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02536-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. CONFORME AL PRINCIPIO PRO HOMINE, LA LEY PENAL MATERIAL LE OTORGA A LA ACCIÓN PENAL UNA FUNCIÓN PREVENTIVA Y RESOCIALIZADORA EN LA CUAL EL ESTADO AUTOLIMITA SU POTESTAD PUNITIVA, ORIENTACIÓN QUE SE FUNDA EN LA NECESIDAD DE QUE, PASADO CIERTO TIEMPO, SE ELIMINE TODA INCERTIDUMBRE JURÍDICA Y SE ABANDONE EL CASTIGO DE QUIEN SE PRESUME LLEVA MUCHO TIEMPO VIVIENDO HONRADAMENTE, CONSAGRANDO DE ESTA MANERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240213
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 457/2023
EXP. N.° 02536-2022-PHC/TC
LIMA
GINO ALFREDO RAMÍREZ LINO representado por
NEL HERBERT CAJO ESCUDERO-ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2023, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han
emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez emitió
voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Nel Herbert Cajo
Escudero, abogado de don Gino Alfredo Ramírez Lino, contra la resolución
2, de fojas 112, de fecha 18 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 2021, don Nel Herbert Cajo Escudero,
abogado de don Gino Alfredo Ramírez Lino, interpone demanda de habeas
corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores César San Martín
Castro, Iván Alberto Sequeiros Vargas, Ramiro Aníbal Bermejo Ríos,
Erazmo Armando Coaguila Ríos y Sonia Bienvenida Torre Muñoz; y contra
el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial (f. 1). Denuncia la vulneración de los derechos a ser juzgado en un
plazo razonable, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al libre
tránsito y a la libertad individual, así como del principio de aplicación de las
normas en el tiempo.
Don Nel Herbert Cajo Escudero solicita que se declare la nulidad de la
resolución de fecha 2 de setiembre de 2021 (f. 52) (RN 951-2020-
CALLAO), mediante la que se declara no haber nulidad en la decisión
contenida en el auto de fecha 30 de junio de 2020, expedido por la Sala
Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante el
cual se declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal, en
el proceso penal que se le sigue por el delito de peculado; debiendo, en
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NEL HERBERT CAJO ESCUDERO-ABOGADO
consecuencia, declararse prescrita la acción penal y disponerse el archivo
del proceso.
Refiere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el
delito de peculado ha deducido la excepción de prescripción de la acción
penal, puesto que el beneficiario se encuentra siendo investigado por hechos
ocurridos de marzo a agosto de 1995, habiendo transcurrido más de
veintiséis años y cuatro meses. Sostiene que el artículo 387 del Código
Penal, vigente al momento de ocurridos los hechos imputados, establecía
una pena no menor de dos años ni mayor de ocho años, de modo que, en
aplicación de los artículos 80 y 83, in fine, del Código Penal, ha prescrito la
acción penal. Señala que el plazo máximo de prescripción, conforme a ley,
es de 12 años, y que en el caso de empleados públicos se aplica el agravante
de la dúplica del plazo máximo prescriptorio, por lo que se establece como
plazo prescriptorio 24 años, razón por la que, al momento de expedirse la
ejecutoria suprema de fecha 2 de setiembre de 2021, habían transcurrido
más de 26 años; es decir, la referida ejecutoria fue emitida cuando la acción
penal había prescrito. Expresa que la Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia del Callao, mediante auto de fecha 30 de junio de 2020,
declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal, e indicó
que la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del
Callao, mediante la resolución 23 de octubre de 2017, dispuso la suspensión
del término de la prescripción de la acción penal, luego de que el procesado
fuera declarado reo contumaz, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1
de la Ley 26641. Afirma que contra esta decisión interpuso recurso de
nulidad, que fue remitido al Ministerio Público, y este emitió el Dictamen
121-2021, en el que opina que se debe declarar haber nulidad de la
resolución recurrida; sin embargo, los magistrados hicieron caso omiso a lo
opinado por el Ministerio Público, y declararon no haber nulidad en la
resolución recurrida. Sostiene que mediante resolución de fecha 26 de
noviembre de 2021, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia del Callao expidió la resolución que dispone que se cumpla lo
ejecutoriado. Finalmente, aduce que la interrupción de la prescripción de la
acción penal, normada por el artículo primero de la Ley 26641, se prevé
para aquellos que han sido declarados reos contumaces; sin embargo, ello
no puede transgredir el derecho al plazo razonable, razón por la que el
Acuerdo Plenario 5-2006/CJ-116 estableció las pautas para su aplicación.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
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Poder Judicial contesta la demanda (f. 77) y solicita que se declare
improcedente. Afirma que en las resoluciones materia de controversia no se
advierte afectación del derecho fundamental invocado en la presente acción
constitucional; por lo tanto, se verifica que las resoluciones han sido
motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente. Refiere que
se ha emitido pronunciamiento respecto a fundamentos que el recurrente
ahora cuestiona como afectaciones en sede constitucional, toda vez que se
puede apreciar meridianamente que, en aplicación del principio dispositivo
y de congruencia procesal, se han pronunciado sobre los puntos
peticionados, por lo que no se puede, ahora, en la vía constitucional,
cuestionar el criterio de las referidas resoluciones; por ello, colige que el
demandante pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la
jurisdicción ordinaria, mediante la invocación de la vulneración de la debida
motivación. Asevera que se debe tener en cuenta que la competencia para
dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la
determinación de la pena, es exclusiva de la justicia ordinaria, puesto que el
proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía
indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un
juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de
valoración de pruebas, así como la determinación de la pena que ha sido
impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el
Código Penal.
