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02069-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LAS PENAS A IMPONERSE NO SOLO SEAN CON EL CARÁCTER DE EFECTIVAS, SINO QUE LAS MISMAS SE ENCUENTREN CONTEMPLADAS CON EL MÁXIMO SEÑALADO POR LEY, PUES ES DEBER DEL ESTADO, REFLEJADO EN LA DECISIONES DEL PODER JUDICIAL, CUMPLIR CON LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES JURÍDICOS TUTELADOS POR LA CONSTITUCIÓN Y EL CÓDIGO PENAL, ASÍ COMO PROCURAR EL TRATAMIENTO ADECUADO Y PRUDENTE A LOS AGENTES DEL DELITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240213
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 8/2024
EXP. N.° 02069-2022-PHC/TC
LIMA
YON LINDO POLAK ROMERO,
representado por MIRIAN
ELIZABETH CRUZ ARANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto
que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich
han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Elvis K.
Rivera Gamarra, abogado de doña Mirian Elizabeth Cruz Aranda, a favor
de don Yon Lindo Polak Romero, contra la resolución de fecha 18 de
marzo de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de 2021, doña Mirian Elizabeth Cruz
Aranda interpone demanda de habeas corpus2 a favor de su cónyuge, don
Yon Lindo Polak Romero, y la dirige contra: a) los jueces integrantes de
la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios
Alvarado y Príncipe Trujillo; y b) contra el procurador público encargado
de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de
los derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las
resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de
congruencia procesal.
Doña Mirian Elizabeth Cruz Aranda solicita que: i) se declare la
nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 1 de agosto de 20163 que declaró
haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 26 de junio de 2014,
en el extremo que impuso a don Yon Lindo Polak Romero doce años de
privativa de la libertad efectiva; y, reformándola, le impuso veinte años
de pena privativa de la libertad efectiva4; ii) y que, en consecuencia, se
1 Fojas 89.
2 Foja 1.
3 Foja 15.
4 Foja 6.
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emita un nuevo pronunciamiento por el colegiado supremo competente
respecto de la sentencia de vista5.
La recurrente refiere que el Colegiado “B” de la Cuarta Sala
Superior Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima condenó al favorecido a doce años de pena
privativa de la libertad por el delito de robo agravado6. Sin embargo, los
magistrados supremos emplazados en la ejecutoria suprema cuestionada
incrementaron el quantum de la pena a veinte años.
Refiere que no se ha tomado en consideración que la indefensión
material del favorecido (su cónyuge), debido a que tuvo la asesoría de
abogado defensor “incompetente” (sic) que no realizó la apelación de
manera oportuna, y resultó finalmente perjudicado.
Asimismo, indica que tampoco se tuvo en cuenta la vulneración
del principio tamtum devolutum, quantum apelatum, cuantum devolutum7.
En ese sentido, anota que el Ministerio Público sustentó su recurso de
nulidad en el hecho de que el recurrente era reincidente, y finalmente
elevaron la pena al máximo legal, por una actitud vindicativa.
La recurrente aduce que también se vulneró el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa. En ese sentido, afirma que
la sentencia de primera instancia de fecha 26 de junio de 2014, emitida
por la Cuarta Sala Penal Especializada en lo Penal de Reos en Cárcel de
la Corte Superior de Justicia de Lima, condenó al beneficiario a la pena
privativa de libertad de doce años. Sin embargo, en la parte resolutiva de
la citada sentencia no se consigna el artículo 189 del Código Penal,
referido al delito de robo agravado, sino que solo se menciona el
articulado del delito de hurto, además de que el delito materia de
acusación y condena se realizó en grado de tentativa.
Sostiene que los magistrados supremos, al no estar conformes con
la pena de doce años que se le impuso al favorecido, debieron declarar la
nulidad de la sentencia y ordenar un nuevo juicio oral. Por el contrario, el
5 R.N. 3194-2014 LIMA.
6 Expediente 26812-2012-0-1801-JR-PE-00.
7 Conocido también como principio de congruencia procesal, referido a que la autoridad
jurisdiccional que conoce un medio impugnatorio debe circunscribirse a los agravios
aducidos por las partes en su recurso impugnatorio presentado, de conformidad con lo
establecido en el numeral uno, del artículo cuatrocientos nueve, del Código Procesal
Penal (Cfr. RN 736-2017, Cajamarca).
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incremento de la pena que realizaron implicó que cambiara la acusación
y los hechos, pues el sustento para elevar la condena es que la reincidencia
anula la tentativa, con lo que han olvidado que la acusación y los hechos
son inalterables. Aduce que las mismas agraviadas reconocieron que
recuperaron sus pertenencias, por lo que no se consumó el delito, y el
fiscal no objetó que el hecho imputado quedó en grado de tentativa.
