a lo prescrito en el artículo 189° del Código
Procesal Penal, indicando «que para la realización de
esta diligencia, al procesado o procesados se les debe
poner a la vista junto con otras personas de aspectos
semejantes», de modo que, ante esta irregularidad
dicha acta de reconocimiento no puede ser valorada
como medio idóneo para identificar a los inculpados.
Debiéndose precisar, que no estamos propiamente ante
una prueba prohibida, sino básicamente a una prueba
irregular, en tanto que, no se obtiene con clara
vulneración de los derechos fundamentales, sino a la
inobservancia a las normas procesales para su
actuación.
4.16. Qué si bien es cierto, no se practicó
correctamente la diligencia de reconocimiento, ello en
modo alguno incide sobre la identificación de los
efectivos policiales por cuanto sus nombres se
encontraban anotados en el sobre que anotó el
empleador del menor. Marión Torrecilla Meza, cuando
éste se apersono a la comisaría a indagar por los
nombres de dichos efectivos, y además de ello, estos
dos efectivos policiales aparecen en la relación de
patrullaje conforme al rol de servicio, habiendo
laborado juntos ese día y en una zona muy cercana al
lugar donde fue intervenido el menor.
21. Se aprecia que la sala superior descarta darle valor probatorio al acta
de reconocimiento realizado por el menor J.J.L.D., en la medida en
que no cumplió con los requisitos para su realización, atendiendo a la
impugnación del recurrente y su coprocesado. Sin embargo, señala
que la identificación del recurrente y su coprocesado se realizó a
partir de otros medios probatorios actuados al interior del proceso
penal, sin generar indefensión al recurrente.
22. Finalmente, se confirmó la responsabilidad del recurrente y su
coprocesado a partir de los diversos medios probatorios actuados
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dentro del proceso penal, conforme a lo detallado en los numerales
4.1 a 4.20 de la sentencia de vista14.
23. De lo expuesto, este Tribunal Constitucional no advierte que se haya
vulnerado el derecho de defensa o el derecho a la prueba, como se
aduce en la demanda.
24. Sin perjuicio de lo expresado, este Tribunal Constitucional recuerda
que no toda inobservancia de una regla procesal implica
necesariamente la irregularidad del proceso. Y es que, para que un
proceso sea considerado irregular, se requiere que dicho vicio tenga
como efecto la vulneración del contenido constitucionalmente
protegido de algún derecho constitucional15.
25. Bajo dicha premisa, la discusión referida a si la declaración del
testigo J.J.L.D. constituía prueba trasladada y si su incorporación se
realizó conforme al Código Procesal Penal de 2004, o si el acta de
reconocimiento se realizó conforme lo dispone el artículo 189 del
Código Procesal Penal, constituyen alegatos de mera legalidad
procesal, en tanto no involucran directamente la vulneración de un
derecho fundamental.
26. Y es que, más allá de cualquier irregularidad que se pudo presentar,
ha quedado acreditado que: a) el recurrente al igual que su
coprocesado pudo ejercer su derecho de defensa y oponerse a la
manifestación del citado testigo J.J.L.D.; b) el reconocimiento del
recurrente y su coprocesado como autores del delito no se realizó al
amparo del acta de reconocimiento realizado por J.J.L.D., sino por la
actuación de otros medios probatorios; y c) la determinación de la
responsabilidad penal se realizó por la actuación y valoración
conjunta de los medios probatorios incorporados al proceso penal.
Sobre la aplicación del criterio establecido en el Expediente 00427-
2021-PHC/TC
27. Finalmente, este Tribunal Constitucional advierte que el recurrente,
en su demanda, solicita que se declare fundada su demanda, al igual
14 Fojas 44 a 50 del expediente en archivo pdf.
15 Cfr. Sentencia 03283-2003-AA/TC.
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que ocurrió con su coprocesado don Rubén Baltazar Pacheco,
conforme a lo decidido por el Tribunal Constitucional en el
Expediente 00427-2021-PHC/TC. Y es que, en el presente caso, se
estarían cuestionando los mismos hechos que en el referido
expediente, lo que implicaría que el fallo también sea estimatorio,
como ocurrió con su coprocesado.
28. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional estableció en la
sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC lo
siguiente:
51. (…) el derecho a la igualdad en la aplicación de
la ley exige que un mismo órgano jurisdiccional, al
aplicar una ley, o una disposición de una ley, no lo
haga de manera diferenciada, o basándose en
condiciones personales o sociales de los justiciables.
Se prohíbe, así, la expedición por un mismo órgano
de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias,
caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de
justificación que las legitime. Como hemos
declarado en la STC 0016-2002-AI/TC “Ningún
particular puede ser discriminado o tratado
diferenciadamente por los órganos -judiciales o
administrativos- llamados a aplicar las leyes (FJ. 4;
RTC 1755-2006-PA/TC, FJ. 3; STC 02593-2006-
PHC/TC, FJ. 5 y 6).
52. Pues bien, a fin de que se genere una violación
de este derecho, no solo debe tratarse de un
mismo órgano jurisdiccional el que haya
expedido las resoluciones y que dicho órgano
tenga la misma composición, sino se exige,
además, que exista una identidad sustancial entre
los supuestos de hecho resueltos por el órgano
jurisdiccional (…) [énfasis agregado].
29. Como se advierte, en el presente caso existe una nueva conformación
de magistrados de este Tribunal Constitucional, distinta a la que en
su oportunidad emitió sentencia en mayoría en el Expediente 00427-
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2021-PHC/TC16. Por tanto, no es un idéntico colegiado que conoce
de pretensiones idénticas y, consiguientemente, no puede alegarse la
vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley si se
adopta una decisión distinta a la emitida en el Expediente 00427-
2021-PHC/TC.
30. Finalmente, ha quedado demostrado, de acuerdo con los
fundamentos 11 a 26, supra, que no se han vulnerado los derechos
fundamentales del recurrente en el presente caso. Por todo ello,
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
16 El Colegiado que emitió sentencia se conformó por los exmagistrados Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada.
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, la parte demandante solicita que se declare la
nulidad de: (i) la Sentencia 2016-4JUPHYO, de fecha 14 de junio de
2016, que declaró consentida la sentencia que condenó a don Héctor
Octavio Castañeda Baltazar a seis años de pena privativa de la libertad
como coautor del delito de cohecho pasivo propio; (ii) la sentencia de
vista Resolución 14, de fecha 21 de setiembre de 2016, que confirmó
la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se realice un nuevo
juicio y se disponga su libertad. Alega la afectación al derecho al
debido proceso, derecho a la prueba, derecho a la defensa, legalidad
procesal y libertad personal.
2. Al respecto, cabe indicar que la Constitución consagra el derecho de
defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza
que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones,
cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.),
no queden en estado de indefensión. El derecho de defensa garantiza,
entre otras cosas, la posibilidad de contradicción de los actos
procesales que pudieran repercutir en su situación jurídica, sea
ejerciendo su propia defensa o a través de un abogado. De manera
que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de
defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial,
cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los
órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin
embargo, no toda actuación judicial constituye, per se, una violación
del derecho de defensa. Tal afectación sólo se produce cuando, como
consecuencia de dicha actuación, el justiciable quede en estado de
indefensión.
3. De otro lado, respecto al derecho a probar, el Tribunal Constitucional
en la sentencia emitida en el Expediente 00498-2016-PHC/TC, ha
precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los
límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios
necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a
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su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes
elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Cfr. Sentencia
recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC).
4. De igual manera, el contenido de tal derecho está compuesto por:
el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren
necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados,
que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir
de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos
sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida,
con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.
La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por
escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si
dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado
(Sentencia 06712-2005-PHC/TC).
5. Asimismo, el Tribunal ha puesto de relieve que el principio de
inmediación conforma el derecho a la prueba. De acuerdo con dicho
principio, la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del
juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta
manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y
los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este
ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma
suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria
(Sentencia recaída en el Expediente 00849-2011-PHC/TC).
6. Ahora bien, cabe mencionar que con carácter general una vertiente
del principio de inmediación puede identificarse con la presencia
judicial durante la práctica de la prueba, en un sentido más exacto, en
realidad, la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se
practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. En
la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba,
la inmediación adquiere verdadera transcendencia en relación con las
pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones,
cualquiera que sea el concepto en el que se presten (Sentencia emitida
en el Expediente 02738-2014-PHC/TC).
