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02351-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EL CARÁCTER OBLIGATORIO DEL USO DE MASCARILLAS TIENE FUNDAMENTO EN LA DECLARATORIA DE PANDEMIA ANUNCIADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), TRAS CONSTATARSE LA PROPAGACIÓN DE LA COVID-19 EN MÁS DE CIEN PAÍSES DE MANERA PRÁCTICAMENTE SIMULTÁNEA, POR LO QUE LAS MEDIDAS QUE SE IMPUSIERON DURANTE LA PANDEMIA NO FUERON PERMANENTES O INDETERMINADAS EN EL TIEMPO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240218
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 6/2024
EXP. N.º 02351-2023-PA/TC
LIMA
MARÍA EDITH HUERTA
CASTILLO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel
Benavides Parra, abogado de doña María Edith Huerta Castillo y otros, contra
la Resolución 3, de fecha 11 de abril de 20231, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de febrero de 2022, María Edith Huerta Castillo, madre de
los menores de edad de iniciales A.A.DP.H., R.F.DP.H., G.E.DP.H. y
N.U.DP.H., Jesús Arturo de Paz Huerta, Hansel Gayelord de Paz Huerta,
María Emilia de Paz Huerta, Arturo Dennys de Paz Falvy y Jandir Dennys de
Paz Huerta interpusieron demanda de amparo2, subsanada el 12 de marzo de
20223, contra el entonces presidente de la República Pedro Castillo Terrones,
el Ministerio de Salud (Minsa), la Dirección General de Medicamentos y
Drogas (Digemid), el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de
Educación de Áncash. Solicitaron que se declaren inaplicables los Decretos
Supremos N.os 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, en
concordancia con los Decretos Supremos N.os 159-2021-PCM y 184-2020-
PCM, así como los documentos normativos derivados o similares a los
mencionados decretos supremos, a fin de evitar que se les exija el uso
obligatorio de doble mascarilla, la exhibición de la prueba molecular
negativa, el carnet de vacunación y el pago de multas, dado que ello conlleva
la muerte civil (imposibilidad de realizar trámites ante el Estado). Alegaron
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Foja 115
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Foja 151
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la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a gozar de un medio ambiente sano, equilibrado y
adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, al trabajo, a no ser
discriminados y a sus derechos como consumidores y usuarios.
Sostuvieron que tales decretos son inconstitucionales, en tanto violan
los derechos de los ciudadanos en la medida en que los obligan a inocularse
la vacuna contra la COVID-19 y al uso de la doble mascarilla. Asimismo,
refirieron que la normativa antes mencionada vulnera la Ley 31091 (Ley de
vacunación no obligatoria) y el derecho de aquellas personas que han
decidido no vacunarse, máxime si las vacunas no han sido debidamente
probadas; y que el uso obligatorio del tapabocas o mascarillas produce daños
a la persona al respirar aire reciclado y CO2.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante Resolución 2, de fecha 8 de abril de 20224, admitió a trámite la
demanda.
La Digemid y el Ministerio de Salud, mediante escrito de fecha 12 de
julio de 20225, contestaron la demanda solicitando que sea declarada
infundada. Expresaron que el proceso de amparo no es el medio adecuado
para discutir decretos supremos, pues para ello existen otros mecanismos
procesales; que la pandemia generada por la COVID-19 ha llevado al Estado
a adoptar medidas urgentes y necesarias en salvaguarda de los derechos
fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y la salud; que las medidas
reguladas en los decretos supremos cuestionados han tenido un efecto
positivo en la ciudadanía, al lograr que la vacunación continúe en aumento,
lo que permitirá proteger un bien jurídico mayor, que es la salud pública,
frente a las nuevas olas de contagio del virus que se vienen propagando a nivel
mundial; y que el uso de la mascarilla es una medida preventiva que, permite
mitigar los riesgos de contagio de la COVID-19, logrando preservar la salud
de toda la población.
Con fecha 15 de julio de 2022, la Procuraduría Pública de la Presidencia
del Consejo de Ministros – PCM6 se apersonó al proceso y contestó la
demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que
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Foja 152
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Foja 414
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Foja 467
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los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados; que los derechos
fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que se encuentran
sometidos a una serie de limitaciones que impiden que su titular pueda ejercer
válidamente una determinada prerrogativa en ciertas circunstancias; y que el
estado de emergencia sanitaria es un estado de excepción que permite la
restricción de ciertos derechos, en ese marco, las normas emitidas en el
contexto de la COVID-19 se encuentran debidamente justificadas respecto a
la intervención sobre los derechos fundamentales y se han dictado en el marco
constitucional que le asiste al Gobierno. Asimismo, indicó que no se
evidencia la vulneración a ninguno de los derechos alegados por la parte
demandante, puesto que no demostró la irracionalidad de la medida ni
fundamentó de modo fehaciente sus afirmaciones respecto a que no era
necesaria la inmovilización social. Finalmente, precisó que las medidas
adoptadas fueron producto de estudios estadísticos que determinaron su
urgencia.
La Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, mediante escrito
del 19 de julio de 20227, dedujo las excepciones de incompetencia por razón
de la materia, de falta de legitimidad para obrar pasiva, de oscuridad y
ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de prescripción.
Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente
o infundada. Sostuvo que los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, dado que no tienen
conexión lógica con las disposiciones contenidas en la normativa
cuestionada; y que el proceso de amparo no constituye la vía idónea para
tutelar lo pretendido por la recurrente, sino el proceso de acción popular.
Asimismo, señaló que el demandante no ha presentado ningún medio de
prueba que acredite la veracidad de sus afirmaciones, de manera que los
decretos supremos cuestionados han sido emitidos de acuerdo con las
prerrogativas del Gobierno, permitiendo proteger la salud pública; razón por
la cual no existe vulneración alguna a los derechos invocados por la
demandante.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante Resolución 8, de fecha 14 de octubre de 20228, declaró infundadas
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Foja 527
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Foja 570
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las excepciones deducidas por el Ministerio de Educación. Asimismo, declaró
infundada la demanda. Sostuvo que la vacunación no es obligatoria y que el
Estado tiene la potestad de establecer políticas públicas que garanticen la
salud y la vida de la población, siempre que estas no sean arbitrarias ni
desproporcionadas. Hizo notar que las restricciones cuestionadas por los
recurrentes son idóneas, necesarias y proporcionales, por cuanto han sido
emitidas para proteger a toda la ciudadanía; en dicho sentido, no representan
ningún riesgo o vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Adicionalmente, estableció que con la emisión del Decreto Supremo 118-
2022-PCM, del 30 de setiembre de 2022, se ha eliminado la restricción de
acceso a centros comerciales e instituciones, por lo que no existe la afectación
que dio inicio al proceso constitucional.
La Sala Constitucional competente, mediante Resolución 3, de fecha 11
de abril de 20239, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
considerar que las medidas adoptadas por las normas cuestionadas eran
fundamentales para hacer frente a la pandemia y que protegen a la ciudadanía
de los síntomas graves e incluso la muerte causada por la COVID-19; por
ello, la propia Organización Mundial de la Salud (OMS), a través de diversos
pronunciamientos, recomendó mantener el proceso de vacunación a fin de
proteger a la población de futuras olas de contagio. Asimismo, las medidas
adoptadas por las normas objeto de cuestionamiento no resultan
discriminatorias, por cuanto fueron emitidas a fin de proteger la salud y la
vida de los ciudadanos. Finalmente, resaltó que, en cuanto a los argumentos
de los recurrentes dirigidos a cuestionar la eficacia e idoneidad de los
componentes de las vacunas contra la COVID-19, corresponde dilucidar
dichas afirmaciones en un proceso que cuente con una estación probatoria
vasta que permita acreditar dichas afirmaciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente cuestiona las medidas adoptadas en los Decretos Supremos
N.os 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM en concordancia
con los Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como
los documentos normativos derivados o similares a los mencionados
decretos supremos. En ese sentido, su pretensión está dirigida a
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cuestionar la vacunación obligatoria contra la COVID-19, la exigencia
de presentar pruebas moleculares negativas de la COVID-19, la
exigencia del carnet físico de vacunación, el uso obligatorio de
mascarillas y el pago de multas, por considerarlas inconstitucionales.
Análisis de la controversia
2. Como puede apreciarse de la demanda, los recurrentes han consignado
sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas
cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no
demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material
probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello,
es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte
una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
3. Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que el Decreto
Supremo 159-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-
2022-PCM, y que este último decreto supremo, al igual que los Decretos
Supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con el
Decreto Supremo 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto
Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último
decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-
PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin al
estado de emergencia nacional decretado por la pandemia generada por
la COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación,
la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados
en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los
fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte en la parte
considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos
cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente
vigentes.
4. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse
sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde
sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos
fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por
completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene
fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la
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Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la
propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera
prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no
implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida
necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad,
y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que
se encuentran detallados en la referida sentencia.
5. En este contexto, las medidas que se impusieron durante la pandemia no
fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las
razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo
demuestra el cese del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas
allí dictadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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MARÍA EDITH HUERTA
CASTILLO Y OTROS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el
presente fundamento de voto, pues, aunque coincido con ellos en que la
demanda es improcedente, considero que la misma no se encuentra incursa
en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, sino en el artículo 1 del citado cuerpo
normativo, en la medida en que ha operado la sustracción de la materia ya que
las medidas cuestionadas no se encuentran vigentes a la fecha.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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