Asevera que los magistrados demandados cambiaron los hechos
materia de enjuiciamiento, pues indicaron que no hubo tentativa. Respecto
a la presunta reincidencia del favorecido, refiere que, si bien es cierto que
junto con el coprocesado tienen varios hechos ilícitos en su haber, por el
tiempo transcurrido no se configura una situación de reincidencia. En
consecuencia, a su criterio, lo lógico era que los magistrados supremos
demandados mantengan la misma pena, pero finalmente la agravaron.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 31 de
diciembre de 20218, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial al contestar la demanda indica que lo que realmente cuestiona la
recurrente es el criterio jurisdiccional de los magistrados ahora
demandados. Por lo tanto, se trata de cuestionamientos
infraconstitucionales, que exceden el objeto de los procesos
constitucionales9.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante Resolución 3, de fecha 23 de febrero de 202210, declara
improcedente la demanda. Al respecto, estima que lo que pretende el
peticionante es que el juzgado constitucional intervenga realizando
apreciaciones y valoraciones sobre las razones por las que se declaró haber
nulidad en la sentencia de fecha 26 de junio de 2014, en el extremo de la
pena impuesta al beneficiario Yon Lino Polak Romero. Sin embargo, cabe
recordar que el proceso de habeas corpus no resulta ser una suprainstancia
para revisar la decisión tomada en el proceso penal ordinario.
Además, sostiene que los magistrados demandados realizaron un
análisis minucioso de la sentencia de primera instancia y expusieron las
8 Foja 21.
9 Foja 30.
10 Foja 67.
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razones por las que no estaban de acuerdo con la sanción penal impuesta
al favorecido, para concluir elevando la condena. Precisa, además, que el
recurso de nulidad fue interpuesto únicamente por el fiscal superior.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirma la resolución apelada. Estima que los magistrados
demandados han emitido pronunciamiento en torno a las pretensiones
alegadas por el Ministerio Público, que estaban destinadas básicamente a
incrementar el quantum de la pena impuesta. Asimismo, señala que no se
advierte incongruencia en el hecho de que la pena haya sido elevada,
porque la resolución cuestionada ha expresado las razones por las que
aplica el máximo de la pena para el tipo penal de robo agravado.
Argumenta, además, que lo que se pretende realmente es
cuestionar la decisión emitida por el órgano jurisdiccional ordinario, a fin
de que se aprecien los hechos y se valoren las pruebas del proceso penal
que llevaron a los demandados a imponer una sanción penal acorde con la
responsabilidad penal de los procesados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la
ejecutoria suprema de fecha 1 de agosto de 2016, que declaró haber
nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 26 de junio de 2014, en
el extremo que impuso a don Yon Lindo Polak Romero doce años de
privativa de la libertad efectiva y, reformándola, le impuso veinte años
de pena privativa de la libertad efectiva. En consecuencia, que se
ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento por el colegiado
supremo competente respecto de la sentencia de vista11.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad
personal y del principio de congruencia procesal.
Sobre el cuestionamiento al abogado defensor del favorecido
3. Respecto a la presunta incompetencia del abogado defensor de libre
elección del favorecido, este Tribunal ha manifestado que el reexamen
11 R.N. 3194-2014 LIMA.
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de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la
valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación
de la calidad de defensa de un abogado particular, se encuentran fuera
del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.
Por lo que no cabe analizar tales elementos vía el proceso
constitucional de habeas corpus12.
4. En consecuencia, este extremo de la demanda es improcedente, en
aplicación del artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Principio de congruencia procesal y derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales
5. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de
congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye
un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional,
porque garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de
un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio
Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al
momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez
se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de
la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de
acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito
acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio
contradictorio13.
6. Por su parte, el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad
judicial. Garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas
en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales14.
12 Resoluciones emitidas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC, 03965-2018-
PHC/TC.
13 Sentencias 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.
14 Sentencia 00728-2008-PHC/TC.
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7. Este Tribunal ha dejado sentado en su jurisprudencia que:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que
los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los
propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para
someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas
por los jueces ordinarios15.
8. El Tribunal Constitucional ha enfatizado que el principio de
congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, y
que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir,
alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes16.
Análisis del caso concreto
9. La resolución suprema cuestionada, de fecha 1 de agosto de 201617,
en su considerandos primero y tercero, expone lo siguiente:
Primero. El representante del Ministerio Público formalizó su
recurso impugnatorio a fojas trescientos noventa y tres; al respecto,
señaló que: i) No está conforme con el quantum de la pena impuesta
a los dos procesados. ii) No se tomó en cuenta que se solicitaron
veinte años para ambos procesados, en atención a la reincidencia
de dichos acusados. iii) La reincidencia y la tentativa se anulan
entre sí y la pena concreta se debió determinar dentro de los
márgenes legales del tipo penal; y en atención a las circunstancias
del hecho corresponde que la pena sea impuesta hasta el máximo
fijado por ley. iv) No existen fundamentos para las penas fijadas en
la sentencia, especialmente la de un año con siete meses; pues estas
no solo resultan benignas sino también inmotivadas.
