Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



00223-2023-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE CUESTIONAN ELEMENTOS TALES COMO LA CALIFICACIÓN ESPECÍFICA DEL TIPO PENAL IMPUTADO Y EL CRITERIO DE LOS JUZGADORES APLICADOS AL CASO CONCRETO. NO OBSTANTE, DICHOS CUESTIONAMIENTOS RESULTAN MANIFIESTAMENTE INCOMPATIBLES CON LA NATURALEZA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, ADEMÁS SE ACREDITÓ QUE DURANTE TODO EL PROCESO PENAL, EL DEMANDANTE CONTÓ CON PRESENTAR, A TRAVÉS DE SUS DISTINTOS ABOGADOS DE LIBRE ELECCIÓN, DIVERSOS MEDIOS PROCESALES PARA EJERCER SU DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240216
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 9/2024
EXP. N.° 00223-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
ROLIN SEGUNDO GARGATE
SEVILLANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rubén
Yanqui Machaca, abogado de don Rolin Segundo Gargate Sevillano, contra
la resolución de fecha 28 de noviembre de 20221, expedida por la Sala Mixta
Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de junio de 2022, don Rolin Segundo Gargate Sevillano
interpone demanda de habeas corpus2 contra don Richard Élmer Ninaquispe
Chávez, doña Vilma Flores León y don Santiago Malpartida Ramos, jueces
de la Sala Mixta Supra Provincial de Leoncio Prado de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la defensa, a la libertad personal y del principio de presunción de
inocencia.
Solicita la nulidad de la sentencia, Resolución 97-2017, de fecha 12 de
julio de 20173, en el extremo que lo condenó como autor mediato del delito
contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado,
y le impuso quince años de pena privativa de la libertad efectiva4.
El recurrente refiere que la Sala superior demandada toma la
declaración del otro condenado, Émerson Álex Huaranga Ronce (declaración
1 F. 107 del expediente.
2 F. 1 del expediente.
3 F. 18 del expediente.
4 Expediente Penal del Poder Judicial 00336-2010-0-1201-SP-PE-01.
EXP. N.° 00223-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
ROLIN SEGUNDO GARGATE
SEVILLANO
en sede policial), quien sindicó al recurrente de haber planeado y ordenado la
muerte del agraviado, como una prueba preconstituida, lo que resulta un
absurdo jurídico, pues por nociones básicas de derecho procesal es sabido que
la prueba preconstituida se caracteriza por su irrepetibilidad; ergo, las
declaraciones testimoniales (salvo las de menores de edad en Cámara Gesell)
brindadas por imputados (coimputado en este caso) no son pruebas
preconstituidas. Asimismo, señala que dicha prueba es ilícita (del
coimputado), ya que, al declarar su coimputado, fue presionado para aceptar
los cargos e imputarle ser su cómplice.
Manifiesta que la Sala demandada se contradice ya que, por un lado,
afirma que el móvil sería por droga o por incumplimiento por parte de la
víctima sobre una cosecha de maíz, pero, por otro lado, el razonamiento que
realizan para sustentar la responsabilidad se basa en las máximas de la
experiencia en lo relativo a ajustes de cuenta en casos relacionados con el
tráfico ilícito de drogas, lo cual, evidentemente, resulta incoherente y solo
evidencia una falta de motivación interna del razonamiento.
Añade que la Sala deduce que, porque su coimputado se acogió a la
conclusión anticipada, se dan por ciertas sus declaraciones incriminatorias, lo
cual resulta una aberración jurídica. Agrega que la Sala no especificó si el
contacto guardado en el celular del coimputado como Roli le correspondía, ni
tampoco señala si la comunicación que tuvo Émerson Huaranga con el
contacto Roli fue el día de los hechos y, en el mismo sentido, tampoco señala
la fecha y la hora de las llamadas entrantes y salientes (de qué número a qué
número), aun cuando estos datos son de vital importancia para su vinculación
con los hechos criminales.
Finalmente, alega que en la sentencia no se ha desarrollado
debidamente la autoría mediata ni sus presupuestos y que su abogado incurrió
en una defensa técnica ineficaz, ya que presentó su recurso de nulidad de
manera extemporánea.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Módulo Penal de Rupa
Rupa-Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante
Resolución 1, de fecha 16 de junio de 2022, admite a trámite la demanda5.
