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01978-2022-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR EL FAVORECIDO, A FIN DE QUE SEA ATENDIDO POR LOS MÉDICOS DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DEL CALLAO, SÍ HAN SIDO ATENDIDOS POR EL PERSONAL MÉDICO CON FECHAS ANTERIORES A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS, POR LO QUE NO CORRESPONDE AMPARAR LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240210
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 463/2023
EXP. N.° 01978-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
HERNÁN TEJADA QUIROZ
representado por ELIZABETH
DARÍA NORCA MONTAÑEZ
QUIROZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), quien votó en fecha posterior, Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido la presente
sentencia, con el abocamiento del magistrado Monteagudo Valdez,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano López
Flores, abogado de don Hernán Tejada Salinas, contra la resolución de
fojas 702, de 3 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre de 2020, doña Elizabeth Daría Norca
Montañez Quiroz interpone demanda de habeas corpus a favor de don
Hernán Tejada Salinas (f. 1), y la dirige contra el juez del Primer
Juzgado Unipersonal Permanente de la Corte Superior de Justicia del
Callao, don Edie Walter Solórzano Huaraz y don Gino Paolo Delzo
Livia; contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones
Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Ugarte
Mauny, Milla Aguilar y Ilizarbe Albites; y contra los jueces integrantes
de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República, señores Figueroa Navarro, Quintanilla Chacón, Castañeda
Espinoza, Pacheco Huancas y Bermejo Ríos. Denuncia la vulneración de
los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, del principio-derecho a
la dignidad humana, de la proporcionalidad de la sanción penal, a la vida
y a la salud, a la libertad e integridad personal y el derecho de los
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representado por ELIZABETH
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reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la
pena.
La recurrente también solicita el emplazamiento del Instituto Nacional
Penitenciario (INPE), del procurador público de esa institución y del
director del Establecimiento Penitenciario del Callao, donde se
encuentra recluido el favorecido.
La recurrente solicita que se disponga la nulidad de: (i) la sentencia de
fecha 10 de febrero de 2017 (f. 329), que condenó al favorecido a cinco
años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la
administración pública-negociación incompatible o aprovechamiento
indebido de cargo; (ii) la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 (f.
414), que confirmó la citada sentencia condenatoria; (iii) la resolución de
fecha 25 de enero de 2018 (f. 420), que declaró improcedente el recurso
de casación interpuesto contra la sentencia de vista; (iv) la resolución
suprema de fecha 9 de agosto de 2018 (f. 440), que declaró infundado el
recurso de queja de derecho interpuesto por el favorecido contra el auto
que declaró improcedente su recurso de casación (Expediente 01049-
2013-47-0701-JR-PE-01/ QUEJA NCPP 98-2018); (v) la sentencia de
fecha 11 de octubre de 2019 (f. 154), que condenó al favorecido a siete
años de pena privativa de la libertad por el delito contra la
administración pública- colusión, pena que deberá ejecutarse una vez
haya cumplido la pena del delito más grave (Expediente 2571-2015-59-
0701-JR-PE-01); y, (vi) se ordene la emisión de un nuevo fallo y se
disponga su inmediata libertad.
La recurrente también solicita que las penas impuestas al favorecido
mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, dictada en el
Expediente 01049-2013-47-0701-JR-PE-01; y la sentencia de fecha 11
de octubre de 2019, emitida en el Expediente 2571-2015-59-0701-JR-
PE-01, sean convertidas a arresto domiciliario por ser una medida
idónea, necesaria y proporcional; arresto domiciliario que será cumplido
en el domicilio conyugal Calle 5 de Enero A-06, Asentamiento Humano
Nueva Generación, distrito de Independencia, provincia y departamento
de Lima.