7. En esa línea, conforme a la sustanciación del proceso penal
subyacente, se advierten los siguientes recaudos:
EXP. N.o 01285-2022-HC/TC
JUNÍN
HÉCTOR OCTAVIO CASTAÑEDA
BALTAZAR
a) En el requerimiento acusatorio subsanado, de fecha 12 de
octubre de 2015, se presenta como elemento de convicción la
declaración referencial sobre los hechos imputados esgrimida
por el menor J.J.L.D.; se ofrece como medio probatorio la
testimonial de don José Jesús Leo Delgado, pero en calidad de
prueba documental no se ofreció el Acta de la declaración
referencial de fecha 15 de junio de 2013 (f. 109).
b) Mediante auto de enjuiciamiento, Resolución 19, de fecha 23 de
diciembre de 2015 (f. 149), se tuvo por admitida la testimonial
de don José Jesús Leo Delgado ofrecida por el fiscal.
c) No obstante, en la sentencia condenatoria “parte VII.
Declaración de Testigos, numeral 18” (f. 7), se precisa que don
José Jesús Leo Delgado no se presentó al juicio oral, dando
lugar a que se prescinda de su declaración testimonial y a que se
proceda con la lectura del acta de referencia. En cuanto, al
apartado “VIII. Oralización de los Medios Probatorios
Documentales, numeral 20”, se indica que por haberse
prescindido de la testimonial de don José Jesús Leo Delgado, se
agrega el acta de referencia del mencionado testigo (f. 9).
d) Ahora bien, conforme se ha señalado supra, el acta de referencia
no fue ofrecida como prueba documental; y, por tanto, no formó
parte de los medios probatorios que fueron admitidos en el
proceso penal iniciado en contra del favorecido.
e) La cuestionada declaración referencial fue realizada en el marco
de la investigación que se le siguió al entonces menor de edad
por el delito de hurto, la misma que dio mérito al inicio del
proceso penal en contra del beneficiario. Es así que, en la parte
“XI. Análisis del Caso, numeral 31.5” de la sentencia
condenatoria se consigna: “Esta descripción anterior fundamenta
la importancia de la declaración del testigo José Jesús Leo
Delgado que no se presentó en juicio oral (…)”; y, en el numeral
31.6 de la precitada sentencia, se expresa que “(…) toda la
versión del menor es respaldada por la versión de los testigos
(…)” (f. 13).
EXP. N.o 01285-2022-HC/TC
JUNÍN
HÉCTOR OCTAVIO CASTAÑEDA
BALTAZAR
f) En la sentencia de vista, en el numeral 3.2.2, sobre los
documentos que el Ministerio Público solicitó se oralicen se
encuentra la referencial del menor. Al respecto, se aprecia que la
defensa del favorecido solicitó que se oralice la otra declaración
referencial del menor en la cual no ratifica lo expresado el 15 de
junio de 2013 (f. 282).
g) La sentencia de vista, en el considerando “Cuarto.- Juicio de
Valoración Probatoria, numeral 4.5”, da cuenta de que la
testimonial del menor fue sometida a debate con la lectura de la
precitada declaración referencial (f. 286).
8. Conforme se aprecia, resulta menester indicar que la prueba trasladada
constituye un supuesto excepcional, cuya utilización en un nuevo
proceso debe darse con el pleno respeto del derecho de defensa y, por
ello, se debe permitir la realización del contradictorio, sobre todo en el
caso de la prueba personal, la que, además, por el principio de
inmediación, corresponde que sea valorada directamente por el juez; lo
que no ocurrió en el caso de autos.
9. A mayor abundamiento, se debe tener presente lo dispuesto en el
artículo 20 inciso 4 de la Ley 30077, Ley Contra el Crimen
Organizado, aplicable no solo a los delitos cometidos a través de una
organización criminal (incisos 1 y 3 del citado artículo), sino también
en los delitos enumerados en el artículo 3 de la ley citada, y su
modificatoria, el Decreto Legislativo 1244, de ser el caso.
10. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración de los derechos
de defensa y a la prueba, corresponde que se declaren nulas la
Sentencia 2016-4JUPHYO, Resolución 7, de fecha 14 de junio de
2016, que condenó a don Héctor Octavio Castañeda Baltazar a seis
años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de
cohecho pasivo propio; y la sentencia de vista, Resol

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