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03317-2022-PHC/TC
Sumilla: EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA O CORRELACIÓN ENTRE LO ACUSADO Y LO CONDENADO CONSTITUYE UN LÍMITE A LA POTESTAD DE RESOLVER POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL. Y ES QUE GARANTIZA QUE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA EN EL MARCO DE UN PROCESO PENAL (TOMANDO EN CUENTA LO SEÑALADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN VIRTUD DE SU COMPETENCIA POSTULATORIA) SEA RESPETADA AL MOMENTO DE EMITIRSE SENTENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240215
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 9/2024
EXP. N.° 03317-2022-PHC/TC
LIMA
LEONARDO BRANDAN NIETO,
representado por SINFOROSA
NIETO ZORRILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto
que se agrega, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich
han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sinforosa
Nieto Zorrilla, a favor de don Leonardo Brandan Nieto, contra la
resolución de fecha 3 de marzo de 20221, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 2021, doña Sinforosa Nieto Zorrilla
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Leonardo Brandan
Nieto y la dirige: a) contra los señores Elizabeth Pilar Huaricancha
Natividad, Luis Antonio La Rosa Paredes y Charles Talavera Elguera,
jueces integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte; y b) contra los señores César San
Martín Castro, Iván Alberto Sequeiros Vargas, Erazmo Armando
Coaguila Chávez, Sonia Bienvenida Torre Muñoz y Norma Beatriz
Carbajal Chávez, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República2. Denuncia la vulneración de
los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba, a la
presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 19 de diciembre del
20193, en el extremo que falla condenando a don Leonardo Brandan Nieto,
como autor por la comisión del delito contra el patrimonio, en la
modalidad de robo agravado, y le impone trece años de pena privativa de
1 Foja 129.
2 Foja 1.
3 Foja 50.
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la libertad efectiva4; y (ii) la resolución de fecha 22 de junio de 2021,
emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República5, que resuelve no haber nulidad en la sentencia6. Y,
subsecuentemente, que se ordene su inmediata libertad y se realice un
nuevo juicio oral por otro colegiado.
La recurrente refiere que la condena se funda en documentos que
no han sido incorporados al debate oral como prueba documental, de
modo que se ha infringido el artículo 245 del Código de Procedimientos
Penales, cuerpo normativo bajo cuyas reglas se ha seguido el presente
proceso.
En concreto, refiere que el favorecido no ha declarado en el juicio
oral, por lo que el colegiado superior, para merituar o valorar sus
declaraciones prestadas en la etapa de la instrucción, debió incorporarlo
previamente al debate oral. Sin embargo, la sala demandada omitió
realizar dicha garantía y, lo que es más grave, ha basado su decisión en
deducciones subjetivas y contradictorias obtenidas de las declaraciones de
Leonardo Brandan Nieto y Camacho Espinoza, prestadas en la etapa de la
instrucción e inclusive a nivel policial, sin que exista prueba directa que
acredite la participación del favorecido en el delito instruido. Máxime
cuando ni su propio coacusado ni los agraviados o testigos lo señalan
expresamente como autor o partícipe del delito.
Manifiesta también que el Colegiado Superior ha merituado el
Atestado Policial 150-14-REG-POL-L-DIVTER-N1-CPP como medio
probatorio que fundamenta su fallo. Sin embargo, el referido documento
no ha sido materia de examen en el debate oral, porque: a) los agentes de
policía que lo elaboraron no fueron citados para su ratificación en el juicio
oral, y b) tampoco ha sido incorporado al debate conforme a los artículos
245 y 262 del Código de Procedimientos Penales. Acota que, de esa
forma, no se ha respetado los principios de inmediación, oralidad y
contradicción.
Asevera que el Colegiado ha vulnerado la inmutabilidad de los
hechos previstos en el artículo 285-A del Código de Procedimientos
Penales. En concreto, indica que ha variado sorpresivamente el supuesto
4 Expediente 5309-2015-0-0905-JR-PE-02.
5 Foja 64.
6 R.N.N. 1035-2020.
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fáctico, pues presenta al favorecido como el jefe de la organización con
dominio y control del hecho criminal, que habría planificado el evento
delictivo desde que las aves estaban pequeñas para ejecutar el gran asalto
cuando se dio cuenta que ya estaban listas para el consumo. Enfatiza que
estas conclusiones no tienen soporte probatorio, no se infieren de los
indicios que el propio Colegiado ha enunciado en la sentencia, y son una
falacia.
Sostiene que se ha valorado de manera fragmentada la declaración
del procesado absuelto Víctor Camacho Espinoza. Y es que solo se
consideró el extremo que señala que fue contratado por el favorecido para
realizar transporte nocturno de jabas de pollo; sin embargo, no ha sido
valorado en el punto más favorable al sentenciado.
Alega que la Sala Penal Suprema ha mencionado como hechos
bases los indicios de presencia en el lugar, de participación delictiva y de
mala justificación (sólo a partir da la evaluación de las declaraciones de
Leonardo Brandon Nieto y Víctor Camacho Espinoza); sin embargo, no
expresa cómo y sobre la base de qué máximas de la experiencia, reglas de
la lógica o conocimientos científicos, llega a la conclusión de la autoría
del favorecido.
Expresa que la Sala Penal afirma que es un hecho inusual e
increíble que la compraventa y el pago de una alta suma se hayan realizado
en una zona alejada y de noche. No obstante, existe el contraindicio, que
no se ha evaluado, proveniente de la propia versión del procesado absuelto
Camacho Espinoza, de que la actividad comercial de este tipo se realiza
precisamente en horas de la noche.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 17 de
diciembre de 2021, admite a trámite la demanda7.
El procurador público adjunto encargado de los Asuntos Judiciales
del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8. Sostiene
que los cuestionamientos expuestos por el recurrente no corresponden ser
resueltos dentro de un proceso constitucional, sino en uno ordinario,
7 Foja 82.
8 Foja 91.
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porque es en ese ámbito en el que se evalúa la trascendencia de los medios
probatorios presentados.
Afirma también que las resoluciones judiciales cuestionadas se
han emitido conforme a las pruebas actuadas dentro del proceso, y
presentan una debida fundamentación sobre la responsabilidad penal del
favorecido y sobre la decisión de declarar no ha lugar la nulidad
presentada y, por ende, confirmar la sentencia condenatoria.
Aduce además que los cuestionamientos de carácter penal sólo
pueden ser materia de análisis en el proceso ordinario y deben hacerse
valer mediante los medios previstos al interior de cada proceso; y que no
se puede recurrir a la vía constitucional como una de revisión de temas
estrictamente vinculados a temas ordinarios.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 17 de enero
de 20229, declara improcedente la demanda. Considera lo siguiente: a) lo
que busca la peticionante es que el juzgado constitucional intervenga
realizando apreciaciones y valoraciones en las resoluciones cuestionadas,
recurriendo a la vía constitucional como si fuera una suprainstancia del
proceso ordinario; b) el beneficiario ha podido recurrir a medios
impugnatorios para cuestionar las medidas limitativas de derecho, al
amparo del derecho a la pluralidad de instancias; y c) el habeas corpus no
puede ni debe ser utilizado como vía indirecta para ventilar aspectos que
son propios de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende la demandante.
La Sala superior competente confirma la resolución apelada10, tras
considerar que: a) se aprecia con meridiana claridad que las resoluciones
judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, porque
expresan las razones de hecho y los fundamentos jurídicos que sustentan
su decisión; y b) el hecho de que la decisión adoptada en las sentencias
cuestionadas no resulte acorde a los intereses del favorecido, no implica
en modo alguno contravención del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
9 Foja 108.
10 Foja 129.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la
sentencia de fecha 19 de diciembre del 2019, en el extremo que falla
condenando a don Leonardo Brandan Nieto, como autor por la
comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo
agravado, y le impone trece años de pena privativa de la libertad
efectiva; y (ii) la resolución de fecha 22 de junio del 2021, que
resuelve no haber nulidad en la sentencia. Y, subsecuentemente, que
se ordene su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio oral por
otro colegiado11.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, de defensa, a la prueba, a la presunción de inocencia y a la
libertad personal.
