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01413-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. CONFORME AL ARTÍCULO 19, INCISO B, DE LA LEY N° 30003 ESTABLECE QUE LA TRANSFERENCIA DIRECTA AL EXPESCADOR (TDEP) SOLO SE ENTREGARÁ A QUIENES HAYAN SOLICITADO LIBREMENTE SU OTORGAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONGA EL REGLAMENTO. A SU VEZ, EL REGLAMENTO DE LA REFERIDA LEY, PRECISA QUE LA TDEP SERÁ SOLICITADA ANTE LA ONP, POR LO QUE EN EL PRESENTE CASO, SE HA CONSTATADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240217
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0012/2024
EXP. N.° 01413-2023-PA/TC
SANTA
CARLOS MANUEL CHONCEN
SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Manuel
Choncen Saavedra contra la resolución de fojas 241, de fecha 21 de
diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de mayo de 2022, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional1, con el objeto de
que se declare inaplicable la Resolución 3039-2014-DPE.PP/ONP, de fecha
10 de marzo de 2014, y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución en la que se autorice el pago de la transferencia directa al
expescador (TDEP) a su favor por la suma de S/.3,632.09, a partir de marzo
de 2014, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la
Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación en
virtud de la Resolución de Gerencia 122-GG-2006-CBSSP, de fecha 31 de
mayo de 2006. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
La emplazada deduce la excepción de incompetencia territorial y
contesta la demanda2 solicitando que se la declare infundada. Alega que, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, el monto máximo
a otorgar por concepto de transferencia directa al expescador equivale a la
suma de S/. 660.00.
1 Fojas 35
2 Fojas 116
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SAAVEDRA
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 8
de agosto de 20223, declaró infundada la excepción planteada e infundada la
demanda, por considerar que, por mandato de la Ley 30003, la Caja de
Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) dejó de percibir
aportes, por lo que no cuenta con los recursos necesarios para cumplir el
pago de las pensiones. Por tanto, le corresponde a la ONP el pago de la
transferencia directa al expescador, que será el equivalente a la pensión de
jubilación que percibía de la CBSSP, con el tope de S/.660.00, y que la
disposición que establece dicho tope —artículo 18 de la norma en
mención—, cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal
Constitucional, debe interpretarse como una medida acorde a la
disponibilidad presupuestal y a la situación financiera que precedió al actual
régimen de la Ley 30003.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 3039-
2014-DPE.PP/ONP 4, mediante la cual la ONP autoriza el pago de la
transferencia directa al expescador (TDEP) a su favor por el importe de
S/ 660.00, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la
que se autorice dicho pago por la suma de S/.3,632.09, monto que venía
percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y
Seguridad Social del Pescador en Liquidación en virtud de la
Resolución de Gerencia 122-GG-2006-CBSSP, de fecha 31 de mayo de
20065. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun
cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las
3 Fojas 169
4 Fojas 4
5 Fojas 2
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especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. La Ley 30003, en vigor desde el 22 de marzo de 2013, regula en la
actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores
y pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley se establecen
medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas
comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la
disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador
(CBSSP) y dispone iniciar el proceso de liquidación integral.
4. El artículo 2, inciso c, de la referida ley establece que su objetivo, entre
otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con
carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador
(TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros
que tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la
declaración de disolución y liquidación de dicha caja.
5. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente: “Se
otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se
refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a
aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho
beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la
CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y
00/100 nuevos soles)” (énfasis agregado).
6. Se debe mencionar que el artículo 19, inciso b, de la Ley 30003
establece que la TDEP solo se entregará a quienes hayan solicitado
libremente su otorgamiento, de conformidad con lo que disponga el
reglamento. A su vez, el artículo 2 del Decreto Supremo 007-2014-EF,
Reglamento de la Ley 30003, precisa que la TDEP será solicitada ante
la ONP.
7. Es menester precisar que en la sentencia emitida en el Expediente
00022-2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social
para los Pensionistas Pesqueros—, publicada en el portal web de la
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institución el 30 de julio de 2020, este Tribunal confirmó la
constitucionalidad de los artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003.
En efecto, al analizar la constitucionalidad de los topes pensionarios
que el artículo 18 de la Ley 30003 prevé, no solo desestimó la presunta
vulneración del derecho a la cosa juzgada, sino que también rechazó la
vulneración del derecho a la propiedad privada, ya que, por un lado, el
referido tope no acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales, sino
que, desde la entrada en vigencia de la norma, estas han devenido
inejecutables y, por otro lado, si bien el derecho a la pensión tiene
carácter patrimonial (…) no constituye, en sentido estricto, propiedad.
