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01923-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CUESTIONADA HA SIDO DEBIDAMENTE EMITIDA POR LA ONP, AL AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA DIRECTA DEL EXPESCADOR SOLICITADA POR EL ACTOR POR EL MONTO MÁXIMO ESTABLECIDO POR LEY. POR CONSIGUIENTE, NO SE HA CONSTATADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240217
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0023/2024
EXP. N.º 01923-2023-PA/TC
SANTA
SANTOS ANDRÉS ASIAN LAU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Andrés
Asian Lau contra la resolución de fojas 205, de fecha 12 de abril de 2023,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9 de mayo de 2022, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se declare inaplicable la Resolución 01495-2014-DPE.PP/ONP, de
fecha 24 de febrero de 2014, y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución en la que se autorice el pago a su favor de la transferencia directa
al expescador (TDEP) por la suma de S/.729.12 a partir de febrero de 2014,
monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de
Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación en virtud de la
Resolución de Gerencia General 815-GG-2007-CBSSP, de fecha 14 de
diciembre de 2007. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
La emplazada deduce la excepción de incompetencia territorial y
contesta la demanda alegando que el otorgamiento de un monto mayor que
el señalado en el artículo 18 de la Ley 30003 vulneraría el principio de
legalidad en materia previsional y afectaría el fondo previsional. Aduce que
la ONP administra un fondo solidario y que no es posible otorgar una
pensión que supere el tope establecido por la Ley 30003, más aún cuando el
Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la referida
Ley.
EXP. N.º 01923-2023-PA/TC
SANTA
SANTOS ANDRÉS ASIAN LAU
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
19 de agosto de 20221, declaró improcedente la demanda, por considerar
que, mediante sentencia recaída en el Expediente 00022-2015-PI/TC, el
Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad del artículo 18 de la
Ley 30003, norma que establece el tope de la pensión del demandante.
Asimismo, el Juzgado estima que dicha sentencia tiene autoridad de cosa
juzgada y que vincula a todos los poderes públicos.
La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que
la pensión fue nivelada por la ONP en aplicación de las normas imperativas
y atendiendo a la naturaleza solidaria del derecho pensionario. La Sala
añade que, si bien el recurrente alega que la Corte Suprema ha emitido
pronunciamientos favorables con relación a casos análogos a su pretensión,
las sentencias invocadas no constituyen precedente vinculante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente pretende que se declaren inaplicables la Resolución
01495-2014-DPE.PP/ONP2, mediante la cual la ONP autoriza el pago
de la transferencia directa al expescador (TDEP-JUBILACIÓN) a su
favor por el importe de S/.660.00, y que, en consecuencia, se expida
una nueva resolución en la que se autorice el referido pago por la suma
de S/.729.12, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación
de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en
Liquidación en virtud de la Resolución de Gerencia 815-GG-2007-
CBSSP3. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun
cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (edad avanzada), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
1 Fojas 154
2 Fojas 2
3 Fojas 1
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SANTA
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. La Ley 30003, en vigor desde el 22 de marzo de 2013, regula en la
actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores
y pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley se establecen
medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas
comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la
disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador
(CBSSP) y dispone iniciar el proceso de liquidación integral.
4. El artículo 2, inciso c, de la referida ley establece que su objetivo, entre
otros, es otorgar una prestación económica de manera periódica con
carácter permanente, denominada transferencia directa al expescador
(TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros
que tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la
declaración de disolución y liquidación de dicha caja.
5. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente: “Se
otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se
refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a
aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho
beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la
CBSSP con el tope equivalente a S/.660.00 (seiscientos sesenta y
00/100 nuevos soles)” (énfasis agregado).
6. Es de señalar que el artículo 19, inciso b, de la Ley 30003 establece que
la TDEP solo se entregará a quienes hayan solicitado libremente su
otorgamiento, de conformidad con lo que disponga el reglamento. A su
vez, el artículo 2 del Decreto Supremo 007-2014-EF, Reglamento de la
Ley 30003, precisa que la TDEP será solicitada ante la ONP.
7. Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-
PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los
Pensionistas Pesqueros—, publicada en el portal web de la institución el
30 de julio de 2020, este Tribunal confirmó la constitucionalidad de los
artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003. En efecto, al analizar la
constitucionalidad de los topes pensionarios que el artículo 18 de la Ley
30003 prevé, no solo desestimó la presunta vulneración del derecho a la
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cosa juzgada, sino que también rechazó la vulneración del derecho a la
propiedad privada, ya que, por un lado, el referido tope no acarrea la
nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en
vigencia de la norma, estas han devenido inejecutables y, por otro lado,
si bien el derecho a la pensión tiene carácter patrimonial (…) no
constituye, en sentido estricto, propiedad.
