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01868-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO HA ACOMPAÑADO DOCUMENTACIÓN ALGUNA QUE SUSTENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO SUPREMO N° 009-DE-CCFA, REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 19846, PARA QUE SE MODIFIQUE LA CONDICIÓN DE PASE A LA SITUACIÓN DE RETIRO DEL TÉCNICO 2.O, QUE EN SU CASO FUE POR LA CAUSAL DE “RENOVACIÓN”.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240217
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0017/2024
EXP. N.° 01868-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO ENIR JESÚS YABAR
LEMUS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia
y Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
por la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Enir
Jesús Yabar Lemus, contra la resolución de fojas 502, de fecha 20 de marzo
de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Doña Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación
de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Enir
Jesús Yabar Lemus, con fecha 7 de mayo de 2019, interpone demanda de
amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú y el
Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos
judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que se ponga
término a la vulneración de los derechos constitucionales de igualdad en la
aplicación de la ley y de la pensión, consistente en expedir la Resolución
Directoral N° 254-2013-MGP/DAP, de fecha 8 de marzo de 2013, que
determinó, respecto a su asociado, el grado de aptitud de Apto Limitado en
aplicación del inciso (b), numeral 2), del artículo 401 del RECASIC-13501,
norma declarada nula e inconstitucional, y no aplicar de la misma forma que
en casos sustancialmente homogéneos el inciso c) del artículo 3° del
Decreto Supremo N° 057-DE-SG; que, en consecuencia, se determine, en
relación con su asociado, el grado de aptitud Inapto para el Servicio y se
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ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad
psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del
servicio, a partir del 6 de agosto de 2011, declarándose inaplicables y sin
efecto legal la Resolución Directoral N° 0254-2013-MGP/DAP, del 8 de
marzo de 2013; la Resolución Directoral N° 0320-2013-MGP/DGP, del 22
de mayo de 2013; la Resolución Directoral N° 1261-2014-MGP/DGP, del
22 de diciembre de 2014; la Resolución Directoral N° 2124-2014-
MGP/DAP, del 30 de diciembre de 2014, y se le otorgue la pensión de
invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley N° 19846.
Asimismo, solicita que, acogido su petitorio principal, se ordene el pago de
las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del
Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las
promociones económicas establecidas en la Ley N° 25413; el pago del
beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto en la Ley N°
29420 con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los
artículos 1236° y 1246° del Código Civil respectivamente; se le restituya el
subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132°, sus normas
sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses
legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se le
paguen los costos procesales.
El Procurador Público de la Marina de Guerra del Perú, mediante
escrito de fecha 28 de setiembre de 20191 deduce las excepciones de
incompetencia, falta de legitimidad para obrar del demandante, falta de
agotamiento de la vía administrativa y prescripción. A su vez, contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que al demandante
no le corresponde pasar a la Situación de Retiro por la causal de “Inapto”
para el Servicio por no haber acreditado encontrarse con incapacidad total
conforme a lo dispuesto por el artículo 45° del Decreto Legislativo 1144, de
fecha 10 de diciembre de 2012. Respecto de la pretensión de que se aplique
en forma retroactiva la sentencia de acción popular interpuesta contra el
RECASIF- 13501, aclarada y corregida con fecha 30 de marzo de 2015,
aduce que carece de asidero legal por cuanto no tiene efecto retroactivo y
1 F. 214
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produce efectos desde el día siguiente a su publicación en el diario oficial El
Peruano, a menos que en la sentencia se haya dispuesto la retroactividad, lo
cual no ocurre en el caso de autos. Agrega que don Enir Jesús Yabar Lemus
pasó a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Renovación”
conforme consta de la Resolución Directoral N° 1261-2014-MGP/DGP, de
fecha 22 de diciembre de 2014, y no por haber acreditado encontrarse con
invalidez total a consecuencia del servicio, por lo que no cumple el supuesto
que contempla la norma.
El Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 16 de marzo de 20212,
declaró infundadas las excepciones deducidas por la entidad demandada y
saneado el proceso. A su vez, con fecha 20 de octubre de 20213, declaró
improcedente la demanda, por considerar que en el caso concreto al
demandante se le diagnosticó osteonecrosis avascular de hombro izquierdo
leve y osteonecrosis avascular de cadera izquierda moderada, conforme se
advierte del Acta de Junta de Sanidad; que, sin embargo, en autos no existen
otros documentos mediante los cuales se pueda acreditar la relación de
causalidad que necesariamente debe configurarse para demostrar que la
afección del demandante es resultado del acto de servicio y que,
consecuentemente, el pase de la situación de actividad a la situación de
retiro debió realizarse por inaptitud psicosomática en acto o a consecuencia
de servicio, y no por renovación, como ha ocurrido en el presente caso. Así,
teniendo en consideración que en los procesos constitucionales solo se
pueden ofrecer medios probatorios siempre que no requieran actuación,
según lo prevé el último párrafo del artículo 13° del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el Juzgado estima que se debe declarar improcedente la
demanda de conformidad con el inciso 1) del artículo 7) del citado código.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con
fecha 20 de marzo de 20234, revocó la sentencia contenida en la resolución
de fecha 20 de octubre de 2021, que declaró improcedente la demanda; y,
reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que la
2 F. 297
3 F. 451
4 F. 502
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sentencia materia de apelación ha hecho una correcta evaluación de los
hechos y del derecho, y que no se advierte que haya incurrido en nulidad
alguna que deba ser declarada, puesto que no se puede concluir que, al
haberse declarado en su oportunidad al demandante “apto limitado”, se le
haya recortado su derecho a una posible pensión o se haya actuado de
manera discriminatoria; más aún si, en el caso de autos, el pase a retiro de
don Enir Jesús Yaber Lemus no se debe a esta condición de “apto limitado”,
sino a que se hizo efectivo por la causal de “renovación”. En consecuencia,
si bien la sentencia materia de impugnación declaró improcedente la
demanda, lo cierto es que emite un pronunciamiento de fondo con
valoración de la prueba actuada, conforme a los argumentos expuestos y,
por tanto, la demanda resulta infundada y no improcedente, por lo que
corresponde revocar la resolución impugnada únicamente en dicho extremo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina
de Guerra ponga término a la vulneración de los derechos
constitucionales de igualdad en la aplicación de la ley y de la pensión,
consistente en expedir la Resolución Directoral N° 254-2013-
MGP/DAP, de fecha 8 de marzo de 2013, que determinó que el grado
de aptitud de su asociado Enir Jesús Yaber Lemus es el de Apto
Limitado en aplicación del inciso (b), numeral 2), del artículo 401 del
RECASIC.13501, norma declarada nula e inconstitucional, y no aplicar
de la misma forma que en casos sustancialmente homogéneos el inciso
c) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 057-DE-SG; que, en
consecuencia, se determine en relación con su asociado el grado de
aptitud Inapto para el Servicio y se ordene su pase a la Situación
Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por
afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio, a partir
del 6 de agosto de 2011, declarándose inaplicables y sin efecto legal la
Resolución Directoral N° 0254-2013-MGP/DAP, del 8 de marzo de
2013; la Resolución Directoral N° 0320-2013-MGP/DGP, del 22 de
mayo de 2013; la Resolución Directoral N° 1261-2014-MGP/DGP, del
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22 de diciembre de 2014; la Resolución Directoral N° 2124-2014-
MGP/DAP, del 30 de diciembre de 2014; y se le otorgue la pensión de
invalidez en aplicación del artículo 11° del Decreto Ley 19846.
