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02126-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTIMA QUE SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DE GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO, APLICABLES EN SEDE ADMINISTRATIVA, TALES COMO A UN TRIBUNAL U ÓRGANO SANCIONADOR IMPARCIAL Y A UN TRIBUNAL U ÓRGANO SANCIONADOR COMPETENTE, EN LA MEDIDA QUE LA UNIVERSIDAD DEMANDA NO ADECUÓ SU REGLAMENTO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY UNIVERSITARIA N° 30220.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240217
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 0021/2024
EXP. N.º 02126-2022-PA/TC
LIMA
DIANA CAROLINA HUAMÁN
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante de
Diana Carolina Huamán Torres contra la resolución de fecha 4 de marzo de
20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de 20192, Diana Carolina Huamán Torres
interpuso demanda de amparo —subsanada mediante escrito de fecha 31 de
julio de 20193— contra la Universidad del Pacífico. Solicitó que se declare
nula y sin efecto legal la Resolución N.º 003-2019/THUP, de fecha 25 de
marzo de 2019, expedida por el Tribunal de Honor de la universidad
demandada, que en segunda instancia confirmó la sanción impuesta por el
Consejo Académico. Asimismo, solicitó que se declare nula la sanción
emitida por el Consejo Académico y comunicada mediante Carta N.º 12-
2019/VRA, de fecha 4 de marzo de 2019. Alega la vulneración de sus
derechos a la libertad de expresión, a la educación y a participar libremente
en la política.
Refiere que en el marco del proceso de elecciones CEUP 2019
remitió, en su calidad de alumna, un correo electrónico con fecha 18 de
noviembre de 2018 a un profesor que se desempeñaba como Presidente del
Comité Electoral de la Universidad del Pacífico. Manifiesta que ciertos
párrafos de su correo fueron considerados como falta leve y falta grave, por
supuestamente dirigirse en forma irrespetuosa a los órganos de gobierno o a
cualquier miembro de la Comunidad Educativa, y por atentar contra o
afectar la buena reputación de la Universidad. Señala que, mediante Carta
N.º 12-2019/VRA, de fecha 4 de marzo de 2019, se le sancionó con (i) una
suspensión por dos (2) semanas, (ii) la incorporación de la sanción en su
expediente personal; y (iii) una sanción adicional que le impide beneficiarse
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Foja 131
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Foja 19
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Foja 38
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de las becas que ofrece la Universidad; recibir premios o distinciones;
realizar prácticas preprofesionales en la Universidad o brindar servicios
remunerados; ser parte del programa de intercambio estudiantil; recibir
cartas de recomendación por parte de la Universidad; matricularse durante
la matrícula ordinaria; ser representante estudiantil o pertenecer a la lista de
honor; y retirarse de asignatura alguna o de ciclo. Agrega que dicha decisión
fue confirmada mediante Resolución N.º 003-2019/THUP, de fecha 25 de
marzo de 2019.
Al respecto, la demandante considera que las sanciones impuestas
vulneran su derecho a la libertad de expresión, pues se le habría sancionado
por remitir un correo electrónico a un profesor que se desempeñaba como
Presidente del Comité Electoral expresando su opinión y criticando el
desempeño dicho comité, y que el término “irresponsables”, utilizado en su
correo, no desborda los límites de la libertad de expresión, pues no puede
considerarse como agraviante o injurioso. Asimismo, estima que se
transgrede su derecho a la educación al limitar la continuidad de sus
estudios universitarios, por lo que es una decisión desproporcionada e
irracional. Finalmente, considera que se vulnera su derecho a participar
libremente en la política, al prohibirle ser representante estudiantil o
pertenecer a la lista de honor, sin considerar que como electora o votante
tiene derecho a ser informada del proceso electoral, de los procedimientos,
propuestas de los candidatos, y a expresar su opinión o valoración subjetiva
de los demás actores del proceso electoral.
Mediante Resolución 2, de fecha 8 de agosto de 20194, el Quinto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima admitió a trámite la
demanda.