Análisis del caso en concreto
Sobre temas de competencia de la justicia ordinaria
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal
y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia,
ha determinado que no es función del juez constitucional proceder a
la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la
calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los
medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de
investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios
11 Expediente 05309-2015- 0-0905-JR-PE-02 / R.N.N. 1035-2020.
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probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado. Ello porque, como es evidente,
las competencias indicadas deben ser dilucidadas de manera
exclusiva por el juez ordinario, por lo que escapan a la competencia
del juez constitucional12.
5. En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación de
los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad
individual, lo que, en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto
en sede ordinaria.
6. En efecto, la recurrente cuestiona que: (i) la condena se funda en
documentos que no han sido incorporados al debate oral como prueba
documental, por lo que se ha infringido el artículo 245 del Código de
Procedimientos Penales, además de que el favorecido no ha declarado
en el juicio oral; (ii) la sala superior demandada ha basado su decisión
en deducciones subjetivas y contradictorias obtenidas de las
declaraciones de Leonardo Brandan Nieto y Camacho Espinoza,
prestadas en la etapa de la instrucción y a nivel policial, sin que exista
prueba directa que acredite la participación del favorecido en el delito
instruido, máxime cuando ni su propio coacusado ni los agraviados o
testigos lo sindican expresamente como autor o partícipe del delito;
(iii) el colegiado superior ha merituado el Atestado Policial 150-14-
REG-POL-L-DIVTER-N1-CPP, sin embargo, no ha sido materia de
examen en el debate oral, ya que sus autores no fueron citados para
su ratificación y tampoco fue incorporado al debate, de conformidad
con los artículos 245 y 262 del Código de Procedimientos Penales,
vulnerando los principios de inmediación, oralidad y contradicción;
(iv) se ha valorado la declaración de Víctor Camacho Espinoza, solo
en el extremo que señala que fue contratado por el favorecido para
realizar transporte nocturno de jabas de pollo; sin embargo, no ha sido
valorado en el extremo más favorable al sentenciado; (v) la sala penal
suprema ha mencionado como hechos bases los indicios de presencia
en el lugar, de participación delictiva y de mala justificación (sólo a
partir da la evaluación de las declaraciones de Leonardo Brandon
Nieto y Víctor Camacho Espinoza), sin embargo, no expresa cómo y
sobre la base de qué máximas de la experiencia, reglas de la lógica o
12 Sentencias emitidas en los expedientes 03561-2021-PHC/TC; 01693-2022-PHC/TC;
01879-2022-PHC/TC; entre otras.
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conocimientos científicos llega a la conclusión de la autoría del
favorecido; y (vi) la sala penal señala que es un hecho inusual e
increíble que la compraventa y el pago de una alta suma se hayan
realizado en una zona alejada y de noche; sin embargo, existe el
contraindicio, que no se ha evaluado, proveniente de la propia versión
del procesado absuelto Camacho Espinoza, de que la actividad
comercial de este tipo se realiza precisamente en horas de la noche.
7. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la valoración de
pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores
aplicados al caso concreto. No obstante, estos cuestionamientos
resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso
constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que
corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido
realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
8. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente en este extremo no
está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus. Por lo que resulta de aplicación el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el principio de principio de congruencia o correlación entre lo
acusado y lo condenado
9. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de
congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye
un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional.
Y es que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco
de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio
Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al
momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez
se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de
la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de
acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito
acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio
contradictorio13.
10. En este punto, la parte recurrente alega que el Colegiado ha vulnerado
13 Sentencias emitidas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-
PHC/TC.
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la inmutabilidad de los hechos, prevista en el artículo 285-A del
Código de Procedimientos Penales, en el sentido de que ha variado
sorpresivamente los hechos materia de acusación. Refiere también
que se presenta al favorecido como el jefe de la organización con
dominio y control del acontecimiento delictivo.
11. Al respecto, la acusación fiscal, de fecha 3 de abril de 201714, respecto
a los hechos imputados, consigna lo siguiente:
II. IMPUTACIÓN
Que se atribuye a los procesados LEONARDO BRANDAN
NIETO Y VÍCTOR CAMACHO ESPINOZA el delito contra el
Patrimonio-Robo Agravado, en agravio de Leonardo García
Martínez y Angela Mericia Chávez Sifuentes, toda vez que desde
las 21:00 horas del día 07 de agosto de 2014 fueron víctima de
robo agravado a mano armada en la granja ubicada en la Mz A,
Lote 1, 2 y 3 del Centro Poblado las Piedritas del Distrito de
Carabayllo, de cinco mil pollos vivos, materia prima y alimentos
para la crianza de pollos (vitaminas, vacunas, alimentos de
crecimiento y engorde para pollos), valorizado en la suma de S/.
85, 000.00 nuevos soles aproximadamente, aves y materia prima
de propiedad de los ciudadanos Leonardo García Martínez y
Angela Mericia Chávez Sifuentes, evento que se suscitó cuando
sus trabajadores Santos Rafael Ramos Pérez, Milthon Johnny
Rubio Ramos, Guillermina Sabina Alfaro Marín y Yonel Jorge
Marzano Domínguez se encontraban dentro de la granja a quienes
mediante violencia y amenaza con el uso de armas de fuego,
procedieron a atarlos de pies y manos colocándolos en un galpón
aparte.
Hecho ocurrido desde las 21:00 horas del 07 de agosto del 2014
hasta las 02:00 horas del 08 de agosto de 2014, cometido por un
aproximado de diez sujetos que en su mayoría estaban
encapuchados quienes provistos de arma de fuego y haciendo uso
de vehículos perpetraron dicho hecho delictivo, contando con la
participación de los procesados Leonardo Brandan Nieto en
calidad de autor y Víctor Camacho Espinoza en calidad de
cómplice primario (…). [Énfasis agregado].
12. Mientras que la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, emitida
por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Lima
Norte15, respecto a los hechos imputados, describe exactamente la
14 Foja 20 y 21.
15 Foja 50.
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misma imputación realizada por el Ministerio Público en su
acusación.
13. En ese sentido, se advierte que la acusación fiscal y la sentencia
condenatoria de primera instancia parten de los mismos hechos
imputados al recurrente, y coinciden en señalar que ha tenido un rol
de autor, sin que se advierta una modificación o la incorporación de
nuevos hechos, como sostiene el recurrente. Por consiguiente, no se
aprecia vulneración del principio de congruencia entre lo acusado y
lo condenado, por lo que este extremo de la demanda debe ser
desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, en el
extremo de la alegada violación del principio de congruencia entre
acusación y sentencia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
EXP. N.° 03317-2022-PHC/TC
LIMA
LEONARDO BRANDAN NIETO,
representado por SINFOROSA
NIETO ZORRILLA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control
constitucional de la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo
con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que no
le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que
guarden relación con la valoración probatoria.
2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada
exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria
se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el
derecho «a probar».
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados
exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para
controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea
evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se
debe optar por su improcedencia, como ha ocurrido en la presente
causa.
4. En efecto, si bien se invocan los derechos a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, entre otros,
la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, que
contiene un cuestionamiento a la valoración probatoria de la
declaración de testigos y del contenido de un atestado policial, no
reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este
colegiado emitir una sentencia de fondo sobre la prueba con relación
a dichas alegaciones; siendo esa la razón concreta por la que se
declara improcedente dicho extremo de la demanda de autos.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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