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02417-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA LIMITACIÓN A UNA CONSIDERABLE CANTIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES NO IMPLICA QUE ESTOS HAYAN QUEDADO INUTILIZADOS POR COMPLETO. EN EFECTO, EL CARÁCTER OBLIGATORIO DEL USO DE MASCARILLAS TIENE FUNDAMENTO EN LA DECLARATORIA DE PANDEMIA ANUNCIADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), TRAS CONSTATARSE LA PROPAGACIÓN DE LA COVID-19 EN MÁS DE CIEN PAÍSES DE MANERA PRÁCTICAMENTE SIMULTÁNEA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240220
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 5/2024
EXP. N.º 02417-2023-PA/TC
LIMA
CLAUDIA MARÍA PUENTE
FERNÁNDEZ Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudia María
Puente Fernández y otros contra la Resolución 3, de fecha 18 de abril de
20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de diciembre de 20212, Claudia María Puente Fernández,
Shande Giroshi Maldonado Puente, Yoshiana Belén Maldonado Puente y
Leandro Fabián Maldonado Puente interpusieron demanda de amparo —
subsanada con fecha 8 de febrero de 20223— contra el entonces presidente de
la República Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud y la Dirección
General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). Solicitaron que se
declare que la vacuna contra la COVID-19 no sea obligatoria y que se le
permita desarrollar su vida en paz, sin ningún tipo de perturbación,
persecución, multas y detenciones arbitrarias por no usar doble mascarilla, ni
que se le exija el carnet físico de vacunación. Alegaron la vulneración de sus
derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al medio
equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, a no ser
discriminados y a su derecho como consumidor y usuario.
Refieren que los Decretos Supremos, 174-2021-PCM, 168-2021-PCM,
167-2021-PCM, 163-2021-PCM, 94-2020-PCM y 005-2022-PCM son
inconstitucionales, en la medida en que obligan al uso de la doble mascarilla,
1 Foja 616
2 Foja 89
3
Foja 139
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a mostrar el carnet físico de vacunación y a la exigencia de pruebas
moleculares negativas, y que el incumplimiento de pago de las multas implica
la muerte civil (imposibilidad de realizar trámites ante el Estado). Asimismo,
refiere que su demanda se dirige contra toda la normativa derivada y
vinculada a dichos documentos normativos; que la obligación de mostrar el
carnet de vacunación para trasladarse por el territorio nacional vulnera la Ley
31091 (ley de vacunación no obligatoria) y el derecho de aquellas personas
que han decidido no vacunarse, máxime si las vacunas no han sido
debidamente probadas; que el uso obligatorio del tapabocas o mascarillas
produce daños a la persona al respirar aire reciclado y CO2; que la cuarentena
obligatoria fue un fracaso absoluto y que no ayudó en nada a la lucha contra
la pandemia.
Mediante Resolución 2, de fecha 9 de marzo de 20224, el Primer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima admitió a trámite la
demanda.
Con fecha 14 de julio de 20225, la Digemid y el Ministerio de Salud,
representados por el procurador público del Ministerio de Salud se
apersonaron al proceso y contestaron la demanda solicitando que sea
declarada infundada. Alegaron que el proceso de amparo no resulta la vía
idónea para cuestionar y declarar la inconstitucionalidad de una norma; que
los decretos supremos cuestionados se han emitido en el marco de un estado
de emergencia nacional para evitar la propagación de la COVID-19 y con la
finalidad de disminuir la tasa de mortalidad y proteger la salud pública, que
constituye un bien jurídico de relevancia; que las normas cuestionadas no
contienen ningún mandato obligatorio, sino que se respeta el carácter
voluntario de la vacunación; que los decretos han sido emitidos dentro del
marco constitucional con objeto de preservar la salud pública tomando en
cuenta lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud.
La Presidencia del Consejo de Ministros, con fecha 14 de julio de
20226, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea
declarada improcedente o infundada. Adujo que el proceso de amparo no es
la vía procesal idónea para discutir decretos supremos; que no existe
normativa alguna que disponga la obligatoriedad de vacunarse frente al
4 Foja 140
5 Foja 354
6 Foja 409
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COVID-19; que la pandemia generada por la COVID-19 ha llevado al Estado
a adoptar medidas urgentes y necesarias en salvaguarda de los derechos
fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y la salud; y que los decretos
cuestionados se encuentran debidamente justificados respecto a la
intervención sobre los derechos fundamentales y se han dictado dentro del
marco constitucional que le asiste.
A través de la Resolución 5, de fecha 14 de octubre de 20227, el Primer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró infundada la
demanda de amparo, tras considerar que como parte de las políticas de salud
el Estado decidió mantener aforos o restricciones para el control de la
enfermedad, medidas dispuestas por medio de distintos decretos supremos
como los cuestionados, disposiciones que forman parte de las políticas
públicas en salud, las cuales no son reguladas de manera personal, sino
general, y que si bien no existe la obligación de vacunarse, las medidas que
impone el Estado para las personas no vacunadas como negarles el ingreso a
centros comerciales o centros de esparcimiento, entre otros, son medidas
necesarias para evitar posibles contagios de personas no vacunadas a
vacunadas, la posibilidad de nuevas variantes, entre otros, por lo que, si bien
el ciudadano está en el derecho de optar por vacunarse o no hacerlo, su
decisión no puede afectar al resto de la colectividad. Asimismo, señaló que,
si bien la parte accionante ha cuestionado el contenido de las vacunas e indica
que su aplicación causaría perjuicio a su vida y su salud, y que tiene derecho
a elegir si se vacuna o no, deberá tener presente que estas vacunas fueron
aceptadas luego de las evaluaciones respectivas por la Organización Mundial
de la Salud, y que ese es el filtro y la validación que ha recibido el Estado
para ponerlas a disposición de los ciudadanos. Finalmente, respecto a la
imposibilidad de contratar, alegó que dicho derecho no se afectó, pues, si bien
el actor tuvo restricciones para ingresar a centros deportivos, comerciales y
otros, estas no afectan la libertad de contratar en tanto el ejercicio de dicho
derecho responde a la voluntad de ambas partes, comprador y vendedor.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha
18 de abril de 20238, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente
la demanda, por considerar que a la fecha no se encuentran vigentes las
normas cuya inaplicación se solicita, por lo que no existe necesidad de emitir
pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia
7 Foja 436
8 Foja 616
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controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional. Asimismo, respecto a las alegaciones efectuadas en
cuanto a los daños, efectos colaterales y componentes de la vacuna contra la
COVID-19, supuestamente respaldados en el Informe Técnico de fecha 2 de
noviembre de 2021, argumentó que a fin de dilucidar dichas alegaciones se
requiere contar con una amplia estación probatoria y que, como en el proceso
de amparo no está prevista la actuación probatoria, lo pretendido se debe
discutir en la vía procesal pertinente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, la parte demandante cuestiona las medidas adoptadas
en los Decretos Supremos, 174-2021-PCM, 168-2021-PCM, 167-2021-
PCM, 163-2021-PCM, 94-2020-PCM y 005-2022-PCM, así como en los
documentos normativos derivados o similares a los mencionados
decretos supremos. En ese sentido, su pretensión está dirigida a
cuestionar la vacunación obligatoria contra la COVID-19, la exigencia
de presentar pruebas moleculares negativas de COVID-19, de portar el
carnet físico de vacunación, del uso obligatorio de mascarillas y la
imposición de multas ilegales e inconstitucionales. Alega la vulneración
de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al
medio equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, a
no ser discriminados y a su derecho como consumidor y usuario.
Análisis del caso concreto
2. Como puede apreciarse de la demanda, los recurrentes han consignado
sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas
cuestionadas, las cuales, por más respetables u opinables que sean, no
demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material
probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello es de
aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código procesal Constitucional, pues no se advierte una
conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
3. Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que los Decretos
Supremos 168-2021-PCM y 163-2021-PCM han sido derogados por el
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Decreto Supremo 005-2022-PCM; y que el Decreto Supremo 94-2020-
PCM ha sido derogado mediante el Decreto Supremo 184-2020-PCM.
Ahora bien, los Decretos Supremos 005-2022-PCM, 184-2020-PCM,
167-2021-PCM y 174-2021-PCM han sido derogados, a su vez, por el
Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022; y este
último decreto ha sido derogado por el Decreto Supremo 130-2022-
PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin al
estado de emergencia nacional decretado por la pandemia generada por
la COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación,
la disminución de la positividad y la disminución de los pacientes
internados en las unidades de cuidados intensivos, así como de los
fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte en la parte
considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos
cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente
vigentes.
4. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse
sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde
sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos
fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por
completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene
fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la
Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la
propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera
prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no
implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida
indispensable para frenar la propagación de la enfermedad, y es esta la
posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se
encuentran detallados en la referida sentencia.
5. En este contexto, las medidas impuestas por la pandemia no fueron
permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las
razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo
demuestra el fin del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas
allí adoptadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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FERNÁNDEZ Y OTROS
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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CLAUDIA MARÍA PUENTE
FERNÁNDEZ Y OTROS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el
presente fundamento de voto, pues, aunque coincido con ellos en que la
demanda es improcedente, considero que la misma no se encuentra incursa
en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, sino en el artículo 1 del citado cuerpo
normativo, en la medida en que ha operado la sustracción de la materia ya que
las medidas cuestionadas no se encuentran vigentes a la fecha.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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