El representante de la Universidad del Pacífico, con fecha 8 de
noviembre de 20195, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la
materia y contestó la demanda. Solicitó que sea declarada infundada por
considerar que mediante la Carta N.º 012-2019/VRA, de fecha 4 de marzo
de 2019, el Consejo Académico de la Universidad sancionó a la demandante
por haber cometido las faltas tipificadas en el numeral 9.3 del artículo 9 y en
el numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento. Refiere que la conducta que
acredita la comisión de dichas faltas quedó demostrada con el contenido del
correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2018, enviado por la
demandante al presidente del Comité Electoral. Respecto a la falta tipificada
en el numeral 9.3 señaló que la actora no se dirigió al presidente del Comité
Electoral con el lenguaje apropiado, sino, todo lo contrario, sosteniendo que
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Foja 41
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Foja 71
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el comité y su presidente “son irresponsables”, lo que no supone en absoluto
un ejercicio respetuoso del derecho a la libertad de expresión, al afectar la
reputación de la Universidad y sus valores. Asimismo, manifiesta que no se
ha restringido el derecho a la participación política de la actora, quien
participó como candidata y fue elegida representante estudiantil de la
Universidad, pues cumplía en ese momento los requisitos para el cargo a
desempeñar. Finalmente concluyó que no puede sostenerse que la
Universidad haya vulnerado los derechos invocados por la demandante, ya
que no se trata de una imposición arbitraria, sino el resultado de aplicar lo
dispuesto en el reglamento por la comisión de las faltas antes mencionadas y
debidamente tipificadas en el reglamento.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima
mediante la Resolución 4, de fecha 6 de diciembre de 20196, declaró
infundada la excepción deducida y saneado el proceso. Asimismo, a través
de la Resolución 5, de fecha 10 de diciembre de 20197, declaró fundada en
parte la demanda en el extremo referido a la aplicación de la sanción
adicional contenida en la Resolución N.º 003-2019/THUP, y ordenó que la
emplazada emita una nueva resolución administrativa, por considerar que
dicha sanción es mayor que la principal, pues limita la continuidad de sus
estudios universitarios y restringe todo tipo de beneficios a la actora, y que
la demandada no motiva o expresa las razones que la han conducido a
adoptar tal decisión, vulnerando el derecho al debido proceso, así como los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por otro lado, desestimó la
demanda en el extremo referido a la nulidad de la sanción principal,
respecto a la suspensión por dos semanas, por cuanto consideró que la
conducta infractora de la demandante se encuentra debidamente acreditada
con el contenido del correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2018.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha
4 de marzo de 20228, confirmó la apelada por similares consideraciones.
Con fecha 26 de abril de 20229, la demandante interpuso recurso de
agravio constitucional contra la sentencia de vista de fecha 4 de marzo de
2022, solicitando que sea revocada y se declare fundada su demanda en
todos sus extremos, pues alega que su pretensión es que se declare la
nulidad de la resolución cuestionada por haber vulnerado sus derechos.
Asimismo, refiere que el ad quem se equivoca al afirmar que las
declaraciones vertidas por su persona, en el correo electrónico en cuestión,
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Foja 92
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Foja 95
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Foja 131
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Foja 172
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no están comprendidas dentro del marco de protección del derecho a la
libertad de expresión. Finalmente, reitera que la sanción adicional impuesta
por la demandada vulnera su derecho a la educación (porque le impide
recibir educación universitaria libre de limitaciones arbitrarias) y a la
libertad de participar en la política universitaria (porque le impide ser
representante estudiantil).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La sentencia de segunda instancia del presente proceso constitucional,
confirmando la de primera instancia, declaró fundada, en parte, la
demanda de amparo, respecto del extremo en la que universidad
emplazada aplica “sanciones adicionales” a la demandante durante los
semestres 2019-II y 2020-I (beneficiarse de las becas que ofrece la
universidad, recibir premios o distinciones, realizar prácticas pre
profesionales en la universidad o brindar servicios remunerados, ser
parte del programa de intercambio estudiantil, recibir cartas de
recomendación por parte de la universidad, matricularse durante la
matricula ordinaria inmediata luego de cumplir con la suspensión
impuesta, pudiendo solo podrá matricularse en aquellos cursos que aun
cuenten con plazas disponibles, ser representante estudiantil ni
pertenecer a la lista de honor y retirarse de asignatura alguna o de
ciclo), por considerar que dichas “sanciones adicionales” vulneran el
derecho a la motivación y los principios de proporcionalidad y
razonabilidad, ordenando que la universidad emplazada emita nueva
resolución administrativa en la que se respeten tales disposiciones
constitucionales.
Habiendo sido confirmado en dos instancias este extremo estimatorio
constituye cosa juzgada y no puede ser revisado por el Tribunal
Constitucional.
2. De otro lado, el extremo que las instancias jurisdiccionales precedentes
no ampararon, es decir, que denegaron, tiene que ver con la “sanción
principal” que la universidad aplicó a la demandante (suspensión por
dos semanas).
Siendo que este extremo es el desestimatorio, corresponde que el
Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el particular,
específicamente sobre la constitucionalidad de la Carta 012-2019/VRA
de fecha 4 de marzo de 2019, expedida en primera instancia por el
Consejo Académico, lo que fue comunicado por el Vicerrector
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Académico, y de la Resolución 003-2019/THUP, de fecha 25 de marzo
de 2019, expedida en segunda instancia por el Tribunal de Honor
Universitario, lo que fue comunicado por su Presidente y Secretaria.
Consideraciones previas del Tribunal Constitucional
3. En la audiencia pública realizada el 20 de julio de 2023, el abogado de
la parte demandante informó que actualmente la demandante ya ha
egresado de la universidad y además que la Universidad continúa
aplicando las sanciones adicionales impuestas, citando, por ejemplo,
que pese a haber terminado como primer puesto de su promoción, no se
le otorgaron los reconocimientos propios de tal puesto, que la
universidad le sigue poniendo obstáculos para proseguir con sus
trámites para graduarse, entre otros. En dicha audiencia la
representación de la universidad demandada no contradijo tales
afirmaciones de la parte demandante.
4. Lo expuesto en el parágrafo anterior (que la demandante ha concluido
sus estudios de pregrado), genera que la alegada vulneración de
derechos de la demandante, respecto de la “sanción principal” (dos
semanas de suspensión) haya devenido en irreparable. Dicha suspensión
se cumplió y es imposible retrotraer las cosas al estado anterior. Sin
embargo, teniendo como base normativa el segundo párrafo del artículo
1 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional
considera que, dada la naturaleza del presente caso, debe ingresar al
fondo del asunto a fin de controlar la “sanción principal” impuesta a
una alumna de una universidad peruana, así como los efectos que
vienen produciendo las sanciones adicionales impuestas a la
demandante.
Análisis del caso concreto
Argumentos de la universidad demandada para imponer la sanción
principal de suspensión por dos semanas
5. En la Carta 012-2019/VRA de fecha 4 de marzo de 2019, expedida en
primera instancia por el Consejo Académico, aparecen los siguientes
argumentos (fojas 5-6):
3. Cabe señalar que los hechos denunciados se encuentran tipificados
como:
Falta leve: Sancionada con una amonestación, de acuerdo al
numeral 3. del artículo 9 del Reglamento [resaltado agregado]., el cual
señala lo siguiente:
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9.3 Dirigirse en forma irrespetuosa a los órganos de gobierno, a
cualquier miembro de la Comunidad Educativa o a cualquier
persona que se encuentre en las instalaciones, actividades o
eventos de la Universidad.
Falta grave: Sancionada con suspensión no menor de dos semanas
ni mayor a un semestre académico, de acuerdo a lo dispuesto por el
numeral 2 del artículo 10 del Reglamento [resaltado agregado]… el
cual establece:
10.2 Atentar contra o afectar la buena reputación de la
Universidad.
…
II. Motivación de la decisión
Luego de la investigación realizada, considerando los argumentos
expuestos por usted en la formulación de sus descargos escritos, así
como en la audiencia, tenemos que se ha verificado que usted es
responsable de las faltas mencionadas, toda vez que habría usado
expresiones irrespetuosas contra el Prof (…), entre las que se,
encuentran:
Yo siempre lo recomendé como uno de los mejores profesores que
tuve en mi vida UP… pero ahora me da mucha tristeza afirmar
eso. Pensé que podría seguir su ejemplo, pero me equivoqué,
capaz hasta para admirar, uno es ciego.
Asimismo, el Consejo Académico determinó que usted sí habría
atentado contra la reputación de la Universidad, debido a que señaló lo
siguiente:
Deben asumir su responsabilidad, de lo contrario, cambien su
slogan y en vez de prometer ‘líderes responsables para el mundo’,
digan que son ‘líderes irresponsables para el mundo’. Ya que,
ustedes al momento de permitir esto y no hacer nada, crean una
imagen de irresponsabilidad. Si yo hubiera sabido que la UP tenía
irresponsabilidad como un ‘valor’, no hubiera entrado a esta
universidad.
En ese sentido, el Consejo Académico deplora este tipo de
comentarios, que mellan la imagen y buen desempeño de la
Universidad, siendo qué esta casa de estudios no avala ni promueve la
irresponsabilidad, como un valor.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del
Reglamento, se aplicará la sanción correspondiente a la falta más
grave, es decir, aquella correspondiente a la falta tipificada en el
numeral 2. del artículo 10° del Reglamento [resaltado agregado].
6. La Resolución 003-2019/THUP, de fecha 25 de marzo de 2019,
expedida en segunda instancia por el Tribunal de Honor Universitario,
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confirma la mencionada Carta 012-2019/VRA de fecha 4 de marzo de
2019, agregando los siguientes argumentos para sancionar a la
demandante con dos semanas de suspensión:
Asimismo, se CONFIRMA la sanción Impuesta consistente en:
i) La suspensión por dos (2) semanas, según lo establecido en el
artículo 9, 10 y 17 del Reglamento de Buena Conducta de los
Estudiantes de Pregrado, la misma que se aplica las primeras dos (2)
semanas del semestre académico 2019-II.
ii) La incorporación de la sanción en el expediente personal de la
Alumna Huamán, y
iii) Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16
del Reglamento… durante el semestre académico 2019-II y 2020-I,
incluyendo los cursos extraordinarios 2020 (cursos de verano),
[resaltado agregado] la Alumna Huamán no podrá:
– Beneficiarse de las becas que ofrece la universidad;
– Recibir premios o distinciones;
– Realizar prácticas pre-profesionales en la Universidad o brindar
servicios remunerados a la Universidad;
– Ser parte del programa de intercambio estudiantil;
– Recibir cartas de recomendación por parte de la Universidad;
– Matricularse durante la matricula ordinaria inmediata luego de
cumplir con la suspensión impuesta. Sólo podrán matricularse en
aquellos cursos que aun cuenten con plazas disponibles;
– Ser representante estudiantil, ni pertenecer a la Lista de Honor;
– Retirarse de asignatura alguna o de ciclo
Asimismo, se le informa que, de no cumplir con la sanción impuesta
en la presente o en caso de reincidir en la misma, será sancionado con
medidas más drásticas.
7. Como se puede apreciar, la sanción de 2 semanas de suspensión
impuesta a la demandante tuvo como unas de sus bases normativas el
artículo 10.2 del reglamento, que reconoce como falta grave haber
afectado la buena reputación de la universidad. La falta leve
consistente en haberse dirigido en forma irrespetuosa a miembros de la
comunidad académica (artículo 9.3) está catalogada en el reglamento
como falta leve y sólo puede ser sancionada con amonestación.
Asimismo, conforme se sostiene en la Carta 012-2019/VRA, citando el
artículo 18 del reglamento, ante el conflicto de faltas, se aplicó la
sanción correspondiente a la falta más grave (fojas 6).
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Un elemento de la mayor relevancia en el control constitucional de las
decisiones de la universidad: el contexto electoral
8. En el presente caso, previamente a realizar el control constitucional de
las aludidas decisiones de la universidad, es importante precisar el
contexto electoral en el que la demandante (entonces alumna) dirige el
correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2018 (desde su correo
de la universidad), teniendo como destinatario a un profesor de la
universidad (a quien se le escribió a su correo institucional), y tenía el
cargo de Presidente del Comité Electoral de la universidad. Para ello se
van a transcribir algunos párrafos que aparecen en el mismo correo que
sirvió de base para determinar las sanciones a la demandante:
Buenos días, presidente del Comité Electoral de la UP, quien le escribe antes
fue su alumna, pero ahora estoy en el rol de votante para elecciones CEUP
2019.
El motivo por el cual le escribo es para mostrar mi incomodidad ante la tacha
de Sayri. Ya que, si bien no ha cumplido el Reglamento de la UP ¿No creen
que debieron avisarle con anticipación que su lista no procedía? ¿Qué pasa
con todo el tiempo y dinero usados para la campaña? ¿Qué pasa con aquellas
personas que apostaban por esta lista? ¿No cree que la UP debería hacerse
cargo de sus impactos que causaron a nivel económico y social?
Responsabilidad social implica que te hagas cargo de tus impacto, al menos,
eso aprendí en GERS con la profesora…, directora de Centro de Liderazgo,
Ética y Responsabilidad Social CLERS. Entonces, frente a esto, surge la
siguiente duda: ¿La Universidad del Pacífico se hará cargo de este impacto
que ha realizado? ¿Si se responsabiliza de todo esto, qué es lo que hará? ¿Les
devolverá el dinero que gastaron en su campaña? ¿Les devolverá el tiempo
invertido en ello (esto es imposible, el tiempo representaría un costo
hundido)? Algunos sacrificaron sus clases y sacrificaron sus notas de
exámenes. ¿Se les pondrá 20 en todos los cursos? Además, ¿Qué pasa con el
daño emocional que acaban de causar? ¿Asignarán un psicólogo a cada uno y
le pagarán su terapia? Por otro lado, en vez de darle todos esos recursos, se
podría sancionar a quien procedió la tacha y lo autorizó…
También, cabe resaltar que si bien no se cumplió lo procedimental, en estos
momentos hay solo una lista, la cual ganará así vote una persona. ¿Cómo
resolverán esa no representatividad? ¿Sabía que la comunidad UP muestra un
gran apoyo a Sayri? ¿Sabían que Sayri representa a muchos de nosotros?
¿SabíaD que esto es igual a un monopolio: ineficiente? ¿Sabían que no
estaríamos bajo un concepto de República donde la representatividad es lo
que prima?
Les pregunto… ¿Acaso seguirán con algo que perjudique a la comunidad UP?
Sabiendo que muchos se representaban con Sayri.
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Control constitucional de la “sanción principal” de suspensión por
semanas a la demandante por considerar que afectó la buena
reputación de la universidad
9. Conforme se acredita en autos (fojas 2), el correo electrónico en el que
aparecen las expresiones que los respectivos órganos de la universidad
consideraron como agraviantes, sólo fue dirigido por la demandante,
únicamente, al Presidente del Comité Electoral, no habiendo ella (la
demandante) realizado ningún acto que exteriorice o haga público el
contenido de dicho correo. Por ello cabe plantear la siguiente
controversia: ¿un correo electrónico que una alumna dirige, de modo
personal y exclusivo, al Presidente del Comité Electoral de la
universidad, puede afectar la buena reputación de la universidad
demandada?
10. A fin de resolver tal controversia es importante identificar el contenido
normativo del artículo 10.2 del Reglamento de Buena Conducta de los
Estudiantes de Pregrado. El artículo 10 establece que “Las siguientes
conductas constituyen faltas graves:” y el numeral 10.2: “Atentar contra
o afectar la buena reputación de la Universidad”.
11. A fojas 13, en la Resolución 003-2019/THUP, de fecha 25 de marzo de
2019, expedida por el Tribunal de Honor Universitario, respecto de la
contravención al artículo 10.2 del reglamento, se sostiene que
Tal y como lo establecen las normas de la Universidad del Pacífico, si
bien los alumnos tienen derecho a expresar libremente sus opiniones
sin que sean sancionados por éstas, estas opiniones deben ser vertidas
de manera respetuosa y alturada.
En esta afirmación cuestiona los valores de la Universidad del
Pacífico calificándola que prepara «líderes irresponsables», lectura que
claramente es una absoluta falta de respeto a la institución.
[resaltado agregado]
Que una alumna de la Universidad del Pacífico señale abiertamente
que el Comité Electoral es irresponsable y que la Universidad del
Pacífico prepara «lideres irresponsables», es considerado por este
Tribunal una falta de respeto hacia el Comité Electoral y va en contra
de la buena reputación de la Universidad del Pacífico. De las frases
vertidas por la Alumna Huamán, se puede desprender que la Alumna
Huamán considera que sólo su opinión es válida y aceptable,
desmereciendo la decisión del Comité Electoral Universitario.
[resaltado agregado]
12. De la revisión de las decisiones adoptadas por la universidad
demandada y de lo expuesto en los párrafos precedentes, no se
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evidencia ningún argumento que de modo específico justifique cómo las
expresiones y forma de actuar de la demandante (al enviar un correo
electrónico personal y sólo al Presidente del Comité Electoral),
atentaron o afectaron la buena reputación de la universidad, o cómo
tales expresiones y forma de actuar incidieron negativamente en la
consideración social o pública sobre la universidad. Los únicos
argumentos que se han elaborado en las decisiones de la universidad
demandada, tal cual se ha resaltado en los párrafos precedentes, son los
que tienen que ver con falta de respeto hacia el Comité Electoral o hacia
la universidad, pero esta falta, como se ha dicho, no tiene que ver con la
afectación de la reputación de la universidad sino con la alegada
afectación del artículo 9.3 del reglamento (dirigirse en forma
irrespetuosa a los órganos de gobierno, a cualquier miembro de la
Comunidad Educativa o a cualquier persona que se encuentre en las
instalaciones, actividades o eventos de la Universidad), que
precisamente se analizará más adelante al verificar si se vulneró el
derecho a la libertad de expresión de la demandante.
13. Por tanto, al no existir justificación específica sobre cómo la
demandante atentó o afectó la buena reputación de la universidad, el
Tribunal Constitucional considera que las decisiones de la universidad
demandada, al imponer una sanción de 2 semanas de suspensión a la
demandante, vulneró su derecho a la motivación, de modo que debe
disponer se deje sin efecto tal sanción principal.
14. Adicionalmente a lo expuesto cabe mencionar que en el expediente
aparece (fojas 16), la Recomendación Defensorial 010-2019-UP, de
fecha 6 de junio de 2019, expedida el German Alarco Tosoni, Defensor
Universitario de la Universidad del Pacífico, en el que sostiene lo
siguiente: “No puede afectar la buena reputación de nuestra universidad
una comunicación privada entre dos miembros de la comunidad
universitaria y que no fue divulgada a terceros de manera directa o
indirecta (oral, utilizando medios escritos o virtuales) dentro o fuera de
la comunidad universitaria. La discusión o notificación del comentario
negativo a una autoridad. Consejo o Comité de la universidad no
significa que la misma se haya divulgado a terceros”, por que
recomienda “Estudiar se sustituya el artículo 10.2 del Reglamento… por
el siguiente texto: «Atentar contra o afectar la buena reputación de la
universidad a través de acciones específicas o de comentarios emitidos
ante terceros, personalmente o por cualquier medio, que afecten
negativamente la imagen, opinión o juicio de terceros sobre nuestra casa
de estudios”.
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Control constitucional de las decisiones de la universidad en las que se
sanciona a la demandante alegando que se dirigió en forma
irrespetuosa a miembros de la universidad
15. Toca ahora controlar las decisiones adoptadas por la universidad en las
que se consideró la contravención del artículo 9.3 del Reglamento de
Buena Conducta de los Estudiantes de Pregrado. El artículo 9 establece
que “Las siguientes conductas constituyen faltas leves:” y el numeral
9.3: “Dirigirse en forma irrespetuosa a los órganos de gobierno, a
cualquier miembro de la Comunidad Educativa o a cualquier persona
que se encuentre en las instalaciones, actividades o eventos de la
Universidad”.
16. La alumna demandante ha alegado, en todas las sedes e instancias, que
sus expresiones se realizaron en un contexto electoral, en ejercicio de su
derecho a la libertad de expresión, y que sólo se dirigió de modo
personal a un profesor que era Presidente del Comité Electoral por
algunos asuntos que eran de relevancia como la exclusión, para ella
injustificada y tardía, de una de las dos listas que se presentaron a las
elecciones. Es por ello que seguidamente corresponde verificar el
contenido protegido por este derecho y si en el caso concreto las
expresiones de la demandante, contenidas en su correo electrónico de
fecha 18 de noviembre de 2018, afectaron el citado artículo 9.3 del
reglamento.
17. El inciso 4 del artículo 2 de la Constitución establece que toda persona
tiene derecho “A las libertades de información, opinión, expresión y
difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen,
por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni
censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”. En
tal sentido, reconoce cuatro (4) libertades básicas (información, opinión,
expresión y difusión) de forma independiente, cada cual con un propio
contenido y objeto de protección. [Expediente 01727-2022-PA/TC, caso
del Sindicato Único de Trabajadores de la Refinería La Pampilla]
18. La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce el espectro de
protección del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y
reconoce su doble dimensión (individual y social); en ese sentido,
sostiene: (…) “que la libertad de expresión tiene una dimensión
individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una
serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo. Este
Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia
y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar
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efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos
previstos por el artículo 13 de la Convención. Para el ciudadano común
tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la
información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.
Es por ello que a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión
requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado
o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por
tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro
lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la
expresión del pensamiento ajeno” [resaltado agregado]. [Corte IDH.
Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015.]
19. Ahora bien, el escrutinio sobre el ejercicio constitucional de este
derecho a la libertad de expresión, está condicionado por el contexto en
el cual se profieren las expresiones objeto de análisis. Así pues, en
ámbitos en donde se discuten cuestiones relacionadas a la política, a la
economía, a la religión, a los servicios públicos, en general a asuntos de
interés público o relevancia para el debate público, los niveles de
tolerancia deben ser particularmente amplios. Incluso, ello también
opera en el marco de la defensa jurídica o en los debates entre los
abogados y jueces. Por ejemplo el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (frente a expresiones graves y descorteses de un abogado a
una juez: “falsear la realidad”, “dicha titular no dudó en mentir”, o
cuando escribe sobre el “falaz informe” que contiene “manifestaciones
falsas y maliciosas”, entre otras), ha señalado que “el deber del abogado
consiste en defender con celo los intereses de sus clientes, lo que le
lleva a veces a preguntarse sobre la necesidad de oponerse o no a la
actitud del tribunal o de quejarse de ello” [TEDH, Caso Rodríguez
Ravelo contra España, del 12 de enero de 2016, fundamento 47], es
decir que tales expresiones, son amparadas por la libertad de expresión.
20. En cuanto a los sujetos, también resulta relevante analizar en cada caso
si las expresiones se realizan respecto de una persona en particular o
de un grupo de personas. Asimismo, también es importante analizar la
condición de los sujetos sobre los que recaen las expresiones, resulta
claro que si estos son políticos o personajes públicos, la crítica puede
ser ciertamente potente, lo cual incluye la posibilidad de deslizar
argumentos fuertes, ello precisamente porque estas personas realizan
actividades que son asuntos públicos y se han expuesto voluntariamente
a un escrutinio más exigente [Corte IDH. Caso Fontevecchia y
D´Amico contra Argentina, del 29 de noviembre del 2011, fundamento
47]. En tal sentido, este umbral amplio puede ser aplicado también a las
personas jurídicas de derecho privado o particulares, tales como las
EXP. N.º 02126-2022-PA/TC
LIMA
DIANA CAROLINA HUAMÁN
TORRES
asociaciones, fundaciones, organismos no gubernamentales,
universidades, colegios, entre otras, que se dediquen a la incidencia en
asuntos de interés público. Así también lo ha considerado el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, al señalar que, “las asociaciones
[activas en un campo de interés público] (…) deberían haber mostrado
un mayor grado de tolerancia a las críticas” [TEDH. Caso Jerusalén
contra Austria, del 27 de febrero de 2001, fundamento 39].
21. En el presente caso, seguidamente se analizarán los elementos que,
tomando como referencia los anteriormente citados, entre otros, nos
permiten verificar si las expresiones vertidas por la demandante forman
parte de su derecho a la libertad de expresión o si éstas constituyen
excesos que justifican la sanción administrativa aplicada por la
universidad emplazada.
22. Contexto en el cual se profieren las expresiones objeto de análisis: las
expresiones de la demandante, mediante su correo electrónico personal,
se realizaron en el ámbito universitario y durante un proceso electoral
universitario, tal como se ha referido en párrafos anteriores. Al respecto,
cabe destacar que el derecho fundamental a la libertad de expresión de
las personas que estudian y trabajan en una universidad tiene un
componente especial: el alto grado de tolerancia que se requiere en
dicho ámbito. Las universidades, sean estas públicas o privadas, no sólo
son comunidades académicas orientadas a la investigación y a la
docencia, sino que también se rigen por principios como aquel del
“espíritu crítico”, “democracia institucional”, “pluralismo” o
“tolerancia”, entre otros, tal como bien lo expresa el artículo 5 de la
actual Ley Universitaria 30220. Si ya estos principios son de la mayor
relevancia en la vida universitaria cotidiana, incrementarán mas su
relevancia en los tiempos de elecciones, que se caracterizan por el
planteamiento, debate, deliberación y hasta confrontación entre las
posiciones que buscan llegar a un cargo de representación.
En este caso, las decisiones sancionatorias adoptadas por la universidad
demandada se han basado, principalmente, en las expresiones “yo
siempre lo recomendé como uno de los mejores profesores que tuve en
mi vida UP… pero ahora me da tr
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