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00446-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA PARTE DEMANDANTE NO HA ACOMPAÑADO DOCUMENTACIÓN ALGUNA QUE SUSTENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO SUPREMO N° 009-DE-CCFA, REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 19846, PARA QUE EL ASOCIADO ACCEDA A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ ASÍ COMO A LOS DEMÁS BENEFICIOS SOLICITADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240217
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0015/2024
EXP. N.° 00446-2023-PA/TC
LIMA ESTE
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO ÉLDER DANIEL
FERNÁNDEZ LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales
Saravia y Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa
Cardich, por la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
Élder Daniel Fernández López, contra la resolución de fojas 350, de fecha 2
de agosto de 2022, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos
ANTECEDENTES
Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
Élder Daniel Fernández López, con escrito de fecha 19 de junio de 2018,
interpone demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina
de Guerra del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa
encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú
solicitando que se ordene el pase a la Situación Militar de Retiro de su
asociado por la causal de incapacidad psicosomática, Inapto para el Servicio
Activo por afección contraída a consecuencia o con ocasión del servicio, a
partir del 17 de agosto de 2012, declarándose inaplicable y sin efecto legal
alguno la Resolución Directoral N° 0851-2013-MGP/DAP, de fecha 15 de
julio de 2013, que determinó a su asociado el grado de aptitud de Apto
Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2), del artículo 401° del
RECASIC 13501, que la afección que padece fue contraída “Fuera del
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Servicio” y que permanezca en la Situación de Actividad en Cuadros, así
como la Resolución Directoral N° 0546-2013-MGP/DGP, de fecha 23 de
setiembre de 2013, que declaró infundado su recurso de apelación contra la
Resolución Directoral N° 0851-2013-MGP/DAP; y que, en consecuencia,
en estricta aplicación del inciso c) del artículo 3° del Decreto Supremo N°
057-DE-SG se reconozca que la afección que padece el asociado fue
adquirida o contraída “a consecuencia del servicio” o con “ocasión del
servicio”, y se le otorgue pensión de invalidez adquirida a consecuencia o
con ocasión del servicio por mandato del artículo 11° del Decreto Ley N°
19846. Asimismo, solicita que, acogido su petitorio principal, se ordene el
pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo
1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante
las promociones económicas establecidas en la Ley N° 25413; el pago del
beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por la Ley N°
29420 con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los
artículos 1236° y 1246° del Código Civil, respectivamente; y se le restituya
el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo N°1132, sus normas
sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses
legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se le
paguen costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 56° del
Código Procesal Constitucional.
El Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú deduce la
excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada alegando que la lesión que padece
el demandante no ha sido consecuencia del servicio, por cuanto está
probado que es producto de un accidente de tránsito, por lo que no se le
puede considerar invalidez “a consecuencia del servicio” y otorgarle los
beneficios que de ella deriven. Agrega que sería ilegal aplicar en forma
retroactiva la sentencia dictada en la acción popular interpuesta contra el
RECASIF- 13501, publicada con su aclaración en marzo de 2015, por lo
que se aplica en adelante y no en forma retroactiva, y que la resolución que
cuestiona la parte demandante ha sido expedida el 15 de julio de 2013, por
lo que no cabe aplicar dicho criterio a su caso.
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El Juzgado Civil Permanente de Santa Anita de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este, con fecha 3 de junio de 2019 (f. 183) declaró
infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y saneado
el proceso. A su vez, con fecha 31 de julio de 2020 (f. 219), declaró
infundada la demanda, por considerar que, en el presente caso, la parte
representada ha sido evaluada, en su oportunidad, teniendo en cuenta el
Acta de la Junta de Sanidad N° 107-13, de fecha 13 de febrero de 2013,
sobre los efectos del artículo 401, inciso b), numeral 2), del Reglamento de
Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra
del Perú, y que debe concluirse que tiene el grado de aptitud de Apto
Limitado; que, por tanto, el hecho de que a partir de la sentencia de la Corte
Suprema se ordene declarar la nulidad de dicha norma no significa que no
haya sido debidamente evaluado al momento de los hechos, de lo que se
colige que la demanda debe ser desestimada.
La Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de
Lima Este, con fecha 2 de agosto de 2022 (f. 350), confirmó la sentencia
apelada y declaró infundada la demanda por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina
de Guerra ordene el pase a la Situación Militar del asociado Élder
Daniel Fernández López por la causal de incapacidad psicosomática,
Inapto para el Servicio Activo por afección contraída a consecuencia o
con ocasión del servicio, a partir del 17 de agosto de 2012,
declarándose inaplicable y sin efecto legal alguno la Resolución
Directoral N° 0851-2013-MGP/DAP, de fecha 15 de julio de 2013, que
determinó al referido asociado el grado de aptitud de Apto Limitado en
aplicación del inciso b), numeral 2), del artículo 401.° del RECASIC-
13501, que la afección que padece fue contraída “Fuera del Servicio” y
que permanezca en la Situación de Actividad en Cuadros, así como la
Resolución Directoral N° 0546-2013-MGP/DGP, de fecha 23 de
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setiembre de 2013; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de
invalidez en aplicación del artículo 11° del Decreto Ley N° 19846.
Asimismo, solicita que, acogido su petitorio principal, se ordene el pago
de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo
1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto
invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley N°
25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo
dispuesto por la Ley N° 29420 con el valor actualizado y los intereses
legales conforme a los artículos 1236° y 1246° del Código Civil,
respectivamente; y se le restituya el subsidio por invalidez establecido
en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo N° 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el
pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del
Código Civil; y que, por último, se le paguen costos procesales
conforme a lo establecido en el artículo 56° del Código Procesal
Constitucional.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de
Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley N°19846, de
fecha 27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo N° 009-DE-
CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17
de diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal
y establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra
en situación de invalidez e incapacidad.
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5. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto Ley
N°19846, en concordancia con los artículos 16° y 18° del Decreto
Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de invalidez al servidor
que se invalide, esto es, deviene en inapto o incapaz por acto directo
del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo
que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causas y
tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al
íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del
grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12° del Decreto ley N°
19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17° y 19° del
Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de
incapacidad al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de
servicio, esto es, que la lesión, enfermedad o sus secuelas NO
provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio y
tendrá derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al
50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a
las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad,
correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz,
cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le
corresponda mayor pensión por años de servicios.
7. A su vez, el artículo 13° del Decreto Ley N° 19846 establece que para
percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser
declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico
presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas
Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente
Consejo de Investigación.
8. Por su parte, el artículo 22° del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, de
fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto
Ley N° 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de
incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o
accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de
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la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen
basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la
Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial
de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la
Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de
Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de
invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su
vez, el artículo 23° del citado reglamento precisa que “el Informe
Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá
contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen
clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión,
enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud
o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”,
y el artículo 24° que “ningún examen de reconocimiento médico podrá
ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o
incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida
la secuela”.
9. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22° del Decreto Supremo N° 009-
DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto Supremo N° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento
General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia
en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, (que
deroga el Decreto Supremo N° 057-DE/SG, que aprobó el Reglamento
de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de
Actividad del Personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional del Perú, de fecha 10 de noviembre de 1999), que,
conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4., uno de sus
objetivos es “establecer los procedimientos técnico-administrativos
para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática
del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de
pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen
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de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de
la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA; y conforme al
Decreto Legislativo N° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo
del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
10. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia recaída en el Expediente N° 07171-2006-PA/TC, publicada el
28 de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que
regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es
acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento
administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de
dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud
o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo
lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia
del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley N° 19846. Así, para
determinar la condición de inválido, el artículo 22° del Decreto
Supremo N° 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley N° 19846,
prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que deben ser
verificadas para expedir la resolución administrativa que declara la
causal de invalidez o incapacidad y disponer el pase al retiro.
Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado
sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial,
presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien
debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para
que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente
debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud
psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la
afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un
acto de servicio o como consecuencia de dicho acto.
11. En el presente caso, consta del Acta de Junta de Sanidad N° 107-2013,
de fecha 13 de febrero de 2013 (f. 14), que el Presidente de la Junta de
Sanidad informa al Director de Salud y Centro Médico Naval Cirujano
Mayor Santiago Távara que, según el resumen de la Historia Clínica, el
Oficial de Mar 2° Oes Élder Daniel Fernández López, nacido el 29 de
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octubre de 1979, “refiere que el día de su hospitalización en
circunstancias en que se encontraba como pasajero de ómnibus de
transporte público, sufre accidente de tránsito con afección traumática
en pierna derecha, produciéndole sangrado y amputación traumática a
nivel del tercio medio y proximal, siendo traído al Centro Médico
Naval CMST en donde se indica su hospitalización”; por lo que,
encontrándose en tratamiento médico desde el 31 de octubre de 2012,
de los exámenes auxiliares, tratamiento, evolución y estado evolutivo,
la Junta llega a las siguientes conclusiones: Diagnóstico: Amputación
Traumática de Miembro Inferior Derecho (Operado); Estado Actual:
Mejorado; Pronóstico: Bueno. En consecuencia, opina:
La Junta de Sanidad recomienda que el OM2 Oes. Élder Daniel Fernández
López, CIP 04968797, quien revista en COMFOES, actualmente en el grado
de aptitud de Apto Condicional, estado evolutivo de tratamiento ambulatorio
en su domicilio, con indicaciones médicas y controles semanales a cargo del
Servicio de Traumatología de la Dirección de Salud y Centro Médico Naval
“CMSI”, y de acuerdo al Capítulo IV, Sección I, Artículo 401, Sub-párrafo
(b), inciso (2), Sub-párrafo (a), (b) y (c), y Sección II, Artículo 425, Sub-
párrafo a, inciso (i) del RECASIC 13501, edición Setiembre 2002, lo
siguiente:
a) Por la evolución estacionaria de la enfermedad y por el tipo de
lesiones que presenta el paciente que lo limita para el desempeño
de sus funciones, sea dado de Alta en el grado de aptitud APTO
LIMITADO en Cuadros.
b) Deberá permanecer en una Dependencia dentro del área de Lima y
Callao, o en Zona Naval, donde tenga la condición de permanencia
definitiva y donde reciba el tratamiento médico adecuado a su
patología.
c) Podrá realizar actividades administrativas en oficinas (trámites
documentarios, archivos, base de datos, estadística, digitación,
etc.) y actividades de docencia.
d) No podrá mantenerse en su Calificación o Especialidad, así como
no podrá desarrollar su línea de carrera. Se le deberá rehabilitar en
materia de Salud Empleo y Educación, así como a servicios
sociales, teniendo derecho a la conservación del empleo en
concordancia al inciso 31.1. del Artículo 31° del Capítulo IV
(Salud y Rehabilitación) y al inciso 52.2. del Capítulo IV (Trabajo
y Empleo) de la Ley 29973, de fecha 13 de diciembre de 2012
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(Ley General de la Persona con Discapacidad).
e) Deberá realizar controles anuales a cargo del Servicio de
Traumatología.
f) Podrá cubrir guardias donde solo realizará labores administrativas,
en oficinas de preferencia en la misma donde labora (subrayado
agregado).
12. A su vez, consta de la Resolución Directoral N° 0851-2013-MGP/DAP,
de fecha 15 de julio de 2013 (f. 9), expedida por el Director de
Administración de Personal, que Visto: el Oficio S.1000-1280, de fecha
21 de febrero de 2013, mediante el cual el Director de Salud y Centro
Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara eleva el Acta de la
Junta de Sanidad N° 107-13 del Presidente de la Junta de Sanidad de la
Institución de fecha 13 de febrero de 2013, donde informa sobre la
Capacidad Psicosomática del Oficial de Mar 2° Oes. Élder Daniel
Fernández López, identificado con CIP 04968797, de la dotación de la
Comandancia del Grupo de Operaciones Especiales Centro; y
Considerando: que el citado Oficial de Mar, habiendo sido sometido a
la Junta de Sanidad según Acta N° 107-13, de fecha 13 de febrero de
2013, con el diagnóstico: Amputación Traumática Miembro Inferior
Derecho (Operado), es declarado con el grado de aptitud de Apto
Limitado; que la Junta Permanente Técnico Legal de la Dirección
General del Personal de la Marina, según el Acta N° 030-2013, de fecha
29 de mayo del 2013, ha recomendado considerar que la afección del
citado Oficial de Mar ha sido contraída “Fuera del Servicio”; que
conforme al artículo 401°, inciso (b), numeral (2) del Reglamento de
Capacidad Psicofísica y Psicosomática de los Servicios de Salud de la
Marina de Guerra del Perú (RECASIF-13501), comprende en la
condición de Apto Limitado al personal con discapacidad que tiene una
o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o
algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen
la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad
dentro de formas o márgenes considerados normales limitándolo en el
desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades
para participar equitativamente dentro de la sociedad, debiendo su
actividad circunscribirse de manera definitiva a Dependencia de tierra
en el área de Lima y Callao, considerándosele en la Situación de
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Actividad en Cuadros; de conformidad con lo recomendado por el Jefe
del Departamento del Personal Subalterno de la Dirección de
Administración de Personal, RESUELVE:
“Artículo Único. – Considerar al Oficial de Mar 2° Oes. Élder Daniel
FERNÁNDEZ López, identificado con CIP 04968797, de la dotación de la
Comandancia del Grupo de Operaciones Especiales Centro con el grado de
aptitud de Apto Limitado, permaneciendo en la Situación de Actividad en
Cuadros, con eficacia anticipada al 13 de febrero de 2013, por afección
contraída “Fuera del Servicio” de acuerdo a las consideraciones expuestas en
la presente Resolución” (subrayado agregado).
13. Por último, consta de la Resolución Directoral N° 0546-2013-
MGP/DGP, de fecha 23 de septiembre de 2013 (f. 10), que el Director
General de Personal de la Marina resuelve declarar infundado el recurso
de apelación interpuesto por el Oficial de Mar 2° Oes. Élder Daniel
Fernández López contra la Resolución Directoral N° 0851-2013-
MGP/DAP, de fecha 15 de julio de 2013. Sustenta su decisión en que,
en lo referente a considerar el permiso otorgado al Oficial de Mar 2°
Oes. Élder Daniel Fernández López para asistir al Centro Médico Naval
CMST como una comisión del servicio, debe precisarse que de acuerdo
al inciso (a), artículo 213° del Reglamento del Personal Subalterno de la
Marina de Guerra (PERSUBA-13007), se considera como comisión o
servicio especial el desempeño de una función temporal en el país o en
el extranjero, situación que no se configura en el presente caso, puesto
que el acudir a una cita médica programada por parte del personal
militar, no se deba a la naturaleza y/o cumplimiento de sus funciones en
el servicio, por el contrario, corresponde a la atención de una necesidad
de salud personal, por lo que los Comandos únicamente brindan las
facilidades del caso, en bienestar de su personal; y que tanto la Junta
Permanente Técnico Legal como la Junta Interna de Investigación
correspondientes tomaron en cuenta lo expuesto por el Oficial de Mar
2° Oes. Élder Daniel Fernández López en su Informe S/N, de fecha 29
de agosto de 2012, habiéndose merituado debidamente los argumentos
y pruebas relacionadas con el presente caso, debiendo precisarse que no
se ha cuestionado en modo alguno la veracidad de las afirmaciones
vertidas sobre los acontecimientos descritos por el citado Oficial de
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Mar respecto al accidente de tránsito que ocasionó la amputación de su
miembro inferior derecho; sin embargo, tales argumentos y pruebas no
cuestionan en ningún extremo la conclusión de no poder considerar
como una comisión del servicio la acción de retornar a la dependencia
después de una cita médica, debido a que dicha acción corresponde a
un deber del personal en el sentido de retornar a su centro de trabajo o
guardia luego de habérsele concedido permiso por un determinado
periodo.
14. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo N° 019-2004-
DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar
del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las
Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004
(derogado por el Decreto Supremo N° 014-2013-DE, publicado el 5 de
diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo
N°1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos
y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado
el 11 de diciembre de 2012), en el Título II-De la Situación Militar,
Capítulo I, artículo 21°, Capítulo II-Situación de Actividad, artículos
22°, 26° y 27° y Capítulo IV-Situación de Retiro, artículo 55°,
establecía lo siguiente:
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
Artículo 21°. – Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son:
a) Actividad,
b) Disponibilidad,
c) Retiro
CAPÍTULO II
SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de
Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera
de los casos siguientes:
a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos.
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FERNÁNDEZ LÓPEZ
b) En comisión o servicio especial.
c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de
instrucción.
d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un
período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se
pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c)
y el Artículo 51º incisos f) y h).
f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos
(2) años.
g) Prisionero o rehén del enemigo; y,
h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él.
i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por
un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se
pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c)
y el Artículo 51º incisos f) y h).
En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los
tres últimos, Actividad Fuera de Cuadros.
Artículo 26º.- El personal enfermo o lesionado, será considerado en
Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración
no mayor de seis (6) meses.
Artículo 27º.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad, será
considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un
día de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite
el total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con
licencia por enfermedad debidamente acreditada (subrayado y remarcado
agregados).
CAPÍTULO IV
SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o
incapacidad psicosomática, se producirá cuando el personal esté
completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión
después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del
organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación
y aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los
beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial.
La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal en
la condición de inválido o incapaz será de cuenta del Estado hasta obtener su
curación (subrayado y remarcado agregados).
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DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
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15. Por consiguiente, en el presente caso, se evidencia que la Resolución
Directoral N° 0851-2013-MGP-DAP, de fecha 15 de julio de 2013 (f.
9), que se sustenta en el Acta N° 107-13, de fecha 13 de febrero de
2013, en la que la Junta de Sanidad señala que, encontrándose el Oficial
de Mar 2° Oes. Élder Daniel Fernández López con el grado de aptitud
Apto Condicional, por la evolución estacionaria de la enfermedad y por
el tipo de lesiones que presenta (amputación traumática del miembro
inferior derecho –operado), que lo limita para el desempeño de sus
funciones, recomienda que sea dado de Alta con el grado de Apto
Limitado, permaneciendo en la Situación de Actividad en Cuadros, con
eficacia anticipada al 13 de febrero de 2013, por afección contraída
“Fuera del Servicio”, y que debe continuar prestando servicios en su
institución, con la limitación de permanecer en una dependencia dentro
del Área de Lima y Callao, realizando labores administrativas y
actividades de docencia, ha sido emitida en el marco de lo dispuesto en
los artículos 21°, 22° y 26° del Decreto Supremo N° 019-2004-DE-SG,
que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del
Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004, norma vigente
a la fecha de su expedición.
16. En consecuencia, al advertirse que la parte demandante no ha
acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los
requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo N° 009-
DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley N° 19846, para que el asociado
Élder Daniel Fernández López acceda a la Pensión de Invalidez prevista
en el artículo 11° del Decreto Ley N° 19846, así como a los demás
beneficios solicitados, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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