El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 5 de
marzo de 2022 (f. 93), declara improcedente la demanda, por estimar que la
resolución suprema cuestionada, en los considerandos decimosegundo y
decimotercero, expresa el sustento por el cual el superior jerárquico
consideró que la actuación del órgano jurisdiccional no ha incurrido en
dilación o falta de diligencia; por el contrario, ha recurrido a mecanismos
legales que tiene a su alcance para lograr hacer comparecer al beneficiario,
quien ha sido totalmente renuente a presentarse ante el órgano judicial,
dilatando así el proceso. Aduce que la suprema sala resolvió finalmente que
el plazo razonable de suspensión de la prescripción de la acción penal, en el
caso, vencerá cuando el acusado, don Gino Alfredo Ramírez Lino, se ponga
a derecho ante el órgano judicial, o en su defecto, sea puesto a disposición
de este por la autoridad competente. En tal sentido, precisa que las
resoluciones cuestionadas no adolecen de motivación aparente o defectuosa;
por el contrario, han sido emitidas en un contexto de razonabilidad,
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coherencia y suficiencia.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirma la apelada, con el sustento de que la resolución de fecha 2 de
setiembre de 2021, emitida por los magistrados emplazados (Recurso de
Nulidad 951-2020-Callao), ha cumplido con consignar en los considerandos
sétimo y octavo los supuestos fácticos del proceso penal con relación al
plazo de prescripción; en el considerando noveno el sustento normativo y
jurisprudencial que le permite concluir la suspensión del plazo prescriptorio
[artículo 1 de la Ley número 26641 y fundamento 15.»d» y «e» de la
sentencia recaída en el Expediente 05398-2016-PHC/TC/Lambayeque del 4
de agosto de 2020]; y en los considerandos décimo, decimosegundo y
decimotercero, la explicación referente a que la aplicación de la suspensión
del plazo prescriptorio no vulnera el plazo razonable en el caso en concreto,
ello en virtud de la conducta del procesado; por lo tanto, se advierte la
existencia de una debida motivación. Precisa que en realidad el demandante,
al aducir que la aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional
05398-2016-PHC/TC-Lambayeque, fundamento 17, y del Acuerdo Plenario
5-2006/CJ-116, ha sido errónea, lo que pretende cuestionar es el criterio y la
aplicación de normas realizada por el órgano jurisdiccional que emitió la
resolución materia de habeas corpus, ello al ser adversa a los intereses del
beneficiario. Agrega que esta situación no puede ser analizada a través de
esta vía, pues el proceso de habeas corpus contra resolución judicial está
destinado a tutelar la libertad individual cuando se advierta una manifiesta
vulneración a la libertad individual y la tutela procesal efectiva, lo que no se
aprecia de la resolución cuestionada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la
resolución suprema de fecha 2 de setiembre de 2021 (RN 951-2020-
CALLAO), mediante la que se declara no haber nulidad en la decisión
contenida en el auto de fecha 30 de junio de 2020 (Expediente 886-
2001), mediante el que se declara infundada la excepción de
prescripción de la acción penal deducida por don Gino Alfredo Ramírez
Lino, en el proceso penal que se le sigue por el delito de peculado;
debiendo, en consecuencia, declararse prescrita la acción penal y
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disponerse el archivo del proceso.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a ser juzgado en un plazo
razonable, a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso y al libre tránsito, así como del principio de aplicación
de las normas en el tiempo.