Asimismo, solicita que, acogido su petitorio principal, se ordene el pago
de las pensiones devengadas y los intereses legales conforme al artículo
1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto
invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley N°
25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo
dispuesto en la Ley 29420 con el valor actualizado y los intereses
legales conforme a los artículos 1236° y 1246° del Código Civil,
respectivamente; se le restituya el subsidio por invalidez establecido en
la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo N° 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el
pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del
Código Civil; y que, por último, se le paguen los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión a pesar de cumplirse las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de
Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley N° 19846, de
fecha 27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo N° 009-DE-
CCFA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley N° 19846, de fecha
17 de diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su
personal y establece los goces a que tiene derecho el personal que se
encuentra en situación de invalidez e incapacidad.
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5. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto Ley
N°19846, en concordancia con los artículos 16° y 18° de su reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, se otorgará
“pensión de invalidez” al servidor que se invalide, esto es, que deviene
inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como
consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus
secuelas no pueden provenir de otras causas; y se le expedirá Cédula de
Retiro por Invalidez con derecho a percibir una pensión de invalidez
equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de
actividad.
6. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12° del
Decreto ley 19846, en concordancia con lo establecido en los artículos
17° y 19° de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-
DE-CCFA, se otorgará “pensión de incapacidad” al personal que se
invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, que la lesión,
enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como
consecuencia del servicio; y se le expedirá Cédula de Retiro por
Incapacidad con derecho a percibir una pensión por incapacidad
equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de
actividad, a partir del momento en que deviene inválido o incapaz.
7. De lo expuesto se advierte que tanto la pensión de invalidez como la
pensión de incapacidad se otorga al servidor que resulta inválido o
incapacitado, esto es, que es declarado inválido o incapacitado para el
servicio activo, con la diferencia de que, para otorgar una pensión de
invalidez, la condición de invalidez o incapacidad declarada proviene
de acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las
actividades que le son propias; mientras que, para otorgar una pensión
de incapacidad, la condición de invalidez o incapacidad declarada No
proviene de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio.
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8. A su vez, el artículo 13° del Decreto Ley N° 19846 establece que para
percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser
declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico
presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas
Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente
Consejo de Investigación.
9. El Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de
1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley N° 19846, en su
artículo 22°, señala que para determinar la condición de inválido o de
incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o
accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de
la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen
basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la
Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial
de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la
Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de
Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de
invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su
vez, el artículo 23° del citado reglamento precisa que “el Informe
Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y que deberá
contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen
clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión,
enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud
o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”;
y el artículo 24° indica que “ningún examen de reconocimiento médico
podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de
invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o
advertida la secuela”.
10. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22° del Decreto Supremo N° 009-
DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto Supremo N° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento
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General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia
en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016 (que
deroga el Decreto Supremo N° 057-DE/SG, que aprobó el Reglamento
de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de
Actividad del Personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional del Perú, de fecha 10 de noviembre de 1999).
Conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4., uno de los
objetivos del citado reglamento es “establecer los procedimientos
técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de
Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación
de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que
unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las
Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al
Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-DE-
CCFA; y conforme al Decreto Legislativo N° 1133, que regula el
Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal
Militar y Policial”.
11. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere a la pensión
de invalidez, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el
Expediente N° 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008,
ha señalado que, conforme a las normas que regulan la pensión de
invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo
es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de
invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar,
la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en
situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya
producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al
artículo 7 del Decreto Ley N° 19846. Así, para determinar la condición
de inválido, el artículo 22° del Decreto Supremo N° 009-98-DE-CCFA,
reglamento del Decreto Ley N° 19846, prevé el cumplimiento y la
verificación de una serie de exigencias previo al dictado de la
resolución administrativa que declara la causal de invalidez o
incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6
de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación
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ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado por
causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias
previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la
relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los
servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada,
pues solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el
personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como
consecuencia del mismo.