La recurrente alega que el favorecido, siendo un adulto mayor, ha sido
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condenado por la presunta comisión del delito contra la administración
pública, confirmada en la instancia correspondiente, pese a que al
momento de cometerse los hechos por los que se le condenó, estaba
vigente la Ley 28803, Ley del Adulto Mayor, cuyo artículo 2 dispuso
que se consideraba adulto mayor a toda persona de 60 años de edad o
más. Acota que, como es lógico, la edad de 65 años de edad está
contemplada en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal como
supuesto de responsabilidad restringida, por lo que debía ceder frente a
lo dispuesto por el artículo 2 de la referida ley, en la medida en que esta
disposición tiene concordancia con el artículo 4 de la Constitución y con
el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Sostiene la recurrente que la judicatura penal no aplicó la
responsabilidad penal restringida al favorecido porque la pena impuesta
fue determinada en el rango medio de las penas previstas en el
ordenamiento jurídico para el delito que se le imputa; es decir, no
evaluaron el respeto de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la
protección de la ancianidad y el derecho al trato preferente de un adulto
mayor, pues la responsabilidad penal restringida de las personas adultas
mayores debe ser aplicable a las personas mayores de 60 años de edad, y
no cuando estas recién cumplan los 65 años. Asevera que los
magistrados demandados, al no efectuar una interpretación constitucional
del artículo 22 del Código Penal, omitieron aplicar la responsabilidad
penal restringida, a pesar de que a la fecha de la comisión de los delitos
que se le imputó, el favorecido era un adulto mayor, según lo dispuesto
en el artículo 2 de la Ley 28803, Ley del Adulto Mayor. Así, la concreta
vulneración de sus derechos fundamentales se materializa en el hecho de
que no se le redujo prudencialmente la pena impuesta. Asimismo, por
auto de fecha 25 de enero del 2018, la Sala Penal de Apelaciones
Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró
improcedente el recurso de casación, y por auto de fecha 9 de agosto de
2018 declaró infundado el recurso de queja de derecho, con lo que se
convalidaron los vicios cometidos en la sentencia condenatoria y su
confirmatoria, al no aplicarle al favorecido la responsabilidad penal
restringida.
Afirma que las imputaciones de corrupción imputadas al favorecido no
tienen mayor sustento, pues el personal subalterno del Gobierno
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Regional del Callao era el encargado de aprobar las valorizaciones de los
avances en obra, mas no el favorecido, además de que no se acreditó en
dicho proceso penal su intervención y que esta haya sido de alguna
manera para favorecer al Consorcio M&R Callao, toda vez que el
favorecido no suscribió el contrato de supervisión, pues en estricto la
supervisión y control de la obra “Mejoramiento de Redes Secundarias de
Agua y Desagüe del Hospital Daniel Alcides Carrión” estaba a cargo de
don Víctor Orlando Malmaceda Borgoña, su coimputado en el proceso
penal.
De otro lado, refiere que el favorecido (su esposo) a la edad de 67 años
ha sido condenado por el delito de colusión, mediante sentencia de fecha
11 de octubre del 2019, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal
de la Corte Superior de Justicia del Callao (Expediente 2571-2015-59-
0701-JRPE-01) a cargo del juez Gino Paolo Delzo Livias. Esgrime que
la sentencia condenatoria se sustentó en el hecho de que el favorecido
habría otorgado la conformidad de los avances de obra de Contrato 034-
2009-Gobierno Regional del Callao sin haberse cumplido con las
especificaciones técnicas establecidas en el expediente técnico
respectivo, y que, como consecuencia de ello, se habría efectuado el
desembolso ascendente a la suma de S/ 991 298.85. Añade que, contra la
citada sentencia, el 6 de noviembre del 2019, se interpuso recurso de
apelación, causa que se encuentra en trámite.
Precisa la recurrente que el favorecido, además de ser un adulto mayor,
tiene padecimientos coronarios crónicos, diabetes, afecciones
respiratorias crónicas y niveles bajos de linfocitos, y que en su última
evaluación médica se sugiere chequeos anuales del corazón; por tal
razón, las afecciones médicas descritas requieren un estricto tratamiento
médico, que no puede ser correctamente brindado en un establecimiento
penitenciario. Sostiene que los requerimientos del favorecido en cuanto a
su salud no han sido atendidos por las autoridades penitenciarias, y no ha
sido sometido a los exámenes necesarios desde su reclusión, además de
que sufre mareos y desmayos por una posible obstrucción a la carótida
que no está siendo controlada, lo que pone en evidente riesgo su vida,
pues le hace falta tratamiento y chequeo médico debido a sus afecciones.
Acota que esto que puede desencadenar en su fallecimiento en el penal
donde se encuentra recluido, penal que se encuentra con sobrepoblación
carcelaria.
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El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia,
mediante resolución de fecha 4 de setiembre de 2020 (f. 180), admite a
trámite la demanda contra los jueces y magistrados demandados; así
como contra el INPE, su procurador público y el director del
Establecimiento Penitenciario del Callao.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial contestar la demanda y solicita que sea declarada
infundada. Afirma que la determinación de la pena, el quantum de la
pena y la reducción de esta, no fue objeto de apelación, por lo que no se
puede atribuir responsabilidad a los magistrados demandados (f. 191).
El procurador público del INPE contesta la demanda y solicita que sea
declarada infundada. Manifiesta que las autoridades penitenciarias han
adoptado diversas medidas para evitar la propagación del Covid-19, así
como también para garantizar la debida atención médica de los internos,
pues del Informe Médico 0390-2020-INPE/18-221-SDSP, se aprecia que
el personal de salud viene brindando al favorecido la atención médica y
tratamiento correspondiente para sus problemas de salud, siendo su
estado de salud estable (f. 205).
A fojas 554 de autos obra el Índice de Registro de Informe Oral de
Habeas Corpus, en el que se consigna la declaración del favorecido. Allí
expone que cuenta con dos condenas penales por el mismo caso, donde
se catalogan dos diferentes hechos: una primera condena por cinco años,
sentencia condenatoria por delitos de negociación incompatible o
aprovechamiento indebido del cargo; y una segunda condena por siete
años. Declara que fue tomado preso el 14 de febrero de 2019, y que su
primera condena la cumplirá el 14 de febrero de 2024, mientras que la
segunda se comenzará a cumplir el 14 de febrero de 2026, de modo que,
en el primer caso, tendrá 74 años de edad, y en el segundo 76 años; es
decir, saldrá de prisión con casi 80 años de edad. Agrega que se
encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario
Callao-Sarita Colonia. Manifiesta que las condiciones en el penal son
lamentables y se ha encontrado varias veces vulnerable. Afirma que el 25
de marzo de 2019 solicitó al director del penal que se le otorgue permiso
para el acceso de la aspirina y buscapina y que se le haga la prueba al
corazón correspondiente por el médico, pero no recibió atención a su
pedido.
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El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha
22 de diciembre de 2021 (f. 646), declara infundada la demanda de
habeas corpus, por considerar que todos los argumentos esgrimidos por
la parte demandante tienen por finalidad que el favorecido obtenga su
libertad; sin embargo, todo lo alegado pudo haber sido expuesto por la
defensa del favorecido en su oportunidad, ya sea en los alegatos de
clausura, en el desarrollo del juicio oral o, de ser el caso, en el recurso de
apelación interpuesto, lo que no ha ocurrido. Así, entonces, se pretende
ejercer la defensa en esta instancia, con el alegato de que los magistrados
demandados no realizaron control difuso ante una determinada norma, y
que esta sea convertida, cambiada o modificada por una pena distinta, lo
que no es facultad del juez constitucional, puesto que la misma es
exclusividad del juez ordinario. Acota que del análisis de lo expuesto por
la parte demandante no se aprecia vulneración de ningún derecho
constitucional, tal como ha sido alegado.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte revoca la sentencia que declaró infundada la
demanda de habeas corpus, y reformándola, la declara improcedente.
Aduce que no es la vía idónea para solicitar la conversión de una pena
privativa de la libertad efectiva en arresto domiciliario, pues en el ámbito
de la justicia ordinaria existen diversos mecanismos que podrían lograr
el objetivo que pretende el favorecido, como el Decreto Legislativo
1300, que regula el procedimiento especial de conversión de penas
privativas de la libertad, por penas alternativas, en ejecución de condena;
y el Decreto Legislativo 1514, que introduce la vigilancia electrónica
personal para optimizar la evaluación y utilización de dicha medida por
parte de los jueces penales, como alternativa a la prisión preventiva, en
el caso de las personas procesadas, y como pena sustitutoria a la de
prisión efectiva, para el caso de las personas sentenciadas y de aquellos
que se acogen a un beneficio penitenciario, conversión de pena o
cualquier otra medida de liberación anticipada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de: (i) la
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sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, que condenó a don Hernán
Tejada Salinas a cinco años de pena privativa de la libertad por la
comisión del delito contra la administración pública-negociación
incompatible o aprovechamiento indebido de cargo; (ii) la sentencia
de fecha 24 de octubre de 2017, que confirmó la citada sentencia
condenatoria; (iii) la resolución de fecha 25 de enero de 2018, que
declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia de vista; (iv) la resolución suprema de fecha 9 de agosto
de 2018, que declaró infundado el recurso de queja de derecho
interpuesto contra el auto que declaró improcedente el recurso de
casación (Expediente 01049-2013-47-0701-JR-PE-01/ QUEJA
NCPP 98-2018); (v) la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019,
que condenó al favorecido a siete años de pena privativa de la
libertad por el delito contra la administración pública-colusión, pena
que deberá ejecutarse una vez haya cumplido con la pena del delito
más grave (Expediente 2571-2015-59-0701-JR-PE-01); y, (vi) se
ordene la emisión de un nuevo fallo y se disponga su inmediata
libertad.
2. También es objeto de la demanda que las penas impuestas a don
Hernán Tejada Salinas mediante sentencia de fecha 10 de febrero de
2017, dictada en el Expediente 01049-2013-47-0701-JR-PE-01; y la
sentencia de fecha 11 de octubre de 2019 emitida en el Expediente
2571-2015-59-0701-JR-PE-01, sean convertidas a arresto
domiciliario, por ser una medida idónea, necesaria y proporcional;
arresto domiciliario que será cumplido en el domicilio conyugal
Calle 5 de Enero A-06, Asentamiento Humano Nueva Generación,
distrito de Independencia, provincia y departamento de Lima.
3. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, del principio-derecho a la dignidad humana,
de la proporcionalidad de la sanción penal, a la vida y a la salud, a la
libertad e integridad personal y el derecho de los reclusos a no ser
objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad
respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena.
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Análisis de la controversia
4. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad
individual y la tutela procesal efectiva. Este Tribunal sobre la
firmeza ha señalado que debe entenderse como resolución judicial
firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por
la ley procesal de la materia; ello implica el agotamiento de todos
los recursos al interior del proceso que se cuestiona (sentencia
emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC).
5. Respecto a la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, que condenó
a don Hernán Tejada Salinas a siete años de pena privativa de la
libertad por el delito de colusión en el Expediente 2571-2015-59-
0701-JR-PE-01, en la demanda de autos se indica que la cuestionada
sentencia fue apelada y se encuentra en trámite; es decir, a la fecha
de interposición de la demanda la citada sentencia no cumplía con la
condición de resolución judicial firme.
6. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través
del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los
derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no
cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la
libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
7. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado
que el pedido de excarcelación por un riesgo de contagio o por estar
contagiado del virus Covid-19, en el sentido de que se suspenda la
ejecución de una sentencia condenatoria o que la misma sea
convertida en alguna otra medida que permita la excarcelación de un
interno, es un asunto que corresponde ser evaluado por la judicatura
ordinaria.
8. Por consiguiente, la pretensión de que las penas impuestas al
favorecido mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2017,
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dictada en el Expediente 01049-2013-47-0701-JR-PE-01; y
mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, emitida en el
Expediente 2571-2015-59-0701-JR-PE-01, sean convertidas a
arresto domiciliario, corresponde que sea valorada y resuelta
exclusivamente por la judicatura ordinaria. Por consiguiente, en este
extremo de la demanda resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
9. Cabe anotar que este Tribunal, en la sentencia emitida en el
Expediente 05436-2014-PHC/TC, ha declarado que existe un estado
de cosas inconstitucional respecto del hacinamiento de los
establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la
calidad de su infraestructura y servicios básicos a nivel nacional.
10. De otro lado, otros argumentos de la demanda se concentran
puntualmente en la motivación de las resoluciones de primer y
segundo grado que condenaron al favorecido en el proceso penal
seguido en el Expediente 01049-2013-47-0701-JR-PE-01. Cabe
puntualizar que si bien la graduación de la pena y la aplicación
facultativa de la responsabilidad restringida son asuntos de
competencia de la judicatura ordinaria; sin embargo, ello no implica
que no se fundamente la determinación de la pena impuesta al
favorecido en el citado proceso; por lo que este Tribunal considera
necesario realizar el análisis constitucional en ese sentido.
11. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia
(sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa
que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo
del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de
los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del
proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto
para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya
decididas por los jueces ordinarios.
12. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié
en el mismo proceso que
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(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se
ha violado o no el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios
fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo
que las demás piezas procesales o medios probatorios del
proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar
las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva
evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al
juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el
análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta
es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha
puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la
solución de un determinado conflicto, sin caer ni en
arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni
en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los
hechos.
