Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



03712-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA ESTABLECIDO QUE, SI BIEN A TRAVÉS DEL AMPARO EL JUEZ CONSTITUCIONAL PUEDE EXAMINAR LA PRESUNTA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL, NO ES LABOR DE LA JUDICATURA CONSTITUCIONAL SUBROGAR AL JUEZ ORDINARIO EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS LEGALES, COMO TAMPOCO LO ES ANALIZAR LA COMPRENSIÓN QUE LA JUDICATURA ORDINARIA REALICE DE ESTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240220
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0024/2024
EXP. N.° 03712-2022-PA/TC
CUSCO
MINISTERIO DE CULTURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de
Cultura contra la sentencia de fojas 176, de fecha 1 de julio de 2022, expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de abril de 2021, el Ministerio de Cultura promovió el
presente amparo en contra del juez del Sexto Juzgado de Trabajo de Cusco y
otro1, a fin de solicitar la nulidad de las siguientes resoluciones: 1) la
Resolución 5, de fecha 1 de julio de 20202, emitida por el Primer Juzgado de
Paz Letrado en materia laboral de Cusco, que declaró fundada en parte la
demanda sobre ejecución de obligación de dar suma de dinero interpuesta por
AFP Integra S.A. contra el Instituto Nacional de Cultura de Cusco, con las
pretensiones de cobro de aportes previsionales del afiliado Anselmo Julio
Díaz Polo, por el periodo de devengue de junio a agosto, octubre a diciembre
de 2001; noviembre y diciembre de 2002; mayo a diciembre de 2003, pago
de intereses moratorios, así como costos del proceso, e infundados los demás
extremos; 2) la Resolución 9, de fecha 30 de noviembre de 20203, emitida por
el Sexto Juzgado Laboral del Cusco, que confirmó la apelada, notificándose
el cúmplase (requerimiento de pago) según la revisión en consulta de
expedientes judiciales del Poder Judicial el 23 de marzo de 20214. Alega la
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela
judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
1 Folio 30
2 Folio 8
3 Folio 16
4 Exp. 01675-2019-0-1001-JP-LA-01
EXP. N.° 03712-2022-PA/TC
CUSCO
MINISTERIO DE CULTURA
Sostiene, en líneas generales, que las resoluciones cuestionadas que
declararon infundada la prescripción extintiva de la deuda por aportaciones
AFP, a su juicio, no se encuentran debidamente motivadas, pues están
sustentadas en los lineamientos establecidos en el Pleno Jurisdiccional
Nacional Laboral y Procesal Laboral de Chiclayo de los días 13 y 14 de
setiembre de 2018, en el cual se acordó por mayoría: «No prescriben las
acciones de obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales
iniciadas por las AFP que corresponden a periodos anteriores a la entrada en
vigencia de la Ley 30425, que incorpora en el artículo 34° del TUO del
Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones la
imprescriptibilidad de dichas acciones». En otras palabras, se concluyó por
mayoría que el derecho de acción por cobro de aportes previsionales iniciados
por una AFP es un derecho imprescriptible, inclusive si fueron iniciados con
anterioridad a la dación de la ley, lo cual resulta contrario al principio de
temporalidad de las leyes por aplicación retroactiva del mencionado artículo,
más aún cuando se advierte que la Hoja de Liquidación corresponde a los
periodos de devengue de los años 2001, 2002 y 2003, cuando ya había
transcurrido el plazo de prescripción previsto en el inciso 1) del artículo 2001
del Código Civil y antes de la entrada en vigor de la Ley 30425; por tanto, los
argumentos esgrimidos resultan insuficientes para respaldar la
imprescriptibilidad del cobro de aportes previsionales que se aplicó en el
proceso subyacente, puesto que, además, no se trata de un Pleno
Jurisdiccional Supremo en materia laboral de la Corte Suprema de Justicia de
la República, en el que se publica en el diario “El Peruano” el acta completa
con los acuerdos y el sustento en el que se sostienen.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial5 contestando la demanda manifiesta que de lo expuesto en
autos no se evidencia una afectación manifiesta que denote un proceder
irregular que vulnere los derechos invocados por el demandante, pues, al
margen de que los fundamentos vertidos por el magistrado emplazado
resulten compartidos o no en su integridad, la argumentación esgrimida por
dicho órgano jurisdiccional constituye una justificación más que suficiente
para respaldar la decisión que ordena la confirmación de la resolución de
primera instancia donde se declaró infundado el extremo impugnado por el
demandante. Siendo ello así, considera, a partir de los propios fundamentos
5 Folio 102
EXP. N.° 03712-2022-PA/TC
CUSCO
MINISTERIO DE CULTURA
expuestos en las resoluciones cuestionadas, que estas se encuentran
debidamente motivadas en los términos previstos por el artículo 139°, inciso
5, de la Constitución y la jurisprudencia constitucional sobre el principio de
congruencia procesal.