Cuestión previa
3. Del contenido de la demanda se advierte que si bien el demandante
denuncia la vulneración de una serie de derechos constitucionales con la
emisión de la resolución de fecha 2 de setiembre de 2021 (RN 951-
2020-CALLAO); sin embargo, se advierte que en realidad denuncia la
afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, en la medida en que su pedido de prescripción de la acción
penal ha sido judicializado, y ha obtenido la decisión judicial que ahora
cuestiona. Por esta razón este Colegiado procederá a analizar la
denunciada afectación de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y al plazo razonable.
Análisis del caso
4. Sobre el derecho la debida motivación, este Tribunal Constitucional ha
dejado sentado en su jurisprudencia que “[l]a Constitución no garantiza
una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las
alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean
objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)” [véase, entre
otras, la sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-
HC/TC, fundamento 11]. Esto es así porque hay grados de motivación,
pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la
fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que
sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser
apreciado en el caso en particular [Cfr. sentencia emitida en el
Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5].
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5. El artículo 139, inciso 13 de la Constitución, establece que la
prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco
constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 al 83, reconoce la
prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.
Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del
Estado extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y,
con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este.
6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02677-2014-
PHC/TC, ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista
general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del
tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y,
desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad
criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos
humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto
de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción,
existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una
Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal
material otorga a la acción penal una función preventiva y
resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva,
orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo,
se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien
se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando
de esta manera el principio de seguridad jurídica.
7. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de República, mediante
Resolución 2 de setiembre de 2021, declaró no haber nulidad en la
decisión contenida en el auto de fecha 30 de junio de 2020, bajo la
siguiente fundamentación:
Octavo. En tal contexto, acudimos a la norma sustantiva previsora de lo
prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal, establecidos en
el artículo 80, primer y último párrafo, así como en el artículo 83, último
párrafo, del Código Penal, cuyos extremos pertinentes obran glosados en
los ítems 4.1. y 4.2 de esta ejecutoria suprema. De tal forma,
contabilizando el plazo en su ámbito ordinario, este ascendería a dieciséis
años, al cual adicionándole el extraordinario, suma un total de
veinticuatro años, tiempo transcurrido, en el cual hubiera prescrito la
acción penal; esto es, en agosto del año dos mil diecinueve; empero el
seis de agosto de dos mil dos, la Tercera Sala Penal del Callao, declara
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reo contumaz al acusado Gino Alfredo Ramírez Lino, ordenándose su
ubicación y captura (foja 513); esto es, antes de que convergiera la causal
de extinción de lo acción penal por el transcurso del tiempo.
Noveno. Que; mediante resolución del veintitrés de octubre de dos mil
diecisiete, lo Sala Penal Superior, dispone renovar los órdenes de
ubicación y captura del contumaz Ramírez Lino, suspendiendo a la vez el
término de prescripción de lo acción penal en aplicación del artículo 1 de
lo Ley número 26641. Si bien ello no resulta inválido vía integración del
Auto del seis de agosto de dos mil dos; no puede considerarse que la
acotada suspensión, recién opera desde que es aludida expresamente,
teniendo en cuenta, que por mandato legal, antes invocado, ya obraban
suspensos los términos prescriptorios, acorde puede constatarse en la
glosa contenida en el ítem 4.3 de esta ejecutoria. En ese orden de ideas; al
ostentar el acusado, status de contumaz, declarado mediante Auto del seis
de agosto de dos mil dos, desde esa fecha automáticamente se suspendió
el plazo de prescripción de lo acción penal; interpretación desplegada a la
luz de las pautas establecidas por el Tribunal Constitucional peruano,
específicamente en el fundamento 15. «d» y «e» de la sentencia recaída en
el Expediente N° 05398-2016-PHC/TC/Lambayeque del cuatro de agosto
de dos mil veinte (…)
Décimo, Sin perjuicio de lo anotado; es menester resaltar que atañe
examinar cada caso, a fin de poder colegir si el decurso de la suspensión
de la prescripción de la acción penal, se ciñe al plazo razonable, tomando
como pauta preceptiva lo ilustrado por el Tribunal Constitucional en el
fundamento 17 de su sentencia recaída en el Exp. Número 1388-2010-
PH/TC/Pasco, del cuatro de abril de dos mil doce, reiterado en el
Expediente N° 05398-2016-PHC/TC/Lambayeque del cuatro de agosto de
dos mil veinte (…)
Decimoprimero. En el sub materia, se ha constatado lo siguiente:
11.1. A nivel preliminar, obra la manifestación del ahora acusado Gino
Alfredo Ramírez Lino, donde señala como su domicilio real, el ubicado
en Jirón Chamaya N° 1227- Breña (foja 64).