8. En el presente caso, consta de la Resolución 01495-2014-DPE.PP/ONP
que la Oficina de Normalización Previsional resolvió autorizar el pago
de la TDEP solicitado por el actor por la suma de S/.660.00, a partir de
febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,
inciso c, 18 y 19, de la Ley N° 30003.
9. Siendo ello así, se advierte que la resolución administrativa cuestionada
ha sido debidamente emitida por la ONP, al autorizar la TDEP
solicitada por el actor por el monto máximo establecido por ley. Por
consiguiente, al no haberse constatado la vulneración del derecho a la
pensión del recurrente, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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SANTA
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VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los
magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el
presente voto coincidente con la posición de los magistrados Domínguez
Haro y Morales Saravia, pues considero que el sentido resolutorio debiera
ser declarar infundada la demanda.
En efecto, el recurrente pretende que se declare inaplicable la
Resolución 01495-2014-DPE.PP/ONP, mediante la cual la ONP autoriza el
pago de la transferencia directa al expescador (TDEP-JUBILACIÓN) a su
favor por el importe de S/.660.00, y que, en consecuencia, se expida una
nueva resolución en la que se autorice el referido pago por la suma de
S/.729.12, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la
Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación en
virtud de la Resolución de Gerencia 815-GG-2007-CBSSP. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
Cabe señalar que el artículo 18 de la Ley 30003 señala lo siguiente:
Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el
literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos
comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el
equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope
equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
[resaltado agregado].
Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-
PI/TC—Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los
Pensionistas Pesqueros—, el Tribunal Constitucional confirmó la
constitucionalidad de los artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley N° 30003.
Tal como se recuerda en la ponencia, al analizar la constitucionalidad de los
topes pensionarios que el precitado artículo 18, rechazó la vulneración del
derecho a la propiedad privada.
En tal sentido, coincido con la sentencia en mayoría al sostener que la
Resolución 01495-2014-DPE.PP/ONP fue debidamente emitida por la ONP,
al autorizar la TDEP solicitada por el actor por el monto máximo
establecido por ley, esto es, por la suma de S/.660.00, a partir de febrero de
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2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, inciso c, 18 y 19
de la Ley 30003.
Por lo antes expuesto, considero que al no haberse configurado la
vulneración del derecho a la pensión del recurrente corresponde declarar
infundada la demanda.
S.
OCHOA CARDICH
EXP. N.º 01923-2023-PA/TC
SANTA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada
FUNDADA.
Las razones las expongo en los siguientes fundamentos:
Pretensión
1. El recurrente pretende que se declaren inaplicable la Resolución 01495-
2014-DPE.PP/ONP, de fecha 24 de febrero de 20144, y que, como
consecuencia de ello, se expida una nueva resolución en la que se
autorice el pago de la transferencia directa del expescador TDEP
Jubilación, por la suma de S/.729.12, monto que venía percibiendo
como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social
del Pescador en Liquidación, en virtud de la Resolución de Gerencia
815-GG-2007-CBSSP, de fecha 14 de diciembre de 20075. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
El derecho a la pensión
2. El derecho a la pensión, al requerir de una actuación del Estado y de los
ciudadanos para su materialización, forma parte de los denominados
derechos sociales.
3. En efecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho
fundamental a la pensión “tiene la naturaleza de derecho social —de
contenido económico—. Surgido históricamente en el tránsito del
Estado liberal al Estado social de derecho, impone a los poderes
públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las
personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir a sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión
tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los
derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al
4 Fojas 2 reverso.
5 Fojas 1 reverso.
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principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada
uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección —
negativas— y de garantía y promoción —positivas— por parte del
Estado” (Expediente 04282-2012-PA/TC).
4. En ese orden de ideas, la pensión, que sustituye a la remuneración, no
solamente es un derecho, sino una garantía sustancial para la afirmación
del bienestar de la persona y su dignidad, razones que justifican
determinados parámetros para conceder mínimos y, cuando no, topes.
En ambos casos, el principio de razonabilidad constituye un criterio
relevante para determinar la validez constitucional de estas. Cabe
también tener presente que el principio de progresividad garantiza que
el monto pensionario no se petrifique en el tiempo.
Los topes pensionarios
5. El Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los
Expedientes 00050-2004-PI/TC, 00051-2005-PI/TC, 00007-2005-
PI/TC y 00009-2005-PI/TC, fund. 100, dejó claro que el derecho a la
pensión no excluye la imposición de topes máximos, los cuales
obedecen a dos razones esenciales: la disponibilidad económica del
sistema de seguridad social y el principio de solidaridad. De ello se
concluye que los topes de la pensión están dentro del marco
constitucionalmente permitido.
6. Sin embargo, dichos topes, como lo hemos expresado, deben
encontrarse en concordancia con el principio de dignidad y las
necesidades básicas para el bienestar de los pensionistas. Se entiende
que, por su propia naturaleza limitante, es un criterio para evitar la
asignación de pensiones elevadas, pero se pone en tela de juicio si esta
tiene la misma validez para determinar el monto de las pensiones
básicas.
Los topes pensionarios a los extrabajadores pesqueros
7. En el presente caso, el artículo 18 de la Ley 30003, Ley que regula el
Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y
Pensionistas Pesqueros, promulgada el 22 de marzo de 2013, establece
lo siguiente:
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Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Expescador
Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de
disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el
literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos
comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el
equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope
equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
Para el caso de las personas inscritas en la lista a que se refiere el literal c) del
artículo 7 de la presente Ley, la TDEP se otorga teniendo en cuenta lo
establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, según
corresponda.
La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que
incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al
100% cada una de lo que se percibe en forma mensual (el énfasis es nuestro).
8. Se advierte que el artículo 18 de la Ley 30003 contiene una regla que
ordena aplicar topes de S/.660.00 a la pensión que se otorgue bajo la
denominación de Transferencia Directa al Expescador, que beneficia a
los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y
liquidación de la CBSSP, incluidos otros sujetos regulados en la ley.
Dicha regla no prevé ninguna fórmula de progresión en favor del
pensionista.
9. Sobre el particular, en la sentencia emitida en el Expediente 00022-
2015-PI/TC, el Tribunal Constitucional advirtió que la Ley 30003 fue
promulgada debidamente por la autoridad competente, dentro de las
formalidades que determinan su vigencia, y que el monto tope
establecido en su artículo 18 es constitucional.
10. Dicha interpretación, sin embargo, no ha sido pacífica, por lo que es
deber de este Alto Tribunal evaluar permanentemente sus fallos siempre
en clave tuitiva de los derechos fundamentales, ya que es una realidad
que dicho monto ronda la mitad de un salario mínimo vital.
El contenido injusto de la Ley 30003: irrazonable y lesivo del principio
de progresividad
11. Si bien la Ley 30003 ha sido declarada constitucional, considero que el
monto prescrito en el artículo 18 de dicha ley, tal como está redactado,
contraviene la obligación de progresividad, derivada del derecho a la
pensión, así como el bienestar del pensionista, en concordancia con el
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principio de dignidad. Es, por tanto, irrazonable y genera un trato
injusto en contra del pensionista expescador.
12. En efecto, el artículo 18 de la Ley 30003 establece como norma
categórica la aplicación de un tope de S/.660.00 a la pensión
denominada Transferencia Directa al Expescador. Dicho monto se
aplica automáticamente, así el valor de la pensión que entregaba la
liquidada Caja de Beneficio de Seguridad Social del Pescador haya sido
superior.
13. No obstante, de la regulación establecida en el artículo 18 de la Ley
30003, se observa que la suma de S/.660.00 se aplica de manera
indefinida, lo que contraviene la obligación de progresividad, derivada
del derecho a la pensión. La obligación de progresividad involucra
progreso y gradualidad6. Atendiendo a ello, el monto de la pensión debe
admitir un incremento progresivo y periódico, conforme al aumento del
costo de vida, la canasta básica y las necesidades vitales del momento, a
fin de que se coadyuve al goce de una pensión que garantice la
subsistencia. Por consiguiente, la duración indefinida del tope, regulada
en el artículo 18 de la Ley 30003, que no comprende el incremento de
las condiciones socioeconómicas vigentes, vulnera el carácter
progresivo del derecho a la pensión.
14. Asimismo, el tantas veces mencionado artículo 18 de la Ley 30003
contraviene el principio dignidad y las necesidades básicas de los
derechos sociales, al ordenar la aplicación del monto tope de S/.660.00,
sin justificación alguna.
15. Efectivamente, el principio dignidad se encuentra recogido en el
artículo 1 de la Constitución; constituye un valor y un principio
portador de valores constitucionales7 e impone el deber de proteger y
garantizar los derechos fundamentales de la persona.
6 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
Observación General n.° 3 “La Índole de las obligaciones de los Estados Partes, párrafo
1 del Art. 2° del Pacto”, párr. 9.
7 Sentencia emitida en el Expediente 02101-2011-PA/TC, fund. 4.
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16. Por su parte, las necesidades básicas son condiciones mínimas que
garantizan la vida en condiciones de dignidad. En materia del derecho a
la pensión, una de las condiciones mínimas que ampara como derecho
social mínimo es el acceso a una pensión que garantice la subsistencia y
que permita ejercitar otros derechos fundamentales y desarrollarse en
sociedad.
17. Así pues, el artículo 18 de la Ley 30003 establece el tope de S/.660.00 a
la pensión denominada de Transferencia Directa al Expescador sin un
criterio objetivo que sustente el monto. De igual manera, con dicha
suma, en la práctica la ONP administra el Sistema Nacional de
Pensiones, aplicando el monto tope de S/.857.36 (conforme al Decreto
Supremo 139-2019-EF), mientras que administra también el Régimen
previsional para los trabajadores pesqueros, aplicando el monto tope de
S/.660.00 (conforme al artículo 18 de la Ley 30003), sin que haya una
justificación objetiva y razonable de esa diferencia.
18. Dicho trato diferenciado sin justificación razonable termina
menoscabando las necesidades básicas de los trabajadores pesqueros
pensionistas, toda vez que el monto tope de S/.660.00 es casi la mitad
del sueldo mínimo vital de S/.1025.00, lo que compromete la
subsistencia del pensionista, sin que haya sustento razonable que lo
justifique.
19. Por consiguiente, el establecimiento del tope de S/.660.00 en la pensión
de los trabajadores pesqueros, denominada Transferencia Directa al
Expescador, sin un criterio objetivo que sustente la suma y sin
justificación razonable afecta la expectativa de vida de este sector de
pensionistas, quienes finalmente, por la deficiente administración de sus
aportes, ven mermados sus ingresos y, por tanto, no tienen una calidad
de vida que les asegure condiciones esenciales de subsistencia.
La necesidad de ejercer el control difuso en posición preferente del
derecho a la pensión
20. En tanto que dicho monto, que se encuentra por debajo de la
remuneración mínima vital vigente, de S/.1,025.008, no tiene un
8 Decreto Supremo 003-2022-TR, Decreto Supremo que incrementa la Remuneración
Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
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sustento objetivo que muestre que se encuentra adecuado a las
condiciones socioeconómicas del momento, estimo que se contraviene
el principio de dignidad, al colocar al asegurado en una posición que
impide el goce pleno de su derecho a la pensión en conexión con otros
derechos fundamentales. Y se lesionan las necesidades básicas en
materia de la pensión como derecho social mínimo, al no coadyuvar a
que el asegurado goce de niveles mínimos con base en criterios
objetivos que le garanticen su subsistencia en condiciones de dignidad.
21. Por lo tanto, considero que el artículo 18 de la Ley 30003, en la medida
en que fija un tope de manera indefinida, por un monto que no tiene un
criterio objetivo que lo sustente y sin justificación objetiva y razonable
que explique la diferencia que origina, vulnera la obligación de
progresividad derivada del derecho a la pensión, así como el derecho a
la igualdad y no discriminación, en concordancia con el principio de
dignidad y las necesidades básicas del derecho a la pensión, como
derecho social mínimo.
22. Dicha situación demanda que el Tribunal Constitucional, a través del
control difuso previsto en el artículo 138 de la Constitución, declare
inaplicable la norma en su tope mínimo, a efectos de que se efectúe el
recálculo que corresponda en cada caso de los trabajadores conforme a
las necesidades básicas, utilizando como criterio el monto previsto para
las remuneraciones mínimas vitales.
23. Habida cuenta de todo lo expuesto, juzgo que la demanda debe ser
declarada FUNDADA y que corresponde ordenar a la demandada que
inaplique el artículo 18 de la Ley 30003, en el extremo que fija un tope
de S/ 660.00 a la TDEP del actor. Consecuentemente, se debe declarar
la nulidad de la Resolución 01495-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 24 de
febrero de 20149, a fin de que la ONP autorice abonarle al actor la
transferencia directa al expescador (TDEP) con unos topes con base en
criterios objetivos, de acuerdo con las condiciones socioeconómicas
actuales y conforme al fundamento 21 de la presente ponencia.
9 Fojas 2 reverso.
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Exhortación al Congreso de la República
24. Asimismo, se exhorta al Congreso de la República a evaluar la validez
constitucional del artículo 18 de la Ley 30003 y establecer fórmulas
más tuitivas de los derechos sociales permitiendo formalmente el
aumento progresivo de los topes pensionarios.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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