13. Este Tribunal observa que la sentencia de fecha 10 de febrero de
2017, que condenó al favorecido, expone los motivos por los cuales
las conductas de este habrían conllevado a determinar su
responsabilidad penal como autor del delito contra la administración
pública, tal como se aprecia en la parte denominada “Juicio de
Subsunción”, en el punto 58 (f. 403), que realizó el juez Solórzano
Huaraz, en los siguientes términos:
JUICIO DE SUBSUNCIÓN:
(…)
58. En cuanto al tipo subjetivo, esto es se requiere que el sujeto
activo del delito actúe con “dolo”.
En el presente caso, el tipo penal exige, que la conducta sea
dolosa y una de las características de la imputación subjetiva,
es la atribución del sentido normativo al conocimiento, por lo
que, el único conocimiento válido que interesa al derecho
penal, no es otro, que el conocimiento concreto que el actuante
«debía saber”, “debía conocer” en el contexto social de su
acción, no lo que “sabía” o lo que “conocía”, cuando este
criterio es determinante, la imputación subjetiva completa su
contenido como atribución de un sentido normativo al
conocimiento configurador del tipo penal. Es así que, el
acusado Hernán Tejada Salinas, al haber dado el visto bueno
como área usuaria de una persona que luego conformaría un
CONSORCIO fantasma tenía pleno conocimiento que su
accionar acarrearía una lesión al patrimonio del Estado, más
aún si se tiene en cuenta que el acusado no ha realizado
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ninguna acción tendiente a desvincularse de sus deberes
funcionales que le corresponde como garante de los bienes
jurídicos protegidos por el derecho penal, más por el contrario
no solo se aprecia que estamos ante una conducta culposa que
podría ser la expedición de actos administrativos aislados
carentes de contenido penal sino una serie de actos
administrativos irregulares que tenían como único fin
incumplir sus deberes funcionales.
14. Este Tribunal advierte que se ha determinado fehacientemente los
hechos por los cuales el favorecido es responsable penalmente por
los hechos imputados, y ha quedado desvirtuado lo alegado por el
favorecido, cuando menciona que el personal subalterno del
Gobierno Regional del Callao era el encargado de aprobar las
valorizaciones de los avances en obra, mas no su persona; y que no
se acreditó en dicho proceso penal su intervención y que esta haya
sido de alguna manera para favorecer al Consorcio M&R Callao,
toda vez que no suscribió el contrato de supervisión, pues en estricto
la supervisión y control de la obra “Mejoramiento de Redes
Secundarias de Agua y Desagüe del Hospital Daniel Alcides
Carrión” estaba a cargo de Víctor Orlando Malmaceda Borgoña, su
coimputado en el proceso penal.
15. Asimismo, el favorecido cuestiona que ha sido condenado sin que se
haya tenido en cuenta al momento de la determinación de la pena la
responsabilidad penal restringida que le asistía, ya que era una
persona adulta mayor de sesenta años al momento de la comisión de
los hechos; y que le debió ser aplicable por ser persona mayor de 60
años; sin embargo, contrario sensu a ello, a folios 405 y 406 de
autos de la sentencia de primera instancia cuestionada, se aprecia
que el juzgador de primer grado cumplió con expresar de manera
motivada el criterio que lo dirigió para imponer la pena al
favorecido, y no considerar un atenuante como el de la
responsabilidad restringida:
DETERMINACIÓN DE LA PENA:
(…)
64. para efectos de graduarla se cuenta como factores
atenuantes: a) Sus condiciones personales: Que, se trata de una
persona divorciada, con cuatro hijos, de instrucción superior,
Ingeniero Civil, y, que a la fecha tiene la edad de sesenta y seis
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años, y, b) El acusado no cuenta con antecedentes penales
policiales ni judiciales (…) por lo que se trata de un procesado
primario; y, como circunstancia agravante debe tenerse en
consideración: a) Carencias sociales y económicas. El acusado
al momento de cometer el presente delito no tenía carencias
sociales ni económicas, es decir, no tenía algún motivo
razonable que no fuera el económico para transgredir sus
deberes funcionales; b) Reparación del delito: El acusado no ha
reparado espontáneamente el daño ocasionado al Estado; c) El
acusado de acuerdo al cargo que se esté mantenía en el
Gobierno Regional del Callao (Jefe de la Oficina de
Construcción y Gerente de Infraestructura del Gobierno
Regional del Callao) y al grado académico que ostentaba
(Ingeniero Civil) tenía pleno conocimiento de sus deberes
funcionales infringidos (deber de lealtad y de probidad) y el
daño que con su acción dolosa ocasionaría al Estado, por lo que
el reproche de su conducta ilícita resulta ser mayor a cualquier
servidor público; d) La extensión del daño o peligro causado:
Se ha probado en autos que el acusado se interesó en beneficiar
a un CONSORCIO inexistente (…) es decir se ha llegado
afectar los intereses patrimoniales de la Administración
Pública.
65. En ese sentido, al existir mayor cantidad de circunstancias
agravantes que atenuantes, estas determinan que la pena en
concreto deba ser establecida en la mitad del marco punitivo
del delito de Negociación Incompatible, es decir, cinco años de
pena privativa de la libertad efectiva, la misma que resulta
proporcional de daño ocasionado y al grado de participación en
el ilícito acusado, asimismo, responde a los fines preventivos
de la pena, más aun si se trata de un delito de corrupción de
funcionarios públicos, cuyos efectos pervierten en fin
prestacional de la Administración Pública a cambio de
beneficios particulares.
16. A mayor abundamiento, se tiene que el favorecido no hizo mención
como agravio en su recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria lo relacionado con la determinación de la pena y la
aplicación de la responsabilidad restringida, tal como se observa de
la sentencia de segunda instancia cuestionada (f. 416), que consigna
en su considerando cuarto, lo siguiente:
CUARTO: Que, en cuanto a la apelación interpuesta por el
sentenciado HERNÁN TEJADA SALINAS se advierte que
cuestiona las valoraciones hechas a distintas pruebas actuadas
en primera instancia, principalmente a pruebas periciales y a
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HERNÁN TEJADA QUIROZ
representado por ELIZABETH
DARÍA NORCA MONTAÑEZ
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declaraciones testimoniales, todo lo cual ha traído como
consecuencia el que se haya atribuido una conducta delictiva de
interés que no realizó y el que no se haya procesado a quienes
verdaderamente tuvieron participación delictiva en el
favorecimiento del falso Consorcio M & R Callao para la
prestación del servicio de Supervisión de la obra (…).
17. En conclusión, este Tribunal aprecia que no se ha vulnerado el
derecho al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, reconocidos en los incisos 3 y 5 del artículo
139 de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad
personal del favorecido.
18. Respecto a la alegación relacionada a la atención médica del
favorecido, este Tribunal considera oportuno precisar que es deber
del Estado garantizar la salud de las personas privadas de su
libertad, para lo cual en el fundamento 3 de la Sentencia 01019-
2010-PHC/TC, estableció lo siguiente: “El derecho a la salud de las
personas que se encuentran recluidas en un establecimiento
penitenciario (procesados y condenados) merecen una especial
consideración en la medida que se encuentran bajo una especial
relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria,
resultado que esta asume la responsabilidad de la salud de los
internos. (…). Por tanto, una deficiente administración penitenciaria
o responsabilidad de sus funcionarios constituye un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y
condiciones en que el recluso cumple el mandato de detención o la
pena”.
19. Asimismo, en el fundamento 6 de la Sentencia 02663-2003-HC/TC,
este Tribunal dejó sentado lo siguiente sobre el habeas corpus
correctivo:
Dicha modalidad (…) es usada cuando se producen actos de
agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o
condiciones en que se cumplen las penas privativas de la
libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de
tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad,
cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o
de pena.
EXP. N.° 01978-2022-PHC/TC
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HERNÁN TEJADA QUIROZ
representado por ELIZABETH
DARÍA NORCA MONTAÑEZ
QUIROZ
En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la
Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp.
N.° 726-2002- HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que:
“Mediante este medio procesal puede efectuarse el control
constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la
restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos
aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente”
Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la
vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud
de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial
relación de sujeción internados en establecimientos de
tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas
internadas en centros de rehabilitación y de menores, en
internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los
casos en que, por acción u omisión, importen violación o
amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos
inhumanos o degradantes.
Es también admisible la presentación de esta modalidad en los
casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a
los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un
establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación
penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en
cárcel de procesados y condenados.
20. Así, se desprende que este tipo de habeas corpus procede cuando se
producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las
formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la
libertad, pues su objeto es resguardar a la persona de tratamientos
carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha
determinado cumplir un mandato de detención o una condena.
21. Respecto a lo aducido en la demanda de habeas corpus,
concretamente que los reque

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