El juez civil de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia del Cusco6,
con fecha 6 de diciembre de 2021, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la notificación de la Resolución 9, de fecha 30 de noviembre
de 2020, se realizó en dicha fecha, en tanto la demanda fue interpuesta el 19
de abril de 2021, esto es, fuera del plazo de ley. Hizo notar que la parte
demandante acudió a la jurisdicción constitucional con la finalidad de que se
revisen los criterios adoptados por los jueces ordinarios, intentando
convertirla en una suprainstancia jurisdiccional, posibilidad que ha sido
reiteradamente negada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Posteriormente la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco,
mediante Resolución 21, de fecha 1 de julio de 2022, confirmó la apelada,
por estimar que la parte demandante finalmente lo que persigue es que se
revisen los criterios jurisdiccionales contenidos en la decisión emitida en la
Resolución 9, de fecha 30 de noviembre de 2020, sentencia de vista que
confirmó la sentencia de primera instancia, y que entre otros extremos declaró
infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el Instituto
Nacional de Cultura de Cusco, infundada en parte la demanda interpuesta por
AFP Integra S.A. sobre obligación de dar suma de dinero y fundada en parte
en cuanto a dicha pretensión, y ordenó la ejecución hasta que dicha entidad
pague la suma de S/. 24 067.27 más intereses moratorios y costos del proceso.
La Sala indicó que, en sí, se cuestiona que no se haya amparado la
excepción de prescripción del cobro de aportes previsionales, lo cual fluye de
la demanda cuando refiere que rechazar el agravio supondría que los aportes
previsionales reclamados por la AFP devengaron con fecha posterior a la
entrada en vigor de la Ley 30425; sin embargo, el juez constitucional
advertirá con nosotros que la Hoja de Liquidación corresponde a los periodos
de devengue de los años 2001, 2002 y 2003, cuando ya había transcurrido el
plazo de prescripción previsto en el inciso 1) del artículo 2001 del Código
Civil y antes, lógicamente, de la entrada en vigor de la aludida Ley 30425. Al
respecto, hizo mención de que el Tribunal Constitucional ha establecido que
el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un
6 Folio 142
EXP. N.° 03712-2022-PA/TC
CUSCO
MINISTERIO DE CULTURA
mecanismo por el que se pretenda extender el debate de las cuestiones
probatorias ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere,
como tampoco “puede servir como un medio donde se replantee una
controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el
amparo no es un medio impugnatorio o recurso casatorio mediante el cual se
continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la ordinaria”.
En consecuencia, estimó que no se aprecia acto lesivo alguno, conforme se
ha referido anteriormente, que autorice la admisión de la demanda
constitucional, pues el proceso de amparo no resulta una instancia adicional
a la que se extienda la discusión jurídica y fáctica de un proceso ordinario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, la demandante pretende que se declaren nulas las
siguientes resoluciones judiciales: 1) la Resolución 5, de fecha 1 de julio
de 2020, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado en materia laboral
de Cusco, que declaró fundada en parte la demanda sobre ejecución de
obligación de dar suma de dinero interpuesta por AFP Integra S. A.
contra el Instituto Nacional de Cultura de Cusco, por concepto de cobro
de aportes previsionales del afiliado Anselmo Julio Díaz Polo, por el
periodo de devengue de junio a agosto, octubre a diciembre de 2001;
noviembre y diciembre de 2002; mayo a diciembre de 2003, pago de
intereses moratorios, así como costos del proceso, e infundados los
demás extremos; 2) la Resolución 9, de fecha 30 de noviembre de 2020,
emitida por el Sexto Juzgado Laboral del Cusco, que confirmó la apelada.