5 F. 61 del expediente.
EXP. N.° 00223-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
ROLIN SEGUNDO GARGATE
SEVILLANO
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Módulo Penal de Rupa
Rupa-Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante
sentencia de fecha 21 de octubre de 20226, declara infundada la demanda, por
considerar que se ha motivado adecuadamente cada uno de los extremos
cuestionados, entre ellos, el valor probatorio de lo actuado en el proceso, y
hace notar que se pretende cuestionar ciertos aspectos susceptibles de ser
tutelados en la vía ordinaria.
La Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio
Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la resolución
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es la nulidad de la sentencia, Resolución 97-2017,
de fecha 12 de julio de 20177, en el extremo que condenó a don Rolin
Segundo Gargate Sevillano como autor mediato del delito contra la vida,
el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, y le impuso
quince años de pena privativa de la libertad efectiva.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la
defensa, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal
o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
6 F. 75 del expediente.
7 Expediente Penal del Poder Judicial 00336-2010-0-1201-SP-PE-01.
EXP. N.° 00223-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
ROLIN SEGUNDO GARGATE
SEVILLANO
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la libertad
personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en
sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona lo siguiente: (i) la Sala
toma la declaración del otro condenado, Émerson Álex Huaranga Ronce
(declaración en sede policial), quien sindicó al recurrente de haber
planeado y ordenado la muerte del agraviado, como una prueba
preconstituida, lo que resulta un absurdo jurídico, pues por nociones
básicas de derecho procesal es sabido que la prueba preconstituida se
caracteriza por su irrepetibilidad; ergo, las declaraciones testimoniales
(salvo las de menores de edad en Cámara Gesell) brindadas por imputados
(coimputado en este caso) no son pruebas preconstituidas; (ii) dicha
prueba es ilícita (del coimputado), ya que al declarar fue presionado para
aceptar los cargos e imputarle ser su cómplice; (iii) la Sala se contradice
ya que, por un lado, afirma que el móvil sería por droga o por
incumplimiento por parte de la víctima sobre una cosecha de maíz, pero,
por otro lado, el razonamiento que realizan para sustentar la
responsabilidad se basa en las máximas de la experiencia en lo relativo a
ajustes de cuenta en casos relacionados con el tráfico ilícito de drogas, lo
cual, evidentemente, resulta incoherente y solo evidencia una falta de
motivación interna del razonamiento; (iv) la Sala deduce que, porque su
coimputado se acogió a la conclusión anticipada, se dan por ciertas sus
declaraciones incriminatorias, lo cual resulta una aberración jurídica; (v)
la Sala no especificó si el contacto guardado en el celular del coimputado
con el nombre Roli le correspondía, ni tampoco señala si la comunicación
que tuvo Émerson Huaranga con el contacto Roli fue el día de los hechos
y, en el mismo sentido, tampoco indica la fecha y la hora de las llamadas
entrantes y salientes (de qué número a qué número), aun cuando estos
datos son de vital importancia para su vinculación con los hechos
EXP. N.° 00223-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
ROLIN SEGUNDO GARGATE
SEVILLANO
criminales; y (v) en la sentencia no se han desarrollado debidamente la
autoría mediata ni sus presupuestos.
6. En síntesis, se cuestionan elementos tales como la calificación específica
del tipo penal imputado y el criterio de los juzgadores aplicados al caso
concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente
incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas
corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la
judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a través de las resoluciones
cuestionadas.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en este extremo
no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. De otro lado, en cuanto al extremo referido a la violación del derecho a la
defensa técnica, debido a que su abogado presentó extemporáneamente el
recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, el artículo 139, inciso
14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa, el cual garantiza
que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones,
cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no
queden en estado de indefensión.
9. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda
afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes
resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer
los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos
e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer
esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el
contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es
constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo8.
10. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este
Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que
tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que
participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto
8 Sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC.
EXP. N.° 00223-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
ROLIN SEGUNDO GARGATE
SEVILLANO
por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la
misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios
impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal. En esa
medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión
estrecha con el derecho fundamental de defensa9.
11. En el presente caso se aprecia que mediante Resolución 98, de fecha 7 de
agosto de 201710, la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial
Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Lima
resolvió declarar improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el
abogado defensor del sentenciado, ya que este no cumplió con
fundamentar el citado recurso dentro del plazo establecido en el inciso 5,
artículo 300, del Código de Procedimientos Penales, modificado por el
Decreto Legislativo 959.
