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04239-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LOS MAGISTRADOS SUPREMOS CUMPLIERON CON EL DEBER DE MOTIVAR DE MANERA ADECUADA Y SUFICIENTE Y DIERON LAS RAZONES POR LAS QUE NO ATENDIERON LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE NULIDAD PRESENTADO POR EL RECURRENTE Y DECLARARON NO HABER NULIDAD EN LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240215
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 456/2023
EXP. N.o 04239-2022-PHC/TC
LIMA
MARTÍN ALONSO CAMINO
FORSYTH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2023, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la
presente sentencia. El magistrado Morales Saravia (presidente) votó en
fecha posterior a favor de la sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga
(vicepresidenta) y Domínguez Haro han emitido voto singular conjunto, que
también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Alonso
Camino Forsyth contra la resolución de foja 188, de fecha 16 de mayo de
2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2022, don Martín Alonso Camino Forsyth
interpuso demanda de habeas corpus (f. 1), y la dirigió contra los integrantes
de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, señores Padilla Rojas y Amaya Saldarriaga; y
contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro,
Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Chávez Mella. Denuncia la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la prueba y de los principios de legalidad penal y a
la presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de
fecha 31 de enero de 2019 (f. 69), que lo condenó por mayoría como autor
del delito de feminicidio en grado de tentativa y le impuso once años de pena
privativa de la libertad; (ii) la resolución suprema de fecha 27 de agosto de
2019 (f. 57), en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia
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condenatoria (Expediente 6472-2017-0 / R.N. 626-2019); y que, en
consecuencia, se ordene realizar una nueva audiencia con el objeto de emitir
el pronunciamiento pertinente.
Alega que, en el juicio oral tuvo la disposición de acogerse a una terminación
anticipada por la agresión física a la agraviada, por lo que debió existir un
pronunciamiento de los magistrados a fin de dar respuesta a la pretensión
impugnativa, tanto más si en cuestiones penológicas, el delito de feminicidio
posee una pena privativa personal más severa que el delito de lesiones que
regula el Código Penal. Refiere el actor que los jueces supremos tampoco se
pronunciaron respecto a lo expuesto por los peritos que realizaron el Informe
Psicológico 1996-2017-MIPM-PNCFVS-SAU-TM y Examen Médico
04859-VFL, quienes señalaron en el plenario que la agraviada no les
mencionó que le habría querido quitar la vida usando un cuchillo y una
almohada, argumento que se estableció como pretensión impugnatoria, en el
folio 2 del escrito de recurso de nulidad.
Asimismo, indica que los fundamentos jurídicos de los jueces supremos
demandados no demuestran cuál ha sido el procedimiento de subsunción de
los hechos al tipo penal postulado por la fiscalía. Precisa que no existe un
fundamento en el que se observe cómo es que intentó quitarle la vida a la
agraviada por su condición de mujer, fundamento que debió analizarse en el
recurso de nulidad, por cuanto el elemento típico distintivo del delito de
feminicidio es el de “matar a una mujer por su condición de tal”, elemento
del tipo penal que, según señala, no ha sido desarrollado en el razonamiento
judicial por los demandados jueces supremos.
Refiere que en el fundamento jurídico noveno los jueces supremos no
realizaron una valoración racional del acto de visualización oralizado y
debatido del video, por cuanto, al observar que la agraviada estaba siendo
arrastrada hacia el interior del edificio, sin calzado y solo portando unas
medias negras, arriban –erróneamente– a la conclusión que dicha prueba
corrobora lo expuesto por la agraviada en el plenario, pues para los
demandados, una simple discusión no pudo haber determinado una huida en
tales condiciones. En adición, sostiene que otra prueba que no ha sido
valorada racionalmente es la declaración del policía Infante Rodríguez, pues,
tal como indica, para los demandados es un dato objetivo de corroboración
lo expuesto por dicho testigo, ya que este habría sido la persona que halló en
un rincón de la cocina el cuchillo con el que habría sido amenazada la
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agraviada, ubicado luego de que ella le indique dónde se encontraba el objeto
con el que se le intentó quitar la vida. Empero, no tomaron en consideración
que la agraviada expresó en el plenario que después de haber sido víctima
del intento de asfixia, su persona fue a la cocina a sacar un cuchillo para
colocárselo cerca de su cuello y el ojo, y que después de entregar su
contraseña ante un descuido huyó. Señala que los demandados no expresan
cuál es el nexo o razonamiento deductivo que les permite concluir que el
cuchillo que encontró el policía era el mismo con el que habría amenazado a
la agraviada.