Alega la vulnera de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no
acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
EXP. N.° 03712-2022-PA/TC
CUSCO
MINISTERIO DE CULTURA
mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras,
con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación
o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que
habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada
tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado
obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y
sensata dosis de eficacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el
Expediente 00763-2005-PA/TC).
El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo
3. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona
tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de
procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un
conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha
enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los
derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para
que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. sentencia
expedida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el
derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se
caracteriza también por tener un contenido, antes bien que unívoco,
heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen
parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.
4. La jurisprudencia del Tribunal ha sido uniforme al establecer que la
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que
los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen
el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia,
asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga
con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad
de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables” (Cfr. sentencia expedida en el Expediente 08125-2005-
PHC/TC, fundamento 10).
5. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este
Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos
mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten
sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna,
como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva
EXP. N.° 03712-2022-PA/TC
CUSCO
MINISTERIO DE CULTURA
de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En
segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un
elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre
el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en
el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su
resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite
apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en
función de los problemas relevantes determinados por el juez y
necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia,
como un elemento que permite observar si las razones expuestas
responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la
cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las
razones especiales que se requieren para la adopción de determinada
decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión
(Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC,
fundamento 7).
6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura
constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o
cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones
judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia
constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr.
sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC).
7. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar
constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
8. Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de diciembre de 2021,
emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado en materia laboral de
Cusco, se declaró fundada en parte la demanda sobre ejecución de
obligación de dar suma de dinero interpuesta por AFP Integra S. A.
contra el Instituto Nacional de Cultura de Cusco, por concepto de cobro
EXP. N.° 03712-2022-PA/TC
CUSCO
MINISTERIO DE CULTURA
de aportes previsionales del afiliado Anselmo Julio Díaz Polo, pago de
intereses moratorios, así como costos del proceso, e infundados los
demás extremos, por estimar que la Resolución 9, de fecha 30 de
noviembre de 2020, fue notificada en la misma fecha, en tanto que la
demanda fue incoada el 19 de abril de 2021, por lo que se interpuso fuera
del plazo estipulado por ley. A su vez, considera que la parte demandante
lo que en realidad pretende al incoar el presente proceso constitucional
es el reexamen de la decisión judicial emitida en el proceso subyacente,
sin advertir una afectación manifiesta de derechos fundamentales.
9. A su vez, la sentencia de vista de fecha 30 de noviembre de 2020, emitida
por el Sexto Juzgado Laboral del Cusco, confirmó la sentencia apelada.
Argumenta que en los extremos declarados infundados se cuestiona
principalmente el haber desestimado la excepción de prescripción
extintiva referida al cobro de aportes previsionales; y que dicha
excepción fue denegada con base en la Ley 30425, que establece la
imprescriptibilidad para el cobro de las aportaciones previsionales AFP.
Además, se invoca los argumentos emitidos sobre la prescripción de los
períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 30425, contenidos
y analizados en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal
Chiclayo, de 13 y 14 de setiembre de 2018, donde se acordó por mayoría:
«No prescriben las acciones de obligación de dar suma de dinero por
aportes previsionales iniciadas por las AFP que corresponden a periodos
anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 30425, que incorpora en el
artículo 34° del T.U.O del Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones la imprescriptibilidad de dichas acciones», esto es, que se
llegó a la conclusión por mayoría de que el derecho de acción por cobro
de aportes previsionales que inicia una AFP es un derecho
imprescriptible incluso desde antes de la vigencia de la Ley 30425,
precisándose, en tal sentido, que la competencia del juez constitucional
se traduce en examinar errores cuando estos son constitutivos de la
violación de un derecho fundamental, y que el amparo no se utilice como
mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta
por las instancias de la jurisdicción ordinaria. De esa manera, el amparo
contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez
constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria.