11.2. El veintiséis de junio de dos mil, el encausado Ramírez Lino rinde
su declaración instructiva (foja 304), donde no precisa claramente su
domicilio real.
11.3. Con escrito del dieciséis de junio de dos mil, se apersona como
abogado defensor del procesado, el letrado Edgar Peralta Lino (foja 433).
11.4. Mediante resolución número dos (fojas 422), se convoca a audiencia
de juicio oral para el veintitrés de abril de dos mil dos, reprogramada por
inconcurrencia del encausado Ramírez Lino, mediante las resoluciones
número tres (foja 435), número cuatro (folios 456), número cinco (folios
471) y número seis (fojas 501), notificadas al encartado conforme a los
cargos de notificación insertos en autos (folios 435, 452, 481, 487,
respectivamente).
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11.5. Con Oficio M/M N° 0621033-2006-UNICA-1601 (fojas 546); del
treinta y uno de enero de dos mil seis, se informa a la Sala Superior que el
procesado Gino Alfredo Ramírez Lino registra movimiento migratorio a
los EE.UU: salida el 07.08.1999 y entrada el 26.11.1999, salida el
21.08.2000. En igual sentido mediante Oficio N° M/M N° 0707705-2007-
UNICA-1601 (fojas 574) de fecha tres de julio de dos mil siete, se
informa que registra como movimiento migratorio a Chile: salida el
14.06.2005 y entrada el 22.06.2005.
Decimosegundo. Estando o lo información enunciado en el considerando
antelado, se permite determinar:
Durante el proceso, se constata que el encausado brindó como domicilio
real el referido en el ítem 11.1., siendo que los resoluciones expedidos por
el órgano judicial de origen (folios 422, 435, 456, 471 y 501) que
convocan para audiencia de juicio oral le fueron notificados al citado
domicilio, evidenciando que Ramírez Lino tuvo conocimiento del proceso
instaurado en su contra, máxime si ha venido siendo asistido por defensa
particular (folios 433, 989, 995, 1120); no obstante, el beneficiario del
recurso ha mostrado renuencia en comparecer al proceso, corroborado
con el reporte de migraciones (folios 546 y 574); evidenciando ello, que
pese o tener el status de reo contumaz, con orden de ubicación y captura,
el encartado efectuó salidas del Perú, con retorno desde Estados Unidos y
Chile.
12.2. El órgano jurisdiccional tuvo que recurrir a lo solicitud de
extradición (folios 88), poro poder continuar con el proceso, ya que
Ramírez Lino, fue aprehendido en Estados Unidos, (con resultado
infructuoso), registrando como nuevo domicilio, el ubicado en 20705
Crystal Hill Circle Apt F Germantown 20874 – Maryland, dirección no
comunicada oportunamente por el obligado, pese o haberse encontrado
con mandato de comparecencia con restricciones, además de no haber
concurrido a la audiencia de control de acusación programada para el
veintiséis de agosto de dos mil catorce, llegando por esto último, a ser
revocado la medida argüida(folio 908) el veintinueve de septiembre de
dos mil catorce, dictándosele en su lugar mandato de detención.
(…)
Decimotercero: En consecuencia se advierte, ser el propio encartado, con
su renuencia de presentarse ante el órgano judicial competente, quien
viene dilatando hasta el momento la duración del proceso que se le sigue
por delito de peculado, obstaculizando con ello el accionar de la justicia,
enfrentándose así contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Estando a dicho razonamiento, el plazo razonable de suspensión de la
prescripción de la acción penal, en el sub materia, vencerá cuando el
acusado Gino Alfredo Ramírez Lino, se ponga a derecho ante el órgano
judicial, o en su defecto sea puesto a disposición de este por la autoridad
competente; desestimándose el recurso materia de pronunciamiento.
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8. Revisados los autos, se advierte que al favorecido se le atribuye hechos
suscitados en los meses de marzo a agosto de 1995, en su condición de
servidor de la División de Recaudación y Contabilidad de la
Intendencia de Aduana Marítima del Callao, y se le imputó la comisión
del delito de peculado, razón por la que considera que, conforme a la
normativa vigente en dicho momento, la pena contemplada para dicho
delito era no menor de dos ni mayor de ocho años de pena privativa de
libertad. En este tenor, la parte demandante aduce que, al momento de
resolverse la excepción de prescripción deducida por el favorecido, se
ha omitido aplicar la normatividad relacionada al plazo de prescripción
de la acción penal, dado que la acción penal se encontraba extinguida,
conforme a lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal.