12. En el presente caso, consta del Acta de Junta de Sanidad N° 1204-12,
de fecha 26 de noviembre de 20125, que el Presidente de la Junta de
Sanidad pone en conocimiento del Director de Salud y Centro Médico
Naval Cirujano Mayor Santiago Távara que, tras reunirse en Junta, a
efectos de dilucidar la incapacidad psicosomática del T2 Tel Enir Jesús
Yabar Lemus, identificado con CPI 03837890, nacido el 25 de agosto
de 1969, con 24 años de servicios, del Resumen de su Historia
Clínica: Antecedentes (colecistitis crónica calculosa 2011, lumbalgia
miofacial 2011; Enfermedad Actual (paciente varón de 42 años de edad,
quien manifiesta que hace 2 años que siente dolor en hombros y
caderas, durante 6 meses recibió tratamiento de oxigenación hiperbárica
(15 sesiones). Actualmente refiere persistencia de dolor articular en
hombro izquierdo y caderas); Examen Físico Referencia (Hombro
izquierdo y caderas presenta dolor articular; Exámenes Auxiliares
(resonancia magnética de hombro izquierdo y caderas, tomografía axial
computarizada de rodillas y codos y de hombro y caderas);
Tratamiento: (meloxican); Evolución (estacionaria); Estado Evolutivo
(hospitalizado hasta el 18 de agosto de 2011. Terapia ocupacional hasta
la actualidad), concluye lo siguiente: Diagnóstico: a)
OSTEONECROSIS AVASCULAR DE HOMBRO IZQUIERDO
LEVE, b) OSTEONECROSIS AVASCULAR DE CADERA
IZQUIERA MODERADA; Estado Actual: Mejorado; Pronóstico:
Reservado. Por lo expuesto, la Junta opina lo siguiente:
5 F. 7
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La Junta recomienda que el T2 Tel. Enir Jesús Yabar Lemus, CIP 0387890,
quien revista en JECETEMO, actualmente en el grado de aptitud de APTO
CONDICIONAL, estado evolutivo Terapia Ocupacional en este nosocomio,
a cargo de la Unidad de Medicina Hiperbárica y de Buceo, de la Dirección de
Salud y Centro Médico Naval CMST, y de acuerdo al Capítulo IV, Sección I,
Artículo 401, subpárrafo (b), inciso (2), subincisos (a), (b) y (c), y Sección II,
Artículo 425, subpárrafo (a), inciso (8), del RECASIC 13501,
a) Por el diagnóstico que presenta sea dado de Alta en el grado de aptitud
de APTO LIMITADO en Cuadros.
b) Deberá permanecer en una Dependencia dentro del área de Lima y
Callao, o en la Zona Naval donde tenga la condición de permanencia
definitiva y donde reciba el tratamiento médico adecuado a su
patología.
c) Podrá realizar actividades propias de su especialidad de acuerdo a sus
capacidades, aptitudes y condiciones psicofisiológicas. Asimismo,
deberá realizar actividades administrativas en oficinas (trámites
documentarios, archivos, base de datos, estadística, digitación, etc.),
así como actividades de docencia. Evitará ejercicios físicos y
actividades de Buceo y Salvamento, así como ejercicios acuáticos,
subacuáticos, exposición a las compresiones atmosféricas.
d) Podrá cubrir guardias, donde solo realizará actividades propias de su
especialidad de acuerdo a sus capacidades, aptitudes y condiciones
psicofisiológicas y actividades administrativas en oficinas, de
preferencia en la misma donde labora.
e) Estas actividades quedaron especificadas en la constancia de
“Condiciones del paciente en el Grado de Aptitud de Apto Limitado”.
f) Podrá mantenerse en su Especialidad de telemático, así como
desarrollar su línea de carrera de acuerdo a sus capacidades
actitudinales y condiciones.
g) Deberá realizar controles mensuales por Consultorio Externo de
Medicina Hiperbárica de Buceo, de la Dirección de Salud y Centro
Médico Naval CMST [sic] (subrayado agregado).
