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01856-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE ESTE TRIBUNAL CONFIRMÓ LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 30003 Y PRECISÓ QUE EL MONTO TOPE ESTABLECIDO EN DICHO ARTÍCULO NO AFECTA EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA, PUESTO QUE NO ACARREA LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, TODA VEZ QUE, DESDE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA NORMA, ESTAS HAN DEVENIDO INEJECUTABLES, POR LO QUE NO SE TRASGREDE EL CITADO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240217
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0022/2024
EXP. N.° 01856-2023-PA/TC
SANTA
MÁXIMO MÉNDEZ CÁCERES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Méndez
Cáceres contra la resolución de fojas 331, de fecha 31 de marzo de 2023,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de agosto de 2022, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que
se declare inaplicable la Resolución 03668-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29
de marzo de 2014, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en
la que se autorice el pago de la transferencia directa del expescador TDEP-
Jubilación, por la suma de S/.2,647.63, sin el tope establecido en el artículo
18 de la Ley 30003, a partir de abril de 2014. Asimismo, solicita el pago de
los devengados, los intereses legales y los costos del proceso
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda manifestando que al recurrente le
corresponde la prestación de la TDEP con el tope establecido en el artículo
18 de la Ley 30003, por lo que es correcto que se le haya otorgado la suma de
S/.660.00.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 21
de noviembre de 20221, declaró infundada la demanda, por considerar que se
ha determinado que el establecimiento de topes para el goce de las pensiones
de los pensionistas pesqueros previsto en el artículo 18 de la Ley 30003 no
1 Fojas 262
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SANTA
MÁXIMO MÉNDEZ CÁCERES
resulta inconstitucional y que por ello la prestación de la TDEP-Jubilación en
la suma de S/.660.00 ha sido otorgada conforme a ley.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se autorice el pago de la transferencia directa
del expescador (TDEP-Jubilación), ascendente a la suma de S/.2,647.63,
sin el tope establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, a partir de abril
de 2014. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses
legales.
Análisis de la controversia
2. La Ley 30003, en vigor desde el 22 de marzo de 2013, regula en la
actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores
y pensionistas pesqueros. Mediante dicha ley se establecen medidas
extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas
comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la
disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador
(CBSSP) y dispone iniciar el proceso de liquidación integral.
3. El artículo 18 de la citada ley establece lo siguiente:
Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Expescador
Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el
literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos
comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el
equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope
equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
Para el caso de las personas inscritas en la lista a que se refiere el literal c) del
artículo 7 de la presente Ley, la TDEP se otorga teniendo en cuenta lo
establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, según corresponda.
La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que
incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al
100 % cada una de lo que se percibe en forma mensual.
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MÁXIMO MÉNDEZ CÁCERES
4. Se observa de la Resolución de Gerencia General 860-2007-GG-CBSSP,
de fecha 31 de diciembre de 20072, que, por mandato judicial, se otorgó
al recurrente pensión de jubilación del régimen del pescador por la suma
de S/.2,647.63 a partir de marzo de 2006.
5. De otro lado, consta de la Resolución 03668-2014-DPE.PP/ONP, de
fecha 29 de marzo de 20143, que, mediante documento de fecha 6 de
marzo de 2014, el demandante solicitó libremente el otorgamiento de la
TDEP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de
la Ley 30003, aprobado mediante Decreto Supremo 007-2014-EF, por lo
que se resolvió autorizar el pago de la TDEP – JUBILACIÓN a su favor,
por la suma de S/.660.00, pensión tope según lo establecido en el artículo
18 de la Ley 30003 a partir de abril de 2014.
6. Tal como se advierte, el actor estuvo percibiendo su pensión de
jubilación, ascendente a S/.2,647.63, y, con posterioridad a ello, solicitó
acogerse a la TDEP-Jubilación, que consiste en una prestación
económica permanente instaurada por la Ley 30003, la cual regula el
régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas
pesqueros, al que, entre otros supuestos de acceso, se pueden incorporar
voluntariamente quienes tenían una pensión de jubilación otorgada por
la CBSSP. Cabe mencionar que resulta incompatible la percepción de
esta pensión de jubilación otorgada por la CBSSP con la de la TDEP,
según mandato contenido en el artículo 2, inciso c, de la Ley 30003 y en
la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento,
aprobado por Decreto Supremo 007-2014-EF.
7. Se observa de autos que, a solicitud voluntaria del propio demandante, se
le otorgó la prestación de la TDEP-Jubilación por la suma de S/.660.00 a
partir de abril de 2014, en atención a lo prescrito por el artículo 18 de la
Ley 30003. Por tanto, no resulta procedente que se otorguen prestaciones
por un monto mayor que el indicado, ya que el tope máximo de la TDEP-
Jubilación es precisamente el monto de S/.660.00.
8. Finalmente, importa señalar que en su recurso de agravio constitucional
el accionante sostiene que al otorgarse la prestación de la TDEP-
Jubilación por un monto inferior al otorgado por mandato judicial se está
vulnerando el principio de la cosa juzgada. Al respecto, resulta pertinente
2 Fojas 2
3 Fojas 3
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MÁXIMO MÉNDEZ CÁCERES
recordar que, en la sentencia recaída en el Expediente 00022-2015-PI/TC
—Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas
Pesqueros—, este Tribunal confirmó la constitucionalidad del artículo 18
de la Ley 30003 y precisó que el monto tope establecido en dicho artículo
no afecta el principio de cosa juzgada, puesto que no acarrea la nulidad
de las resoluciones judiciales, toda vez que, desde la entrada en vigencia
de la norma, estas han devenido inejecutables, por lo que no se trasgrede
el citado principio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N.° 01856-2023-PA/TC
SANTA
MÁXIMO MÉNDEZ CÁCERES
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los
magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente
voto coincidente con la posición de los magistrados Domínguez Haro y
Morales Saravia, pues considero que el sentido resolutorio debiera ser
declarar infundada la demanda.
En efecto, el recurrente pretende que se declare inaplicable la
Resolución 03668-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de marzo de 2014,
mediante la cual la ONP autoriza el pago de la transferencia directa al
expescador (TDEP-JUBILACIÓN) a su favor por el importe de S/.660.00, y
que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el
referido pago por la suma de S/.2,647.63 sin el tope establecido en el artículo
18 de la Ley 30003. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
Cabe señalar que el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente:
Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el
literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos
comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el
equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope
equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
[resaltado agregado].
Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-PI/TC
—Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas
Pesqueros—, el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de los
artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley N° 30003. Tal como se recuerda en la
ponencia, al analizar la constitucionalidad de los topes pensionarios que el
precitado artículo 18, el Tribunal Constitucional rechazó la vulneración del
derecho a la propiedad privada y precisó que no afecta el principio de cosa
juzgada, pues no acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales, toda vez
que, desde la entrada en vigencia de la norma, estas han devenido
inejecutables.
Como advierte la ponencia, mediante Resolución de Gerencia General
860-2007-GG-CBSSP, de fecha 31 de diciembre de 2007, por mandato
judicial, se otorgó al recurrente pensión de jubilación del régimen del
pescador por la suma de S/.2,647.63 a partir de marzo de 2006; y,
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posteriormente, fue el propio demandante quien solicitó acogerse a la TDEP-
Jubilación, al que, entre otros supuestos de acceso, se pueden incorporar
voluntariamente quienes tenían una pensión de jubilación otorgada por la
Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), observándose
que resulta incompatible la percepción de esta pensión de jubilación otorgada
por la CBSSP con la de la TDEP.
En tal sentido, coincido con la sentencia en mayoría al sostener que la
Resolución 03668-2014-DPE.PP/ONP fue debidamente emitida por la ONP,
al autorizar la TDEP solicitada por el actor por el monto máximo establecido
por ley, esto es, por la suma de S/.660.00, a partir de febrero de 2014, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, inciso c, 18 y 19 de la Ley
30003.
Por lo antes expuesto, considero que al no haberse configurado la
vulneración del derecho a la pensión del recurrente corresponde declarar
infundada la demanda.
S.
OCHOA CARDICH
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SANTA
MÁXIMO MÉNDEZ CÁCERES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada
FUNDADA.
Las razones las expongo en los siguientes fundamentos:
Pretensión
1. El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 03668-
2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de marzo de 20144, y que, como
consecuencia de ello, se expida una nueva resolución en la que se autorice
el pago de la transferencia directa del expescador TDEP Jubilación, por
la suma de S/.2,647.63, monto que venía percibiendo como pensión de
jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en
Liquidación, en virtud de la Resolución de Gerencia 860-2007-GG-
CBSSP, de fecha 31 de diciembre de 20075. Asimismo, solicita el pago
de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
El derecho a la pensión
2. El derecho a la pensión, al requerir de una actuación del Estado y de los
ciudadanos para su materialización, forma parte de los denominados
derechos sociales.
3. En efecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho
fundamental a la pensión “tiene la naturaleza de derecho social —de
contenido económico—. Surgido históricamente en el tránsito del Estado
liberal al Estado social de derecho, impone a los poderes públicos la
obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en
función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para
subvenir a sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la
‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que
suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles,
políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de
indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba
4 Fojas 3.
5 Fojas 2.
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un complejo de obligaciones de respeto y protección —negativas— y de
garantía y promoción —–positivas— por parte del Estado” (Expediente
04282-2012-PA/TC).
4. En ese orden de ideas, la pensión, que sustituye a la remuneración, no
solamente constituye un derecho, sino una garantía sustancial para la
afirmación del bienestar de la persona y su dignidad, razones que
justifican determinados parámetros para conceder mínimos y, cuando no,
topes. En ambos casos, el principio de razonabilidad constituye un
criterio relevante para determinar la validez constitucional de estas.
Además de ello, cabe tener presente que el principio de progresividad
garantiza que el monto pensionario no se petrifique en el tiempo.
Los topes pensionarios
5. El Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes
00050-2004-PI/TC, 00051-2005-PI/TC, 00007-2005-PI/TC y 00009-
2005- PI/TC, fund. 100, dejó claro que el derecho a la pensión no excluye
la imposición de topes máximos, los cuales obedecen a dos razones
esenciales: la disponibilidad económica del sistema de seguridad social
y el principio de solidaridad. De ello se concluye que los topes de la
pensión están dentro del marco constitucionalmente permitido.
6. Sin embargo, dichos topes, como lo hemos expresado, deben encontrarse
en concordancia con el principio de dignidad y las necesidades básicas
para el bienestar de los pensionistas. Se entiende que, por su propia
naturaleza limitante, es un criterio para evitar la asignación de pensiones
elevadas, pero se pone en tela de juicio si esta tiene la misma validez para
determinar el monto de las pensiones básicas.
Los topes pensionarios a los extrabajadores pesqueros
7. En el presente caso, el artículo 18 de la Ley 30003, Ley que regula el
Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y
Pensionistas Pesqueros, promulgada el 22 de marzo de 2013, establece
lo siguiente:
Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Expescador
Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el
literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos
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comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el
equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope
equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
Para el caso de las personas inscritas en la lista a que se refiere el literal c) del
artículo 7 de la presente Ley, la TDEP se otorga teniendo en cuenta lo
establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, según corresponda.
La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que
incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al
100% cada una de lo que se percibe en forma mensual (el énfasis es nuestro).
8. Se advierte que el artículo 18 de la Ley 30003 contiene una regla que
ordena aplicar topes de S/.660.00 a la pensión que se otorgue bajo la
denominación de Transferencia Directa al Expescador, que beneficia a
los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y
liquidación de la CBSSP, incluidos otros sujetos regulados en la ley.
Dicha regla no prevé ninguna fórmula de progresión en favor del
pensionista.
9. Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente 00022-2015-
PI/TC, el Tribunal Constitucional advirtió que la Ley 30003 fue
promulgada debidamente por la autoridad competente, dentro de las
formalidades que determinan su vigencia, y que el monto tope
establecido en su artículo 18 es constitucional.
10. Dicha interpretación, sin embargo, no ha sido pacífica, por lo que es
deber de este Alto Tribunal evaluar permanentemente sus fallos siempre
en clave tuitiva de los derechos fundamentales, ya que es una realidad
que dicho monto ronda la mitad de un salario mínimo vital.
El contenido injusto de la Ley 30003: irrazonable y lesivo del principio
de progresividad
11. Si bien la Ley 30003 ha sido declarada constitucional, considero que el
monto prescrito en el artículo 18 de dicha ley, tal como está redactado,
contraviene la obligación de progresividad, derivada del derecho a la
pensión, así como el bienestar del pensionista, en concordancia con el
principio de dignidad. Es, por tanto, irrazonable y genera un trato injusto
en contra del pensionista expescador.
12. En efecto, el artículo 18 de la Ley 30003 establece como norma
categórica la aplicación de un tope de S/ 660.00 a la pensión denominada
Transferencia Directa al Expescador. Dicho monto se aplica
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automáticamente, así el valor de la pensión que entregaba la liquidada
Caja de Beneficio de Seguridad Social del Pescador haya sido superior.
13. No obstante, de la regulación establecida en el artículo 18 de la Ley
30003, se observa que la suma de S/.660.00 se aplica de manera
indefinida, lo que contraviene la obligación de progresividad, derivada
del derecho a la pensión. La obligación de progresividad involucra
progreso y gradualidad6. Atendiendo a ello, el monto de la pensión debe
admitir un incremento progresivo y periódico, conforme al aumento del
costo de vida, la canasta básica y las necesidades vitales del momento, a
fin de que se coadyuve al goce de una pensión que garantice la
subsistencia. Por consiguiente, la duración indefinida del tope, regulada
en el artículo 18 de la Ley 30003, que no comprende el incremento de las
condiciones socioeconómicas vigentes, vulnera el carácter progresivo del
derecho a la pensión.
14. Asimismo, el tantas veces mencionado artículo 18 de la Ley 30003
contraviene el principio dignidad y las necesidades básicas de los
derechos sociales, al ordenar la aplicación del monto tope de S/.660.00,
sin justificación alguna.
15. Efectivamente, el principio dignidad se encuentra recogido en el artículo
1 de la Constitución; constituye un valor y un principio portador de
valores constitucionales7 e impone el deber de proteger y garantizar los
derechos fundamentales de la persona.
16. Por su parte, las necesidades básicas son condiciones mínimas que
garantizan la vida en condiciones de dignidad. En materia del derecho a
la pensión, una de las condiciones mínimas que ampara como derecho
social mínimo es el acceso a una pensión que garantice la subsistencia,
que permita ejercitar otros derechos fundamentales y desarrollarse en
sociedad.
17. Así pues, el artículo 18 de la Ley 30003 establece el tope de S/.660.00 a
la pensión denominada de Transferencia Directa al Expescador sin un
criterio objetivo que sustente el monto. De igual manera, con dicha suma,
6 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
Observación General n.° 3 “La Índole de las obligaciones de los Estados Partes, párrafo
1 del Art. 2° del Pacto”, párr. 9.
7 Sentencia emitida en el Expediente 02101-2011-PA/TC, fund. 4.
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en la práctica la ONP administra el Sistema Nacional de Pensiones,
aplicando el monto tope de S/.857.36 (conforme al Decreto Supremo
139-2019-EF), mientras que administra también el Régimen previsional
para los trabajadores pesqueros, aplicando el monto tope de S/.660.00
(conforme al artículo 18 de la Ley 30003), sin que haya una justificación
objetiva y razonable de esa diferencia.
18. Dicho trato diferenciado sin justificación razonable termina
menoscabando las necesidades básicas de los trabajadores pesqueros
pensionistas, toda vez que el monto tope de S/.660.00 es casi la mitad del
sueldo mínimo vital de S/.1025.00, lo que compromete la subsistencia
del pensionista, sin que haya sustento razonable que lo justifique.
19. Por consiguiente, el establecimiento del tope de S/.660.00 en la pensión
de los trabajadores pesqueros, denominada Transferencia Directa al
Expescador, sin un criterio objetivo que sustente la suma y sin
justificación razonable, afecta la expectativa de vida de este sector de
pensionistas, quienes finalmente, por la deficiente administración de sus
aportes, ven mermados sus ingresos, por lo que no tienen una calidad de
vida que les asegure condiciones esenciales de subsistencia.
La necesidad de ejercer el control difuso en posición preferente del
derecho a la pensión
20. En tanto que dicho monto, que se encuentra por debajo de la
remuneración mínima vital vigente, de S/.1 025.008, no tiene un sustento
objetivo que muestre que se encuentra adecuado a las condiciones
socioeconómicas del momento, estimo que se contraviene el principio de
dignidad, al colocar al asegurado en una posición que impide el goce
pleno de su derecho a la pensión en conexión con otros derechos
fundamentales. Y se lesionan las necesidades básicas en materia de la
pensión como derecho social mínimo, al no coadyuvar a que el asegurado
goce de niveles mínimos con base en criterios objetivos que le garanticen
su subsistencia en condiciones de dignidad.
21. Por lo tanto, considero que el artículo 18 de la Ley 30003, en la medida
en que fija un tope de manera indefinida, por un monto que no tiene un
criterio objetivo que lo sustente y sin justificación objetiva y razonable
8 Decreto Supremo 003-2022-TR, Decreto Supremo que incrementa la Remuneración
Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
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que explique la diferencia que origina, vulnera la obligación de
progresividad derivada del derecho a la pensión, así como el derecho a la
igualdad y no discriminación, en concordancia con el principio de
dignidad y las necesidades básicas del derecho a la pensión, como
derecho social mínimo.
22. La situación descrita demanda que el Tribunal Constitucional a través del
control difuso previsto en el artículo 138 de la Constitución declare
inaplicable la norma en su tope mínimo y permita que se realice el
recálculo que corresponda en cada caso de los trabajadores conforme a
las necesidades básicas, utilizando como criterio el monto previsto para
las remuneraciones mínimas vitales.
23. Por lo expuesto, juzgo que la demanda debe ser declarada FUNDADA y
que corresponde ordenar a la demandada que inaplique el artículo 18 de
la Ley 30003, en el extremo que fija un tope de S/.660.00 a la TDEP del
actor. Consecuentemente, se debe declarar la nulidad de la Resolución
03668-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de marzo de 20149, a fin de que
la ONP autorice abonarle al actor la transferencia directa al expescador
(TDEP) con unos topes con base en criterios objetivos, de acuerdo con
las condiciones socioeconómicas actuales y conforme al fundamento 21
de la presente ponencia.
Exhortación al Congreso de la República
24. Asimismo, se exhorta al Congreso de la República a evaluar la validez
constitucional del artículo 18 de la Ley 30003 y establecer fórmulas más
tuitivas de los derechos sociales permitiendo formalmente el aumento
progresivo de los topes pensionarios.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
9 Fojas 3.

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