Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
01875-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE TANTO LA PENSIÓN DE INVALIDEZ COMO LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD SE OTORGA AL SERVIDOR QUE RESULTA INVÁLIDO O INCAPACITADO, ESTO ES, QUE ES DECLARADO INVÁLIDO O INCAPACITADO PARA EL SERVICIO ACTIVO, CON LA DIFERENCIA DE QUE, PARA OTORGAR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ, LA CONDICIÓN DE INVALIDEZ O INCAPACIDAD DECLARADA PROVIENE DE ACTO DIRECTO DEL SERVICIO, CON OCASIÓN O COMO CONSECUENCIA DE LAS ACTIVIDADES QUE LE SON PROPIAS, MIENTRAS QUE, PARA OTORGAR UNA PENSIÓN DE INCAPACIDAD, LA CONDICIÓN DE INVALIDEZ O INCAPACIDAD DECLARADA NO PROVIENE DE ACTO, CON OCASIÓN O COMO CONSECUENCIA DEL SERVICIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240217
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0016/2024
EXP. N.° 01875-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO NIXON AQUILES
HUAMÁN VILLACORTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia
y Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
por la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
Nixon Aquiles Huamán Villacorta, contra la resolución de fojas 803-A, de
fecha 23 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil Permanente
de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Doña Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación
de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
Nixon Aquiles Huamán Villacorta, con fecha 2 de diciembre de 2021,
interpone demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina
de Guerra del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa
encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú
solicitando que cese la vulneración de los derechos constitucionales a la
pensión y de igualdad en la aplicación de la ley, declarándose inaplicable y
sin efecto legal el extremo del Acta de Junta de Sanidad N° 384-15, de fecha
15 de junio de 2015, que determinaron, respecto del asociado Nixon Aquiles
Huamán Villacorta, el grado de aptitud Apto Limitado como consecuencia
de aplicar la norma contenida en el inciso (b) numeral 2) del artículo 401 del
RECASIC-13501, norma declarada nula e inconstitucional, y que la
EXP. N.° 01875-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO NIXON AQUILES
HUAMÁN VILLACORTA
enfermedad no ha sido contraída a consecuencia del servicio como resultado
de no aplicar la norma prevista en el inciso c) del artículo 3° del Decreto
Supremo N° 057-DE-SG, de la misma forma que en casos sustancialmente
homogéneos; que, en consecuencia, se determine en relación con su
asociado el grado de aptitud Inapto para el Servicio y se ordene su pase a la
Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por
afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio, a partir del
31 de marzo de 2015, declarándose inaplicables y sin efecto legal alguno la
Resolución Directoral N° 0805-2017, de fecha 13 de octubre de 2017, y la
Resolución Directoral N° 1977-2017-MGP/DAP, de fecha 5 de diciembre
de 2017, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11°
del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, acogido su petitorio
principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales
conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de
ocurrido el acto invalidante las promociones económicas establecidas en la
Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo
dispuesto en la Ley 29420 con el valor actualizado y los intereses legales
conforme a los artículos 1236° y 1246° del Código Civil, respectivamente; y
se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132°, sus
normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por
último, se le paguen los costos procesales conforme a lo ordenado en el
artículo 28° del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Procurador Público Adjunto de la Marina de Guerra del Perú
deduce las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía
administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante y
prescripción. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada en todos sus extremos. Alega que la admisión de
la demanda contraviene lo prescrito en los artículos 7°, inciso 2), y 45° de la
Ley 31307 – Nuevo Código Procesal Constitucional; que su representada
para dar de baja al personal militar por las diversas causales, como la causal
de renovación, se rigió conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo
1144 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, ya
EXP. N.° 01875-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO NIXON AQUILES
HUAMÁN VILLACORTA
que señala que se estiman los presupuestos asignados a la institución,
situación que impide efectuar el proceso de cambio de causal; que, por otra
parte, para el otorgamiento de la pensión de invalidez se debe cumplir los
requisitos establecidos en el Decreto Ley 19846, y que la parte demandante
no ha probado fehacientemente que don Nixon Aquiles Huamán Villacorta
tenga incapacidad total y menos aún que esta sea consecuencia del servicio.
El Tercer Juzgado Civil del Callao, con fecha 3 de marzo de 2022 1,
declaró infundadas las excepciones deducidas por la entidad demandada y
saneado el proceso. A su vez, con fecha 11 de abril de 20222, declaró
improcedente la demanda, por considerar que en el caso concreto a don
Nixon Aquiles Huamán Villacorta se le diagnosticó Diabetes Mellitus Tipo
II (Debut), conforme se advierte del Acta de Junta de Sanidad, señalando
que presenta discapacidad para el servicio, entendiéndose como Apto
Limitado. Por tanto, no hay duda de que se encontraba en la capacidad de
continuar brindando el servicio, por lo que recién en el año 2017 pasó a la
Situación de Retiro por la causal de “renovación”, no habiendo acreditado
que durante dicho tiempo haya solicitado un reexamen de su capacidad
física o manifestado su imposibilidad para realizar las labores
encomendadas.
La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
del Callao, con fecha 20 de marzo de 20233, revocó la sentencia contenida
en la resolución de 11 de abril de 2022, que declaró improcedente la
demanda; y, reformándola, la declaró infundada, por estimar que los
agravios denunciados y el recurso de apelación presentado por la defensa de
la parte demandante carecen de todo sustento legal, por lo que corresponde
declarar infundada la demanda sin afectar el principio de reforma en peor,
pues, no obstante el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa,
este ha sostenido razones de fondo para justificar su decisión.
1 F. 442
2 F. 702
3 F. 803-A
EXP. N.° 01875-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO NIXON AQUILES
HUAMÁN VILLACORTA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina
de Guerra ponga término a la vulneración de los derechos
constitucionales a la pensión y de igualdad en la aplicación de la ley;
declare inaplicable y sin efecto legal el extremo del Acta de Junta de
Sanidad N° 384-15, de fecha 15 de junio de 2015, mediante el cual se
determinó, respecto del asociado Nixon Aquiles Huamán Villacorta, el
grado de aptitud de Apto Limitado, como consecuencia de aplicar la
norma contenida en el inciso (b), numeral 2), del artículo 401 del
RECASIC-13501, norma declarada nula e inconstitucional, y que la
enfermedad no ha sido contraída a consecuencia del servicio, como
resultado de no aplicar la norma prevista en el inciso c) del artículo 3°
del Decreto Supremo N° 057-DE-SG, de la misma forma que en casos
sustancialmente homogéneos; que, en consecuencia, se determine, en
relación con el asociado Nixon Aquiles Huamán Villacorta, el grado de
aptitud Inapto para el Servicio y se ordene su pase a la Situación
Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por
afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio, a partir
del 31 de marzo de 2015, declarándose inaplicables y sin efecto legal
alguno la Resolución Directoral N° 0805-2017, de fecha 13 de octubre
de 2017, y la Resolución Directoral N° 1977-2017-MGP/DAP, de fecha
5 de diciembre de 2017, y se le otorgue pensión de invalidez en
aplicación del artículo 11° del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita
que, acogido su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código
Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el acto invalidante las
promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del
beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto en la Ley
29420 con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los
artículos 1236° y 1246° del Código Civil, respectivamente; y se le
restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus
EXP. N.° 01875-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO NIXON AQUILES
HUAMÁN VILLACORTA
normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e
intereses legales según el artículo 1246 del Código Civil; y que, por
último, se le paguen costos procesales de acuerdo con lo ordenado en el
artículo 28° del Nuevo Código Procesal Constitucional.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión a pesar de cumplirse las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de
Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha
27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA que
aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de
diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y
establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en
situación de invalidez e incapacidad.
5. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto Ley
19846, en concordancia con los artículos 16° y 18° de su reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará “pensión
de invalidez” al servidor que se invalide, esto es, deviene en inapto o
incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia
del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden
provenir de otras causas; y se le expedirá Cédula de Retiro por
Invalidez con derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al
íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del
grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.
EXP. N.° 01875-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO NIXON AQUILES
HUAMÁN VILLACORTA
6. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12° del
Decreto ley 19846, en concordancia con lo ordenado en los artículos
17° y 19° de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-
CCFA, se otorgará “pensión de incapacidad” al personal que se
invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, la lesión,
enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como
consecuencia del servicio; y se le expedirá Cédula de Retiro por
Incapacidad con derecho a percibir una pensión por incapacidad
equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de
actividad, a partir del momento en que deviene inválido o incapaz.
7. De lo expuesto se advierte que tanto la pensión de invalidez como la
pensión de incapacidad se otorga al servidor que resulta inválido o
incapacitado, esto es, que es declarado inválido o incapacitado para el
servicio activo, con la diferencia de que, para otorgar una pensión de
invalidez, la condición de invalidez o incapacidad declarada proviene
de acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las
actividades que le son propias; mientras que, para otorgar una pensión
de incapacidad, la condición de invalidez o incapacidad declarada No
proviene de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio.
8. A su vez, el artículo 13° del Decreto Ley 19846 establece que para
percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser
declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico
presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas
Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente
Consejo de Investigación.
9. El Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de
1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, en su artículo
22° señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz
para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente
sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la
Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
EXP. N.° 01875-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO NIXON AQUILES
HUAMÁN VILLACORTA
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen
basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la
Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial
de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la
Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de
Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de
invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su
vez, el artículo 23° del citado reglamento precisa que “el Informe
Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y que deberá
contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen
clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión,
enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud
o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”,
y el artículo 24° indica que “ningún examen de reconocimiento médico
podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de
invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o
advertida la secuela”.
10. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22° del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Supremo N° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para
determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación
de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, (que derogó el
Decreto Supremo 057-DE/SG, que aprobó el Reglamento de Inaptitud
Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del
Personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
del Perú, de fecha 10 de noviembre de 1999). Conforme a lo prescrito
en su artículo 2, numeral 2.2.4., uno de los objetivos del citado
reglamento es “establecer los procedimientos técnico-administrativos
para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática
del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de
pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen
EXP. N.° 01875-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO NIXON AQUILES
HUAMÁN VILLACORTA
de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de
la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto
Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen
de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
11. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere a la pensión
de invalidez, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el
Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha
señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez
en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible
lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a
través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la
condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en
situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya
producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al
artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de
inválido, el artículo 22° del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA,
reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento y la
verificación de una serie de exigencias previo al dictado de la
resolución administrativa que declara la causal de invalidez o
incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6
de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación
ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de
una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las
exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda
establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir
entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica
generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que
padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de
servicio o es consecuencia de este.
EXP. N.° 01875-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO NIXON AQUILES
HUAMÁN VILLACORTA
12. En el presente caso, consta del Acta de Junta de Sanidad N° 384-2015,
de fecha 15 de junio de 20154, que el Presidente de la Junta de Sanidad
informa al Director de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor
Santiago Távara que, tras reunirse en Junta, a fin de determinar la
incapacidad psicosomática del T2 Ima. Nixon Aquiles Huamán
Villacorta, identificado con CIP 00896846, nacido el 14 de agosto de
1970, con Ingreso al Servicio Naval el 1 de febrero de 1988 y con 27
años de servicios; del Resumen de su Historia Clínica concluye lo
siguiente: Diagnóstico: DIABETES MELLITUS TIPO II (DEBUT); El
origen de la afección NO es debido a imprudencia o mala conducta, y
SÍ ha sido contraída “Fuera del Servicio; Estado Actual: Mejorado;
Pronóstico: Reservado. Por consiguiente, opina lo siguiente:
La Junta recomienda, respecto del T2 Ima. Nixon Aquiles HUAMÁN
Villacorta, CIP 00896846, quien revista en JESIM, actualmente con Licencia
por Enfermedad de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley
12633, de fecha 18 de enero de 1957, realizando Terapia Ocupacional y
Actividades Terapéuticas en este nosocomio, controlado por la Oficina de
Personal, siendo evaluado en forma semanal por el Servicio de
Endocrinología de la Dirección del Centro Médico Naval CMST, y de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley N° 29973, Ley General
de la Persona con Discapacidad de fecha 7 de abril de 2014, lo siguiente:
a) Sea dado de Alta de la Licencia por Enfermedad con fecha 23-4-2015,
y por el diagnóstico que presenta se encuentra con Discapacidad para
el Servicio.
b) Se le deberá rehabilitar en materia de Salud, Empleo y Trabajo, en
concordancia con los incisos 30.1y 30.3 del Artículo 30 del Capítulo
V (Salud y Rehabilitación) y el inciso 57.1 del Artículo 57 del
Capítulo VII (Trabajo y Empleo) del Reglamento de la Ley N° 29973.
c) Deberá laborar en una Dependencia brindándosele las facilidades y los
ajustes razonables en el área física donde pueda desarrollar su labor en
función de sus capacidades remanentes y en cumplimiento del
Reglamento de la Ley de la Persona con Discapacidad y normas
internas de la Institución.
d) Deberá realizar actividades de acuerdo a sus capacidades
psicofisiológicas, las cuales quedarán registradas en la Constancia del
4 F. 8
EXP. N.° 01875-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO NIXON AQUILES
HUAMÁN VILLACORTA
Personal Naval con Discapacidad para el Servicio.
e) No realizará ejercicios que demanden esfuerzos.
f) Cubrirá guardias de acuerdo a sus funciones, habilidades, destrezas y
capacidades psicofisiológicas remanentes, solamente diurnos.
g) Deberá realizar controles trimestrales, a cargo del Servicio de
Endocrinología de la Dirección del Centro Médico Naval CMST
(subrayado agregado).
13. Por otra parte, la Resolución N° 305-2017, de fecha 13 de octubre de
20175, indica «Visto: el Acta N° 011-2017, de la Junta Calificadora
para el Proceso de Pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de
“Renovación” del Personal Subalterno, de fecha 12 de octubre de 2017,
en la que se propone al Personal Subalterno designado para pasar a la
Situación Militar de Retiro por dicha causal; y Considerando, entre
otros: que el artículo 41°, numeral 3), y el artículo 44° del Decreto
Legislativo N° 1144, que regula la Situación Militar de los
Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 014-
2013-ED, de fecha 4 de diciembre de 2013, respectivamente, establecen
las disposiciones relativas al pase a la Situación Militar de Retiro por la
causal de “Renovación” del Personal Subalterno; que la Junta
Calificadora para el Proceso de Pase a la Situación Militar de Retiro por
la causal de “Renovación” del Personal Subalterno de acuerdo a las
competencias establecidas en el artículo 61° y conforme a lo señalado
en los artículos 44° y 60° de la norma antes citada, con el Acta N° 011-
2017, de fecha 12 de octubre de 2017, propone el pase a la Situación
Militar de Retiro por la causal de “Renovación” del Personal
Subalterno, según los porcentajes y requisitos establecidos en el
Decreto Supremo N° 014-2013-DE, de fecha 4 de diciembre de 2013,
así como lo dispuesto en el artículo 219°, inciso ©, del Reglamento del
Personal Subalterno de la Marina (PERSUBA-13007); que el personal
subalterno considerado para pasar a la Situación Militar de Retiro por la
causal de “Renovación” no se encuentra incurso en ninguna de las
limitaciones previstas en el Decreto Legislativo 1144 para pasar a la
5 F. 10
EXP. N.° 01875-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO NIXON AQUILES
HUAMÁN VILLACORTA
Situación Militar de Retiro por dicha causal; estando a lo propuesto por
la Junta Calificadora para el Proceso de Renovación del Personal
Subalterno para el año 2018 y a lo recomendado por el Director de
Administración de Personal de la Marina; Resuelve en su Artículo 2°.-
Pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Renovación”,
con fecha 2 de enero de 2018, al Personal Subalterno de la Marina de
Guerra del Perú, según relación que se detalla en el Anexo (2)6 —
dentro del cual se encuentra el T2 Ima. HUAMÁN Villacorta Nixón
Aquiles, con CIP 00896846 y DNI 43383836—, la misma que forma
parte integrante en la presente Resolución».
14. A su vez, el Director de Administración de Personal de la Marina
expide la Resolución Directoral N° 1977-2017-MGP/DAP, de fecha 5
de diciembre de 20177, en la cual se lee lo siguiente: «Considerando,
entre otros, que, mediante Resolución Directoral N° 0805-2017-
MGP/DGP, de fecha 13 de octubre de 2017, se dispuso el pase a la
Situación de Retiro de los Técnicos 2° que se mencionan en la parte
resolutiva de la referida Resolución Directoral, por la causal de
“Renovación”, con fecha 2 de enero del 2018; que el personal militar
que pasa a la Situación Militar de Retiro por la causal de “Renovación”
y no se encuentra inscrito en el Cuadro de Mérito para el Ascenso tiene
derecho a pensión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10°,
Inciso (g), del Decreto Ley N° 19846, Ley de Pensiones Militar-
Policial, concordante con el Artículo 13°, inciso (g), de su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, del 17 de diciembre
de 1987; que el inciso b) del artículo 75° del Reglamento de la Ley de
Pensiones del Personal Militar-Policial establece que el pensionista
tendrá derecho a la renovación de su cédula cuando haya pasado a la
Situación de Retiro por la causal de “Límite de Edad” o por
“Renovación”, por lo que corresponde otorgar Pensión Renovable de
Retiro; de conformidad con lo recomendado por el Jefe del
Departamento de Expedientes y Pensiones de la Dirección de
6 F. 12
7 F. 13
EXP. N.° 01875-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO NIXON AQUILES
HUAMÁN VILLACORTA
Administración de Personal de la Marina, RESUELVE en su Artículo
1° otorgar Pensión Renovable de Retiro, a favor de los Técnicos 2° que
se indican a continuación —dentro de los cuales se encuentra el T2°
Ima. Nixon Aquiles HUAMÁN Villacorta, con CIP. 00896846, DNI
43383836 y Tiempo de Servicios: 30 años, 1 mes y 1 día de servicios—
quienes pasaron a la Situación Militar de Retiro por la causal de
“Renovación” con fecha 2 de enero de 2018».
15. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 014-2013-
DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprueba el reglamento
del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los
Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012, (que deroga el
Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único
Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales
y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23
de octubre de 2004), en el Título II- Situación Militar, Capítulo I-
Disposiciones Generales, artículo 20°, Capítulo IV- Situación de
Actividad, artículo 27° y Capítulo VI-Situación de Retiro, artículos 41°
y 45°, establece lo siguiente:
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21°. – Situación Militar
La Situación Militar es la condición que determina si el personal de
Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar se encuentra dentro
o fuera del servicio en forma definitiva.
Las situaciones en las que puede estar comprendido el personal de las
Fuerzas Armadas son las siguientes:
a) Situación de Actividad
b) Situación de Disponibilidad
c) Situación de Retiro
EXP. N.° 01875-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO NIXON AQUILES
HUAMÁN VILLACORTA
CAPÍTULO IV
SITUACIÓN DE ACTIVIDAD
Artículo 27º.- Situación de actividad y clasificación
Actividad es la situación en la que el personal de Supervisores, Técnicos y
Suboficiales u Oficiales de Mar se encuentran comprendidos en el servicio.
La citada situación militar se clasifica en Actividad en Cuadros y Actividad
Fuera de Cuadros, en atención a los supuestos siguientes:
1. Actividad en Cuadros
a) Desempeñando empleo previsto en los cuadros orgánicos.
b) En comisión de servicio o misión de estudios.
c) Con vacaciones, licencia o permiso.
d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses.
e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un
período no mayor de seis (6) meses.
2. Actividad Fuera de Cuadros
a) Enfermo o lesionado por un período comprendido entre seis (6) meses y
dos (2) años.
b) Prisionero o rehén.
c) Desaparecido en acción de armas, en acto del servicio o como
consecuencia u ocasión del servicio.
d) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por
un período no mayor de seis (6) meses.
(…)
CAPÍTULO IV
SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 41º.- Causales de retiro
El personal de Supervisores, Técnicos, Suboficiales u Oficiales de Mar pasa a
la situación militar de retiro por cualquiera de las causales siguientes:
1. Límite de edad en el grado.
2. Cumplir cuarenta (40) años de servicios.
3. Renovación.
4. Enfermedad o incapacidad psicosomática.
5. Límite de permanencia en situación militar de disponibilidad.
6. Límite de veces en situación de disponibilidad por medida disciplinaria o
sentencia judicial.
7. Medida disciplinaria.
8. Insuficiencia técnica profesional.
EXP. N.° 01875-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO NIXON AQUILES
HUAMÁN VILLACORTA
9. Sentencia judicial consentida o ejecutoriada.
10. Límite de veces sin alcanzar vacante en el proceso de ascenso.
11. Participar en la ruptura del orden constitucional.
12. A su solicitud.
El pase a la situación militar de retiro es dispuesto mediante Resolución de la
Dirección o Comando de Personal de las respectiva Institución Armada,
debiendo ser publicada en la Orden General correspondiente y notificada
según sea el caso.
Artículo 45. ° Causal por enfermedad o incapacidad psicosomática.
El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psíquica o
física se produce cuando el personal de Supervisores, Técnicos y
Suboficiales u Oficiales de Mar esté completamente incapacitado para el
servicio después de haber transcurrido dos (2) años de tratamiento, previo
informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de
Investigación y aprobación de la Dirección o Comando de Personal de la
respectiva Institución Armada.
16. En el caso de autos, se advierte que la Junta de Sanidad en el Acta N°
384-15, de fecha 15 de junio de 2015, concluye que al T2 Ima. Nixon
Aquiles Huamán Villacorta, con 27 años de servicios —a dicha fecha—
se le ha diagnosticado DIABETES MELLITUS TIPO II (DEBUT), y
que su afección ha sido contraída “Fuera del Servicio”. En
consecuencia, habiendo sido evaluado por el Servicio de
Endocrinología, recomienda que “a) Sea dado de Alta de la Licencia
por Enfermedad con fecha 23 de abril de 2015 y por el Diagnóstico que
presenta se encuentra con Discapacidad para el Servicio” (sic),
debiendo realizar labores de acuerdo a sus capacidades
psicofisiológicas. Por ende, habiéndose determinado que el T2. Ima.
Nixon Aquiles Huamán Villacorta no se encontraba completamente
incapacitado para el servicio, no era posible que la Junta de Sanidad
recomendara que el citado Técnico Supervisor pasara a la Situación de
Retiro por enfermedad o incapacidad psíquica o física, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 45° del Decreto Supremo 014-2013-DE,
publicado el 5 de diciembre de 2013 —norma vigente a la fecha de
expedición del Acta N° 50415, de fecha 10 de agosto de 2015—.
EXP. N.° 01875-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA
NACIONAL DEL PERÚ, EN
REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO NIXON AQUILES
HUAMÁN VILLACORTA
17. Por consiguiente, de los actuados se verifica que el Técnico 2.° Ima.
Nixon Aquiles Huamán Villacorta permaneció en Situación de
Actividad; que continuó laborando hasta el 2 de enero de 2018, fecha en
que pasó a la Situación de Retiro por la causal de “Renovación”
acreditando 30 años, 1 mes y 1 día de servicios prestados a la Marina de
Guerra del Perú, y que percibe una pensión renovable de retiro,
conforme a lo resuelto en la Resolución Directoral N.° 305-
2017MGP/DAP, de fecha
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.