13. A su vez, consta de la Resolución Directoral N° 0254-2013-MGP/DAP,
de fecha 8 de marzo de 2013 6 , expedida por el Director de
Administración de Personal, que Considerando: que el artículo 27° del
Decreto Legislativo N° 1144-2012, de fecha 10 de diciembre de 2012,
que regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y
Suboficiales u Oficiales de Mar de los Fuerzas Armadas, y el artículo
6 F. 10
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213°, inciso (c), del Reglamento del Personal Subalterno de la Marina
de Guerra (PERSUBA-13007), establecen que el Personal Subalterno
hospitalizado o con licencia por enfermedad será considerado en
“Actividad Fuera de Cuadros” a partir de los 6 meses y 1 día de su
enfermedad hasta los 2 años, comprendiéndose en este límite el total de
días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia
por enfermedad debidamente acreditada; que conforme al Acta de Junta
de Sanidad N° 1204-12, de fecha 26 de noviembre de 2012, el Técnico
2° Tel Enir Jesús Yabar Lemus se encontró en tratamiento médico por
más de 6 meses y 1 día, con el grado de aptitud de Apto Condicional y
que por el diagnóstico que presenta se recomendó que sea dado de alta
con el grado de aptitud de Apto Limitado, siendo necesario emitir el
dispositivo que regule su condición en la Situación de Actividad; que,
conforme al Artículo 401°, inciso (b), numeral (2), del Reglamento de
Capacidad Psicofísica y Psicosomática de los Servicios de Salud de la
Marina de Guerra del Perú (RECASIF-13501), se comprende en la
condición de Apto Limitado al personal con discapacidad que tiene una
o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o
algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen
la disminución o la ausencia de la capacidad para realizar una actividad
dentro de formas o márgenes considerados normales limitándola en el
desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades
para participar equitativamente dentro de la sociedad, debiendo su
actividad circunscribirse de manera definitiva a dependencia de tierra
en el área de Lima y Callao, considerándosele en la Situación de
Actividad en Cuadros; de conformidad con lo recomendado por el Jefe
del Departamento del Personal Subalterno de la Dirección de
Administración de Personal, RESUELVE:
Artículo 1°. – Considerar al Técnico 2° Tel Enir Jesús Yabar Lemus,
identificado con CIP. 03837890, de la dotación de la Dirección de Telemática
de la Marina, en la Situación de Actividad Fuera de Cuadros por
“incapacidad psicosomática”, con fecha 7 de febrero de 2012, siendo esta
cuando se produjo el supuesto hecho, por afección contraída “Fuera del
Servicio”, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente
Resolución.
Artículo 2°.- Pasar al citado Técnico a la Situación de Actividad en Cuadros
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a partir del 26 de noviembre de 2012, con el grado de aptitud Apto Limitado
(subrayado agregado).
14. Asimismo, consta de la Resolución Directoral N° 0320-2013-
MGP/DGP, de fecha 22 de mayo de 20137, que el Director General de
Personal de la Marina resuelve declarar infundado el recurso de
apelación interpuesto por el Técnico 2° Tel. Enir Jesús Yabar Lemus
contra la Resolución Directoral N° 0254-2013-MGP/DAP, de fecha 8
de marzo de 2013. Precisa que lo alegado por el Técnico 2° Tel. Enir
Jesús YABAR Lemus, respecto a que las tablas de buceo utilizadas en
la institución han originado su afección, carece de sustento, debido a
que dichas tablas han sido objeto de constantes cambios con el
transcurrir de los años y seguirán variándose conforme al avance
científico, sin que ello sea considerado como agente causal de la
enfermedad. Argumenta, asimismo, que de la verificación efectuada al
expediente administrativo correspondiente no se evidencia
documentación alguna con la cual se pueda acreditar que el citado
Técnico realizó labores de buceo en la institución; que se han seguido
los procedimientos correspondientes, habiéndose determinado de la
evaluación efectuada que no existen hechos, evidencias, ni indicios
razonables que permitan acreditar a plenitud y con pruebas fehacientes
que la afección que padece el referido Técnico fue contraída como
consecuencia de un hecho derivado del servicio; que por tal motivo la
Junta Permanente Técnico Legal, órgano competente para pronunciarse
respecto a la relación con el servicio de las afecciones del personal
naval, concluyó que la afección debe ser considerada como contraída
“Fuera del Servicio”, de conformidad con la causal establecida en el
inciso (f), artículo 116°, del Reglamento de Capacidad Psicofísica y
Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del
Perú (RECASIC-13501); que, por consiguiente, queda establecido que
la Resolución Directoral N° 0254-2013 MCP/DAP, de fecha 8 de marzo
del 2013, ha sido emitida de conformidad con el pronunciamiento del
órgano técnico y competente en la materia.