Arguye el recurrente que los demandados integrantes de la Sala
Suprema demandada también han utilizado la declaración de la suboficial
Alata Torres para corroborar lo dicho por la agraviada, argumento que se
encuentra en el fundamento décimo, que indica que el hecho de que el testigo
ratificó el contenido del acta de intervención que firmó. Sin embargo, en el
contrainterrogatorio el referido testigo respondió que al momento de llegar
al lugar donde habían sucedido los hechos, la agraviada solo le dijo que había
sido agredida, sin especificar si se utilizó algún objeto para ello y fue recién
en la comisaría donde ella narra que para agredirla se habría utilizado un
cuchillo para intentar matarla.
Finalmente, hace mención de que los demandados integrantes de la
Sala Suprema no valoraron racionalmente el Informe Psicológico 1996-
2017-MIPM-PNCFVS-SAU-TM, elaborado por la psicóloga Viera Zapata,
por cuanto expresaron que con dicho informe se concluyó que la agraviada
presentó indicadores de afectación emocional vinculados a los hechos de
violencia y por tanto corroboran lo expuesto por la ella. Al respecto, sostiene
que dicha conclusión no posee el nexo lógico para afirmar que usó una
almohada y un cuchillo para quitarle la vida, ya que la evaluadora narró en
el plenario que la agraviada solo le mencionó que había sentido que su vida
corría peligro, pero no hizo referencia al uso del cuchillo y la almohada con
los que supuestamente habría intentado quitarle la vida.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1,
de fecha 17 de enero de 2022 (f. 135), admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial, a foja 143 de autos, se apersona al proceso, señala domicilio
procesal, delega representación procesal y contesta la demanda. Solicita que
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sea declarada improcedente ya que el petitorio principal de la demanda es
que la judicatura constitucional actúe como una instancia revisora de
procesos ordinarios y realice un nuevo análisis de las sentencias tratadas en
la judicatura ordenada; sin considerar que el habeas corpus no puede ser
utilizado frente a cualquier anomalía o irregularidad que se suscite.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3,
de fecha 18 de marzo de 2022 (f. 157), declaró improcedente la demanda por
considerar que el cuestionamiento que realiza el accionante ha sido
dilucidado en la vía ordinaria, a través de los medios impugnatorios propios
del proceso penal, tal como se advierte en los considerandos sexto y séptimo
de la sentencia de vista y en los considerandos del recurso de nulidad, sin
que se haga evidente la vulneración en las resoluciones judiciales
cuestionadas que afecten los derechos del recurrente.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, confirmó la apelada por considerar que lo que realmente cuestiona el
demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto
que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una
arbitrariedad manifiesta por parte del órgano judicial respectivo que ponga
en evidencia la violación de derechos constitucionales, lo que no ha ocurrido
en el presente caso. Por ello, al margen de que tales fundamentos resulten o
no compartidos en su integridad, constituyen justificación que respaldan las
decisiones adoptadas por las instancias de mérito, procediendo su revisión a
través del presente proceso constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia
de fecha 31 de enero de 2019, que condenó a don Martín Alonso Camino
Forsyth como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa y le
impuso once años de pena privativa de la libertad; (ii) la resolución
suprema de fecha 27 de agosto de 2019, en el extremo que declaró no
haber nulidad en la sentencia condenatoria (Expediente 6472-2017-0/
R.N. 626-2019); y que, en consecuencia, se ordene realizar una nueva
audiencia con el objeto de emitir el pronunciamiento pertinente.
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2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de los principios
de legalidad penal y a la presunción de inocencia.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido
de los derechos invocados.
4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que
los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la
adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los
elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada
a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura
ordinaria.
5. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que gran parte de los
argumentos empleados en la demanda se relacionan con el criterio
judicial de los demandados para realizar la valoración otorgada a los
medios probatorios aportados al interior del proceso penal. En efecto, el
recurrente cuestiona la valoración otorgada a lo declarado por los
testigos; el lugar en el que se encontró el arma punzocortante; la
conclusión del peritaje psicológico; entre otros argumentos de carácter
valorativo, cuyo análisis no es atendible en sede constitucional, pues ello
es competencia de la judicatura ordinaria. Por consiguiente, en este
extremo, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
6. Por otro lado, se tiene que, el recurrente cuestiona que los demandados
integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
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de la República, al resolver el recurso de nulidad interpuesto, no dieron
respuesta a los agravios planteados por su defensa.
7. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios
y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso
y la tutela jurisdiccional.
8. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia
(sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los
jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas
razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente
y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados
en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de
pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya
decididas por los jueces ordinarios.
(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha
violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos
en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales
o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados
para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una
nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al
juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis
externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de
un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación
del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de
los hechos.
9. Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores
casos (sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC),
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que
las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de
los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier
error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
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automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
10. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia
recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que
el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las
pretensiones formuladas por las partes (sentencias recaídas en los
expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC).
11. Este Tribunal aprecia, a foja 57 de autos que, tanto el Ministerio Público
como el recurrente presentaron recurso de nulidad contra la sentencia de
vista. Los argumentos planteados por el recurrente son recogidos en el
considerando denominado I. De las pretensiones impugnativas, Primero
(ff. 58 y 59), consistiendo estas en lo siguiente:
i. El Tribunal Superior analizó sesgadamente la declaración
policial de la agraviada, sin apreciar las contradicciones
relevantes que existieron con sus manifestaciones brindadas
en otras etapas del proceso y los testimonios producidos en el
plenario.
ii. En concreto, en el juicio la afectada señaló que el acusado
intentó asfixiarla con una almohada y luego la amenazó con
un cuchillo; sin embargo, a nivel policial y judicial, dijo que
primero fue la amenaza con el cuchillo y luego el intento de
asfixia. Además, De Osma es una mujer joven y no
transcurrió mucho tiempo, por lo que es ilógico que no
recordará cómo acontecieron los hechos.
iii. Asimismo, los peritos que suscribieron tanto el examen
médico como el psicológico indicaron que la agraviada no les
relató haber sido amenazada de muerte. De igual forma, el
policía Noli Alata Torres señaló que, al llegar al lugar de los
hechos, la agraviada no mencionó el cuchillo con el habría
sido amenazada ni el supuesto intento de asfixia.
iv. Finalmente, la policía indicó que De Osma les mostró el cajón
donde estaba el cuchillo; no obstante, aquella refirió que salió
del departamento luego de la amenaza y no volvió a ingresar
hasta que llegó la policía, por lo que no pudo saber dónde se
había dejado el arma.
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v. El recurrente insistió en que es inocente del delito de
feminicidio tentado y reconoció haber cometido el delito de
agresión contra una mujer. Precisó que, si al inicio estuvo
dispuesto a acogerse a la terminación anticipada, fue por la
agresión física a la agraviada y las lesiones, mas no por la
tentativa de feminicidio.
12. Este Tribunal, a partir de los argumentos señalados en el fundamento ut
supra, realizará un análisis de la resolución cuestionada (ff. 57 a 68), a
fin de verificar si la Sala Suprema demandada ha dado respuesta a cada
uno de los agravios planteados. Al respecto, se observa que los agravios
han sido respondidos en el considerando octavo al undécimo de la
ejecutoria suprema cuestionada. En efecto, este colegiado aprecia que
la Sala suprema demandada en los citados considerandos ha
considerado que la declaración de la víctima constituye un relato
pormenorizado, que ha sido mantenido a nivel policial y judicial.
Además, en lo esencial, presentan similitudes fundamentales sobre la
irrupción agresiva del recurrente, la exigencia de que le entregara la
clave de acceso a su celular, las amenazas de muerte, el intento de
asfixia, el uso del cuchillo y su resistencia. Asimismo, se analiza la
verosimilitud del relato de la agraviada con datos objetivos de
corroboración, como el acta de visualización de video. También se
consideró el acta del efectivo policial que acudió al lugar de los hechos;
la conclusión del informe psicológico; el hallazgo del cuchillo; y porque
no es verosímil la declaración del recurrente.
13. De lo descrito, este Tribunal arriba a la conclusión de que los
magistrados supremos cumplieron con el deber de motivar de manera
adecuada y suficiente y dieron las razones por las que no atendieron los
agravios del recurso de nulidad presentado por el recurrente y declararon
no haber nulidad en la condena de primera instancia. Por consiguiente, a
criterio de este colegiado, la resolución materia de cuestionamiento,
contraria a los intereses del favorecido, lo motivó a interponer la presente
demanda bajo supuestas vulneraciones a derechos fundamentales que no
concurren en el caso en concreto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a los fundamentos
3 a 5 de la presente sentencia.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del
principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA
CARDICH
En el presente caso y si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con
la conclusión a la que se arriba, considero pertinente efectuar algunas
consideraciones adicionales específicamente concernientes con lo que
representa el delito de feminicidio y que a mi juicio resultan indispensables
tomando en cuenta el escenario de violencia de género que padecen las
mujeres en el Perú y que requieren por parte de quienes administramos
justicia, una especial visión a la par que diligencia al momento de
pronunciarnos sobre los casos de los que conocemos.
La perspectiva de género en la resolución de controversias
constitucionales que involucre violencia contra la mujer
1. La violencia contra la mujer basada en el género “constituye un problema
estructural en nuestra sociedad que ha colocado a sus ciudadanas en una
situación de especial vulnerabilidad” (cfr. sentencia emitida en el
Expediente 05121-2015-PA/TC, f. 3) por lo cual el Estado Peruano ha
dispuesto diversas políticas públicas que tienen como objetivo erradicar
dicha situación. Como parte de esta política ha expedido la Ley 30364 a
fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar. Esta misma norma legal reconoce el
derecho de las mujeres residentes en Perú a una vida libre de violencia1.
2. Al momento de conceptualizar la violencia contra la mujer basada en
razones de género, coincidimos con la doctrina expuesta por Ingrid
Castillo, Julio Rodríguez Vásquez y Cristina Valega Chipoco, haciendo
hincapié en que dicha forma de violencia hace alusión a toda acción o
conducta que tiene relación estrecha con un orden social que discrimina
a las mujeres y desvaloriza lo femenino, a la vez que construye y perpetúa
las desigualdades de género (cfr. Feminicidio. Interpretación de un delito
1
Artículo 9.- Derecho a una vida libre de violencia:
Las mujeres y los integrantes del grupo familiar tienen derecho a una vida libre de violencia, a ser
valorados y educados, a estar libres de toda forma de discriminación, estigmatización y de patrones
estereotipados de comportamientos, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de
inferioridad y subordinación. Ley 30364.
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de violencia basada en género pág. 21). Esta variante de violencia por lo
demás se presenta cuando las mujeres cuestionan o contradicen un
estereotipo social asignado a ellas o a lo que representa lo femenino,
como el hecho de ser sumisas, ser dependientes económicas, entre otros
escenarios tradicionalmente prejuiciosos.
3. En dicho contexto, estimo que los magistrados del Tribunal
Constitucional frente a casos en los cuales se alega o advierte violencia
contra la mujer por razón de género tenemos la obligación de aplicar la
norma (Derecho) con perspectiva de género a fin de revertir las
vulneraciones que están proscritas por nuestra Constitución. Tal
obligación encuentra su sustento no solo en lo previsto en el artículo 2
inciso 2 de nuestra Constitución vigente, sino también en los
instrumentos internacionales que hemos suscrito como Estado y entre los
que merece destacarse la Convención sobre Eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer o convención de Belém do
Pará, ratificada en su oportunidad mediante Resolución Legislativa
26583, del 23 de marzo de 1996.
4. Así, el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer
(Comité CEDAW), en su Recomendación General 33, del año 2015
declaró sobre la discriminación estructural contra las mujeres que
incluyen los requisitos en materia probatoria:
Esos obstáculos se producen en un contexto estructural de
discriminación y desigualdad, debido a factores como los
estereotipos de género, las leyes discriminatorias, los
procedimientos interseccionales o compuestos de
discriminación y las prácticas y los requisitos en materia
probatoria, y al hecho de que no [se] ha asegurado
sistemáticamente que los mecanismos judiciales son física,
económica, social y culturalmente accesible a todas las
mujeres.