(…)
Tercero. Se debe recalcar que en la audiencia de lectura de la
sentencia materia de alzada (véase a fojas trescientos noventa), el
procesado ZUMAETA DÍAZ manifestó su conformidad con el
fallo condenatorio en su contra, mientras que el encausado
15 Sentencia 01480-2006-PA/TC.
16 Sentencias 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.
17 Foja 14 y siguientes.
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POLACK ROMERO y el FISCAL SUPERIOR reservaron sus
derechos a interponer recurso de nulidad; sin embargo, después del
transcurso de los plazos procesales respectivos, solo el titular de la
acción penal cumplió con interponer (véase a fojas trescientos
noventa y dos) y fundamentar (véase a fojas trescientos noventa y
tres) el agravio correspondiente. Por tal motivo, este Colegiado
Supremo entiende que ambos procesados condenados se
conformaron con la sentencia en su contra y, por ello, solo será
materia de análisis el quantum de la pena impuesta por la Sala
Superior, en estricto cumplimiento de lo prescrito en el numeral 3,
del artículo trescientos, del Código de Procedimiento Penales, el
cual señala que: “Si el recurso de nulidad es interpuesto por el
Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena o
medida de seguridad impugnada, aumentándose o disminuyéndola,
cuando esta no corresponda a las circunstancias de la comisión del
delito” [énfasis agregado].
10. Este Tribunal advierte que solo el Ministerio Público interpuso
recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, por no estar de
acuerdo con el quantum de la pena impuesta al favorecido, pues en la
acusación escrita se solicitó como pena privativa de la libertad veinte
años, por ser reincidente. En el citado recurso, también se alegó que la
reincidencia y la tentativa se anulan, por lo que la pena debió
determinarse dentro de los márgenes legales del tipo penal.
11. En ese sentido, los magistrados supremos determinaron que solo sería
materia de análisis el quantum de la pena, lo que finalmente ocurrió.
Por lo tanto, no se vulneró en el presente caso el principio de
congruencia procesal.
12. Por otro lado, sobre las razones que justifican el incremento de la pena
al beneficiario, la ejecutoria suprema cuestionada expresa lo siguiente:
Sexto. Respecto a la tentativa invocada en el presente caso, este
Colegiado Supremo discrepa con el análisis y justificación
planteados por la Sala Superior, pues si bien los procesados fueron
intervenidos por el lugar de los hechos y en tiempo no distante,
debe precisarse que la forma de comisión, esto es, con el concurso
de dos personas y a bordo de un vehículo, buscaba el aseguramiento
de la consumación del ilícito; por ello, se concluye que los
procesados estuvieron en una real posibilidad de libre
disposición de los efectos, y su captura obedeció al descuido en
su plan de huida pues, inclusive, condujeron contra el sentido
del tráfico, lo que fue determinante para su detención. Por tales
motivos, los alcances de la tentativa tampoco debieron ser
tomados en cuenta, a fin de determinar la pena concreta a
imponer [énfasis agregado].
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(…)
Octavo. Dejado sentado lo anteriormente expuesto, se aprecia que
al no existir circunstancias agravantes (reincidencia) ni
atenuantes (tentativa), la pena a imponerse debió corresponder
a la situada dentro de los márgenes del tipo penal. Así, tras
apreciar todas las circunstancias que rodearon el evento criminal,
las características personales de los agentes del delito y el
cumplimiento de los principios de proporcionalidad, lesividad y
fines de la pena, se debe precisar que si bien los antecedentes
penales de los procesados no reúnen los requisitos para ser
contemplados como agravantes por reincidencia, no resulta menos
importante apreciar los mismos, pues de ellos se desprende que
ambos procesados han hecho del delito su modo de vida (Alexander
Zumaeta Díaz presenta sentencias del siete de noviembre de mil
novecientos noventa y seis por el delito de receptación, del catorce
de diciembre de dos mil cuatro por hurto agravado, del seis de abril
de dos mil cinco por robo agravado y del veinticuatro de junio de
dos mil diez por hurto agravado; en cuanto a Jhon Polack Romero,
registra sentencias del trece de marzo de dos mil uno por robo
agravado y del veintidós de julio de dos mil trece por tenencia ilegal
de armas). Al respecto, a pesar de que la mayoría de las penas
impuestas tuvieron el carácter de condicionales, estas no han
probado su real eficacia para garantizar no solo la resocialización
de los procesados sino la protección de la sociedad. En tal sentido,
resulta prudente que las penas a imponerse no solo sean con el
carácter de efectivas sino que las mismas se encuentren
contempladas con el máximo señalado por Ley, pues es deber
del Estado, reflejado en la decisiones del Poder Judicial,
cumplir con la protección de los bienes jurídicos tutelados por
la Constitución y el Código Penal así como procurar el
tratamiento adecuado y prudente a los agentes del delito, que
hasta la fecha resultaron ser ineficaces para la reforma de los
procesados, pese a ser benignas [énfasis agregado].
13. Se tiene entonces que la ejecutoria suprema: i) señala que en el
presente caso se llegó a consumar el delito imputado, descartando el
argumento de que se habría realizado en grado de tentativa, como
afirma la demandante; y ii) no se le aplicó la figura de la reincidencia
al beneficiario, como también afirma su defensa, sino que se le impuso
una pena dentro del máximo establecido en la ley penal.
14. Se concluye entonces que la cuestionada ejecutoria suprema estuvo
conforme con el dictamen del fiscal supremo18 y respondió a los
cuestionamientos formulados en el recurso de nulidad del fiscal
18 Como se indica a foja 14.
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superior. En ese sentido, sustenta las razones por las que, a criterio de
la sala suprema emplazada, no era de recibo la tentativa para
determinar el quantum de la pena. Asimismo, justifica el incremento
de la pena privativa de la libertad, conforme además con lo solicitado
por el fiscal superior en su acusación. Por lo tanto, tampoco se acredita
la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con lo
desarrollado en los fundamentos 3 y 4, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto al principio de
congruencia procesal y al derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir el fallo de la ponencia, emito el presente
fundamento de voto porque considero relevante hacer las siguientes
precisiones:
1. En el presente caso, en un extremo de la demanda se pretende dejar
sin efecto la sentencia condenatoria sobre la base de una pretendida
defensa ineficaz, puesto que el abogado a cargo de su defensa en el
proceso penal subyacente no habría interpuesto el recurso respectivo,
poniéndolo, según alega, en estado de indefensión.
2. De lo expuesto, la parte recurrente presenta un caso en el que el
derecho pretendidamente vulnerado es el de defensa eficaz, el cual
constituye un elemento del derecho de defensa.
3. En efecto, el ejercicio del derecho de defensa es de especial
relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al
imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde
el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la
comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a
contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere
necesario durante todo el tiempo que dure el proceso. Ahora bien, este
derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la
designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el
imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para
garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor
actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será
el menoscabo grave en el proceso y que afecte al patrocinado de
forma tal que termine por dejarlo en indefensión.
4. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a defensa eficaz ha
sido reconocido por abundante jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional (por todas, expediente 2485-2018-HC caso Pérez
Banda). Asimismo, entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo
enunciativo, se han identificado supuestos tales como el no informar
a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada
(expediente 1159-2018-PHC), o la no interposición de recursos
(expediente 2814-2019-HC), o el no cumplir con fundamentar el
recurso (expediente 1681-2019-HC), [citados en el expediente 2485-
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2018-HC]. Asimismo, también se ha considerado como supuesto de
defensa ineficaz el presentar impugnación fuera de plazo (expediente
1628-2019-HC).
5. Cabe señalar que, por su parte la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha identificado, también de modo enunciativo, supuestos
de defensa ineficaz: a) No desplegar una mínima actividad probatoria,
b) Inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado, c)
Carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal, d) Falta
de interposición de recursos en detrimento de los derechos del
imputado, e) Indebida fundamentación de los recursos interpuestos,
f) Abandono de la defensa (caso Ruano Torres y otros vs El Salvador,
fondo reparaciones y costas, párrafo 166).
6. No obstante, la ponencia parece desconocer que la defensa eficaz
constituye una manifestación de derecho de defensa, pasible de ser
tutelada a través de la justicia constitucional.
7. De otro lado, la ponencia excluye de manera absoluta del contenido
del derecho de defensa, posibles cuestionamientos a la falta de
diligencia del abogado de libre elección. No obstante, es posible
declarar improcedente la demanda con relación a una pretendida
defensa ineficaz, pero ello dependerá de una evaluación caso por
caso, no de una regla formulada en términos absolutos, como se
propone en la ponencia sino sobre el grado de afectación a la defensa
del beneficiario por el actuar del abogado.
8. En esa línea, en el caso de autos, no se advierte algún supuesto de
indefensión en el que se haya encontrado el beneficiario, sino que,
por el contrario, en puridad el cuestionamiento invocado sobre la
defensa ejercida alude a un reexamen de las estrategias efectuadas por
su abogado de libre elección, así como la valoración de sus aptitudes
al interior del proceso penal. Por consiguiente, dicho extremo de la
demanda resulta improcedente.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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