7 F. 12
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15. Adicionalmente, corre en autos la Resolución N° 1261-2014-
MGP/DGP, de fecha 22 de diciembre de 20148, en la que se lee Visto:
el Acta N° 001-2014, de la Junta Calificadora para el Proceso de
Renovación del Personal Subalterno año 2014, de fecha 11 de
diciembre de 2014, en el que se propone al Personal Subalterno
designado para pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal
“Renovación”; y Considerando: que el artículo 41°, numeral 3), y el
artículo 44° del Decreto Legislativo N° 1144, que regula la Situación
Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar
de las Fuerzas Armadas, y su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo N° 014.2013-ED, de fecha 4 de diciembre de 2013,
respectivamente, establecen las disposiciones relativas al pase a la
Situación Militar de Retiro por la causal de “Renovación” del Personal
Subalterno; que la Junta Calificadora para el Proceso de Renovación del
Personal Subalterno año 2014, según el Acta N° 001-2014, de fecha 11
diciembre de 2014, propone el pase a la Situación Militar de Retiro por
la causal de “Renovación” del Personal Subalterno, de acuerdo con los
porcentajes y requisitos establecidos en el Decreto 014-2013-DE, de
fecha 4 diciembre de 2013, así como, conforme a lo establecido en el
artículo 219°, inciso (c), del Reglamento del Personal Subalterno de la
Marina (PERSUBA-13007) y el articulado que comprende el Capítulo
V del Reglamento de Ascensos para el Personal Subalterno de la
Marina de Guerra del Perú (REASPERSUB-13013); que el personal
subalterno no está incurso en ninguna de las limitaciones previstas para
pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Renovación”;
estando a lo propuesto por la Junta Calificadora para el Proceso de
Renovación del Personal Subalterno año 2014 y a lo recomendado por
el Director de Administración de Personal de la Marina; RESUELVE:
Artículo 1°.- Pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de
“Renovación”, con fecha 2 de enero de 2015, conforme a los
considerandos expuestos en la presente resolución, al siguiente Personal
Subalterno de la Marina de Guerra del Perú, dentro de la cual se
encuentra el T2. Tel. Enir Jesús Yabar Lemus, con CIP. 03837890.
8 FF. 14 y 330
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16. Por último, el Director de Administración de Personal de la Marina
expide la Resolución Directoral N° 2124-2014-MGP/DAP, de fecha 30
de diciembre de 20149, la cual señala lo siguiente: Considerando, entre
otros, que, mediante Resolución Directoral N° 1261-2014-MGP/DGP,
de fecha 22 de diciembre del 2014, se dispuso el pase a la Situación de
Retiro, entre otros, de los Técnicos 2° que se mencionan en la parte
resolutiva de |la referida Resolución Directoral, por la causal de
“Renovación”, con fecha 2 de enero de 2015; que la Pensión Renovable
de Retiro por la causal de “Renovación” se otorga de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 10°, Inciso (g), del Decreto Ley N° 19846,
Ley de Pensiones Militar-Policial, concordante con el Artículo 13°,
Inciso (g), de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-
DE-CCFA, de 17 de diciembre de 1987; que el citado personal
subalterno no se encuentra inscrito en el Cuadro de Mérito para el
Ascenso al grado inmediato superior a la fecha de su cambio de
Situación Militar, según Memorándum N° 960, de fecha 23 de
diciembre de 2014, emitido por el Jefe del Departamento de Personal
Subalterno de la Dirección de Administración de Personal; de
conformidad con lo recomendado por el Jefe

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