5. Adoptar la perspectiva de género no implica por cierto, que nuestro
razonamiento judicial constitucional se oriente en forma excluyente
hacia alguna de las partes del proceso con motivo de su género, toda vez
que ello lesionaría derechos reconocidos en la Constitución. En rigor, de
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lo que se trata es de ponderar adecuadamente la situación particular en la
que se encuentra la mujer y que en modo alguno puede ser desconocida.
Ello, en otras palabras, supone que ante conflictos que involucren
derechos de las mujeres debe apelarse a marcos interpretativos mucho
más extensos sustentados en una visión de la realidad y no contra la
misma, ello con el propósito de recoger mayores elementos que permitan
alcanzar pronunciamientos que constituyan verdaderas soluciones
integrales y no una simple o mecánica aplicación del derecho aislada del
contexto o escenario que se vive.
El feminicidio como delito de violencia basada en género
6. El delito de feminicidio en nuestro sistema jurídico sanciona los actos
que colocan en riesgo la vida de una mujer por el solo hecho de tal
condición y que puedan ser producidos en muy diversos contextos
(violencia familiar, coacción, hostigamiento, acoso sexual, entre otros).
Naturalmente uno de los aspectos más controvertibles del precitado tipo
penal, en atención a su gravedad, tiene que ver con aquellos supuestos en
los que los actos emprendidos tengan por finalidad específica el poner
fin a la vida de una mujer por el solo hecho de serlo.
7. Al respecto estimo que la violencia basada en “razones de género”
frecuentemente se origina cuando una mujer contradice o se opone
voluntariamente a un estereotipo de género, el cual como lo afirma
Castillo, Rodríguez y Valega:
“(…) son las visiones generalizadas o preconcepciones sobre los
atributos, características y roles que deben cumplir las mujeres y los
varones de forma respectiva para ser considerados como apropiados en
cada sociedad2”.
8. Así, que una mujer termine siendo golpeada por su pareja debido a que
no brinda la clave de su celular; responde a una idea pre concebida que
la coloca como pertenencia o sujeto destinado a ser dominado. Y si dicha
conducta pone en riesgo la integridad o la vida de la víctima, no cabe la
2 Díaz Castillo, Ingrid, Julio Rodríguez Vásquez y Cristina Valega Chipoco. Feminicidio. Interpretación
de un delito de violencia basada en género, Lima, PUCP, 2019.
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menor duda que nos encontramos ante el tipo penal de feminicidio.
9. Se debe enfatizar que el fundamento del feminicidio no está en función
del sexo de la víctima sino en el contexto relacional en que se produce
como lo señala el Tribunal Constitucional de España (STC N° 59/2008):
No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el
legislador toma en consideración [como fundamento de un
delito género-específico como el maltrato ocasional regulado
en el Código Penal español], sino el carácter especialmente
lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en que
se produce.
10. Así, como lo señalan los autores precitados:
En esa medida, el delito de feminicidio no sanciona al varón
por ser varón ni protege a la mujer por ser mujer, ni, mucho
menos, expresa que la vida de las mujeres tenga mayor valor
que la de los varones. El tipo penal desvalora un hecho: la
muerte de mujeres en un contexto de subordinación social
que no les es trasladable a los varones, por cuanto no se
encuentran en una situación de discriminación estructural. En
realidad, solo quienes se resisten a aceptar la existencia
basada en el género como fenómeno estructural que afecta la
igualdad material pueden afirmar que el feminicidio
discrimina a los varones (cursiva agregada)3.
11. Ahora bien, aunque la violencia por razones de género puede confundirse
con otros crímenes como las lesiones leves o graves o incluso con el no
vigente uxoricidio, corresponde tanto al titular de la acción penal, así
como a la judicatura especializada penal calificar las acciones
denunciadas. Es precisamente dicho proceder, el que se pretende
cuestionar por el recurrente mediante el presente proceso habeas corpus,
como si fuese tarea del juzgador constitucional el descalificar, lo que es
propio y plenamente legítimo por parte del juez ordinario.
3 Ibídem, p. 56.
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12. También es pertinente recordar que el tipo penal comentado fue
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico en el año 2011 y aunque es
cierto que ha venido siendo objeto de algunos cambios a posteriori, no
está en discusión alguna su existencia ni mucho menos su eventual
sanción. A continuación presentamos una línea de tiempo sobre su
incorporación. La Ley 29819, publicada el 27 de diciembre de 2011
modificó el artículo 107 del Código Penal sobre parricidio e incluyó el
tipo penal de feminicidio. Posteriormente y mediante la Ley 30068
publicada 18 de julio de 2013 se reguló de manera autónoma el delito de
feminicidio en el artículo 108-B del Código Penal. La Ley 30323, a su
turno, estableció que en caso el agente tuviera hijos con la victima
también será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso
5 del artículo 36 del Código Penal. El Decreto Legislativo 1323 incluyó
como agravante el hecho de que la víctima fuera adulta mayor mientras
que la Ley 30819 publicada el 13 de julio de 2018 incorporó la pena de
cadena perpetua en caso concurran dos o más circunstancias agravantes.
Finalmente, la Ley 30364 para Prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres integrantes del grupo familiar sirve para
interpretar y complementar el tipo penal de feminicidio.
Consideraciones sobre el caso en concreto
13. Como se manifiesta en la sentencia, los cuestionamientos presentados
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por el beneficiario se vinculan en lo fundamental a temas de reproche
penal, de culpabilidad y de adecuación de una conducta al tipo penal. En
el caso específico, principalmente se cuestiona que el beneficiario no
haya sido condenado por lesiones graves y en cambió sí por tentativa de
feminicidio. Se alega lesión a las reglas de valoración probatoria.
14. Con relación a la relación entre el delito de lesiones graves dolosas
(artículo 121-B del Código Penal) y la tentativa de feminicidio respecto
a la tipificación de las conductas, como afirman los autores citados:
Cabe agregar que recientemente se ha señalado que a efectos
de aplicar el artículo 121-B o la tentativa de feminicidio a un
caso concreto, el operador de justicia debe guiarse por el
resultado que se observa sobre la víctima. Este razonamiento
apostaría básicamente por sancionar en todos los casos, que
podrían ser feminicidio en grado de tentativa, por el delito de
lesiones dolosas graves –agravadas- porque se lesiona a una
mujer por su condición de tal.
No obstante, esta interpretación olvida que el derecho penal
no sólo sanciona el resultado típico, entendido como efecto
separado espacio-temporalmente de la conducta. Por el
contario, el injusto penal se constituye en un “juicio de
desvalor expresivo de la nocividad de un determinado hecho
para un bien jurídico, no justificada por otro interés superior”
(Mir, 2011, p. 71)
Por estas razones, el derecho penal sanciona delitos de mera
actividad, de peligro y, en general, la tentativa del delito,
entendida como forma imperfecta de ejecución del mismo.
Esa sanción se fundamenta en que las normas penales
constituyen normas imperativas o de determinación dirigidas
a los ciudadanos, cuya finalidad consiste en prevenir delitos –
conductas típicamente antijurídicas- (Mir, 2011, p. 70) antes
que resultados4.
4 Ibídem, p. 88.
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MARTÍN ALONSO CAMINO
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15. Desde mi punto de vista, la resolución suprema cuestionada absolvió
todos y cada uno de los agravios presentados, al haber señalado que el
feminicidio suele ser de naturaleza clandestina (solo presencia del sujeto
activo y sujeto pasivo) por lo que la declaración de la víctima se convierte
en la principal prueba de cargo, al constituir como ha sucedido en el
presente caso un relato pormenorizado, en el que la víctima ha persistido
en señalar a su agresor como aquel que la amenazó de muerte, la intentó
asfixiar e incluso utilizó un cuchillo para obligarla a dar su clave de
celular.
16. En la propia decisión impugnada se indica por lo demás que los agravios
invocados por el demandante sobre la indebida valoración del testimonio
de la víctima fueron rechazados toda vez que la versión de los hechos
ofrecida por la misma terminó siendo corroborada por la filmación de
hechos, la declaración de un funcionario policial y un dictamen
psicológico.
17. En las circunstancias descritas, estimo pues, que no estamos en modo
alguno ante una decisión judicial sub estándar como argumentó en la
audiencia pública la defensa técnica del ahora beneficiario, pues su
contenido evidencia que la valoración de los hechos juzgados se respaldó
en cada una de las exigencias constitutivas del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales.
S.
OCHOA CARDICH
EXP. N.o 04239-2022-PHC/TC
LIMA
MARTÍN ALONSO CAMINO
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VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRA
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