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03808-2018-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE DEBE SOLICITAR TUTELA JURISDICCIONAL, POR SER DICHA VÍA PROCESAL LA IDÓNEA PARA EL ANÁLISIS DE SU PRETENSIÓN REFERIDA AL COBRO DE LOS INTERESES MORATORIOS, PROCESO EN EL CUAL SE DEBERÁ OBSERVAR EL PRECEDENTE EN MATERIA TRIBUTARIA, PARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240215
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 18/2024
EXP. N.° 03808-2018-PA/TC
LIMA
TRADI S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez
Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente
sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió un voto
singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Tradi S.A. contra
la resolución 91, de fojas 215, de fecha 14 de marzo de 2018, expedida por
la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de enero de 20172, Tradi S.A. interpone demanda de
amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (Sunat), el Ministerio de Economía y Finanzas,
el Tribunal Fiscal y el ejecutor coactivo de la Intendencia de Principales
Contribuyentes Nacionales, a fin de que, reponiendo las cosas al estado
anterior a la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad y al
debido proceso, se calcule nuevamente los intereses moratorios, sin la
capitalización de intereses y sin computar dicho interés por el tiempo en
exceso en que la Sunat y el Tribunal Fiscal han demorado en resolver sus
recursos impugnatorios fuera del plazo legal, y además se le devuelva el
monto que ha sido pagado en exceso. Asimismo, solicita la nulidad de la
Resolución de Intendencia N° 0150150001346, de fecha 27 de febrero de
2015; de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09154-4-2016, de fecha 27
1 Foja 215.
2 Foja 136.
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TRADI S.A.
de setiembre de 2016, que confirmó la resolución de intendencia; y de la
Resolución de Ejecución Coactiva N° 011-006-0050399, de fecha 31 de
octubre de 2016.
En el presente caso, con fecha 17 de noviembre de 2004, la parte
actora interpuso recurso de reclamación contra la Resolución de
Determinación N° 012-003-0004559 y la Resolución de Multa N° 012-
002-0004528, producto de la fiscalización al Impuesto a la Renta del
ejercicio 2002, el mismo que fue resuelto mediante Resolución de
Intendencia N° 0150140008813, de fecha 28 de diciembre de 2009, que
declaró fundada en parte su recurso de reclamación y dispuso proseguir la
cobranza de algunos extremos de los valores cuestionados. Con fecha 25
de enero de 2010, apeló la Resolución de Intendencia N° 0150140008813,
el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante resolución 15063-4-
2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, que resolvió revocar la
resolución de intendencia antes señalada; por tanto, en cumplimiento de
lo resuelto por el Tribunal Fiscal, la Sunat emitió la Resolución de
Intendencia N° 0150150001346, de fecha 27 de febrero de 2015, que
resuelve rectificar y proseguir con la cobranza actualizada de su deuda
tributaria, razón por la cual, con fecha 31 de marzo de 2015, interpuso un
nuevo recurso de apelación contra esta última resolución de intendencia,
el mismo que fue resuelto con fecha 27 de setiembre de 2016 a través de
la RTF N° 09154-4-2016, que confirmó la apelada.
Posteriormente, con fecha 31 de octubre de 2016, la demandante fue
notificada con la Resolución de Ejecución Coactiva N° 011-006-0050399,
que dispuso el inicio del procedimiento de cobranza coactiva de su deuda
tributaria y le otorgó el plazo de siete días para que cumpla con cancelar
dichas deudas, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de
iniciarse la ejecución forzada. Por tal razón, la recurrente sostiene que se
vio en la necesidad de proceder con el pago de sus deudas tributarias, que
realizó el 24 de noviembre de 2016, el cual incluye los intereses
moratorios y capitalizados que fueron devengados durante el tiempo en
exceso en que la Sunat y el Tribunal Fiscal demoraron en resolver los
recursos impugnatorios, afectando de esa manera sus derechos al debido
proceso y a la propiedad.
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LIMA
TRADI S.A.
Mediante Resolución 2, de fecha 21 de marzo de 20173, el
Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos
Tributarios, Aduaneros e Indecopi, declara improcedente la demanda, al
estimar que la controversia debe dilucidarse en la vía del proceso
contencioso-administrativo, en donde existen juzgados subespecializados
en temas tributarios, cuya estructura es sencilla y el plazo en que se
tramitan y se resuelven son razonables. Además, advierte, que al haberse
cancelado la deuda tributaria, no existe necesidad de tutela urgente ni de
irreparabilidad.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 14 de
marzo de 20184, confirma la apelada, por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La parte actora, pretende que se calcule nuevamente los intereses
moratorios, sin la capitalización de intereses y sin computar dicho
interés por el tiempo en exceso en que la Sunat y el Tribunal Fiscal
han demorado en resolver sus recursos impugnatorios, y además se
le devuelva el monto que ha sido pagado en exceso. Asimismo,
solicita la nulidad de la Resolución de Intendencia N°
0150150001346, de fecha 27 de febrero de 2015; de la Resolución
del Tribunal Fiscal N° 09154-4-2016, de fecha 27 de setiembre de
2016, que confirmó la resolución de intendencia; y de la Resolución
de Ejecución Coactiva N° 011-006-0050399, de fecha 31 de octubre
de 2016. Denuncia la vulneración a sus derechos a la propiedad y al
debido proceso.
Sobre el precedente en materia tributaria
2. En reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal
Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente
03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11
3 Foja 161.
4 Foja 215.
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de febrero de 2023, se ha establecido como precedente
constitucional, las siguientes reglas:
“Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación
de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la
Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar
intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal
para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la
fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con
prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho
recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el
motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de
mala fe o temeraria del administrado.
El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra
en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del
TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo
en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de
vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso
administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la
nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho
inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será
válido sólo si la administración tributaria acredita objetivamente
que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de
mala fe o temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el
artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses
moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la
demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso
administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse
que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de
mala fe o temeraria del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación
interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y
cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene
derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá
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observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al
silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto
obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por
ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de
amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta
cuestionando una resolución administrativa por el
inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en
la emisión de una resolución en la que se presumía que se
realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada
improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo.
En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha
de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al
proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse
la regla sustancial de este precedente”.
3. En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de
resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas
tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren
vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una
resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de
intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver
dicho recurso, corresponde que sean evaluadas en el proceso
contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente
satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio; esto
de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la controversia
4. Teniendo en cuenta que las reglas del precedente constitucional
antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el
presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita,
pues la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los
intereses moratorios y su capitalización devenidos de la deuda
tributaria correspondiente al Impuesto a la Renta del ejercicio de
2002, y que, una vez que estas sean reliquidadas, le sean devueltos
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los importes pagados en exceso por dicho concepto. Siendo ello así,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
5. A mayor abundamiento, de los actuados se aprecia que el recurso de
reclamación interpuesto por la parte demandante el 17 de noviembre
de 20045, fue resuelto por la Resolución de Intendencia N°
0150140008813, de fecha 28 de diciembre de 20096; es decir, se
resolvió luego de más de cinco años. Asimismo, el recurso de
apelación contra la mencionada resolución de intendencia fue
presentado el 25 de enero de 20107, el cual fue resuelto mediante
Resolución 15063-4-2014, de fecha 12 de diciembre de 20148; esto
es, después de más de cuatro años. Posteriormente, en cumplimiento
de la RTF 15063-4-2014, se emitió la Resolución de Intendencia N°
0150150001346, de fecha 27 de febrero de 20159, que fue apelada
el 31 de marzo de 201510 y fue resuelta por medio de la RTF N°
09154-4-2016, de fecha 27 de setiembre de 201611, luego de haber
superado el plazo legal para resolver una apelación. Tales hechos
deben ser valorados por el juez del proceso contencioso en su
oportunidad.
6. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la
demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles
contados desde el día siguiente a la notificación de la presente
sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al
proceso contencioso administrativo para solicitar tutela
jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis
de su pretensión referida al cobro de los intereses moratorios;
proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes
referida, para su resolución definitiva.
5 Foja 44.
6 Foja 48.
7 Foja 61.
8 Foja 66.
9 Foja 74.
10 Foja 81.
11 Foja 87.
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7. En cuanto a la pretensión referida a la inaplicación de la
capitalización de intereses moratorios, se debe precisar que también
dicha pretensión debe ser absuelta en sede contencioso-
administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7.2 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser la vía igualmente
satisfactoria al amparo, oportunidad en la que corresponderá que el
juez contencioso aplicar los criterios establecidos en la sentencia
emitida en el Expediente 04082-2012-PA/TC (Caso Medina de
Baca); más aún cuando, en el presente caso no se ha acreditado la
existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados,
ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño
que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita
habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de la
controversia; esto debido a la cancelación de la deuda tributaria,
efectuada el 24 de noviembre de 2016.
8. Por último, en cuanto a la devolución de los importes pagados por
conceptos de intereses capitalizados y moratorios generados fuera
del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al interior
del procedimiento contencioso-tributario y la reliquidación de la
deuda tributaria que se le imputa al recurrente; también corresponde
declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo
7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que el proceso
contencioso-administrativo constituye la vía igualmente
satisfactoria en la cual el demandante puede reclamar la devolución
de los montos que indebidamente se hubiera pagado por los
intereses moratorios generados fuera de los plazos legales con los
que contaba la Administración tributaria para resolver sus recursos
de reclamación y apelación; más aún cuando en el presente caso no
se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los
derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela
urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía
ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar
el fondo de este extremo de la controversia.
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LIMA
TRADI S.A.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles
contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia,
para acudir al proceso contencioso administrativo, si así lo
considera pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación de
los intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N.° 03808-2018-PA/TC
LIMA
TRADI S.A.
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente voto singular por los siguientes motivos:
1. Considero que la demanda debe ser estimada por las razones dadas por
el Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente N.º 03525-
2021-PA/TC12 a la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos
siguientes:
“A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente
el cobro de intereses moratorios una vez vencido el
plazo legal para resolver un recurso es violatorio del
derecho de petición y del derecho de propiedad, y
resulta cualitativamente confiscatorio, a menos que
tal vencimiento pueda ser atribuido a la
responsabilidad del administrado.
En efecto, si en razón de lo previsto por una ley,
como resultado de la interposición de un recurso
impugnatorio administrativo, el administrado se ve
perjudicado por el retraso más allá del plazo legal
para resolverlo, y dicho retraso no es su
responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho
de petición; y si dicho perjuicio se manifiesta bajo la
forma del cobro de una deuda tributaria, este deviene
en cualitativamente confiscatorio y, por ende, en
violatorio del derecho a la propiedad”13.
“[…] lo cierto es que, respecto de las deudas
tributarias y de los recursos interpuestos con
anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016,
el tribunal fiscal ha computado los intereses
moratorios incluso luego de vencido el plazo legal
12
Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023.
13
Fundamento 50.
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para resolver el recurso de apelación. Tal proceder es
manifiestamente inconstitucional, puesto que, tal
como se ha argumentado, la imposibilidad de aplicar
tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no
es consecuencia de lo que pueda o no establecer la
ley, sino de las exigencias provenientes directamente
del contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales de petición y de
propiedad”14.
“No obstante, es evidente que permitir que se cobren
intereses moratorios hasta que se resuelva en
definitiva el procedimiento tributario, con
prescindencia de que se haya superado el plazo legal,
se convierte en un incentivo indebido para no
resolver dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en
un tiempo exageradamente dilatado, pues mientras
mayor sea la demora, más se incrementará la deuda
tributaria. Es evidente que dicho escenario se
encuentra reñido con los valores constitucionales
tributarios y, en particular, con los derechos
fundamentales de petición y de propiedad. El
contribuyente en ningún caso debe verse perjudicado
como consecuencia del incumplimiento de la ley,
cuando este es ajeno a su responsabilidad”15.
2. En el caso de autos, la sentencia en mayoría señala que “se aprecia que
el recurso de reclamación interpuesto por la parte demandante el 17 de
noviembre de 2004, fue resuelto por la Resolución de Intendencia N°
0150140008813, de fecha 28 de diciembre de 2009, es decir se
resolvió luego de más de cinco años. Asimismo, el recurso de
apelación contra la mencionada resolución de intendencia fue
presentado el 25 de enero de 2010, el cual fue resuelto mediante
resolución 15063-4-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, esto es
después de más de cuatro años. Posteriormente, en cumplimiento de la
14
Fundamento 52.
15
Fundamento 59.
EXP. N.° 03808-2018-PA/TC
LIMA
TRADI S.A.
RTF 15063-4-2014, se emitió la Resolución de Intendencia N°
0150150001346, de fecha 27 de febrero de 2015, que fue apelada el
31 de marzo de 2015 y fue resuelta por medio de la RTF N° 09154-4-
2016, de fecha 27 de setiembre de 2016, luego de haber superado plazo
legal para resolver una apelación”16.
3. Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas, el cobro de
intereses moratorios durante el tiempo en que la administración
tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del
administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad.
4. En cuanto a la regla de capitalización de intereses de las deudas
tributarias, este Tribunal, en la sentencia recaída en el expediente
04082-2012-PA/TC, señaló que dicha regla –que estuvo vigente
durante siete años (1999-2005)17 era inconstitucional por transgredir
el principio de razonabilidad de las sanciones administrativas18. Por tal
motivo, en dicha sentencia se ordenó inaplicar a la recurrente “el
artículo 7 de la Ley 27038, recogido en el artículo 33 del Decreto
Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, en el extremo que
contiene la regla de capitalización de intereses moratorios y la parte
pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo 981, debiendo la Sunat calcular el interés
moratorio aplicable sin tomar en cuenta dichas normas”19.
5. Por la misma razón, debe ordenarse que, en el caso de autos, la
demandada efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la
regla de capitalización de intereses contenida en las referidas normas.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda.
16
Fundamento 5.
17
Cfr. fundamento 40.
18
Cfr. fundamento 55.
19
Fundamento 56.
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LIMA
TRADI S.A.
2. DISPONER que la parte demandada efectúe el cálculo de los intereses
moratorios sin aplicar la regla de capitalización de intereses y sin
aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en
exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la
administración tributaria para resolver los medios impugnatorios
planteados por la recurrente, devolviendo el monto cancelado en
exceso por esta.
3. ORDENAR a la parte demandada el pago de costos procesales.
S.
PACHECO ZERGA
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