8. En el presente caso, se advierte de la Resolución 3039-2014-
DPE.PP/ONP que la Oficina de Normalización Previsional resolvió
autorizar el pago de la TDEP solicitada por el actor con fecha 21 de
febrero de 2014, por la suma de S/.660.00, a partir de marzo de 2014,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, inciso c, 18 y 19 de
la Ley N° 30003.
9. Siendo ello así, cabe concluir que la resolución administrativa
cuestionada ha sido debidamente emitida por la ONP, al autorizar la
TDEP solicitada por el actor por el monto máximo establecido por ley.
Por consiguiente, al no haberse constatado la vulneración del derecho a
la pensión del recurrente, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los
magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el
presente voto coincidente con la posición de los magistrados Domínguez
Haro y Morales Saravia, pues considero que el sentido resolutorio debiera
ser declarar infundada la demanda.
En efecto, el recurrente pretende que se declare inaplicable la
Resolución 3039-2014-DPE.PP/ONP, mediante la cual la ONP autoriza el
pago de la transferencia directa al expescador (TDEP) a su favor por el
importe de S/ 660.00, y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución en la que se autorice dicho pago por la suma de S/. 3,632.09,
monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de
Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación en virtud de la
Resolución de Gerencia 122-GG-2006-CBSSP, de fecha 31 de mayo de
2006 . Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y
los costos procesales
Cabe señalar que el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente:
Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el
literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos
comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el
equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope
equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
[resaltado agregado].
Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-
PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los
Pensionistas Pesqueros—, el Tribunal Constitucional confirmó la
constitucionalidad de los artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley N° 30003.
Tal como se recuerda en la ponencia, al analizar la constitucionalidad de los
topes pensionarios que el precitado artículo 18, rechazó la vulneración del
derecho a la propiedad privada.
En tal sentido, coincido con la sentencia en mayoría al sostener que la
Resolución 3039-2014-DPE.PP/ONP fue debidamente emitida por la ONP,
al autorizar la TDEP solicitada por el actor por el monto máximo
establecido por ley, esto es, por la suma de S/.660.00, a partir de marzo de
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2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, inciso c, 18 y 19
de la Ley 30003.
Por lo antes expuesto, considero que al no haberse configurado la
vulneración del derecho a la pensión del recurrente corresponde declarar
infundada la demanda.
S.
OCHOA CARDICH
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada
FUNDADA.
Las razones las expongo en los siguientes fundamentos:
Pretensión
1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 3039-
2014-DPE.PP/ONP 6, mediante la cual la ONP autoriza el pago de la
transferencia directa al expescador (TDEP) a su favor por el importe
de S/ 660.00, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución
en la que se autorice dicho pago por la suma de S/. 3,632.09, monto
que venía percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de
Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación, en virtud
de la Resolución de Gerencia 122-GG-2006-CBSSP, de fecha 31 de
mayo de 20067. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
El derecho a la pensión
2. El derecho a la pensión, al requerir de una actuación del Estado y de
los ciudadanos para su materialización, forma parte de los
denominados derechos sociales.
3. En efecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho
fundamental a la pensión “tiene la naturaleza de derecho social —de
contenido económico—. Surgido históricamente en el tránsito del
Estado liberal al Estado social de derecho, impone a los poderes
públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a
las personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir a sus necesidades vitales y satisfacer
los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la
6 Fojas 4.
7 Fojas 2.
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visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los
derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al
principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que
cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y
protección —negativas— y de garantía y promoción —positivas—
por parte del Estado” (Expediente 04282-2012-PA/TC).
4. En ese orden de ideas, la pensión, que sustituye a la remuneración, no
solamente es un derecho, sino una garantía sustancial para la
afirmación del bienestar de la persona y su dignidad, razones que
justifican determinados parámetros para conceder mínimos y cuando
no, topes. En ambos casos, el principio de razonabilidad constituye un
criterio relevante para determinar la validez constitucional de estas.
Cabe también tener presente que el principio de progresividad
garantiza que el monto pensionario no se petrifique en el tiempo.
Los topes pensionarios
5. El Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los
Expedientes 00050-2004-PI/TC, 00051-2005-PI/TC, 00007-2005-
PI/TC y 00009-2005-PI/TC, fund. 100, dejó claro que el derecho a la
pensión no excluye la imposición de topes máximos, los cuales
obedecen a dos razones esenciales: la disponibilidad económica del
sistema de seguridad social y el principio de solidaridad. De ello se
concluye que los topes de la pensión están dentro del marco
constitucionalmente permitido.
6. Sin embargo, dichos topes, como lo hemos expresado, deben
encontrarse en concordancia con el principio de dignidad y las
necesidades básicas para el bienestar de los pensionistas. Se entiende
que, por su propia naturaleza limitante, es un criterio para evitar la
asignación de pensiones elevadas, pero se pone en tela de juicio si esta
tiene la misma validez para determinar el monto de las pensiones
básicas.
Los topes pensionarios a los extrabajadores pesqueros
7. En el presente caso, el artículo 18 de la Ley 30003, Ley que regula el
Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y
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Pensionistas Pesqueros, promulgada el 22 de marzo de 2013, establece
lo siguiente:
Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Expescador
Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el
literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos
comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el
equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope
equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
Para el caso de las personas inscritas en la lista a que se refiere el literal c) del
artículo 7 de la presente Ley, la TDEP se otorga teniendo en cuenta lo
establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, según
corresponda.
La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que
incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al
100% cada una de lo que se percibe en forma mensual (el énfasis es nuestro).
8. Se advierte que el artículo 18 de la Ley 30003 contiene una regla que
ordena aplicar topes de S/ 660.00 a la pensión que se otorgue bajo la
denominación de Transferencia Directa al Expescador, que beneficia a
los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y
liquidación de la CBSSP, incluidos otros sujetos regulados en la ley.
Dicha regla no prevé ninguna fórmula de progresión en favor del
pensionista.
9. Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente
00022-2015-PI/TC, el Tribunal Constitucional advirtió que la Ley
30003 fue promulgada debidamente por la autoridad competente,
dentro de las formalidades que determinan su vigencia, y que el monto
tope establecido en su artículo 18 es constitucional.
10. Dicha interpretación, sin embargo, no ha sido pacífica, por lo que es
deber de este Alto Tribunal evaluar permamentemente sus fallos
siempre en clave tuitiva de los derechos fundamentales, ya que es una
realidad que dicho monto ronda la mitad de un salario mínimo vital.
El contenido injusto de la Ley 30003: irrazonable y lesivo del principio
de progresividad
11. Si bien la Ley 30003 ha sido declarada constitucional, considero que
el monto prescrito en el artículo 18 de dicha ley, tal como está
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redactado, contraviene la obligación de progresividad, derivada del
derecho a la pensión, así como el bienestar del pensionista, en
concordancia con el principio de dignidad. Es, por tanto, irrazonable y
genera un trato injusto en contra del pensionista expescador.
12. En efecto, el artículo 18 de la Ley 30003 establece como norma
categórica la aplicación de un tope de S/.660.00 a la pensión
denominada Transferencia Directa al Expescador. Dicho monto se
aplica automáticamente, así el valor de la pensión que entregaba la
liquidada Caja de Beneficio de Seguridad Social del Pescador haya
sido superior.
13. No obstante, de la regulación establecida en el artículo 18 de la Ley
30003, se observa que la suma de S/.660.00 se aplica de manera
indefinida, lo que contraviene la obligación de progresividad, derivada
del derecho a la pensión. La obligación de progresividad involucra
progreso y gradualidad8. Atendiendo a ello, el monto de la pensión
debe admitir un incremento progresivo y periódico, conforme al
aumento del costo de vida, la canasta básica y las necesidades vitales
del momento, a fin de que se coadyuve al goce de una pensión que
garantice la subsistencia. Por consiguiente, la duración indefinida del
tope, regulada en el artículo 18 de la Ley 30003, que no comprende el
incremento de las condiciones socioeconómicas vigentes, vulnera el
carácter progresivo del derecho a la pensión.
14. Asimismo, el tantas veces mencionado artículo 18 de la Ley 30003
contraviene el principio dignidad y las necesidades básicas de los
derechos sociales, toda vez que ordena la aplicación del monto tope de
S/.660.00, sin justificación alguna.
15. Efectivamente, el principio dignidad se encuentra recogido en el
artículo 1 de la Constitución; constituye un valor y un principio
portador de valores constitucionales9 e impone el deber de proteger y
garantizar los derechos fundamentales de la persona.
8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
Observación General n.° 3 “La Índole de las obligaciones de los Estados Partes,
párrafo 1 del Art. 2° del Pacto”, párr. 9.
9 Sentencia emitida en el Expediente 02101-2011-PA/TC, fund. 4.
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16. Por su parte, las necesidades básicas son condiciones mínimas que
garantizan la vida en condiciones de dignidad. En materia del derecho
a la pensión, una de las condiciones mínimas que ampara como
derecho social mínimo es el acceso a una pensión que garantice la
subsistencia y que permita ejercitar otros derechos fundamentales y
desarrollarse en sociedad.
17. Así pues, el artículo 18 de la Ley 30003 establece el tope de S/.660.00
a la pensión denominada de Transferencia Directa al Expescador sin
un criterio objetivo que sustente el monto. De igual manera, con dicha
suma, en la práctica la ONP administra el Sistema Nacional de
Pensiones, aplicando el monto tope de S/.857.36 (conforme al Decreto
Supremo 139-2019-EF), mientras que administra también el Régimen
previsional para los trabajadores pesqueros, aplicando el monto tope
de S/.660.00 (conforme al artículo 18 de la Ley 30003), sin que haya
una justificación objetiva y razonable de esa diferencia.
18. Dicho trato diferenciado sin justificación razonable termina
menoscabando las necesidades básicas de los trabajadores pesqueros
pensionistas, toda vez que el monto tope de S/.660.00 es casi la mitad
del sueldo mínimo vital de S/.1025.00, lo que compromete la
subsistencia del pensionista, sin que haya sustento razonable que lo
justifique.
19. Por consiguiente, el establecimiento del tope de S/.660.00 en la
pensión de los trabajadores pesqueros, denominada Transferencia
Directa al Expescador, sin un criterio objetivo que sustente la suma y
sin justificación razonable afecta la expectativa de vida de este sector
de pensionistas, quienes finalmente, por la deficiente administración
de sus aportes, ven mermados sus ingresos y, por tanto, no tienen una
calidad de vida que les asegure condiciones esenciales de subsistencia.
La necesidad de ejercer el control difuso en posición preferente del
derecho a la pensión
20. En tanto que dicho monto, que se encuentra por debajo de la
remuneración mínima vital vigente, de S/.1 025.0010, no tiene un
10 Decreto Supremo 003-2022-TR, Decreto Supremo que incrementa la Remuneración
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sustento objetivo que muestre que se encuentra adecuado a las
condiciones socioeconómicas del momento, estimo que se contraviene
el principio de dignidad, al colocar al asegurado en una posición que
impide el goce pleno de su derecho a la pensión en conexión con otros
derechos fundamentales. Y se lesionan las necesidades básicas en
materia de la pensión como derecho social mínimo, al no coadyuvar a
que el asegurado goce de niveles mínimos con base en criterios
objetivos que le garanticen su subsistencia en condiciones de
dignidad.
21. Por lo tanto, considero que el artículo 18 de la Ley 30003, en la
medida en que fija un tope de manera indefinida, por un monto que no
tiene un criterio objetivo que lo sustente y sin justificación objetiva y
razonable que explique la diferencia que origina, vulnera la obligación
de progresividad derivada del derecho a la pensión, así como el
derecho a la igualdad y no discriminación, en concordancia con el
principio de dignidad y las necesidades básicas del derecho a la
pensión, como derecho social mínimo.
22. Dicha situación demanda que el Tribunal Constitucional, a través del
control difuso previsto en el artículo 138 de la Constitución, declare
inaplicable la norma en su tope mínimo, a efectos de que se efectúe el
recálculo que corresponda en cada caso de los trabajadores conforme a
las necesidades básicas, utilizando como criterio el monto previsto
para las remuneraciones mínimas vitales.
23. Habida cuenta de todo lo expuesto, juzgo que la demanda debe ser
declarada FUNDADA y que corresponde ordenar a la demandada que
inaplique el artículo 18 de la Ley 30003, en el extremo que fija un
tope de S/.660.00 a la TDEP del actor. Consecuentemente, se debe
declarar la nulidad de la Resolución 3039-2014-DPE.PP/ONP, a fin de
que la ONP autorice abonarle al actor la transferencia directa al
expescador (TDEP) con unos topes con base en criterios objetivos, de
acuerdo con las condiciones socioeconómicas actuales y conforme al
fundamento 21 de la presente ponencia.
Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
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Exhortación al Congreso de la República
24. Asimismo, se exhorta al Congreso de la República a evaluar la validez
constitucional del artículo 18 de la Ley 30003 y establecer fórmulas
más tuitivas de los derechos sociales permitiendo formalmente el
aumento progresivo de los topes pensionarios.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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