12. Al respecto, conforme consta de la Cédula de notificación 1767-2017-SP-
PE11, únicamente se le habría hecho llegar copia de la sentencia a la
dirección legal del abogado, porque no fue posible diligenciar la
notificación al domicilio real del demandante según se desprende de la
cédula devuelta el 4 de setiembre de 201712 con la referencia «[…] ya no
vive en Tambillo Grande» y de la Resolución 99, de fecha 29 de agosto
de 201713, que dio cuenta de la devolución de la comisión sin
diligenciamiento por el teniente gobernador de Tambillo Grande por
ausencia de este y por cumplida la notificación al condenado a través de
la notificación de fojas 159 (notificación al abogado).
13. No obstante lo expuesto, el abogado que presentó extemporáneamente el
recurso de nulidad14, don Límber Álex Berrocal Ugarte, no solo ha sido
uno de los abogados de libre elección del demandante durante el
transcurso del proceso penal subyacente, sino que, además, y pese a dicha
actuación, el recurrente mantuvo su confianza en él, conforme se advierte
de los escritos presentados posteriormente15 hasta abril de 2022.
9 Sentencias recaídas en los Expedientes 05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC.
10 F. 1404 del expediente acompañado, Tomo III.
11 F. 1381 del expediente acompañado, Tomo III.
12 F. 474 del documento PDF del Tribunal, Tomo III del acompañado.
13 F. 1415 del expediente acompañado, Tomo III.
14 F. 1385 del expediente acompañado, Tomo III.
15 F. 1514 del expediente acompañado, Tomo III.
EXP. N.° 00223-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
ROLIN SEGUNDO GARGATE
SEVILLANO
14. A mayor abundamiento, se observa que, durante todo el proceso penal, el
demandante contó con presentar, a través de sus distintos abogados de
libre elección, diversos medios procesales para ejercer su defensa16.
15. En consecuencia, en relación con la alegada violación del derecho a la
defensa, corresponde declarar infundado este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en relación con la
alegada violación del derecho a la defensa.
2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
16 F. 278 del expediente acompañado, Tomo II, 417, 437, 686, 715, 758, 801, 822, 955,
1042, 1099 del expediente acompañado, Tomo III, entre otros.
EXP. N.° 00223-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
ROLIN SEGUNDO GARGATE
SEVILLANO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes
precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de
la prueba.
1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con
lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que no le
compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden
relación con la valoración probatoria.
2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en
una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo
9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que claramente señala
como objeto de tutela el derecho «a probar».
3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier
beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados
exhaustivamente para determinar si hay razones o no para controlar el
aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la
irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por
su improcedencia, como ocurre en la presente causa.
4. En efecto, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento
5 contiene un cuestionamiento a la valoración probatoria de las
declaraciones del coimputado, así como al criterio de los juzgadores
que emitieron la sentencia condenatoria, lo cual no reviste una
suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado
emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a
dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara
improcedente la pretensión del recurrente.
5. Por otro lado, es necesario realizar hacer precisiones respecto a lo
manifestado en el fundamento 12. Del expediente se desprende que la
dirección legal del demandante, es decir, la que se encontraba
registrada en Reniec1, era en el Centro Poblado de Tambillo Grande.
1 F. 568 Tomo II.
EXP. N.° 00223-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
ROLIN SEGUNDO GARGATE
SEVILLANO
Igualmente, en su escrito de apersonamiento2, donde solicita la
variación del mandato de detención por el de comparecencia
restringida, también señala domicilio en Tambillo Grande e incluso
presenta un certificado domiciliario3 expedido por la Municipalidad
de su Centro Poblado. Por ello, resulta irrelevante lo señalado en la
Cédula de Notificación n.° 2361-2017-SP-PE4, respecto a que “ya no
vive en Tambillo Grande”, puesto que, para fines legales, su dirección
seguía siendo esa y, por lo tanto, se cumplió con el deber de notificar
en el domicilio legal, así como en el domicilio procesal de su abogado
conforme consta de la Cédula de notificación 1767-2017-SP-PE5.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
2 F. 251 Tomo II.
3 F. 9 del PDF del Tribunal Tomo II
4 F.474 del PDF del Tribunal Tomo III
5 F. 1381 del expediente acompañado, Tomo III.

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio