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02347-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EL CARÁCTER OBLIGATORIO DEL USO DE MASCARILLAS TIENE FUNDAMENTO EN LA DECLARATORIA DE PANDEMIA ANUNCIADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), TRAS CONSTATARSE LA PROPAGACIÓN DE LA COVID-19 EN MÁS DE CIEN PAÍSES DE MANERA PRÁCTICAMENTE SIMULTÁNEA, POR LO QUE LAS MEDIDAS QUE SE IMPUSIERON DURANTE LA PANDEMIA NO FUERON PERMANENTES O INDETERMINADAS EN EL TIEMPO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240218
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 4/2024
EXP. N. º 02347-2023-PA/TC
LIMA
ÁLVARO ÓSCAR SÁENZ AQUINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Oscar
Sáenz Aquino contra la Resolución 4, de fecha 11 de abril de 20231, expedida
por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de diciembre de 20212, don Álvaro Oscar Sáenz Aquino
interpuso demanda de amparo contra el entonces presidente de la República
Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud y la Dirección General de
Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). Alegó la vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva,
a gozar de un medio ambiente sano y equilibrado y adecuado para el
desarrollo de la vida, a la salud, al trabajo, a no ser discriminado y a su
derecho como consumidor y usuario.
Manifestó que los Decretos Supremos 179-2021-PCM, 174-2021-
PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, son inconstitucionales en la medida
que obligan al uso de la doble mascarilla, a la vacunación (segunda y tercera
dosis), a mostrar el carnet físico de vacunación, a la exigencia de pruebas
moleculares negativas, al pago de multas y a la muerte civil (imposibilidad
de realizar trámites ante el Estado). Asimismo, refirió que su demanda se
dirige contra toda la normativa derivada y vinculada a dichos documentos
normativos; que la obligación de mostrar el carnet de vacunación vulnera la
Ley 31091 (Ley de vacunación no obligatoria) y el derecho de aquellas
personas que han decidido no vacunarse, máxime si las vacunas no han sido
debidamente probadas; y que el uso obligatorio del tapabocas o mascarillas
produce daños a la persona al respirar aire reciclado y CO2.
1
Foja 878
2
Foja 97
EXP. N. º 02347-2023-PA/TC
LIMA
ÁLVARO ÓSCAR SÁENZ AQUINO
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de
fecha 23 de febrero de 20223, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 10 de marzo de 2022, la Procuraduría Pública de la
Presidencia del Consejo de Ministros – PCM4 dedujo la excepción de
incompetencia por razón de la materia. Asimismo, contestó la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que los
hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados; que los derechos
fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que se encuentran
sometidos a una serie de limitaciones que provocan que su titular no pueda
ejercer válidamente una determinada prerrogativa en ciertas circunstancias;
que el estado de emergencia es un estado de excepción que permite la
restricción de ciertos derechos, en ese marco, las normas emitidas en el
contexto del COVID-19 se encuentran debidamente justificadas respecto a la
intervención sobre los derechos fundamentales y se han efectuado en el marco
constitucional que le asiste al Gobierno. De la misma forma, indicó que no se
evidencia la vulneración a ninguno de los derechos alegados por la parte
demandante, pues no demostró la irracionalidad de la medida ni fundamentó
de modo fehaciente sus afirmaciones respecto a que no era necesaria la
inmovilización social; además, indicó que las medidas adoptadas fueron
producto de estudios estadísticos que determinaron su urgencia.
El Ministerio de Salud, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 20225,
se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada
infundada. Expresó que el proceso de amparo no es el medio adecuado para
discutir decretos supremos, pues para ello existen otros mecanismos
procesales; que la pandemia generada por la COVID-19 ha llevado al Estado
a adoptar medidas urgentes y necesarias en salvaguarda de los derechos
fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y la salud; que las medidas
reguladas en los decretos supremos cuestionados han tenido un efecto
positivo en la ciudadanía, al lograr que la vacunación continúe en aumento,
lo que permitirá proteger un bien jurídico mayor como la salud pública, frente
a las nuevas olas de contagio del virus que se vienen propagando a nivel
mundial; y que el uso de la mascarilla es una medida preventiva que permite
mitigar los riesgos de contagio de la COVID-19, logrando preservar la salud
de toda la población.
3
Foja 106
4
Foja 261
5
Foja 553
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LIMA
ÁLVARO ÓSCAR SÁENZ AQUINO
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de
fecha 12 de abril de 20226, desestimó la excepción planteada. Asimismo, a
través de la Resolución 6, del 24 de junio de 20227, declaró improcedente la
demanda, fundamentalmente por considerar que los hechos y el petitorio no
hacen referencia al contenido constitucional de los derechos invocados. En
relación con ello, señaló que de los argumentos expuestos en la demanda no
se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales a la vida, a la
salud, al debido proceso, a un ambiente sano y equilibrado y a la igualdad,
por cuanto las medidas adoptadas por el Estado se encuentran debidamente
justificadas, porque fueron emitidas durante la pandemia, a fin de proteger la
salud pública de la población.
La Sala Constitucional competente, mediante Resolución 4, de fecha 11
de abril de 20238, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda,
principalmente por considerar que, si bien, a través del Decreto Supremo 130-
2022-PCM, del 27 de octubre de 2022, se derogó los decretos supremos
cuestionados, debe tenerse en cuenta que las medidas adoptadas por dichas
normas eran fundamentales para hacer frente a la pandemia y que protegen a
la ciudadanía de los síntomas graves e incluso la muerte causada por la
COVID-19; por ello, la propia Organización Mundial de la Salud (OMS), a
través de diversos pronunciamientos, recomendó mantener el proceso de
vacunación a fin de proteger a la población de futuras olas de contagio.
Asimismo, las medidas adoptadas por las normas objeto de cuestionamiento
no resultan discriminatorias, porque fueron emitidas para proteger la salud y
la vida de los ciudadanos. Finalmente, resaltó que, en cuanto a los argumentos
de los recurrentes dirigidos a cuestionar la eficacia e idoneidad de los
componentes de las vacunas contra el COVID-19, corresponde dilucidar
dichas afirmaciones en un proceso que cuente con una estación probatoria
vasta que permita acreditar dichas afirmaciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente cuestiona las medidas adoptadas en los Decretos Supremos
179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así
como los documentos normativos derivados o similares a los
mencionados decretos supremos. En ese sentido, su pretensión está
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Foja 602
7
Foja 675
8
Foja 878
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ÁLVARO ÓSCAR SÁENZ AQUINO
dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra la COVID-19, la
exigencia de presentar pruebas moleculares negativas de COVID-19, de
portar el carnet físico de vacunación, del uso obligatorio de mascarillas
y la imposición de multas ilegales e inconstitucionales.
Análisis de la controversia
2. Como puede apreciarse de la demanda, el recurrente ha consignado sus
opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas
cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no
demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material
probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello, es de
aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una
conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
3. Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que el Decreto
Supremo 159-2021-PCM, ha sido derogado por el Decreto Supremo 005-
2022-PCM, y este último, así como los Decretos Supremos 179-2021-
PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con el Decreto Supremo 184-
2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM,
de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto ha sido también
derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de
octubre de 2022, con el cual se pone fin al estado de emergencia nacional
decretado por la pandemia generada por la COVID-19, debido
directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de
positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades
de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por
COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del
mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las
medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.
4. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse
sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde
sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos
fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por
completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene
fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la
Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la
propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera
prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no
EXP. N. º 02347-2023-PA/TC
LIMA
ÁLVARO ÓSCAR SÁENZ AQUINO
implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida
necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad,
y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que
se encuentran detallados en la referida sentencia.
5. En este contexto, las medidas que se impusieron durante la pandemia no
fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las
razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo
demuestra el fin del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas
allí dictadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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LIMA
ÁLVARO ÓSCAR SÁENZ AQUINO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el
presente fundamento de voto, pues, aunque coincido con ellos en que la
demanda es improcedente, considero que la misma no se encuentra incursa
en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, sino en el artículo 1 del citado cuerpo
normativo, en la medida en que ha operado la sustracción de la materia ya que
las medidas cuestionadas no se encuentran vigentes a la fecha.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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