9. Sobre el delito de peculado, el artículo 387 del Código Penal (artículo
único de la Ley 26198, publicada el 13 junio 1993) dispone que
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier
forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción,
administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo,
será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni
mayor de ocho años.
10. Por su parte, el artículo 80 del Código Penal, modificado por el artículo
2 de la Ley 26360, vigente al momento en que se suscitaron los hechos,
establece que
La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por
la ley para el delito, si es privativa de libertad.
(…)
En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra
el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de
prescripción se duplica.
11. Además, el artículo 83 del mismo código, que regula la prescripción
extraordinaria, preceptúa que “La prescripción de la acción se
interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las
autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de
prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia […] Sin
embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo
transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”
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12. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
06820-2013-PHC/TC, hizo hincapié en que “(…) la suspensión de los
plazos de prescripción, en aplicación de la referida Ley 26641, en caso
de mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria
del derecho al plazo razonable del proceso y en tal sentido sería
inconstitucional su aplicación. Y es que la prosecución de un proceso
penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces
inconstitucional. Como ya se ha manifestado, el poder punitivo del
Estado no puede ser ilimitado ni infinito. En ese sentido, la Ley 26641,
que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción
penal para los reos contumaces, solo puede ser de aplicación en caso
que no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso
(véase sentencias emitidas en los expedientes 04959-2008-PHC/TC,
01388-2010-PHC/TC y 01279-2010-PHC/TC).
13. Este Colegiado aprecia que la fundamentación del considerando
Decimotercero de la resolución de fecha 2 de setiembre de 2021,
prácticamente determina que la acción penal se mantendrá vigente ad
infinitum, al señalar que la suspensión del plazo prescriptorio cesará si
el favorecido se pone a derecho o es puesto a disposición de la
autoridad competente.
14. De otro lado, en la sentencia recaída en el Expediente 07717-2013-
PHC/TC, este Tribunal dejó en claro que la autonomía e independencia
del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está
garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fiscales no
proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo,
cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al
margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio
Público, por ser este el titular de la acción penal.
15. En el caso de autos, obra el Dictamen 167-2019 (f. 41), emitido por el
fiscal superior, en el que opinaba porque se declare prescrita la acción
penal seguida contra el favorecido por delito de peculado, se dé por
concluido el proceso y se mande archivar definitivamente la acción
penal en su contra. El fiscal supremo, mediante Dictamen 121-2021-
MP-FN-1FSP (f. 49), también fue de la opinión que se declare fundada
la excepción de prescripción de la acción penal a favor de don Gino
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Alfredo Ramírez Lino, por estimar que la suspensión de la acción penal
no puede tener el carácter de ilimitada en el tiempo, y porque el
Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, de fecha 26 de marzo de 2021
(fundamentos 11 y 12), fija un límite temporal para la duración de la
suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339, inciso 1, del
nuevo Código Procesal Penal, criterio que consideró que debería
aplicarse al caso del favorecido, en cuanto a la suspensión de la acción
penal por la condición de reo contumaz; esto es, que el plazo de
prescripción es equivalente al plazo ordinario más una mitad de dicho
plazo, la misma que es duplicada, lo que da como resultado veinticuatro
años para el delito de peculado.
16. Sin embargo, la resolución de fecha 2 de setiembre de 2021 no motivó
o argumentó por qué no estuvo de acuerdo con el dictamen del fiscal
supremo; y, especialmente, no se pronunció sobre el límite temporal al
plazo razonable de la suspensión de la prescripción de la acción penal
respecto a lo expresado en el octavo considerando -que el plazo
extraordinario de la acción penal habría prescrito en agosto del año
2019, a los veinticuatro años desde agosto de 1995-. Se concluye, pues,
que la cuestionada resolución no se encuentra debidamente motivada en
términos constitucionales.
Efectos de la sentencia
17. Por lo expuesto, al advertirse que la resolución suprema cuestionada no
se encuentra debidamente motivada en términos constitucionales,
corresponde estimar la demanda y declarar la nulidad de la resolución
suprema de fecha 2 de setiembre de 2021 (RN 951-2020-CALLAO),
mediante la que se declara no haber nulidad en el auto de fecha 30 de
junio de 2020, expedido por la Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia del Callao (Expediente 886-2001), mediante el que
se declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal
deducida por don Gino Alfredo Ramírez Lino, en el proceso penal que
se le sigue por el delito de peculado, debiéndose emitir nueva
resolución teniendo presente lo expresado en la presente decisión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 02536-2022-PHC/TC
LIMA
GINO ALFREDO RAMÍREZ LINO representado por
NEL HERBERT CAJO ESCUDERO-ABOGADO
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse
acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones de don Gino Alfredo Ramírez Lino.
2. Declarar NULA la resolución de fecha 2 de setiembre de 2021 (RN
951-2020-CALLAO), expedida por la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República; y que, en consecuencia, se
emita nueva resolución teniendo en cuenta los fundamentos de la
presente decisión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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LIMA
GINO ALFREDO RAMÍREZ LINO representado por
NEL HERBERT CAJO ESCUDERO-ABOGADO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas,
porque considero que corresponde declarar INFUNDADA la presente
demanda. Por ello, desarrollaré las razones por las cuales considero que no
corresponde amparar la demanda.
a) Posición asumida por la mayoría
En la posición suscrita por la mayoría de mis colegas, se ha declarado como
fundada la demanda en la medida en que, conforme a la normativa vigente
en dicho momento, la pena contemplada para el delito de peculado -que era
el que se le atribuía al recurrente- era no menor de dos ni mayor de ocho
años de pena privativa de libertad, razón por la que al momento de
resolverse la excepción de prescripción deducida por el demandante, las
autoridades judiciales emplazadas han omitido aplicar la normatividad
relacionada al plazo de prescripción de la acción penal, dado que la acción
penal se encontraba extinguida, conforme a lo establecido en los artículos
80 y 83 del Código Penal, y ello porque los hechos que se le atribuían al
entonces imputado se remontaban a los meses entre marzo y agosto del año
1995.
Del mismo modo, sostienen que, según la opinión del fiscal superior, este
opinaba porque se declare prescrita la acción penal seguida contra el
favorecido por delito de peculado, se dé por concluido el proceso y se
mande archivar definitivamente la acción penal en su contra. Agregan que,
según el fiscal supremo -mediante Dictamen 121-2021-MP-FN-1FSP (folio
49)-, también fue de la opinión que se declare fundada la excepción de
prescripción de la acción penal a favor de don Gino Alfredo Ramírez Lino,
por estimar que la suspensión de la acción penal no puede tener el carácter
de ilimitado en el tiempo, y el Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, de fecha 26
de marzo del 2021 (fundamentos 11 y 12), fija un límite temporal para la
duración de la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339,
inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal, criterio que consideró que
debería aplicarse al caso del favorecido en cuanto a la suspensión de la
acción penal por la condición de reo contumaz, esto es, que el plazo de
prescripción es equivalente al plazo ordinario más una mitad de dicho plazo,
la misma que es duplicada, representando veinticuatro años para el delito de
peculado.
EXP. N.° 02536-2022-PHC/TC
LIMA
GINO ALFREDO RAMÍREZ LINO representado por
NEL HERBERT CAJO ESCUDERO-ABOGADO
Sin embargo, según señalan, la Resolución de fecha 2 de setiembre de 2021,
expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, no
motivó o argumentó por qué las autoridades judiciales no estuvieron de
acuerdo con el dictamen del fiscal supremo, especialmente, no se pronunció
sobre el límite temporal al plazo razonable de la suspensión de la
prescripción de la acción penal en relación a lo señalado en el octavo
considerando que el plazo extraordinario de la acción penal habría prescrito
en agosto del año dos mil diecinueve, a los veinticuatro años desde agosto
de 1995, considerando por ello que la cuestionada resolución no se
encuentra debidamente motivada en términos constitucionales.
b) Análisis del presente caso
Ahora bien, la presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad
de la Resolución Suprema de fecha 2 de setiembre de 2021 (RN 951-2020-
CALLAO), mediante la que se declara No Haber Nulidad en la decisión
contenida en del Auto de fecha 30 de junio de 2020 (Expediente 886-2001),
mediante la que se declara infundada la excepción de prescripción de la
acción penal deducida por don Gino Alfredo Ramírez Lino, en el proceso
penal que se le sigue por el delito de peculado, debiendo en consecuencia
declarar prescrita la acción penal y disponerse el archivo del proceso.
Alega la afectación de los derechos a ser juzgado e
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