10. De este modo, se aprecia que en las resoluciones cuestionadas se
expresaron las razones fácticas y jurídicas que respaldan las decisiones
adoptadas en ellas, interpretando y aplicando al caso concreto los
EXP. N.° 03712-2022-PA/TC
CUSCO
MINISTERIO DE CULTURA
acuerdos jurisdiccionales tomados en el Pleno Jurisdiccional Nacional
Laboral y Procesal Laboral de Chiclayo en setiembre 2018 y la Ley
30425, sobre imprescriptibilidad para el cobro de las aportaciones
previsionales AFP, no advirtiéndose afectación alguna al derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
11. Por otro lado, en relación con la alegada afectación de los derechos al
debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, cabe señalar que en autos tampoco se
encuentra acreditada tal afectación, pues además de haber tenido el
recurrente acceso irrestricto a la jurisdicción de los actuados se aprecia
que tuvo la oportunidad de ejercer plenamente los mecanismos de
defensa que franquea la ley, habiendo incluso formulado los medios
impugnatorios pertinentes y ofrecido irrestrictamente los medios
probatorios que a su derecho convenían, entre otros.
12. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien
a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta
inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la
judicatura constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y
aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la
comprensión que la judicatura ordinaria realice de estos. Por el contrario,
solo cabe revisar las decisiones emitidas por la judicatura ordinaria
cuando estas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la
función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados
vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando
con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo
cual no se advierte que hubiese ocurrido en autos.
13. Siendo ello así, el mero hecho de que el accionante disienta de la
fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no
significa que no exista justificación, pues resulta evidente que los
argumentos en que se apoyan las aludidas resoluciones resultan
suficientes para respaldar lo decidido.
14. Por consiguiente, no habiéndose acreditado afectación al contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se
debe desestimar la demanda.
EXP. N.° 03712-2022-PA/TC
CUSCO
MINISTERIO DE CULTURA
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 03712-2022-PA/TC
CUSCO
MINISTERIO DE CULTURA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los
magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente
voto coincidente con la posición de los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales
Saravia en tanto se declara infundada la demanda.
En efecto, la demandante pretende que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales: 1) la Resolución 5, de fecha 1 de julio de 2020,
emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado en materia laboral de Cusco,
que declaró fundada en parte la demanda sobre ejecución de obligación de
dar suma de dinero interpuesta por AFP Integra S. A. contra el Instituto
Nacional de Cultura de Cusco, por concepto de cobro de aportes previsionales
del afiliado Anselmo Julio Díaz Polo, por el periodo de devengue de junio a
agosto, octubre a diciembre de 2001; noviembre y diciembre de 2002; mayo
a diciembre de 2003, pago de intereses moratorios, así como costos del
proceso, e infundados los demás extremos; 2) la Resolución 9, de fecha 30 de
noviembre de 2020, emitida por el Sexto Juzgado Laboral del Cusco, que
confirmó la apelada. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Al respecto, concuerdo con la resolución de mayoría al sostener que
en las resoluciones cuestionadas se expresaron las razones fácticas y jurídicas
que respaldan las decisiones adoptadas, interpretando y aplicando al caso
concreto los acuerdos jurisdiccionales tomados en el Pleno Jurisdiccional
Nacional Laboral y Procesal Laboral de Chiclayo en setiembre 2018 y la Ley
30425, sobre imprescriptibilidad para el cobro de las aportaciones
previsionales AFP, observándose que no corresponde a la judicatura
constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de
los diversos dispositivos legales. Asimismo, se advierte que además de haber
tenido el recurrente acceso irrestricto a la jurisdicción de los actuados,
también tuvo la oportunidad de ejercer plenamente los mecanismos de
defensa, habiendo incluso formulado los medios impugnatorios pertinentes y
ofrecido irrestrictamente los medios probatorios que a su derecho convenían,
entre otros. Por tanto, no hubo afectación de los derechos al debido proceso,
a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
EXP. N.° 03712-2022-PA/TC
CUSCO
MINISTERIO DE CULTURA
Por lo antes expuesto, considero que la demanda debe ser declara
infundada.
S.
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 03712-2022-PA/TC
CUSCO
MINISTERIO DE CULTURA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el
presente voto singular por las siguientes razones:
1. En la presente causa, aprecio que el Ministerio de Cultura promovió el
presente amparo en contra [i] el Primer Juzgado de Paz Letrado en
materia laboral de Justicia de Cusco, y, [ii] el Sexto Juzgado de Trabajo
de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Plantea, como petitorio, que se
declaren nulas:
a. La Resolución 5, de fecha 1 de julio de 20207, emitida por
el Primer Juzgado de Paz Letrado en materia laboral de
Cusco, que declaró fundada en parte la demanda sobre
ejecución de obligación de dar suma de dinero interpuesta
por AFP Integra S.A. contra el Instituto Nacional de
Cultura de Cusco, con las pretensiones de cobro de aportes
previsionales del afiliado Anselmo Julio Díaz Polo, por el
periodo de devengue de junio a agosto, octubre a
diciembre de 2001; noviembre y diciembre de 2002; mayo
a diciembre de 2003, pago de intereses moratorios, así
como costos del proceso, e infundados los demás
extremos;
b. La Resolución 9, de fecha 30 de noviembre de 20208,
emitida por el Sexto Juzgado Laboral del Cusco, que
confirmó la apelada, notificándose el cúmplase
(requerimiento de pago) según la revisión en consulta de
expedientes judiciales del Poder Judicial el 23 de marzo de
20219.
2. En suma, denuncia la violación de su derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales, al haberse decretado que la
deuda reclamada es imprescriptible, tras interpretar, de modo arbitrario,
la modificación al artículo 34 del TUO de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones introducida por el artículo 3 de
la Ley 30425, que incorporó el siguiente enunciado: “Las pretensiones
7 Folio 8
8 Folio 16
9 Exp. 01675-2019-0-1001-JP-LA-01
EXP. N.° 03712-2022-PA/TC
CUSCO
MINISTERIO DE CULTURA
que buscan recuperar los aportes efectivamente descontados a los
trabajadores y no abonados o depositados por el empleador en forma
oportuna a la AFP son imprescriptibles”.
3. Empero, considero que, contrariamente a lo señalado por mis honorables
colegas, examinar si, conforme a la modificación introducida por la Ley
30425 al TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones, el cobro de los aportes previsionales del afiliado
Anselmo Julio Díaz Polo reclamado por AFP Integra SA —así como los
respectivos intereses— prescribió o no prescribió, carece de relevancia
iusfundamental, en vista de que la interpretación y aplicación de la citada
ley a un caso en particular corresponde, en aplicación del principio de
corrección funcional, en forma exclusiva y excluyente a la judicatura
ordinaria, salvo que se hubiera menoscabado el contenido
constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, en cuyo
caso corresponderá que la judicatura constitucional evalúe, de modo
externo, si los pronunciamientos judiciales violaron derechos
fundamentales del litigante.
4. Esto último, sin embargo, no se aprecia de autos, pues, por el contrario,
la parte demandante se ha limitado a recurrir la desestimación de su
excepción de prescripción, pese a que no resulta viable impugnar, a modo
de suprainstancia, el sentido de lo finalmente decidido en las
resoluciones objetadas. Por ende, resulta de aplicación la causal de
improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
5. Finalmente, considero pertinente recalcar que el mero hecho de que la
parte accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a
las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación o
que sea aparente ni que, a la luz de los hechos del caso, la fundamentación
de las mismas sea incongruente, insuficiente o incurra en vicios de
motivación interna o externa.
Por todo ello, considero que la demanda resulta improcedente.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio